Sentencia nº 00619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00619 N° Expediente : 2013-1382 Fecha: 22/06/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 28.06.2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nro. 1.564 del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se CONFIRMA.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX---- 188443-00619-22616-2016-2013-1382.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2013-1382

Mediante Oficio N° 321/13 de fecha 18 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala el 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el número AP41-U-2012-000337 (de su nomenclatura), contentivo de los recursos de apelación ejercidos el 22 de julio y el 9 de agosto de 2013, el primero, por la abogada Marialejandra C.S. (INPREABOGADO N° 155.192), y el segundo, por el abogado A.Á. (INPREABOGADO N° 115.638), ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta del instrumento poder que cursa a los folios 45 y 46 de la quinta pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 1.564 del 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 4 de julio 2012 por el abogado F.N.O.C. (INPREABOGADO N° 87.287), en su condición de representante en juicio de la contribuyente TAMANACO ADVERTAISING, C.A., sociedad de comercio inscrita -como se desprende de autos- en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 263-A-Qto., representación que se evidencia del documento poder cursante a los folios 24 al 26 de la primera pieza de las actas procesales.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Intimación N° 001/2012, sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y notificada el 29 de mayo de 2012, mediante la cual se requirió a la prenombrada contribuyente el pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.494.376,55), por concepto de impuesto sobre publicidad comercial causado y no pagado durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Por auto del 18 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación fiscal y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013 los abogados Marialejandra C.S., ya identificada, V.S.H., C.B., J.F., A.T. y E.P. (INPREABOGADO Nros. 117.024, 117.244, 178.193, 178.130 y 154.907, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según documento poder cursante a los folios 95 al 97 de la quinta pieza del expediente judicial, fundamentaron la apelación incoada.

Luego, el 12 de noviembre de 2013 el abogado F.N.O.C., antes identificado, representante en juicio de la contribuyente, dio contestación a los fundamentos de la apelación.

Por auto del 13 de noviembre de 2013 se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa entró en estado de sentencia.

El 12 de junio de 2014 la representación del Fisco Municipal solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 17 de junio de 2014, se dejó constancia de la incorporación en fecha 14 de enero de ese año de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., en sustitución de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada M.C.A.V..

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2014 la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda pidió nuevamente que se dictase sentencia.

Luego, el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 18 de junio de 2015 el abogado E.P., apoderado judicial del ente municipal previamente identificado, solicitó pronunciamiento definitivo por parte de esta Alzada.

Por auto del 25 de junio de 2015 se hizo constar que en el 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada, M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se ratificó como ponente a la Magistrada M.C.A.V..

El 10 de diciembre de 2015 la representación fiscal requirió nuevamente a esta Alzada dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

Finalmente, el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de mayo de 2012, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda notificó a la sociedad de comercio Tamanaco Advertaising, C.A., el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, sin fecha de emisión, mediante la cual estableció a su cargo la obligación de pagar la cantidad total (en moneda actual) de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.494.376,55), por concepto de impuesto sobre publicidad comercial causado y no pagado durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, discriminada de la forma siguiente:

(…)

NÚMERO DE CUENTA Año detalle Monto Bs F. Accesorios (recargos E INTERESES) Total
20100002987 1999-2009 Anualidad 85.596,12 79.686,47 281.690.26
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002986 1999-2008 Anualidad 86.088,12 80.005,78 282.501,57
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002985 1999-2008 Anualidad 86.118,12 80.025,24 282.551,03
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002984 1999-2008 Anualidad 85.588,12 79.681,29 281.677,08
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002983 1999-2008 Anualidad 86.088,12 80.005,78 282.501,57
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002982 1999-2008 Anualidad 85.588,12 80.005,78 282.001,57
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002981 1999-2008 Anualidad 82.638,12 77.766,83 276.812,62
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002846 2000-2008 Anualidad 82.638,12 77.730,49 276.776,28
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002845 2000-2008 Anualidad 82.582,12 77.730,49 276.720,28
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002844 2000-2008 Anualidad 82.582,12 77.730,49 276.720,28
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002843 1999-2008 Anualidad 86.318,12 80.155,03 282.880,82
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002842 1999-2008 Anualidad 80.068,12 79.992,82 282.468,61
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002792 1999-2008 Anualidad 85.577,62 80.395,88 282.381,17
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002705 1999-2008 Anualidad 86.038,62 79.973,34 282.419,13
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002704 1999-2008 Anualidad 86.038,62 79.686,47 281.690,26
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
20100002703 1999-2008 Anualidad 86.138,12 80.038,23 282.584,02
2009 21.697,67
2010 26.650,00
2011 31.160,00
2012 36.900,00
TOTALES - 3.223.776,14 1.270.610,41 4.494.376,55
                                                                                                                                 (…)

