Sentencia nº 00974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-0651

Adjunto al oficio Nº 303 de fecha 13 de mayo de 2011, recibido en esta Sala el 13 de junio del mismo año, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió el expediente contentivo de la oferta real de pago a favor del ciudadano R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.208.458, presentada por la abogada Yassenia J.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.381, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio PROMOTORA E INVERSIONES CIVILES, C.A., domiciliada en Tinaquillo, Estado Cojedes e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido Estado el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 6-A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 11 de mayo de 2011 por el señalado Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos.

El 14 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2010 ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la representante legal de la sociedad de comercio Promotora e Inversiones Civiles, C.A., presentó oferta real de pago a favor del ciudadano R.A.C.S., ya identificado, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, su representada debe “… cumplir con la obligación (…) de devolver [al prenombrado ciudadano] la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (…) [que] le corresponde una vez realizada la deducción del 50% del total de las arras (…) por concepto de indemnización por incumplimiento [del] contrato de Opción de Compra-venta, firmado en la ciudad de Tinaquillo a los 02 días del mes de abril del año 2008.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala que en el aludido contrato se estipuló la venta de un inmueble “…tipo Town House, identificado con el Nº 132, ubicado en el Conjunto Residencial P.J., de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E. Cojedes…”, por una cantidad total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), de los cuales el optante comprador aportó la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).

Explica que el ciudadano R.A.C.S., incumplió “…con el pago del saldo adeudado, que lo era la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y por tanto, habiendo transcurrido mas de dos (2) años, desde la firma del referido documento de opción de compra-venta, sin que el optante comprador hubiese cumplido con su obligación de pago del precio total del inmueble, y la falta de consignación de los documentos necesarios para la protocolización…”, su representada procede a realizar la oferta real de pago.

Agrega que pese haber transcurrido sobradamente el lapso de ciento veinte (120) días continuos pactados para la consignación de la referida documentación (cláusula quinta del referido contrato de opción de compra-venta), en fecha 29 de octubre de 2009 su mandante notificó al optante comprador que le confería un nuevo plazo por ciento veinte (120) días adicionales, “…sin que el [ciudadano] R.A.C.S., procediera a dar cumplimiento a la obligación de compra-venta pactada, ni a honrar los compromisos adquiridos.”

Como consecuencia de lo expuesto, la representante legal de la sociedad de comercio Promotora e Inversiones Civiles, C.A., procedió ejercer una oferta real de pago en vía judicial, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, un Cheque de Gerencia del Banco Provincial, identificado con el Nº 00091478, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a favor del referido ciudadano.

El 11 de agosto de 2010 el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes admitió cuanto ha lugar en derecho la oferta real de pago presentada, y conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil fijó para el 18 de octubre de ese mismo año, “…el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la solicitante (…), a los fines de realizar la oferta de pago propuesta…”.

Luego de varios diferimientos, quedó fijada para el día 11 de noviembre de 2010 la oportunidad para que tuviese lugar la oferta real de pago presentada; sin embargo, llegado ese momento se dejó constancia de la no comparecencia de la solicitante, esto es, de la representante legal de la sociedad de comercio Promotora e Inversiones Civiles, C.A., por lo que se declaró desierto el acto.

Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la empresa oferente solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la oferta real propuesta.

Por auto del 18 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó lo solicitado y fijó para el 11 de enero de 2011 dicha oportunidad, siendo diferida la misma para el 17 de ese mismo mes y año; momento en el cual el ciudadano R.A.C.S., ya identificado, manifestó su negativa para recibir la oferta de pago presentada por la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A.

El 20 de enero de 2011 el mencionado Juzgado, ordenó a la empresa oferente consignar un Cheque de Gerencia a nombre de dicho órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó citar al ciudadano R.A.C.S. “…para que comparezca por ante [ese] Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (…), a fin de que exponga sus razones y alegatos (…) contra la validez de la oferta y el depósito efectuado…”.

En fecha 4 de febrero de 2011 la representante legal de la empresa accionante, consignó un Cheque de Gerencia del Banco Exterior identificado con el Nº 002701157, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a nombre del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Practicada la citación del ciudadano R.A.C.S., ya identificado, en fecha 14 de abril de 2011, asistido de abogado, consignó un escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, e invocó la validez del acuerdo arbitral contenido en la cláusula décima tercera del contrato de opción de compra-venta suscrito con la sociedad mercantil oferente.

Mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial al “…constata[r del contenido del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, que éstas] decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad (…), consagrada en el artículo en le artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudieran surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, por lo que concluye [ese] juzgado (…), que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Y así se decide.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010 y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje, al constatar la existencia de un cláusula arbitral en el contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad de comercio oferente y el ciudadano R.A.C.S., quien mediante escrito consignado el 14 de abril de 2011 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial- al invocar la validez del acuerdo arbitral contenido en la cláusula décima tercera del aludido contrato (folios 20 al 24 del expediente).

De este modo, el referido Juzgado en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1.067 del 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la oferta real de pago, al evidenciar que la voluntad de las partes era someter a arbitraje la resolución de las controversias que pudieran surgir entre ellas derivadas del contrato de opción de compra-venta.

En orden a lo anterior, cabe trae a colación lo consagrado en el segundo párrafo del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa para resolver las disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de estos medios para la solución de conflictos.

Por lo que respecta en concreto a la figura del arbitraje, la doctrina y la jurisprudencia lo han considerado como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa convienen de forma anticipada sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas. (Vid. sentencia Nº 00247 publicada el 23 de febrero de 2011).

De esta manera, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.

Ahora bien, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal respecto al arbitraje, en sentencia N° 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010, la cual fue citada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a propósito de la decisión sometida a consulta, según la cual:

“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.

(…omissis…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).

Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)’, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…).

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el análisis que hagan los jueces sobre las cláusulas contentivas de acuerdos arbitrales, no puede desconocer la participación necesaria de los órganos del Poder Judicial para resolver un conflicto, pero tampoco puede afectar al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para solucionar una controversia.

Por otra parte, conforme a dicho criterio jurisprudencial esta Sala Político-Administrativa ha asumido el criterio de acuerdo al cual “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.” (Vid. Sentencia Nº 00690 del 25 de mayo de 2011).

Igualmente, para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: i) si del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención y, ii) si dentro del procedimiento llevado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se verifican actuaciones que hagan presumir a esta M.I. que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.

En este sentido, se observa lo siguiente:

Respecto al compromiso arbitral, esta Sala aprecia la existencia del contrato de opción de compra-venta suscrito el 2 de abril de 2008 por la empresa Promotora e Inversiones Civiles, C.A. (demandante oferente) y el ciudadano R.A.C.S. (demandado oferido), el cual, específicamente, en su cláusula décima tercera (folio 24 del expediente) establece lo siguiente:

DÉCIMA TERCERA: Las partes convienen en que cualquier controversia que surgiere con ocasión de la interpretación y/o aplicación del presente convenio, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitraje, por el procedimiento y por las normas establecidas en la Ley del Arbitraje Comercial. Los árbitros decidirán conforme a derecho.

De la cláusula transcrita anteriormente, evidencia la Sala que los contratantes decidieron someter a arbitraje cualquier controversia que surgiere con ocasión de la interpretación y/o aplicación del convenio por ellas suscrito.

En efecto, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, las partes escogieron libre e inequívocamente someter las controversias que pudiesen surgir con motivo del contrato suscrito entre éstas a la decisión de un tribunal arbitral.

En cuanto a la verificación de actos de procedimiento que puedan implicar una renuncia tácita al arbitraje, de la revisión del expediente la Sala, observa lo siguiente:

1) En fecha 4 de agosto de 2010 la representante legal de la sociedad de comercio Promotora e Inversiones Civiles, C.A., presentó ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oferta real de pago a favor del ciudadano R.A.C.S., ya identificado, y consignó Cheque de Gerencia del Banco Provincial identificado con el Nº 00091478, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a favor del referido ciudadano (folios 1 al 3).

2) El 11 de agosto de 2010 el señalado Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho la mencionada acción, y ordenó sustanciar la causa por el procedimiento previsto en el Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Titulo VIII (“De la Oferta y del Depósito”), artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 36).

3) En fecha 17 de enero de 2011, se produjo el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante, a los fines de realizar la oferta de pago propuesta conforme lo dispone el artículo 821 eiusdem, momento en el cual, el demandado oferido manifestó su negativa a recibir la suma de dinero ofertada por la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A (folios 46 y 47).

4) El 20 de enero de 2011 el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ordenó la citación del ciudadano R.A.C.S., de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, “…a fin de que exponga sus razones y alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado…” (folio 49).

5) Practicada la citación del referido ciudadano, el 14 de abril de 2011, asistido de abogado, compareció al juicio y consignó un escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial al invocar la validez del acuerdo arbitral contenido en la cláusula décima tercera del contrato de opción de comprar-venta suscrito con la sociedad mercantil oferente (folios 93 al 97).

Con vista a la cronología de los actos enunciados, advierte la Sala que la parte demandada oferida opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, en la primera oportunidad en la que intervino en el procedimiento judicial instaurado en virtud de la oferta real de pago presentada por la representante legal de la sociedad mercantil Promotores e Inversiones Civiles, C.A., luego que se verificara su citación en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 75).

En este sentido, debe dejarse establecido que la negativa del oferido en fecha 17 de enero de 2011 para recibir la oferta presentada por la empresa Promotores e Inversiones Civiles, C.A., de modo alguno puede entenderse como una renuncia al arbitraje, pues éste aún no había sido citado a juicio, ya que, es luego de expresar su negativa a aceptar la oferta real a su favor y de haber ordenado el Tribunal el depósito en cuenta del dinero ofertado, que procederá el órgano jurisdiccional competente a practicar la citación correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 823. El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. (…)

.

Artículo 824. Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.

(Negrillas de esta decisión).

Por lo tanto, al haber verificado este Alto Tribunal la existencia ineludible de una cláusula arbitral en el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, mediante la cual éstas expresaron la voluntad inequívoca de someter a la justicia arbitral las controversias que pudieran suscitarse en relación a la interpretación y aplicación del referido contrato; y al no advertirse de autos una renuncia a dicho medio de solución alternativa del conflicto, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la señalada acción y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 11 de mayo de 2011. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la oferta real de pago presentada por la representante legal de la sociedad de comercio PROMOTORA E INVERSIONES CIVILES, C.A.

2) Se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

En veinte (20) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00974.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

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