Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5044

VISTOS

: SIN INFORMES.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 24 de septiembre de 2001 por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la abogada en ejercicio L.V., venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.931 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.281, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, interpuso demanda contra la ciudadana T.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.845.613, con el objeto de que le sea entregado un inmueble arrendado e indemnización por daños y perjuicios.

Admitida la demanda por ese Despacho el 1° de octubre del mismo año, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litis contestación.

En fecha 8 de noviembre de 2001 compareció la ciudadana R.M.R., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según resolución Nº 112, de fecha 9 de agosto de 1999, bajo el Nº ACSM-325, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 1° de septiembre de 1999 y otorgó poder apud acta a la abogada N.M.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.529, quien en fecha 13 de dicho mes consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en otro escrito separado de la misma fecha, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora.

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2001, la antes mencionada abogada promovió mérito probatorio de los autos, documentales, testimoniales y exhibición de documentos.

En fecha 21 de noviembre de 2001 la abogada N.M.C.P., recusó a la Juez que venía conociendo de la causa, con fundamento en los artículos 82, ordinal 12°, 89 del Código de Procedimiento Civil y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue desestimada por el Tribunal en auto del 22 del citado mes.

Por auto del 3 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta, por no tener la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L. el carácter de parte demandada.

En sentencia del 6 de diciembre de 2001, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

Mediante acta de fecha 6 de febrero de 2002, la Dra. M.G.S.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la causa.

Avocada el conocimiento de la causa la Dra. T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial, en fecha 4 de abril de 2002, tuvo lugar audiencia solicitada por la abogada N.C., con la presencia de la parte demandante.

En fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la inhibición.

Por auto del 20 de abril de 2002, el Juzgado del Municipio Los Salías declaró la causa abierta a pruebas, ordenando para su transcurso la notificación de las partes, en cuya oportunidad, la abogada M.O.D.A., en su carácter de apoderada actora promovió mérito favorable y documentales. Se admitieron.

En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal que venia conociendo de la causa dictó sentencia en la cual ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en este Tribunal, previa distribución, por auto del 15 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana T.B., para la litis contestación.

En fecha 10 de mayo de 2006 la representación judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L. dio contestación a la demanda y reconvino a la actora.

En la articulación probatoria, la parte demandada promovió documentales, testimoniales, fotografías y exhibición de documentos. Se admitieron a excepción de las testimoniales y fotografías.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificado de ello las partes, no consignaron informes.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a ello con base en las consideraciones que de seguidas se exponen.

- II -

ASPECTOS PREVIOS A RESOLVER

Nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Por esa razón, nuestra Casación Civil ha establecido de forma reiterada que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que:

(sic.)…“la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”

(Sent 22/OCT/99. Caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)

Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, tenemos la citación del demandado para la litis contestación, que es un acto comunicacional para que comparezca al proceso, conozca y conteste la demanda incoada en su contra e integre la relación jurídico-procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional procesal está regulado en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea que vigile en todo momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre la citación, como garantía del derecho constitucional a la defensa y, por tanto, de estricta formalidad necesaria para la validez del juicio, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido que:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

(Sent. SPA Nº 01116, 19.09.02)

En el contexto del material doctrinario y jurisprudencial citado, observa el Tribunal de los términos de la demanda, que la Sindico Procurador Municipal, sostiene en síntesis, que su representado con la creación del Mercado Municipal sobre terrenos del Municipio, efectuó un llamado público a la comunidad de artesanos, pequeños comerciantes y fabricantes residentes en la zona. Que según Actas Nº 01 de fecha 25/08/98 y 03 del 30/03/99, el ciudadano Alcalde otorgó en el mes de julio de 1999, bajo la figura de arrendamiento, los locales de dicho Mercado, entre los cuales están los distinguidos con los números 07 y 08 del sector Artesanía, recibido y aceptado en esas condiciones por la ciudadana T.B.. Que en esa oportunidad el canon de arrendamiento fue convenido y aceptado por la arrendataria, de manera verbal, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) según el sistema monetario vigente para esa fecha y a los efectos de verificar lo expuesto, consigna modelo de contrato de arrendamiento que fue sometido a consideración de la arrendataria y aceptado por ésta de manera verbal.

