Sentencia nº 1054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1271

El 2 de octubre de 2008, los abogados J.A.M.A., A.L.A.M., C.A.G.R., D.L.G., M.B.A., A.M.G., Miralys Zamora y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382, 75.841 y 109.217, respectivamente, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el primero de ellos, y los restantes, en su condición de apoderados judiciales del referido Municipio, interpusieron solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de la sentencia N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como ‘...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...’. y en consecuencia: 1.- NULOS los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002. 2.- ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda, representado por su Alcalde, ciudadano L.L.M. con cédula de identidad N° V.- 11.227.669, asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial. 3.- ORDENA la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao, para lo cual debe la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., proceder a la entrega inmediata al mencionado Municipio, de todos los equipos utilizados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio, incluyendo los del denominado anexo N° 6 y todos aquellos vehículos del parque automotor cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato celebrado el 12 de agosto de 1994. 4.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, del siguiente título: ‘Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental que anula los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, con ocasión de la demanda de nulidad intentada por la Concejala R.S.’. 5.- PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta decisión en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del Estado Miranda, con idéntico sumario”.

El 8 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2008, la abogada M.R.G., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la fundamentación expuesta por la Sala Político Administrativa para declarar la nulidad del Addendum 1 del Contrato de Aseo Urbano del 11 de noviembre de 1999, por considerar que el daño que la supresión de la Cláusula Sexta, literal d, del Convenio original, que establecía la reversión de los bienes afectos a la concesión y la adquisición de nuevos vehículos durante los noventa días siguientes a la suscripción del contrato “(…) es errado, pues no hay vicio alguno en el referido Addendum, porque dicha cláusula no es de orden público ni obligatoria en este tipo de contratos, esta declaratoria de nulidad del Addendum 1, desde luego, no tendría porque afectar la validez y vigencia del resto del Contrato de Aseo Urbano, siendo lo razonable esperar que la Sala Político Administrativa, de conservar esa opinión cuestionable, en la misma sentencia hoy recurrida declarara re-inserta en el Contrato original la cláusula sexta, literal ‘d’, o en lugar de ello, que las partes estaban en la obligación de celebrar un nuevo documento suplementario que incluyera esa cláusula favorable a la protección del patrimonio del Municipio”.

Que la Sala Político Administrativa no se limitó a decidir sobre la validez o invalidez del Addendum 2, y a su subsanación o convalidación por las partes del Contrato de Aseo Urbano, mediante la suscripción de un nuevo addendum o de la directa incorporación por decisión de la Sala del contenido de la Cláusula Sexta, literal d del contrato original, sino que “(…) declaró sin más, de plano, la nulidad absoluta no sólo de los Addenda del Contrato de Aseo Urbano, sino del mismísimo Contrato de Aseo Urbano”.

Que la sentencia impugnada violó el principio de autonomía municipal, establecido en los artículos 136, 168 y 178.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la cláusula eliminada no regulaba materia de orden público, ni existía ninguna norma que prohibiera su existencia o eliminación, ya que “(…) el Municipio Chacao actuó dentro de sus competencias y potestades, no con la finalidad de afectar el patrimonio público municipal sino a fin de mejorar las condiciones en que se prestaría el servicio público (…)”.

Que la cláusula modificada en el Addendum N° 1 establecía una reversión parcial anticipada y no la reversión general de los bienes afectos al servicio al término del contrato, y que “(…) a todo evento, en el año 2002, sí tuvo lugar, de acuerdo con lo que originalmente preveía el Contrato de Concesión, esa reversión anticipada de los bienes afectos a la prestación del servicio, y que los mismos pasaron a formar parte del patrimonio público municipal, de modo que tampoco por esta vía se lesionó el patrimonio del Municipio (…)”.

Que la referida sentencia violó el principio constitucional a la conservación de los actos jurídicos al declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión, y no proceder en primer lugar, a ordenar la subsanación del supuesto vicio que suponía su exclusión o la inclusión de dicha cláusula en el contrato o haber previsto los daños ocasionados al Municipio por el tiempo que no estuvo vigente la cláusula suprimida en el Addendum N° 1, en virtud “(…) que la cláusula faltante –reversión anticipada de los vehículos para la recolección de básura- que, a entender de la Sala Político Administrativa, vició el contrato de concesión no es una exigencia legal indefectible, no se trata de (sic) modo alguno de una cláusula de orden público prevista en la legislación de la materia”, ya que la reversión de los equipos y los bienes a la terminación del contrato sí se encontraba establecida y vigente en el referido contrato.

Que asimismo exponen que la finalidad del contrato de concesión se había cumplido a cabalidad y en ningún momento se planteó la mala prestación del servicio como lo reconoció la referida Sala, incluso alegan que “(…) la no inclusión de la cláusula sobre la reversión anticipada de los vehículos recolectores de basura no supuso que el servicio público se hubiera prestado deficientemente, porque el concesionario realizó, por exigencia de las autoridades municipales, incorporaciones periódicas de vehículos necesarios para su normal desempeño (…)”.

Que el fallo impugnado “(…) no tuvo en cuenta que la nulidad del contrato de concesión podría acarrear una perturbación en la prestación normal y eficiente de un servicio público de tanta importancia como la recolección de basura, con las secuelas nefastas para los habitantes del municipio”.

Que la Sala Político Administrativa incurrió en una violación al derecho a la igualdad, al no haber aplicado la referida Sala el criterio reiterado del principio de conservación de los actos jurídicos, en virtud que tanto la supresión de la cláusula que establecía la reversión anticipada así como la prórroga del contrato, no afectaron la finalidad del mismo, por cuanto éste se cumplía a cabalidad, en razón de lo cual, no debió la referida Sala anular el contrato de concesión en su totalidad, sino que debió mantener o conservar dicho contrato de concesión.

