Decisión nº 3252 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de marzo de 2015.

204º y 156º

EXPEDIENTE N° 3292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3252

I

-BREVE RESEÑA-

En fecha 24 de marzo de 2015 se le dio entrada en este Tribunal a Oficio Nro.014, de fecha 16 de marzo 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano León A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.100, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., interpone, contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009.

Esta remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 12 agosto de 2014, para conocer del presente recurso, declinando la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La declinatoria decidida por el Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fue realizada en los siguientes términos:

“…En ese orden, se observa que el presente recurso fue interpuesto por la representación judicial del Municipio San Diego, contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo, de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual el Ejecutivo Regional “Designa a los entes públicos nacionales, estadales y municipales ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto uno por mil (1X1000)”; lo cual en criterio de la parte actora, infringe el principio de legalidad e incurre en extralimitación de funciones.

Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, la naturaleza del Decreto cuya nulidad se trata, deriva de relaciones jurídicas de carácter tributario, por tanto, se debe señalar lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.

Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos este Código.

Del artículo transcrito se desprende que el Código Orgánico Tributario regula todas las relaciones jurídicas que surjan de los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial

Por su parte, el artículo 13 del Código Orgánico Tributario preceptúa lo siguiente:

Artículo 13 ° La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

Partiendo de la anterior premisa es necesario determinar cuál es el alcance del recurso contencioso tributario, a los fines de determinar si el presente recurso puede entenderse como un recurso contencioso tributario o un recurso contencioso administrativo de anulación. En este sentido el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 259 °

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Es evidente que la obligación tributaria surge entre el sujeto activo acreedor del tributo -es decir entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público, llámese Nacional, Estadal, Municipal u órganos descentralizados del Poder Público- y el sujeto pasivo, obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Se colige del artículo 13 del citado Código que el recurso contencioso tributario previsto en los artículos 259 y siguientes eiusdem, puede interponerse contra los actos administrativos de determinación tributaria, de aplicación de sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

En el caso de marras la representación judicial del Municipio San Diego ejerce un recurso contencioso de nulidad contra un acto emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo mediante el cual se designa a los entres públicos nacionales, estadales y municipales ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto uno por mil (1X1000), actuando en ejercicio de su competencia exclusiva establecida en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de ello, no queda duda al afirmarse que el recurso contencioso tributario procede contra los actos dictados por los estados en ejercicio de su competencia en la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, por lo cual, considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos que establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para considerar la presente causa como recurso contencioso tributario, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de conformidad alo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:

Tal como ya se fue señalado, la presente causa, puede observarse que la misma versa sobre recurso de nulidad, por presunta inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009; el cual reforma el Decreto Nº 751 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 2120 de fecha 19 de julio de 2006, cuyo ámbito de aplicación es de efectos generales.

Al efecto, la Gobernación del Estado Carabobo dicta dicho decreto en ejecución directa de la Constitucional, ya que en su artículo 1 establece:

ARTÍCULO 1: Se reforma el segundo considerando, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que en v.d.I.I. que ostentan las entidades federales para crear, organizar, controlar y administrar sus propios tributos, éstas pueden exigirle a un Ente Nacional la retención de aquellos tributos previamente creados por la Ley, que se generen dentro de su jurisdicción y competencia; ello en razón, de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario; el cual otorga a dichas Entidades Federales el Poder Tributario para la creación, modificación, suspensión o recaudación de los tributos que la Carta Fundamental y las Leyes le atribuyan.

En este punto es oportuno traer a colación el concepto doctrinario de Decretos Ejecutivos, siendo estos definidos como actos administrativos de efectos generales dictados por los entes ejecutivos de cualquiera de las ramas del Poder Público, en atribución de sus facultades legales, ubicados en la Pirámide de Kelsen, en el primer plano de legalidad. (Vid “El control de la constitucionalidad de los Actos Estatales”. A.R.B.-Carías:, Colección Estudios Jurídicos Nº 2, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1977).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 334 lo siguiente:

Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad con esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con ella.

(Subrayado de este jurisdicente)

Por su parte, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, señala en su artículo 259 la procedencia del recurso tributario, en los siguientes términos:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

(Subrayado de este sentenciador)

En ese orden, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, señala las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. (Omissis)..

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que coliden con ella.

3. (Omissis)…

Realizadas las anteriores consideraciones, no queda duda alguna que el caso de marras corresponde a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra un acto administrativo de efectos generales, que no se encuentra dentro de los supuestos de hecho contra los cuales puede interponerse el Recurso Contencioso Tributario; que además de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad por presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 954 emanado del Ejecutivo de Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del Recurso de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano León A.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.100, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009.

  2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Suplente,

Abg A.M..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libra Oficio de Remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria Suplente,

Abg A.M..

Exp. N° 3292

PJSA/AM/yc.

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