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.N.O.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Tamanaco Advertaising, C.A., ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Intimación Extrajudicial antes descrita, alegando lo siguiente: (i) violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pues a su decir, el ente municipal “procedió a intimar extrajudicialmente a [su] representada sin acto administrativo previo”, es decir “sin la sustanciación de un procedimiento administrativo tendiente a determinar los impuestos que se pretenden cobrar”; (ii) vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el sujeto activo “pretende obtener el pago ilegal de un impuesto sobre unas cuentas que no existen (…) o que no se corresponden con los permisos solicitados” por la contribuyente, razón por la que ésta “mal podría asumir una deuda que no es suya”; (iii) prescripción de impuesto sobre publicidad comercial causado durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Sobre su pretensión a ser objeto de la aludida medida cautelar, fundamentó el requisito del fumus bonis iuris en “la flagrante trasgresión de la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa”, así como en el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el ente municipal al “intimar una deuda tributaria que no tiene asidero jurídico alguno, pues no existe procedimiento administrativo previo que haya determinado el impuesto a pagar”.

Respecto al “periculum in damni”, señaló que con la utilización del “írrito acto contenido en el Acta de Intimación Extrajudicial como título para iniciar un juicio ejecutivo que no tiene basamento legal alguno”, la Administración Tributaria Municipal causa “un grave perjuicio económico a [su] representada por la magnitud del impuesto a pagar”, más aun cuando ésta ha demostrado que “no ha generado ingresos” que justifiquen tal exacción. (Corchete de esta Alzada).

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Tamanaco Advertasing, C.A.

Luego, el 7 de agosto de 2012, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de oposición a la admisión de la mencionada acción judicial, alegando fundamentalmente la irrecurribilidad del Acta de Intimación Nº 001/2012, sin fecha, emanada de su Dirección de Administración Tributaria.

A través de sentencia interlocutoria N° 177/2012 del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la oposición formulada por el Fisco Municipal, admitiendo el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

De igual manera, el 10 de octubre del mismo año el aludido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria N° 189/2012 mediante la cual juzgó procedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, decisión que no fue objeto de apelación.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.564 del 28 de junio de 2013, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Tamanaco Advertaising, C.A., en los términos siguientes:

En primer lugar, declaró que “la acción de cobro de las obligaciones tributarias mencionadas para los años 1999 al 2005 ambos inclusive, se encontraban prescritas (sic) para el momento de la notificación a la contribuyente el día veintinueve (29) de Mayo de 2012, del Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012”, tras corroborar que el ente recaudador no realizó actuación alguna dirigida a interrumpir o suspender el curso de la prescripción. Asimismo, apreció que dicho medio de extinción no se consumó en el caso de las obligaciones causadas en los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007 y 2008.

Seguidamente, advirtió el Sentenciador a quo por un lado, que el Acta de Intimación Nº 001/2012 “no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos, recargos e intereses a cargo de la recurrente”, y por el otro, que “del contenido de esa Acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios”.

Insistió en que si bien “en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, recargos e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda”, no es menos cierto que “no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios (…), la forma como fueron calculados los intereses, ni que monto corresponde a recargo y cuál a intereses”; ratificando -como ya lo afirmó al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario- que el acto administrativo impugnado sí está sujeto al control jurisdiccional, por tratarse de “un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo”.

También sostuvo el Juez de la causa que el órgano exactor, “a los efectos de fundamentar o arrojar luces sobre el origen de las cantidades intimadas, tan solo hace referencias vagas e imprecisas al expediente administrativo, sin discriminar de manera pormenorizada cuáles son los actos previos que sirven de base al Acta de Intimación Extrajudicial, y como se encuentran estos relacionados en el referido expediente, ni efectuar operación aritmética alguna sobre la forma de cálculo del impuesto, los recargos e intereses, ni mucho menos señalar la base legal utilizada para estos dos últimos”. (Sic).

Agregó que “tampoco existe coincidencia entre las cantidades indicadas en los estados de cuenta que corren insertos en el expediente administrativo y las cantidades discriminadas en el Acta de Intimación Extrajudicial”.

Por tanto, “ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios”, el Tribunal a quo consideró “evidente la inmotivación del Acta de Intimación Extrajudicial, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente”, y declaró:

(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, por (…) la recurrente ‘TAMANACO ADVERTAISING, C.A.’, contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual procedió a intimar extrajudicialmente al pago por concepto del Impuesto Sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales correspondientes a: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por un monto total de Bs. 4.494.376,55, discriminado a continuación:

(…)

acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno; declarándose adicionalmente la prescripción de la acción de cobro del Impuesto sobre Publicidad Comercial para los ejercicios fiscales 1999 al 2005 ambos inclusive.