Que se violó el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, así como el derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Político Administrativa asumió la competencia para el conocimiento de la anulación del contrato de concesión celebrado entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa Cotécnica Chacao, C.A., cuando el criterio reiterado establecido por la referida Sala, es que la competencia le correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Que al efecto solicitó medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión impugnada, a “(…) fin de que se permita la continuación de la ejecución del Contrato de Aseo Urbano mientras esta Sala Constitucional decide sobre la procedencia o no del recurso de revisión extraordinaria interpuesto (…)”, fundamentando en tal sentido, la existencia del fumus boni iuris, en las violaciones al principio constitucional de conservación de los actos jurídicos, la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Que asimismo basa la existencia del periculum in mora, en que “(…) la ejecución inmediata de la sentencia (…) supone un riesgo manifiesto a la continuidad y normalidad en la prestación del servicio público de aseo urbano en el Municipio Chacao, que es especialmente sensible en consideración de sus implicaciones al medio ambiente y a la higiene y salubridad del Municipio y la salud de sus habitantes y transeúntes (…)” así como que “(…) de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada e iniciarse un nuevo proceso de contratación para otorgar un nuevo contrato de concesión, se ocasionarán gastos para el Municipio y se crearán derechos a terceros que serán de imposible reparación por la definitiva”.

Finalmente, solicitan que se declare ha lugar la revisión constitucional solicitada y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 2 de julio de 2008, mediante sentencia N° 753, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

La Sala advierte que se encuentran pendientes por decidir las apelaciones interpuestas en fecha 19 de octubre de 2004, por la apoderada judicial de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., así como la ejercida por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación, de allí que previo a cualquier otro pronunciamiento, debe decidirse al respecto.

Asimismo, se indica que el 5 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la referida empresa concesionaria, solicitaron se declarara inadmisible la demanda interpuesta argumentando la ilegitimidad de la parte actora y la caducidad de la acción y el día 19 del mismo mes y año, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y los representantes de dicho Municipio, alegaron como causales de inadmisibilidad las siguientes: incompetencia de la Sala para conocer de la acción propuesta, caducidad, procedimientos incompatibles y falta de legitimidad de la accionante, causales éstas previstas expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se debe destacar que en criterio de la Sala, tales alegatos de inadmisibilidad fueron analizados individualizadamente por el Juzgado de Sustanciación, al dictar el auto de admisión en fecha 13 de octubre de 2004, en concreto, respecto a la supuesta incompetencia de la Sala por haberse alegado la violación de derechos e intereses colectivos y difusos, se dejó claramente establecido que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 18 y primer aparte del artículo 21 y en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia son competentes para conocer de las acciones dirigidas a tutelar los derechos e intereses en referencia (…).

Por otra parte, en relación a la alegada falta de legitimidad de la accionante, también quedó definido, en el mencionado auto de admisión, que la demanda de nulidad ejercida contra el Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa Cotécnica Chacao C.A., debe tramitarse conforme al juicio ordinario, es decir, de acuerdo al contencioso de las demandas, en virtud que el criterio que aplica actualmente la Sala en este tipo de acciones, es el establecido en sentencia N° 01025 del 2 de mayo de 2000, caso: MAEL.

De allí que como consecuencia de lo anterior, se precisó que la legitimación para demandar en casos como el que se analiza, corresponde a cualquier persona natural o jurídica, indistintamente del interés con el cual actúe; sea legítimo, directo, colectivo o difuso. Ello, de conformidad con el referido primer aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T., de lo cual deduce el Juzgado de Sustanciación y esta Sala así lo confirma, que al no distinguir la mencionada disposición si el que actúa lo hace con la cualidad de parte o de tercero, tampoco se plantea ya la dicotomía acerca del procedimiento a seguir y de allí que se entiende para ambos supuestos, que el procedimiento aplicable es el del contencioso de las demandas, como ha quedado decidido para la tramitación del presente caso, en el cual la demandante actúa en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y en nombre del colectivo del referido Municipio, es decir, legitimada para actuar en este juicio, de conformidad con el mencionado primer aparte del artículo 21.

A su vez, en relación a la alegada caducidad de la acción propuesta, el Juzgado de Sustanciación en el referido auto de admisión, luego de un explicativo análisis de la jurisprudencia de este M.T., precisó que la demanda de nulidad ejercida contra el Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa Cotécnica Chacao, C.A., debe tramitarse conforme al juicio ordinario, es decir, de acuerdo al contencioso de las demandas, en virtud de que el criterio adoptado actualmente por la Sala en este tipo de demandas, es el establecido en la referida sentencia N° 01025 del 2 de mayo de 2000, caso: MAEL y por consiguiente, tanto las partes intervinientes en el contrato como los terceros, dispondrán también del lapso de prescripción previsto para el procedimiento ordinario y no el de caducidad, aplicable al contencioso de nulidad (artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), argumento que comparte y confirma la Sala en esta oportunidad.

Finalmente, en el auto de admisión en referencia se dio respuesta igualmente a la alegada incompatibilidad de procedimientos, precisando en este sentido, que al ser de carácter subsidiaria la solicitud de la accionante respecto a la declaratoria de ‘lesión patrimonial al Municipio’, pretensión ésta de evidente carácter penal, la misma, dependerá de la decisión de fondo que dicte esta Sala, resultando en consecuencia improcedente dicho alegato.

No obstante lo anterior, en el escrito de conclusiones a los Informes presentado el 10 de agosto de 2006, la representación del Municipio Chacao, insistió en solicitar a la Sala que se pronunciara acerca de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, aduciendo por una parte, que las pretensiones de la parte accionante son contradictorias y sus objetos se excluyen entre sí y por la otra, alegando la prescripción de la acción de nulidad interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Así, para mayor abundamiento pasa la Sala a analizar seguidamente los referidos alegatos como materia de fondo, con carácter preliminar.

En efecto, tal y como señaló dicha representación municipal, a la luz del contenido del numeral 25 del artículo 5 eiusdem, actualmente debe entenderse, que la referida reserva universal en materia de contratos administrativos, está ‘...hecha a favor de toda la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía de la acción...’. Es decir, que el contenido de la mencionada disposición tiene como justificación la determinación de la competencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en materia de contratos administrativos, ya que dicha norma introduce un criterio cuantitativo y en consecuencia, permite el abandono de la reserva exclusiva en favor de la Sala Político-Administrativa.

En este sentido, la Sala en aplicación del referido artículo, en sentencia N° 01209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: H.C.R.) precisó la competencia de acuerdo a la cuantía, a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, la disposición establecida en el primer aparte del artículo 21 eiusdem, complementa el criterio anterior, ya que se justifica como norma que establece la legitimación para actuar que tiene cualquier persona natural o jurídica para solicitar por cualquier motivo (inconstitucionalidad o ilegalidad), la nulidad de los acuerdos, contratos o convenios celebrados por los organismos públicos, nacionales, estadales o municipales o del Distrito Capital, cuestión ésta que en criterio de este M.T., no contradice el enunciado del referido numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se ha indicado, su aplicación repercute sólo en la determinación de la competencia y no en el de la legitimación para actuar.