Sostiene que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, según memorandum Nº H210/2001, de fecha 15/06/2001, emitido por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salías, cuyo importe suma la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), conforme al indicado sistema monetario; y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que dice haber realizado, la arrendataria se niega rotundamente a cancelarlos, por lo que demanda la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o, a todo evento, sea condenada por el Tribunal a pagar las reparaciones que amerite, previo avalúo de los daños por expertos, si tal fuere el caso y el pago de los servicios; el pago de la expresada cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que de acuerdo al sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, que rige a partir del 1° de enero de 2008, equivale a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de daños y perjuicios por no disponer del inmueble. Que en conjunto corresponde al equivalente del canon de arrendamiento que debió recibir, desde la fecha en que dejaron de pagar hasta el mes de julio de 2001, y las cantidades equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo, hasta que recaiga sentencia definitiva; y las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Por último, fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es indudable entonces, que ha sido demandada en forma personal la ciudadana T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.845.613, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en devolver al Municipio los locales números 07 y 08 del sector Artesanía del Mercado Municipal Los Salías, que dice haberle arrendado y en resarcir los daños y perjuicios presuntamente causados.

Ahora bien, como se asentó en el Capítulo precedente, en fecha 8 de noviembre de 2001 compareció la ciudadana R.M.R., en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L., ya identificada, y otorgó poder apud acta a la abogada N.M.C.P., en tal sentido, señala en dicha actuación inserta a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2001, comparece por ante este mismo Tribunal, la ciudadana R.M.R., cédula de identidad Nº 4.288.906 actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Cooperativa de Servicios Múltiples “Mercasalías” R.L., debidamente registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACSM-325 según Resolución 112 de fecha 09 de agosto de 1999 suficientemente facultada por los asociados en Asamblea General Extraordinaria de Asociado de fecha 06 de octubre de 2001, debidamente certificada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 24 de octubre de 2001, suficientemente facultada par ello y debidamente asistida por la Dra. N.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.431 e Inpreabogado Nº 18.529, y expongo: Conforme a las facultades conferidas para otorgarle poder a la ciudadana N.M.C.P., Inpreabogado Nº 18.529 de parte y cada uno de los Asociados que suscribireron el Acta del 06 de Octubre de 2001, antes identificada, donde la ciudadana T.B.d.R., cédula de identidad Nº V-4.845.613 aprobó dicho otorgamiento le confiero poder apud acta en nombre de la asociada T.B.d.R. igualmente identificada y en representación de la cooperativa misma, sobre las acciones que tenemos intentadas por ante jurisdicción contencioso administrativo sobre demanda de impugnación del acuerdo 037-2001 de la Cámara Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, demanda de Resolución de Contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios por ante el Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda y A.C. por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, podrá darse por citada, notificada, intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer cuestiones previas, contestarlas y reconvenirlas, promover y evacuar pruebas, informes, observaciones, réplica y contrarréplicas ejerciendo todos los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive el de casación en el área civil, penal, administrativo, contencioso-administrativo, tributario y penal; las facultades aquí conferidas son enunciativas y por ningún concepto taxativas. Es todo…”

Con tal instrumento, que por demás carece de la respectiva nota de autenticación por el Secretario del Tribunal por ante el cual fue otorgado, dio contestación a la demanda invocando únicamente el carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L. y a lo largo de todo el proceso ha venido actuando con tal carácter y en algunos casos, con el carácter de apoderada de la demandada.

Para decidir, el Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento sanear el proceso de determinados vicios, defectos u omisiones que podrían perjudicar el normal curso de la causa, así como definir el Juez o jurisdicción a quien corresponda su conocimiento, o bien no darle entrada al juicio, por existir circunstancias o condiciones que impidan su continuación.

En este contexto, las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la del ordinal 6°, impone, por una parte, la corrección de los defectos que hubiere señalado el demandado, sea aclarando los puntos dudosos u oscuros, o bien incorporando la información que requiera y, por la otra, subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida…“por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art .78)…” (Cfr. Dr. R.H.L.R., Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 59 y 85). Las contempladas en los ordinales 7°, 8° y 9°, se vinculan con la pretensión del actor, mientras que la de los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. (Sent. SPA 23.03.2000, caso: J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A.)

