Sentencia nº 00496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoApelación

Numero : 00496 N° Expediente : 2014-0963 Fecha: 10/05/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 30.04.2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por la ciudadana M.M.P.d.G..

Decisión:

La Sala declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se AMPLÍA el punto tercero de la decisión número 00020 dictada por esta Sala en fecha 19 de enero de 2016, publicada el 20 de ese mismo mes y año, en los términos siguientes: "3.- Se CONDENA en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada". Téngase la presente decisión como parte integrante del mencionado fallo.

Ponente:

Marco Antonio Medina Salas ----VLEX---- 187610-00496-10516-2016-2014-0963.html

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. N° 2014-0963

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de marzo de 2016 el abogado K.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 174.453, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitó la ampliación de la sentencia número 00020 dictada el 19 de enero de 2016, publicada el 20 de ese mismo mes y año, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ente político territorial, contra la decisión número 2014-0671 proferida el 30 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral incoada por la ciudadana M.M.P.D.G., cédula de identidad número 3.548.128.

En el fallo objeto de la mencionada solicitud de ampliación, esta Sala declaró lo que sigue:

(…) VI

DECISIÓN

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia N° 2014-0671 dictada el 30 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de indemnización por daño moral incoada por la ciudadana M.M.P.D.G..

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- Se CONDENA en costas a la parte apelante

.

Por diligencia de fecha 1° de marzo de 2016 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado el 24 de febrero de igual año, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

El 5 de abril de 2016, el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., solicitó se dicte pronunciamiento sobre la “aclaratoria”.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2016, el abogado K.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó la ampliación de la sentencia número 00020 dictada por esta Sala en fecha 19 de enero de 2016, publicada el 20 de ese mismo mes y año, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en la decisión objeto de la referida solicitud, esta M.I. condenó en costas a su mandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero no se pronunció acerca del porcentaje o valor de las mismas.

En tal sentido, alega que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada el 21 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, dispone que los Municipios o las entidades municipales podrán ser condenados en costas y para que proceda dicha condenatoria, será necesario que resulten totalmente vencidos en juicio por sentencia definitivamente firme. Además, señala que en todo caso el monto de la condena en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

En virtud de lo anterior, solicita a esta Sala un pronunciamiento sobre el porcentaje o valor de las costas a las cuales se condenó al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en la sentencia número 00020 dictada en fecha 19 de enero de 2016, publicada el 20 de ese mismo mes y año.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la solicitud formulada por el abogado K.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual debe previamente verificar la tempestividad de la petición y, en tal sentido, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala ha precisado en reiteradas ocasiones que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar por su extrema brevedad que constituyan por sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencia de esta Sala número 00124, del13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel, C.A. vs. Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Igualmente, la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia. (Vid., sentencias de esta Sala números 0050, 147 y 01387 de fechas 16 de enero, 13 de febrero y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

En el caso concreto, la aplicación del aludido criterio jurisprudencial permite apreciar que la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 19 de enero de 2016 y publicada el 20 de ese mismo mes y año.

Asimismo, consta en autos haberse notificado a las partes interesadas, de la siguiente forma: 1) mediante diligencia del 27 de enero de 2016, la actora se dio por notificada; y 2) por diligencia consignada en autos el 1° de marzo de 2016, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber notificado en fecha 24 de febrero de igual año, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En razón de lo anterior, concluye la Sala que el lapso para presentar la solicitud objeto de análisis comenzó a discurrir el miércoles 2 de marzo de 2016, y visto que la misma fue consignada el 1° de ese mismo mes y año por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, cuando todavía no había iniciado el lapso que habilita a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésta podría considerarse extemporánea por anticipada.

No obstante lo anterior, esta Sala ha declarado en distintas ocasiones que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se adelanta a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales, por lo cual el órgano de justicia está en la obligación de tramitar sus solicitudes en iguales términos que en los casos en los cuales su ejercicio se haya producido tempestivamente. (Vid., sentencia número 1756 del 3 de diciembre de 2009).

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud presentada por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe destacarse que las figuras contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica del uso de medios específicos para aclarar, ampliar, rectificar y salvar omisiones en los pronunciamientos del Juez o la Jueza, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias presentadas por las sentencias en cada caso.

Así, se tiene que la figura de la aclaratoria persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo. Su objeto se orienta a permitir la comprensión íntegra y plena del contenido de la sentencia, evitando las dudas e incertidumbres o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, lo cual permite un apropiado discernimiento de la decisión.

Por su parte, la ampliación es el pronunciamiento complementario que realiza el Juez o la Jueza, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión. (Vid., sentencias de esta Sala números 0186, 02676, 0621 y 00147 de fechas 17 de febrero de 2000, 14 de noviembre de 2001, 10 de junio de 2004 y 13 de febrero de 2008, respectivamente).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada pide de forma expresa la ampliación de la sentencia número 00020 dictada por esta Sala en fecha 19 de enero de 2016, publicada el 20 de ese mismo mes y año, con la finalidad de agregar en la parte dispositiva un pronunciamiento complementario sobre un punto esencial omitido en la decisión, referido al porcentaje o valor de las costas a las que fue condenado su mandante.

En efecto, se observa que en dicha sentencia, si bien fue declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo apelado, condenando en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala no estableció el porcentaje de dicha condenatoria; razón por la cual se hace necesario el análisis del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

.

La norma antes transcrita contempla la posibilidad de condenar en costas a los municipios hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda, siempre que éstos resulten totalmente vencidos en el juicio por sentencia definitivamente firme. Asimismo, los Jueces y las Juezas podrán eximir de costas a dichas entidades cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

De esta manera, con base en lo dispuesto en el artículo transcrito, esta Sala amplía la dispositiva de la sentencia número 00020 dictada el 19 de enero de 2016, publicada el 20 de igual mes y año, como se transcribe a continuación:

3.- Se CONDENA en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada

.

En los términos expuestos, esta Sala amplía la mencionada decisión, en lo atinente a la falta de indicación expresa en la parte dispositiva del porcentaje de las costas. En consecuencia, téngase la presente ampliación como parte integrante de la prenombrada sentencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia, se AMPLÍA el punto tercero de la decisión número 00020 dictada por esta Sala en fecha 19 de enero de 2016, publicada el 20 de ese mismo mes y año, en los términos siguientes:

3.- Se CONDENA en costas al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada

.

Téngase la presente decisión como parte integrante del mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00496.
La Secretaria, Y.R.M.

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