De allí que en criterio de este M.T., la acción interpuesta por la ciudadana R.S., no resulta inadmisible por el hecho de estar fundamentada en ambas disposiciones analizadas, pues no existe fundamento jurídico para sostener que en el presente caso, las pretensiones de la accionante son contradictorias o excluyentes. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse acerca del alegato formulado por la representación del Municipio, relativo a la prescripción de la acción de nulidad de los dos Addenda al Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscritos entre el referido Municipio y la mencionada empresa, por considerar que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable en su criterio, ya que el caso planteado, se contrae a la típica acción para solicitar la nulidad de una convención.

La Sala, para analizar cuál es el lapso de prescripción que opera en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos, debe reiterar que en virtud que la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad contra los contratos administrativos, dependiendo si el actor era o no parte de la relación contractual, resulta aplicable actualmente, el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.

En el mismo orden de ideas, debe también destacar la Sala, que uno de los elementos esenciales que definen a los servicios públicos es, precisamente, la satisfacción del interés público, el cual, conforme ha sostenido la doctrina nacional, se presenta como el denominador común de todos los servicios públicos (elemento material). En consecuencia, siendo que el presente caso se contrae a la solicitud de nulidad del Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el referido Municipio y la mencionada empresa, juicio en el cual se admitió incluso la intervención como parte de la Defensoría del Pueblo, en nombre y representación de los usuarios y consumidores del Municipio Chacao del Estado Miranda y de la Contraloría General de la República, es evidente el marcado interés público que representa la acción intentada y en consecuencia, no puede la Sala declarar en el presente caso, la prescripción conforme al enunciado del referido artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.

Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante, el Síndico Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y los representantes de dicha entidad político-territorial, la Defensoría del Pueblo, así como oída la opinión manifestada por la representante del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida contra el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., por la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como ‘...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...’.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la demandante solicita la nulidad del referido Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, en virtud de que considera que los dos Addenda modificatorios del contrato original (de fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002) son ilegales e inconstitucionales, pues en su opinión, dichos documentos suplementarios se encuentran viciados por ilicitud de la causa afectando, en consecuencia, su existencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.141 del Código Civil.

Para una mejor comprensión del asunto a analizar, la Sala considera necesario determinar en primer término, que el referido Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario cuya nulidad se solicita, fue suscrito entre el Municipio Chacao representado en aquella oportunidad por su Alcaldesa, ciudadana I.S.C. y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., en fecha 12 de agosto de 1994, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2002, conforme fue establecido en la Cláusula Centésima Sexta.

Sin embargo, en fecha 11 de noviembre de 1999 el Alcalde en representación del Municipio Chacao, para aquel momento, ciudadano C.P., suscribió con la misma empresa prestadora del servicio un Documento Suplementario al contrato original de fecha 12 de agosto de 1994 (identificado por la parte actora como Primer Addendum), en el cual se modifican las cláusulas Sexta literal d), Octogésima, Octogésima Primera y Octogésima Segunda (Capítulo VII), todas ellas relativas a la reversión de los equipos y bienes afectos a la concesión, cuestión ésta que en criterio de la demandante, vulnera el contrato original de concesión en detrimento de los intereses del Municipio y más concretamente de su patrimonio.

Adicionalmente, se observa que en fecha 23 de diciembre de 2002 el actual Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano L.L.M., suscribió con la misma empresa prestadora del servicio, otro Documento denominado por la accionante Segundo Addendum, mediante el cual se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2013, el plazo establecido en el contrato de concesión original suscrito en 1994 y consecuencialmente, el referido Documento Suplementario de fecha 11 de noviembre de 1999, que reformó algunas de sus cláusulas.

Ahora bien, a los efectos de estudiar sistemáticamente los alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos por la parte actora, la Sala pasa a analizar separadamente tales denuncias, refiriéndose a ambos documentos suplementarios al contrato de concesión original:

1.- Con respecto al Primer Addendum modificatorio (11 de noviembre de 1999), del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao (12 de agosto de 1994), la parte actora denunció que éste se encuentra viciado de nulidad absoluta y por consiguiente, vicia en igual forma el contrato original, pues en su criterio, viola el principio de reversión de los bienes (ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), ya que ‘...Vencido el término para la reversión las partes no podían hacer otra cosa que cumplir estrictamente con la reversión estipulada, cuyo término había vencido conforme a la regla dies interpellat pro homine, según la cual el momento de la reversión debía cumplirse automáticamente, por tratarse de una obligación de dar, que es típicamente consensual...’. (negrillas del escrito).

Adicionalmente, señala que el Segundo Addendum complementario al documento de concesión original adolece de idénticos vicios, pues una semana antes de que venciera el término de la concesión (31 de diciembre de 2002) y en consecuencia, pasaran en propiedad al Municipio Chacao los bienes y equipos en referencia, ‘...el alcalde convocó a los desinformados concejales para que el aprobaran en Cámara la prórroga o reconducción del contrato de concesión...’ (Sic), en lugar de convocar a una nueva licitación, razón por la cual asegura que los equipos propiedad del Municipio siguen en poder de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., sin ninguna contraprestación al citado Municipio.

Vistas las denuncias expuestas, la Sala considera necesario revisar en primer término, la validez del denominado Documento Suplementario o Primer Addendum al contrato de concesión original y en tal sentido, es preciso analizar si en el presente caso, se cumplieron los extremos legales o requisitos esenciales para la formación y validez de los contratos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia del contrato y la causa lícita, pues como se precisará seguidamente, los contratos administrativos se encuentran sujetos a un régimen mixto de derecho público y de derecho privado; de allí que las referidas disposiciones o exigencias del mencionado Código les sean plenamente aplicables, pues a pesar de que en todo lo relativo a su naturaleza, alcance y términos se rigen preponderantemente por el derecho público, los preceptos del referido Código son supletorios de lo establecido en las cláusulas contractuales y en las leyes especiales.

Así, en el caso particular del cumplimento de los extremos legales exigidos para la suscripción del denominado Documento Suplementario o Primer Addendum al contrato de concesión original, se observa, tal y como fue indicado por la accionante, que en forma general, las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento en los casos de concesiones de servicios públicos otorgadas mediante licitación pública, se encontraban establecidas en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…).