(…)

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ‘TAMANACO ADVERTAISING, C.A.’, este Tribunal (…) siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.331 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, caso: J.R.M.P. (…); condena en Costas Procesales al ente exactor, calculadas en el 1% de la cuantía de dicho Recurso

. (Destacados del fallo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2013 los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda presentaron el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Adujeron que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que no existió procedimiento administrativo previo al Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, así como el supuesto carácter inmotivado de la misma, por considerar que “ante la falta de pago del impuesto [sobre publicidad comercial] la Dirección de Administración Tributaria procedió a efectuar con carácter extrajudicial la intimación correspondiente con la finalidad de procurar el enteramiento del tributo omitido”. (Agregado de esta Sala).

En tal sentido, destacaron que del expediente administrativo consignado por esa representación se desprende que la recurrente conocía plenamente su obligación tributaria, pues “no sólo tramitó ante la referida Dirección de Administración Tributaria, su inscripción a los fines de efectuar publicidad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, sino también, solicitó una serie de permisos de publicidad en los que se identifica [su deber] en relación al pago del impuesto en comentarios con carácter anual”. (Añadido de esta Sala).

Que el Juez a quo debía “no solo atenerse a la verificación de los requisitos formales para la emisión del Acta de Intimación correspondiente, sino analizar de manera conjunta los elementos probatorios que cursaban en autos y que reflejan sin lugar a dudas la omisión de pago de impuesto sobre publicidad comercial que corría a cargo del contribuyente y por ende su exigibilidad por parte de la Administración”.

Negaron que su representada vulnerara el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., toda vez que dicha empresa estaba al tanto “de las actuaciones que con respecto a ella llevaba la Administración Municipal”, sabía “de la obligación tributaria que se ocasionó desde el momento en que se generó el hecho imponible del tributo en cuestión con ocasión a la actividad desplegada” en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y también de “la forma en que se causa, se calcula y se liquida el impuesto, no solamente porque así lo establece la norma respectiva (…) sino porque además se desprende del mismo expediente administrativo y de las distintas actuaciones” cursantes en autos.

Alegaron que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia -no identificadas-, pregonan la ponderación del “grado de irregularidad u omisión en la sustanciación del procedimiento”, pues -a su decir- no todos los vicios en el mismo poseen un “efecto invalidante sobre el acto de que se trate”.

Sostuvieron que el Sentenciador de la causa incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho al considerar inmotivado el acto administrativo en revisión, pues con ello se ignora “que el propio recurrente precisó en su escrito recursivo el contenido del mismo, llevándolo a formular sus alegatos y defensas” en su contra.

También denunció la representación fiscal la materialización del referido vicio “respecto a la identificación de las cuentas” de publicidad comercial por concepto de vallas publicitarias, contenida en el Oficio de fecha 5 de noviembre de 2012, emanado de la Administración Tributaria del Municipio Chacao y promovido como prueba documental por ese ente local.

Al respecto, resaltó que al pronunciarse sobre el aludido medio probatorio, el Tribunal a quo consideró erradamente que el mismo se encontraba dirigido a sustentar de manera sobrevenida la motivación del Acta de Intimación impugnada, cuando -a su decir- “el objeto de dicha prueba no era otro sino demostrar la existencia de las referidas cuentas del contribuyente, su relación con [éste] y, en tal sentido, la improcedencia de la denuncia de falso supuesto al pretender señalar el contribuyente la inexistencia de las mismas”. (Interpolado de esta M.I.).

Manifestó que “dada la falta de pago del impuesto sobre publicidad comercial (…) a lo largo de los años diferentes (sic) ejercicios señalados en el acto impugnado”, la contribuyente no estaba al tanto de “los números de cuenta a ella asignados, pretendiendo desconocer su existencia en la presente causa”, razón por la cual correspondía a esa representación “la carga no sólo de probar su existencia sino su vinculación con la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A.”.

Que “resulta errada la apreciación efectuada por el a quo en relación con la prueba promovida por [esa] representación”, pues “de haber sido valorada en los términos en que fue promovida, la conclusión del juez pudo ser diametralmente distinta, al considerar la existencia de las cuentas, su relación con el contribuyente y por ende la validez del Acta de Intimación”. (Corchete de esta Alzada).