En indudable pues que el demandado, una vez citado, puede controlar los errores en su identificación, mediante la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil u oponer su falta de cualidad conforme al artículo 361 eiusdem, si estima que no es la persona que debió ser demandada. Además, puede solicitar la intervención de un tercero si considera que la causa es común a éste, según lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 370 eiusdem.

En este sentido se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional en sentencia Nº 183, de fecha 8 de febrero de 2002, donde bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., asentó:

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

…omissis…

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos…

Tenemos entonces determinado que corresponde a la persona natural o jurídica señalada en el libelo como demandada, una vez citada, alegar –si estima que no tiene cualidad para ser demandada o se erró en su identificación- bien el defecto de forma o su falta de cualidad y en caso de existir un interés común en la causa con otro no demandado, hacer el llamamiento del tercero.

Sin embargo, en el caso de autos se obvió la citación de la demandada para la litis contestación, como garantía fundamental de su derecho a la defensa y se permitió el acceso a un tercero –no demandado- quien apartándose de las regulaciones que contempla el Código de Procedimiento Civil para la intervención de terceros, concurrió al proceso opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, suplatándose con tal proceder en las facultades conferidas procesalmente a la parte demandada.

En efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula taxativamente la forma y supuestos relativas a la intervención de terceros, indicando de manera expresa en los artículos 371 y siguientes, el procedimiento, recursos y acciones que deben ejercer en caso de que se consideren incluidos dentro de los parámetros de la citada norma, sea porque intervengan de manera voluntaria (ordinales 1°, 2° y 3° y art. 297) o bien, porque han sido llamados a la causa forzosamente por una de las partes (ordinales 4° -ya comentado- y 5°). Así, dispone el señalado dispositivo legal, lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

La jurisprudencia ha sido constante en definir la tercería, como:

“el medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por una juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”

(BUSTAMANTE MIRANDA, Maruja. “15 años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 1959-1973”, pg. 665 Nº 3.719. Sent SCC 24.09.69)

Igual criterio ha sostenido la doctrina. Así, para Brice, la…“tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso...” (BRICE, Á.F. “Explicaciones sobre Procedimiento Civil”, Medidas Preventivas Cautelares).

Por su parte, Melich Orsini, define al tercero como aquel que…“en el momento de trabarse la relación jurídico-.procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, y que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del Juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa al campo del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales o patrimoniales, pero en todo caso jurídicamente tutelados”. Para Devis, son terceros “quienes no sean partes formales en el proceso, en el momento de constituirse la relación-jurídico procesal mediante el auto admisorio de la demanda y su notificación a quienes en él sean llamados al juicio como demandados (“Estudios Jurídicos sobre la Acción Reivindicatoria y la Tercería”, varios autores).

Así, si bien no se discute el carácter o cualidad de asociada que pueda tener la demandada en la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALÍAS R.L., lo cierto es que ésta constituye una organización conformada por personas que comparten intereses comunes con miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes órdenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos (sin que éste beneficio se asemeje al concepto de lucro), artísticos, etc., donde la participación de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado, pues la intención que se persigue es poder construir un nuevo modelo económico en el que todos los participantes tengan igualdad de derechos y en las que el beneficio obtenido se reparta entre sus asociados equitativamente (Cfr. Sent. Nº 06516 SPA, 14.12.05), es decir, las cooperativas constituyen una forma de asociación voluntaria de personas, con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus asociados, y por tanto, para comparecer voluntariamente a un juicio donde no ha sido demandada, indudablemente debe ceñirse a las disposiciones de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aun cuando dicha acción verse contra uno de sus asociados, sin perjuicio del derecho de éste de excepcionarse o de hacer el llamamiento de aquella a la causa, según antes se asentó.

Lo expuesto revela la incorrecta composición procesal en esta causa, por lo que respecta a la parte demandada, toda vez que esta no reside en la persona jurídica en comento, por lo que, comprobada la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en perjuicio de la ciudadana T.B., se impone de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de librar la compulsa con la orden de comparecencia para practicar su citación personal, con arreglo a lo previsto por los artículos 215 y siguientes eiusdem, por cuya razón debe declararse la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de febrero de 2006, exclusive. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en esta causa por este Tribunal a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de febrero de 2006, exclusive; y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana T.B., identificada en autos, de conformidad con los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza repositoria de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5044.

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