Al respecto, la Sala observa que la representación del mencionado Municipio, justifica haber modificado el contenido de algunas cláusulas del contrato de concesión original relativas a dicho proceso de reversión, teniendo como fundamento lo establecido en el citado numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, en el cual se establece que la reversión de los bienes afectos a la concesión, entendiendo por ellos, todos los necesarios para la prestación del servicio, deberá efectuarse, en principio, al extinguirse la concesión por cualquier causa y no anticipadamente, como exponen, estaba previsto inicialmente en el contrato original de servicio.

(…) conforme a la opinión suscrita por los representantes del Municipio Chacao existía una contradicción entre el contenido de la referida cláusula Sexta literal d) y lo estipulado en las cláusulas Octogésima, Octogésima Primera y Octogésima Segunda, del contrato de concesión original de 1994, razón que en su criterio, justificó la modificación suscrita el 11 de noviembre de 1999.

Así, se observa que en la referida Cláusula Octogésima se establece por una parte, la reversión total de los bienes afectos a la concesión , estipulada al término del contrato y en cualesquiera condiciones de terminación, y por la otra, concatenadamente con la obligación establecida en el citado literal d) de la Cláusula Sexta, la reversión parcial, en plena propiedad al Municipio del referido parque automotor y sus equipos cero (0) kilómetros adquiridos por la concesionaria durante los noventa (90) días siguientes a la suscripción del contrato y su consecuente sustitución, proceso parcial éste que tiene como término el día 1° de enero de 1999, es decir, exactamente a los cinco (5) años siguientes de suscrito el contrato original.

Para mayor claridad sin embargo, se debe dejar sentado que al momento de sucederse la reversión total, es decir, al término del contrato (previsto en aquella oportunidad para el 31 de diciembre de 2002), conforme lo establecido en la tantas veces mencionada Cláusula Octogésima Primera, los bienes a revertir eran los del listado correspondiente al denominado Anexo N° 6, relativos al inventario existente propiedad de la empresa prestadora del servicio al inicio de la concesión y distintos por consiguiente, a los vehículos cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos por dicha empresa para la prestación del servicio, los cuales, se entiende -como se expuso- debieron estar revertidos a los cinco (5) años, fecha en la cual fue estimada la vida útil de dichos equipos y la amortización de la inversión de la empresa concesionaria. En consecuencia, serían objeto de la reversión total los bienes indicados en el referido anexo N° 6 y aquellos otros equipos que con posterioridad a la reversión efectuada el 1° de enero de 1999, hubiesen reemplazado o sustituido a aquellos.

Sin embargo, tal y como fue denunciado por la parte accionante en su libelo, con la suscripción del Documento Suplementario o Primer Addendum, se eximió a la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., de la referida obligación de reversión parcial de los bienes, así como del reemplazo subsiguiente de los mismos luego del 1° de enero de 1999, con el agravante de que tampoco entre sus disposiciones o cláusulas modificatorias se previó nada con respecto a dicha obligación de reemplazar posteriormente el parque automotor, previsto por el contrato de concesión original para la optimización del servicio de aseo urbano y domiciliario en este Municipio, lo cual en criterio de este M.T., aún cuando no permite evidenciar vicios en la formación de voluntad de la Administración (Municipio Chacao), sí lesiona evidentemente, uno de los elementos esenciales de dicho Documento Suplementario como lo es el interés público, en virtud de la naturaleza administrativa derivada del contrato de concesión original. Así, este elemento material se traduce en un vicio en la causa, entendida bajo la teoría subjetiva desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina nacional, como la razón o el motivo que da origen al nacimiento de una relación obligatoria o también, como la finalidad económica y jurídica perseguida por las partes.

Adicionalmente a lo expuesto, llama la atención de la Sala que en la Cláusula Octogésima se previó expresamente que lo relativo a la sustitución de los bienes y equipos a efectuarse el día 1° de enero de 1999, daría lugar a lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el cual se dispone: ‘...Cuando por la naturaleza del servicio se requieren inversiones adicionales a las previstas en el contrato original, la reversión operará de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se suscriban al efecto y en los cuales se establecerán la forma de indemnizar al concesionario la parte no amortizada...’.

Es decir, que de haber sido el caso de que la concesionaria del servicio en referencia hubiese requerido inversiones adicionales a las previstas en el contrato original (la adquisición de los vehículos ‘0’ kilómetros), es que cabría la posibilidad de que el Municipio hubiese suscrito con la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., un contrato suplementario a fin de regular la forma de indemnizar a la concesionaria por la parte no amortizada, cuestión que conforme al análisis expuesto por esta Sala, no sucedió en el presente caso, siendo que, por el contrario, el Municipio relevó de dicha obligación (reemplazo de los equipos), a dicha empresa prestadora del servicio, eliminado con ello, una de las condiciones, como se ha indicado, fundamentales previstas en el contrato original de concesión, viciando en consecuencia, el denominado Primer Addendum no sólo por causa ilícita, sino también, indirectamente en su objeto, pues si bien en principio, éste se centra en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, es intrínseco a la noción de servicio público y por ende, a la de contrato administrativo, la satisfacción del interés público, resultando en consecuencia, contrarias a estos intereses las modificaciones efectuadas en dicho Documento Suplementario, al desnaturalizar el objeto perseguido con la suscripción del contrato original suscrito el 12 de agosto de 1994. Así se declara.

2.-En relación al Segundo Addendum modificatorio (23 de diciembre de 2002), del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario (1994), denunció la accionante en su libelo, que éste adolece de ‘idénticos vicios’ a los del ya analizado Primer Addendum, concretamente por causa ilícita al haber extendido ilegalmente el término del referido contrato primigenio hasta el 31 de diciembre de 2013.

En criterio de este M.T. la cuestión determinante a decidir en el presente caso, deriva de precisar si en efecto, el Municipio Chacao a través de sus representantes, podía o no en ejercicio de sus potestades, suscribir otro documento complementario, prolongando el término del contrato de concesión original, en lugar de haber realizado previamente una licitación pública para acordar la concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario en el mencionado Municipio y en el caso de que dicha modificación fuese factible, debe analizarse a profundidad si a través de la misma se desvirtuó o no el contenido esencial del contrato de concesión original o su finalidad intrínseca.