Finalmente, pidió se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se proceda a revocar la sentencia definitiva Nro. 1.564 del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A. dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, sin fecha, notificada el 29 de mayo de 2012, “no está fundamentada en un procedimiento previo de fiscalización, sumario, acta fiscal, reparo o determinación tributaria prevista en el Código Orgánico Tributario, violentando de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa” de su representada.

Refirió que a tenor de lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los efectos de la intimación extrajudicial es necesaria “la notificación de un acto administrativo, entendiéndose que dicho acto es el resultado de un procedimiento administrativo previo”; requisito que al no haber sido cumplido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, vicia de nulidad absoluta la mencionada Acta de Intimación Extrajudicial.

Enfatizó que “la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo que determin[ase] las anualidades del impuesto sobre publicidad comercial” presuntamente adeudadas por la contribuyente, “vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa” de la misma, toda vez que “no hubo contradictorio” que le permitiera refutar la veracidad de los incumplimientos atribuidos por el órgano exactor. (Interpolado de esta Sala).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho relativo a la “identificación de las cuentas [de publicidad comercial por concepto de vallas publicitarias] de la contribuyente”, expresó que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda pretendió obtener el pago ilegal de un impuesto “sobre unas cuentas  que no existen o que no se corresponden con los permisos solicitados” por su representada; por lo que estimó “totalmente correcta la apreciación y valoración dada por la sentencia recurrida”, cuando consideró inmotivada el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012 y, en consecuencia, vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante. (Agregado de esta M.I.).

Por último, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, confirmada la decisión recurrida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y examinadas las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como las defensas opuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a verificar si el Tribunal remitente al dictar la sentencia definitiva Nro. 1.564 del 28 de junio de 2013, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando declaró la nulidad del Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, sin fecha, emanada del mencionado ente político territorial; y en caso de ser procedente la anterior denuncia, si configuró ese mismo vicio “respecto a la identificación de las cuentas” de publicidad comercial por concepto de vallas publicitarias, contenida en el Oficio de fecha 5 de noviembre de 2012.

Previamente, esta M.I. debe dejar firme por no haber sido apelado por el Municipio exactor, el pronunciamiento del Tribunal de mérito en virtud del cual declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto sobre publicidad comercial para los ejercicios fiscales 1999 al 2005, ambos inclusive. Así se establece.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto de hecho al declarar la nulidad del Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda

El Sentenciador a quo declaró la nulidad del Acta de Intimación Extrajudicial Nº 001/2012, sin fecha, emanada del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que la misma “no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos, recargos e intereses a cargo de la recurrente”, ni tampoco “se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios”; por lo que resulta “evidente la inmotivación del Acta de Intimación Extrajudicial, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente”.

Al manifestar su desacuerdo con tal pronunciamiento, adujo la representación del ente local que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “ante la falta de pago del impuesto [sobre publicidad comercial] la Dirección de Administración Tributaria procedió a efectuar con carácter extrajudicial la intimación correspondiente con la finalidad de procurar el enteramiento del tributo omitido”. (Agregado de esta Sala).

Destacó que la recurrente conocía plenamente su obligación impositiva, pues “no sólo tramitó ante la referida Dirección de Administración Tributaria, su inscripción a los fines de efectuar publicidad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, sino también, solicitó una serie de permisos de publicidad en los que se identifica [su deber] en relación al pago del impuesto en comentarios con carácter anual”. (Añadido de esta Sala).

Que el Juez a quo debía “no solo atenerse a la verificación de los requisitos formales para la emisión del Acta de Intimación correspondiente, sino analizar de manera conjunta los elementos probatorios que cursaban en autos y que reflejan sin lugar a dudas la omisión de pago de impuesto sobre publicidad comercial que corría a cargo del contribuyente y por ende su exigibilidad por parte de la Administración”.

Negaron que su representada vulnerara el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, toda vez que ésta se encontraba al tanto “de las actuaciones que con respecto a ella llevaba la Administración Municipal”, sabía “de la obligación tributaria que se ocasionó desde el momento en que se generó el hecho imponible del tributo en cuestión con ocasión a la actividad desplegada” en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y también de “la forma en que se causa, se calcula y se liquida el impuesto, no solamente porque así lo establece la norma respectiva (…) sino porque además se desprende del mismo expediente administrativo y de las distintas actuaciones” cursantes en autos.

Alegaron que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia -no identificadas-, pregonan la ponderación del “grado de irregularidad u omisión en la sustanciación del procedimiento”, pues no todos los vicios en el mismo poseen un “efecto invalidante sobre el acto de que se trate”.

Sostuvieron que el Sentenciador de la causa incurrió en un falso supuesto al considerar inmotivado al acto administrativo en revisión, pues con ello se ignora “que el propio recurrente precisó en su escrito recursivo el contenido del mismo, llevándolo a formular sus alegatos y defensas” en su contra.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A. aseveró que el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, sin fecha, notificada el 29 de mayo de 2012, “no está fundamentada en un procedimiento previo de fiscalización, sumario, acta fiscal, reparo o determinación tributaria prevista en el Código Orgánico Tributario, violentando de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa” de su representada.

Refirió que a tenor de lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los efectos de la intimación extrajudicial es necesaria “la notificación de un acto administrativo, entendiéndose que dicho acto es el resultado de un procedimiento administrativo previo”; requisito que al no haber sido cumplido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, vicia de nulidad absoluta la mencionada Acta de Intimación Extrajudicial.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con respecto al falso supuesto de hecho, afirmando que el Sentenciador puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los mismos o cuando se valoran de manera equivocada (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

En este contexto, advierte este Alto Tribunal que el 29 de mayo de 2012 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda notificó a la sociedad de comercio Tamanaco Advertaising, C.A. el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, sin fecha de emisión, a través de la cual estableció a su cargo la obligación de pagar la cantidad total (en moneda actual) de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.494.376,55), por concepto de impuesto sobre publicidad comercial causado y no pagado durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En tal sentido, el referido acto administrativo indicó lo siguiente:

(…) una vez precisado el monto de la deuda se advierte a la sociedad de Comercio TAMANACO ADVERTAISING, C.A., de conformidad con lo pautado en el literal 4° del artículo 212 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

En caso de no satisfacer la cancelación total de la deuda, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente acta de intimación extrajudicial, se iniciará el respectivo juicio ejecutivo en su contra, previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario[ de 2001]

. (Añadido de esta Sala, destacados y subrayado del acto).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el acto administrativo bajo examen constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas en concepto de impuesto municipal sobre publicidad comercial, dictada y notificada en los términos descritos en la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la cual en sus artículos 211, 212, 213 y 214, dispone lo siguiente:

Artículo 211.- Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212.- La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213.- Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo

(Resaltados de la Sala).

Vistos los términos en que fue concebido por el legislador tributario en la normativa transcrita, observa esta Alzada que el aludido procedimiento intimatorio se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario de 2001; requiriendo como uno de sus presupuestos de procedencia la existencia de actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, lo que se traduce en un mecanismo preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, tratándose de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, se ha considerado que el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico. (Ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00950 del 1° de agosto de 2012, caso: Productos Efe, C.A.).

Bajo la óptica de lo indicado, se desprende del contenido de la aludida Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, que la Administración Tributaria Municipal conminó a la contribuyente al pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.494.376,55), por concepto de impuesto sobre publicidad comercial causado y no pagado en los ya mencionados períodos impositivos; sin indicar cuáles son los actos que contienen la determinación de esa suma, con la advertencia de que la falta de pago de la señalada obligación dentro del plazo establecido (5 días hábiles) daría lugar a la iniciación del juicio ejecutivo en los términos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo, del análisis efectuado a las actas procesales y muy especialmente, a los elementos probatorios impulsados por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se aprecia que la actividad probatoria de ese órgano recaudador estuvo dirigida a evidenciar que la recurrente, “consciente de sus obligaciones llevó a cabo su inscripción” ante esa Alcaldía “a los efectos de gestionar la instalación y exhibición de elementos publicitarios” en esa jurisdicción; más no así a identificar o demostrar la existencia de los actos determinativos de los tributos presuntamente adeudados por la recurrente, extremo imprescindible para la procedencia de la intimación extrajudicial.

En efecto, no se evidencia de autos la existencia de procedimiento determinativo alguno ni actos preparatorios razonados, dirigidos a fundamentar los ilícitos en que habría incurrido la recurrente en relación con el pago del impuesto sobre publicidad comercial durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, tal y como es menester conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, esta Alzada concluye que contrario a como fue alegado por la representación fiscal, el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando declaró la nulidad del Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, sin fecha de emisión y notificada el 29 de mayo de 2012, visto como ha sido que con dicho acto administrativo la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa contribuyente, al no identificar los actos que contienen los conceptos reclamados y exigir el pago de las sumas impuestas cuyos supuestos de hecho se desconocen; razón por la cual se ratifica el aludido pronunciamiento en los términos expuestos. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del Fisco Municipal en su recurso de apelación. Así se declara.

Por las razones precedentes, esta Alzada declara sin lugar la apelación incoada por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia definitiva Nro. 1.564, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012, sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del aludido Municipio y notificada el 29 de mayo de 2012; decisión que se confirma. Así se establece.

Confirmada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, esta Sala condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014 y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nro. 1.564 del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintidós (22)  de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00619.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR