Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente número 05-0491

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 256 del 16 de marzo de 2005, se declaró competente para el conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar innominada incoado por el ciudadano S.L.M.L., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Nº 198, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.771 del 28 de enero de 2005.

En la oportunidad antes referida, la Sala admitió el recurso de nulidad incoado, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar formulada y en consecuencia ordenó la inaplicación de los artículos 5, 7 y 8 de dicho texto normativo. Igualmente, se ordenó la publicación inmediata del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Carabobo, la notificación de todos los interesados en la presente causa y de los ciudadanos Gobernador del Estado Carabobo y Procurador General del Estado Carabobo, mediante edicto, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estimaren pertinente, formularen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abriría de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expusieran sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de marzo de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.151 el texto íntegro de la decisión del 16 de marzo de 2005 dictada por esta Sala Constitucional

El 31 de marzo de 2005, el ciudadano R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.391, actuando como Procurador General del Estado Carabobo, presentó escrito en el que solicitó se declarara el decaimiento del recurso de nulidad.

El 5 de abril de 2005, el ciudadano S.L.M.L., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, presentó escrito en el que solicitó le fuera expedido el edicto para su publicación. De la misma forma solicitó se tramitare el presente recurso de nulidad como un asunto de mero derecho.

El 7 de abril de 2005, el ciudadano S.L.M.L., actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo solicitó la extensión de la medida cautelar adoptada, al Decreto N° 247 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 1791 Extraordinaria y que sean adoptadas las medidas necesarias en procura de la protección efectiva en la zona afectada. Igualmente solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de decaimiento presentada por el Procurador General del Estado Carabobo.

Mediante decisión número 1058 del 2 de junio de 2005, la Sala declaró con lugar la solicitud de extensión de los efectos de la medida cautelar formulada en el presente recurso al Decreto Nº 247, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.791 del 28 de marzo de 2005 y en consecuencia se extendió la prohibición de disponer de los terrenos, en ausencia del procedimiento pautado legalmente para la expropiación o mediante una decisión de una asamblea de ciudadanos. En la misma oportunidad la Sala estimó que la decisión sobre la solicitud de decaimiento se produciría al momento de dictar sentencia sobre la controversia y ordenó la tramitación del procedimiento sin lapso probatorio.

En la oportunidad del 4 de julio de 2005, la representación judicial de la Procuraduría General de la República se dio por notificada del presente recurso de nulidad.

El 14 de junio de 2005, fueron libradas notificaciones al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Procurador General del mismo Estado y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de octubre de 2005, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo presentó diligencia ante la Sala en la cual solicitó “se ordene la práctica de las notificaciones” de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Carabobo.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala a fines de la decisión que corresponda.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO

El ciudadano R.D., actuando como Procurador General del Estado Carabobo el 31 de marzo de 2005, presentó escrito en el que solicitó lo siguiente:

En primer lugar expuso que “en esta misma fecha fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinario; la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; que en el Capítulo VI, denominado DE LAS USURPACIONES y el cual en su artículo 741-A establece textualmente lo siguiente: ‘Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajenos incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta que (sic) en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos procedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieran sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber sido el inmueble (sic), que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

El Procurador General del Estado Carabobo señaló que la disposición legal anteriormente transcrita “nos coloca frente a una relación jurídica distinta a la existente para la fecha en que el ciudadano Gobernador dictó el prenombrado Decreto 198; quien se vio impelido a dictarlo con el objeto de dar una respuesta a la gravísima situación de las invasiones (...) en acatamiento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo procedió a dictar el Decreto N° 249 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de Estado Carabobo N° 1793 de fecha 29 de marzo de 2005 cuyo ejemplar consigno formalmente”.

Indicó el solicitante que la promulgación del Decreto N° 249 del 29 de marzo de 2005, y la consiguiente derogación del Decreto N° 198 del 28 de enero de 2005, “lejos de significar una admisión de (...) los vicios denunciados por el actor en el presente procedimiento, lo que persigue es dar respuesta a un serio problema social que afecta al pueblo carabobeño de la misma forma que lo pretendía el Decreto 198 ya derogado, pero tomando en cuenta las disposiciones que la novísima reforma del Código Penal contiene al respecto, y sin las disposiciones que puedan prestarse a interpretaciones confusas que oscurezcan su verdadero propósito, tal como ocurrió con el tantas veces mencionado Decreto 198, el cual al ser leído con detenimiento nos da una idea del respeto al derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando su ejercicio tal como se expresa en el artículo 10° así como la celosa observancia del régimen de competencias establecido en la Constitución y las Leyes de la República, cuando se expresa en el artículo 5° que la adquisición de la propiedad de los terrenos se hará a través de los organismos competentes, y que lo planteado en los artículos 6, 7 y 8, no es más que el desarrollo de los principios constitucionales de la participación y la titularidad de terrenos privados a través del procedimiento de expropiación-cuando no se llegare a acuerdo con los propietarios con el pago de la correspondiente justa indemnización, tal como lo prevé el 115 constitucional, y el exhorto a los Alcaldes a ceder los terrenos baldíos con el objeto de comenzar a dar solución al problema de vivienda en el Estado de forma conjunta con la Gobernación”.

Pidió “formalmente sea declarado el decaimiento del objeto del presente proceso por esa Sala Constitucional, toda vez que con la promulgación del nuevo Decreto N° 249 del 29 de marzo de 2005, el Ejecutivo Regional no incurre en lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han llamado la reedición del acto (Caso Mochima) por cuanto se trata de un acto distinto que no regula situaciones previstas en el acto impugnado”.

El Decreto Nº 249, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.793 del 29 de marzo de 2005, en su parte pertinente, dispone:

DECRETO Nº 249

L.F. ACOSTA CARLES

GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 160 y 164 numeral 8° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 70 y 71 numeral 1 de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 23, numeral 1 y 11 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo así como el artículo 88, numeral 9 de la Ley de Licitaciones Nacional.

(....omissis....)

CONSIDERANDO

Que en fecha 16 de marzo de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinario(sic) contentiva de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL, en cuyo Capítulo VI, DE LAS USURPACIONES artículo 471-A se tipifica como hecho punible las invasiones de terrenos inmuebles o bienhechurías ajenas y se establece asimismo su régimen sancionatorio.

ARTÍCULO PRIMERO: Se declara la emergencia financiera y administrativa para la construcción de urbanizaciones en las cuales se edificaran viviendas dignas para el pueblo de Carabobo, a fin de dar respuesta al déficit habitacional y de habitat en un plazo perentorio de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto, en virtud de lo cual la administración estará facultada para adjudicar de manera directa los contratos de obras, bienes y servicios.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se crea el C.E. de la Vivienda, como órgano colegiado encargado de orientar las acciones tendentes a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, tomando en cuenta la construcción, adquisición liberación, sustitución, restitución y remodelación de las mismas y los servicios básicos esenciales, así como el urbanismo y habitabilidad.

ARTÍCULO TERCERO: El C.E. de la Vivienda estará conformado de la siguiente manera: El Gobernador del Estado quien lo preside, un representante del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), un representante de la Secretaría de Obras Públicas y Equipamiento Físico (SOPEC), un representante de la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación (SEPLAM) un representante de la Secretaría de Gobierno para Fomento y Desarrollo de la Vivienda Popular, un representante de la Secretaría del Estado ante los Organismos Cofinanciados de los Organismos no Gubernamentales (ONG), un representante de las Cooperativas, un representante de Fedecámaras, un representante de los Organismos Comunitarios para la Vivienda los cuales serán designados por el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO CUARTO. Se autoriza al secretario de Hacienda, Administración y Finanzas y al Secretario de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio para tramitar lo conducente a la obtención de los recursos presupuestarios financieros a través de transferencias, traslados de partidas, inyección de partidas o solicitud de créditos adicionales del presupuesto del actual ejercicio fiscal por ante el Comité Legislativo a fin de dar cumplimiento al presente Decreto de Emergencia.

ARTÍCULO QUINTO: Quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto, la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría del Estado, la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio, la Secretaría de Seguridad Pública, Secretaría de Obras Públicas y Equipamiento Físico, Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social.

ARTÍCULO SEXTO: Queda derogado el Decreto N° 198 de fecha 28 de enero del 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1771

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala como punto previo pronunciarse en torno a la solicitud de decaimiento del presente recurso de nulidad planteada por el ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, en virtud de que mediante Decreto Nº 249, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.793 del 29 de marzo de 2005, en su parte pertinente dispone textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO SEXTO: Queda derogado el Decreto N° 198 de fecha 28 de enero del 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1771”.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Nº 198, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.771 del 28 de enero de 2005.

Al respecto, a fines de determinar si efectivamente se ha producido el decaimiento del recurso de nulidad intentado, ha de examinarse si el decreto posterior constituye lo que la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia ha denominado como acto reeditado. En tal sentido, cabe señalar que no se verificaron los supuestos para calificar el acto como reeditado, los cuales han sido definidos de la siguiente manera: 1) Cuando no han desaparecido las causas que motivaron la nulidad, antes por el contrario se acentúan con el segundo acto. 2) Que la parte que solicitó la nulidad sigue siendo afectada por el acto posterior; 3) Que la autoridad que dictó el segundo acto es la misma que dictó el anterior; 4) Que el acto reproducido contenga la esencia de las mismas disposiciones suspendidas, y 5) Que no exista una decisión definitiva en el juicio principal.

En tal sentido, los verdaderos puntos relevantes del debate procesal son: a) si los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Nº 198, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.771 del 28 de enero de 2005 aún proyectan sus efectos jurídicos, y b) si posee validez jurídica el Decreto Nº 249, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.793 del 29 de marzo de 2005.

En relación al primer punto a dilucidar, cabe señalar que una de las características de la ley, generalmente aceptada, es la vigencia indefinida (Vid sentencia número 418 del 5 de abril de 2005 Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada). Las leyes despliegan los efectos que le son típicos hasta tanto se produzca alguna circunstancia que el propio ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia. Tal noción, conjuntamente con la vocación de permanencia de las leyes, no es sino expresión de la regla favor acti, conforme a la cual, la ley, como acto jurídico, goza de la protección que el ordenamiento otorga a todos sus actos. Ahora bien, entre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentra, como es notorio, la derogación; no obstante, la seguridad jurídica impide que los actos jurídicos válidamente realizados puedan suprimirse sin tomar en consideración los efectos que han producido y las relaciones que han creado (Vid. L.M.D.P., “La Derogación de las Leyes”, Editorial Civitas, Madrid, 1990, pp. 143-151).

Esa relación acto jurídico-efecto jurídico, sitúa la problemática a dilucidar dentro del denominado Derecho Intertemporal. En tal sentido, los supuestos de hecho de una norma pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso, por tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley; en cambio, las consecuencias jurídicas de ese supuesto de hecho pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado período, es decir, bajo la vigencia de dos o más normas. En esa hipótesis el principio de irretroactividad exige, en aplicación de la regla tempus regit actum, que la ley vigente en un período dado determine la eficacia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias derivadas de tales supuestos. La ley, pues, no puede afectar los efectos posteriores a su vigencia (Vid. J.S.C., “Obra Jurídica”, Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela, Caracas, 1976, pp. 219-224).

A esta regla se encuentran sujetas todas las leyes y decretos dictados por las respectivas autoridades dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando sus efectos jurídicos o, de ser el caso, el contenido pecuniario de los mismos. (Vid sentencia número 418 del 5 de abril de 2005 Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada). De tal manera debe señalarse que los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Nº 198, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.771 del 28 de enero de 2005, no pudieron implementarse en virtud de que esta Sala en la sentencia número 256 del 16 de marzo de 2005, suspendió sus efectos, por lo cual las situaciones subjetivas derivadas del mismo nunca se verificaron.

En torno al segundo punto a dilucidar, se constata que el Decreto Nº 249, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.793 del 29 de marzo de 2005, fue dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 160 y 164 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 70 y 71 numeral 1 de la Constitución del Estado Carabobo; razón por la cual el mismo goza de una presunción iure et de iure sobre su validez jurídica, la cual no es objeto de discusión en la presente causa.

En virtud de los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional concluye que se ha producido, de manera sobrevenida, el decaimiento del proceso, por cuanto el objeto de la impugnación ha perdido vigencia al ser revocado el Decreto que dio origen a la interposición del recurso. Así se declara.

En tal sentido, declarado el decaimiento de la presente solicitud de nulidad, se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por esta Sala en sentencias número 256 del 16 de marzo de 2005 y número 1058 del 2 de junio de 2005, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exhorta a todas las autoridades nacionales, estadales y municipales, a que todas las directrices y políticas de aprovechamiento para la explotación y comercialización en terrenos ejidos se ejecuten manteniendo el respeto de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, cuyo fin último es la protección preponderante de los sectores menos favorecidos de la sociedad venezolana.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por falta de objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar innominada incoado por el ciudadano S.L.M.L., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, contra los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Nº 198, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado, Extraordinaria Nº 1.771 del 28 de enero de 2005. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por esta Sala en sentencias número 256 del 16 de marzo de 2005 y número 1058 del 2 de junio de 2005.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado

C.Z.D.M. Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-0491 LVA/

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