(…) formalmente este M.T. observa que en la aprobación del referido proyecto del Documento de Renovación de Contrato de Concesión (Segundo Addendum), se cumplieron los pasos establecidos en la legislación vigente, es decir, con la requerida aprobación de los miembros presentes de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, conforme al procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que adicionalmente, las cláusulas fueron discutidas, e incluso diferidas y corregidas posteriormente para su final aprobación.

En relación a la denuncia expuesta por la parte actora, relativa a que el denominado Segundo Addendum fue firmado sin la opinión del Contralor Municipal respectivo, la Sala observa, contrariamente a lo aducido por ésta, que consta en el expediente la opinión favorable del Gerente Legal, ciudadano M.A.C. de la Contraloría Municipal en Comunicación N° CMDC/835 de fecha 23 de diciembre de 2002 (copia simple consignada por la demandante junto al libelo folio 226 de la pieza N° 1), dirigida al Alcalde del Municipio Chacao (…).

Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad y legalidad de los pasos requeridos en la formación de la voluntad del Municipio Chacao, a los efectos de suscribir este Segundo Addendum, resta verificar a la Sala, lo concerniente a la evaluación previa del servicio, de conformidad con la exigencia prevista en el citado artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y en tal sentido se observa, que corre inserto a los folios 70 al 75 del expediente principal (pieza N° 2) la prueba documental promovida por los representantes del mencionado Municipio, relativa al Informe sobre la Evaluación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, elaborado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el período comprendido entre el mes de agosto de 2001 a septiembre del año 2002 (ratificado su contenido, mediante prueba testimonial y cuya declaración en juicio corre inserta a los folios 99 al 100, dejándose constancia asimismo de la presencia de la accionante, la cual no pudo intervenir por no estar asistida de abogado) (…).

En efecto, en relación a este punto, se debe precisar que si bien es cierta la exigencia establecida en el citado artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, relativa a la necesaria evaluación objetiva del desempeño del concesionario, con un (1) año de anticipación a la terminación de la concesión, no obstante, en todo lo relativo al procedimiento licitatorio privan para esta entidad local, las disposiciones especiales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normativa ésta vigente para la fecha de la referida renovación, con la única prohibición legal, antes indicada, de que el período total concedido para la prestación del servicio no supere los 20 años, conforme a la mencionada ley especial orgánica.

Sin embargo, la Sala al evaluar el contenido del referido Informe, ratificado ante el Juzgado de Sustanciación mediante testimonio rendido por la ciudadana L.G., en su carácter de Presidenta del referido Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, observa que el dicho Instituto aprobó en el indicado Informe la gestión de la empresa prestadora del servicio.

Así también, fueron promovidas como pruebas documentales, por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, Informe de Resultados del Estudio de Satisfacción del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda y su respectivo Informe de Tablas Estadísticas, realizados por la empresa consultora A.K. y Asociados, C.A., a solicitud del Municipio Chacao, ambos informes de noviembre de 2002 (piezas de Anexos ‘A’ y ‘B’), ratificados mediante testimoniales rendidas ante el Juzgado de Sustanciación, (las cuales corren insertas a los folios 92 al 94 de la pieza N° 2 del expediente principal).

Analizadas las referidas pruebas documentales, evidencia la Sala que previamente a someter a la aprobación de la Cámara Municipal del respectivo Municipio, el proyecto de renovación de contrato de concesión (Segundo Addendum) a favor de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., en efecto, fue consultada la opinión de los usuarios y consumidores del servicio de aseo urbano y domiciliario en el referido Municipio, conforme se constata de la referida evaluación efectuada por la empresa consultora A.K. y Asociados, C.A., (…).

Analizadas las referidas pruebas documentales y testimoniales indicadas, de conformidad con los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil (las cuales no fueron impugnadas por la parte actora), en criterio de este M.T. resultan improcedentes las denuncias relativas a la violación a los principios y derechos constitucionales a la información (artículo 143), participación ciudadana (artículo 168), gobierno participativo (artículo 6), defensa de intereses difusos (artículo 26) administración al servicio de los ciudadanos (artículo 141), soberanía (artículo 5), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente se observa en esta etapa de formación de la voluntad administrativa, que la demandante alegó en relación a la fianza de fiel cumplimento lo siguiente: ‘...Entre los pocos documentos que presentó el alcalde a la Cámara estuvieron las fianzas, las cuales son ilegales por viles, especialmente la de fiel cumplimiento, que el contrato cuantificó en 500 millones y la que presentó el alcalde es de 300 millones, o sea 40% del monto establecido en este addendum írrito. Esto demuestra que el alcalde empezó mintiendo y protegiendo los intereses de COTÉCNICA en detrimento del MUNICIPIO...’.- (sic) (Negrillas del escrito).

Al respecto, se constata que en efecto corre inserto a los folios 215 al 218 de la pieza N° 1 del expediente principal, copia simple de la fianza de fiel cumplimiento acordada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., a la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., por un monto de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00)

Sin embargo, surge del contenido mismo del Acta de la Sesión de Cámara Permanente N° P-02, ya referida, celebrada el día 21 de diciembre de 2002, folio 194 de la pieza N° 1 del expediente principal, que fue discutido en esta reunión por los miembros presentes de la Cámara lo relativo a la conformidad de la fianza y que el mencionado Concejo Municipal, en la oportunidad de aprobar el contenido final del Segundo Addendum, aprobó la citada cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), a sabiendas de que para el momento de la firma, el monto acordado por la empresa aseguradora difería del enunciado, cuestión ésta demostrativa de que el referido órgano deliberante tuvo conocimiento de ello y aún así fue aprobado por la mayoría presente (…).

En virtud de lo anterior, para la Sala el mencionado órgano deliberante estuvo como se ha indicado, en conocimiento de que la última fianza presentada era la otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 17 de diciembre de 2002, por un monto inferior como se ha indicado, de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), en virtud que el Acta P-02 en referencia, es de fecha 21 de diciembre de 2002.

Por consiguiente, del análisis del expediente más que evidenciarse un incumplimiento contractual, se constata la eventual responsabilidad que atañe al Concejo Municipal del Municipio Chacao al aprobar en los referidos términos, la mencionada cláusula contractual relativa a la fianza de fiel cumplimiento, en ejercicio de sus potestades, así como la de la Sindicatura Municipal avalando tal decisión, ya que no existen pruebas consignadas en el expediente si la referida suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), fue finalmente ajustada o no a los treinta (30) días de la firma de este nuevo documento. Así se declara.

En consecuencia, ha quedado demostrado en principio, para la Sala que en el caso particular que se analiza, el denominado Segundo Addendum o documento modificatorio de fecha 23 de diciembre de 2002, cumple con los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, en concreto, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo atinente a la prohibición de renovación contractual por un lapso superior a los veinte (20) años, ya que el contrato original de Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en referencia, fue suscrito el 12 de agosto de 1994, con un período de vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2002 y el mencionado Segundo Addendum, fue aprobado el 23 de diciembre del 2002, como se indicó anteriormente, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, en total, por un período inferior (19 años, 4 meses y 19 días) a la referida prohibición legal existente.

Asimismo, en relación a la exigencia establecida en el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, se considera cumplido este requerimiento, puesto que en el caso bajo análisis, fue consultada la opinión de los usuarios y consumidores del servicio, según ha quedado demostrado.

Por lo expuesto se concluye, en relación a la primera exigencia de legalidad de los contratos administrativos en general, referida a la formación de la voluntad administrativa, que no se observan vicios que impliquen la nulidad del documento bajo análisis.

No obstante, se debe señalar, que en criterio de la Sala, la aprobación acordada por la Contraloría del Municipio Chacao, en Oficio N° CMDC/835 de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrito por el Gerente Legal, ciudadano M.A.C., al referido Segundo Addendum, resulta imprecisa al haber dejado establecido en forma genérica que: ‘..se pudo comprobar que el contrato de concesión que pretende celebrar el Municipio Chacao con la empresa Cotécnica Chacao, C.A., se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido no existen objeciones que formular al mencionado contrato..’.

La afirmación anterior deriva a todas luces del análisis expuesto en relación al vicio en la causa del cual adolece el Primer Addendum ya analizado, derivado particularmente de la omisión en la que se incurre en dicho documento, en relación a la obligación de reemplazar los equipos y vehículos cero (0) kilómetros, obligación ésta que como se dejó sentado en el año 1999, con la modificación efectuada el día 11 de noviembre de ese año, fue evadida en contra del interés público del Municipio Chacao.

Conforme a lo anterior, considera la Sala en relación al citado vicio en la causa ya establecido, que con mayor énfasis debe analizarse en qué términos quedó expuesta la referida obligación en el Capítulo IX del documento suscrito el 23 de diciembre de 2002, (folios 102 al 103 de la pieza N° 1 del expediente principal) y a tal efecto se observa, que la Cláusula Sexagésima Octava, que modifica la Cláusula Octogésima del contrato original de 1994, se refiere únicamente a la obligación de revertir por parte de la concesionaria al Municipio, los equipos descritos en el Anexo 6 (incluyendo aquellos que se hubiesen ido adquiriendo e incorporando a su inventario, conforme a la Cláusula Octava literal d), pero nada se dispuso en relación a la significativa obligación de reemplazar los vehículos, conforme estaba estipulado en el contrato original para el día 1° de enero de 1999, obligación cuyo incumplimiento quedó ya demostrado, y que de conformidad con el Documento Suplementario suscrito a tales efectos el día 11 de noviembre del mismo año, fue postergada para el 12 de agosto del 2002.

Lo expuesto destaca la modificación esencial efectuada al contrato de concesión original, puesto que en la oportunidad de suscribirse este Segundo Addendum, no sólo se incumplió nuevamente con el compromiso de sustituir el parque automotor, sino que adicionalmente, este nuevo documento prorrogó el plazo de la concesión por once (11) años más, hasta el 31 de diciembre de 2013, con el grave perjuicio a los intereses de los usuarios del servicio, omitiendo la estipulación de esta Cláusula esencial del contrato relativa al reemplazo de los equipos (reversión parcial anticipada) e incorporando una nueva Cláusula, que materialmente contradice esta obligación, la cual se encuentra expresada de la manera siguiente en el texto de dicho documento:

‘...CLÁUSULA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA: se incorpora una nueva Cláusula será del siguiente tenor:

SEPTUAGÉSIMA PRIMERA: Ante el supuesto que las partes acuerden la incorporación de nuevos equipos diferentes a los establecidos en el Anexo N° 6 de mutuo acuerdo y en la oportunidad de la incorporación del nuevo equipo procederá tanto la Reversión Anticipada del equipo sustituido como la actualización del Anexo N° 6...’.

Es decir, que tal y como se deduce de la simple lectura de la citada Cláusula, se elimina en forma absoluta con este Segundo Addendum, la obligación de sustituir íntegramente el parque vehicular cero (0) kilómetros, cuestión ésta que va en contra de la calidad del servicio de aseo urbano y domiciliario.

No obstante, se debe destacar que posteriormente la Contraloría Municipal de Chacao, mediante Oficio N° CMD/058 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrito por el ciudadano R.N.S.Á. y dirigido a la demandante, luego de un extenso análisis donde también se refirió a la legalidad formal de este Segundo Addendum, hizo la observación siguiente con respecto a esta nueva cláusula:

‘...De todo lo señalado anteriormente, éste Órgano de Control observa de la revisión de los anexos que acompañaron al contrato celebrado en fecha 12 de agosto de 1994, y de los que acompañan a la prórroga suscrita en fecha 23 de diciembre de 2002, que ‘LA CONCESIONARIA’ seguirá utilizando los mismos equipos con los que inició la ejecución de la concesión otorgada desde 1994, siendo lo grave de este asunto, no que ‘LA CONCESIONARIA´ haya recuperado la inversión en el período de cinco (5) años, y que los equipos con los que presta el servicio hayan cumplido su vida útil, que ya es bastante grave; sino que estos equipos tal y como lo estableció la cláusula sexta literal d) del contrato de concesión firmado en fecha 12 de agosto de 1994, los que se adquirieron durante los primeros noventa (90) días después de la fecha anterior, debieron pasar en plena propiedad a la municipalidad como consecuencia de la reversión que operaría en fecha 12 de agosto de 1999, no pudiendo ‘LA CONCESIONARIA’, ampararse en lo establecido en la cláusula primera del documento suplementario (Adenddum) al contrato originalmente suscrito por las partes en fecha 11 de noviembre de 1999, para de tal forma no cumplir con la obligación contractual que tiene de revertir al Municipio los bienes que hayan adquirido durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la fecha de inicio del contrato, porque esa modificación sólo debe regir las relaciones contractuales hacia el futuro, es decir, desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. Ello evidencia que ‘LA CONCESIONARIA’ se encuentra en mora en el cumplimiento de dicha obligación y pretende ejecutar el resto de la concesión con equipos que son del municipio, no cancelando precio alguno por concepto de canon de arrendamiento por el uso de dichos bienes, y tampoco realizando una inversión en los últimos cuatro (4) años de la ejecución del contrato de concesión...’. (folio 82 de la pieza N° 1 del expediente principal).

Lo expuesto deja en evidencia, tal y como fue denunciado por la accionante, que este Segundo Addendum o documento modificatorio adolece del mismo vicio en la causa, ya que el referido incumplimiento destacado por el Contralor Municipal en la citada comunicación, en el que incurrió la concesionaria del servicio, se tradujo finalmente en un vicio que afecta su ejercicio del ius variandi, al haber modificado el Municipio Chacao la finalidad perseguida con el contrato original y ello afectó también el principio de transparencia y por ende, el elemento causa ya que dicho principio administrativo no sólo es relevante en la etapa de formación de la voluntad contractual, cuya legalidad se dejó establecida sino también, en la etapa de ejecución del mismo. De allí que con la verificación de dicho vicio se afectó la esencia del referido documento.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe desechar el alegato expuesto por la representación del Municipio al afirmar que tratándose que la demanda de nulidad del contrato ha sido planteada en el presente caso, por un tercero, este M.J. debe ceñirse únicamente a un análisis riguroso de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados, ya que por el contrario, tratándose, de un contrato administrativo como ya se ha indicado, el elemento material y por ende, indispensable para su existencia está constituido por la satisfacción de las necesidades públicas (elemento connatural también a la noción de servicio público) y de allí que considere que lesionada la causa en ambos Addenda no puede resultar ajeno a este M.T. dicho análisis. Así se declara.

Adicionalmente, en relación al establecimiento de la denominada ‘TARIFA PLUS’ observa la Sala, que la misma parte actora reconoce en su libelo que dicha tarifa ‘...resulta inexistente en el contrato...’. Es decir, que del contenido del CAPÍTULO VIII DE LAS FACTURAS Y COBRANZAS DE LA TARIFA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, no se deriva su establecimiento, ya que en el referido capítulo contractual tan sólo se precisa en la Cláusula Sexagésima Quinta, la fórmula para ajustar semestralmente las tarifas, bien sean éstas de uso residencial, comercial o industrial, teniendo en consideración diversos factores tales como: la tasa de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela, el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según el Banco Central de Venezuela, cuestión que difiere sustancialmente de la denominada tarifa plus, la cual como se evidencia de la impresión publicitaria de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., (prueba ésta consignada por la actora identificada ‘01’, folio 28 de la pieza N° 1 del expediente principal, sin desvirtuar por la parte demandada) la mencionada empresa promociona dicho servicio plus relativo a la utilización de doscientas (200) cestas para desechos caninos, de una máquina de última generación para la extracción de raíces secas o enfermas, el empleo de una grúa pluma para la fumigación de árboles, limpieza de quebradas dos veces al año, servicios éstos no contemplados en el contrato.

Lo expuesto cobra particular relevancia para la Sala, ya que es competencia de los municipios autorizar las tarifas que se cobran a los usuarios por la prestación de este tipo de servicios y en tal sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el numeral 12 del artículo 36, dicha competencia en materias propias de la vida local como el aseo urbano y domiciliario, se encuentra atribuida a dicha entidad político territorial. Sin embargo, resulta necesario advertir que el régimen de regulación de precios corresponde al Poder Nacional, en aquellos productos y servicios que sean declarados básicos o de primera necesidad.

En el presente caso, se observa que la parte actora denunció también en su libelo, que con el establecimiento de dicha tarifa plus se viola el contenido de la Resolución N° DM/ N° 027 emanada del Ministerio de Producción y Comercio (actualmente Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.630 de fecha 12 de febrero de 2003, ‘...cuyo artículo 1 dispone: ‘Se mantienen el todo el Territorio Nacional, como tarifas máximas a ser cobradas por servicios funerarios y aseo urbano, declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, las vigentes al 30 de noviembre de 2002, las cuales no serán modificadas hasta tanto se emita una resolución que así lo disponga...’. (Destacados del escrito).

Al respecto, corre inserto a los folios 242 y 243 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de la referida Resolución, en donde efectivamente se constata que el mencionado acto administrativo de efectos generales declara el servicio de aseo urbano como de primera necesidad y también que dicho acto fue dictado en fecha 12 de febrero de 2003, es decir, con posterioridad a la suscripción del Segundo Addendum en referencia, de allí que por cuanto no se encuentra establecida expresamente la denominada ‘tarifa plus’ en las cláusulas contractuales, dicha denuncia no puede ser analizada por la Sala, de allí que sea inadmisible, pues resulta incompatible con el procedimiento de nulidad que se sigue en este juicio y por ello, las personas que se consideren afectadas por esta tarifa, deberán acudir al órgano competente por sí o representadas por la Defensoría del Pueblo al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para que éste determine en cada caso, si se violan los derechos de los usuarios. y consumidores del mencionado Municipio.

Asimismo, en relación a la solicitud de declaratoria de lesión patrimonial al Municipio Chacao expuesta por la demandante en su libelo, quedan a salvo los derechos de los habitantes de la referida entidad político-territorial para interponer las acciones que resulten pertinentes.

Por ello, en virtud de que de los anteriores supuestos pudiera derivarse responsabilidad alguna por parte de los entes involucrados, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo. Así se declara.

Conforme a todo lo expuesto, la Sala no puede dejar de advertir la vital importancia que involucra la prestación eficaz y oportuna del servicio público de aseo urbano, así como la indelegable responsabilidad de las autoridades locales y nacionales en garantizar su buen funcionamiento. Ello por cuanto el cumplimiento en la prestación de este servicio de primera necesidad, implica la protección de derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre éstos, el derecho a la salud y a una vida digna, y principalmente involucra la preservación del medio ambiente.

Por tal razón esta M.I., aparte de advertir a las autoridades administrativas responsables el deber inherente a sus funciones de velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, las exhorta para que empleen la diligencia suficiente en el seguimiento y control para la efectiva prestación del aludido servicio público, en virtud del compromiso asumido frente a la comunidad que representan en defender y proteger sus derechos e intereses.

Establecido lo anterior y verificado como ha sido que los Addenda cuya legalidad e inconstitucionalidad fue analizada, suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, se encuentran viciados por causa ilícita, afectándolos en consecuencia de nulidad absoluta, la Sala considera conveniente atender a la solicitud expuesta por la Defensoría del Pueblo, en resguardo de los intereses colectivos del Municipio Chacao, al expresar en su escrito para adherirse como parte en el presente juicio (folio 446 de la pieza N° 1 del expediente), de que se ‘...Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, ordene al Municipio Chacao dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico vigente para la prestación del servicio público municipal de aseo urbano y domiciliario en la respectiva entidad...’.

En virtud de la anterior solicitud, dada la necesidad primordial de preservar la continuidad del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, la Sala ordena a dicho Municipio, representado por su Alcalde, ciudadano L.L.M., asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad.

Los referidos procedimientos para la contratación deben cumplirse siguiendo la modalidad de selección de contratista que resulte más idónea, de conformidad con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, para el otorgamiento de la concesión a una nueva empresa concesionaria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao y así, mientras dure el procedimiento de contratación antes referido, el propio Municipio, de manera directa o bien mediante alguno de los Institutos Autónomos, fundaciones, asociaciones civiles u otros organismos descentralizados o empresa privada debe garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de aseo urbano y domiciliario en dicha entidad político-territorial. Así se declara.

En virtud de todos los argumentos expuestos en la presente decisión, los Addenda analizados se encuentran viciados por causa ilícita a partir de la fecha de su suscripción y por consiguiente este M.T. debe declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así finalmente se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como ‘...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...’. y en consecuencia: 1.- NULOS los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002. 2.- ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda, representado por su Alcalde, ciudadano L.L.M. con cédula de identidad N° V.- 11.227.669, asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial. 3.- ORDENA la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao, para lo cual debe la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., proceder a la entrega inmediata al mencionado Municipio, de todos los equipos utilizados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio, incluyendo los del denominado anexo N° 6 y todos aquellos vehículos del parque automotor cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato celebrado el 12 de agosto de 1994. 4.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, del siguiente título: ‘Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental que anula los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, con ocasión de la demanda de nulidad intentada por la Concejala R.S.’. 5.- PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta decisión en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del Estado Miranda, con idéntico sumario”.

Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada vulneró el principio de conservación de los actos jurídicos, como consecuencia de la anulación total del contrato administrativo sin advertir los graves daños que se ocasionarían al Municipio, y al declararse la misma sobre una causal que no afecta el interés público; el derecho a la igualdad y a la no discriminación y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, al subvertirse el orden competencial dictado por la propia Sala Político Administrativa.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados J.A.M.A., A.L.A.M., C.A.G.R., D.L.G., M.B.A., A.M.G., Miralys Zamora y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382, 75.841 y 109.217, respectivamente, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el primero de ellos, y los restantes, en su condición de apoderados judiciales del referido Municipio, de la sentencia N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como ‘...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...’. y en consecuencia: 1.- NULOS los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002. 2.- ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda, representado por su Alcalde, ciudadano L.L.M. con cédula de identidad N° V.- 11.227.669, asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial. 3.- ORDENA la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao, para lo cual debe la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., proceder a la entrega inmediata al mencionado Municipio, de todos los equipos utilizados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio, incluyendo los del denominado anexo N° 6 y todos aquellos vehículos del parque automotor cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato celebrado el 12 de agosto de 1994. 4.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, del siguiente título: ‘Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental que anula los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, con ocasión de la demanda de nulidad intentada por la Concejala R.S.’. 5.- PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta decisión en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del Estado Miranda, con idéntico sumario”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1271

LEML/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la revisión constitucional que el Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó respecto de la decisión n.° 753, que la Sala Político-Administrativa dictó el 1° de julio de 2008, en la que juzgó:

… CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como “...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...”. y en consecuencia:

1.- NULOS los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002.

2.- ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda, representado por su Alcalde, ciudadano L.L.M. con cédula de identidad N° V.- 11.227.669, asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial.

3.- ORDENA la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao, para lo cual debe la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., proceder a la entrega inmediata al mencionado Municipio, de todos los equipos utilizados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio, incluyendo los del denominado anexo N° 6 y todos aquellos vehículos del parque automotor cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato celebrado el 12 de agosto de 1994.

4.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental que anula los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, con ocasión de la demanda de nulidad intentada por la Concejala R.S.

.

5.- PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta decisión en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del Estado Miranda, con idéntico sumario.

Quien discrepa, luego de una atenta lectura del acto judicial que se sometió a revisión, considera que la Sala Político-Administrativa, en el proceso de nulidad, extrajo conclusiones incorrectas y fuera del debate, con lo cual el acto decisorio, según doctrina de esta Sala, está viciado de incongruencia por omisión. Sobre este vicio, la Sala, en veredicto n.° 2465/02, estableció:

… tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

En el caso del juzgamiento cuya revisión se negó, la Sala Político-Administrativa sentenció que el contrato administrativo de recolección de basura, que el Municipio Chacao y Cotécnica Chacao C.A. suscribieron, estaba viciado en su causa y objeto, porque no se previó, en el addendum primero, la reversión anticipada de los bienes, razón por la cual lo anuló.

Ahora bien, no es cierto que el addendum primero del contrato no haya previsto la reversión total de los equipos.

En efecto, el fallo en referencia no es veraz, pues lo que se modificó fue el momento en que esa reversión tendría lugar. En vez de ser a los cinco (5) años desde la suscripción del contrato original, pasó a ser al vencimiento del contrato. Esa cláusula debió analizarse en conjunto con la estipulación que contenía la obligación de la concesionaria de mantenimiento, durante la vigencia del contrato, de todas las unidades y equipos en buenas condiciones, para, entonces, concluir lo contrario a lo que fue sentenciado por la Sala Político-Administrativa, esto es que no se configuró ningún vicio en la causa, ni en el objeto del contrato.

Además, este voto salvante opina que tampoco existió una delación y menos aún prueba alguna que comprobara una deficiente prestación del servicio de recolección de basura en el Municipio Chacao, que fue lo que motivó que la Sala Político-Administrativa anulara el contrato. Por último, constituyó otro error la declaración de nulidad de la totalidad del contrato y no sólo de los addenda 1 y 2.

Queda así rendido este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-1271

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR