Sentencia nº 00064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0950

AA40-X-2014-000054

Mediante oficio N° 1174 de fecha 29 de octubre de 2014, recibido en esta Sala el 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas a la demanda por “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios” ejercida en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Yobanis MANZANILLO (INPREABOGADO N° 50.218), actuando como SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A).

La remisión tuvo lugar en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 22 de julio de 2014, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, mediante la cual el referido Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida por la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir a la Sala las respectivas copias.

Por auto del 11 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la apelación.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2008, el Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z. interpuso demanda por “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios”, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.

El 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y en fecha 2 de diciembre del mismo año fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala “(…) por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 17.12.09 (…)”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión Nº 1564 del 23 de noviembre de 2011 esta Sala ordenó notificar al Municipio San F.d.E.Z., en la persona de su Síndico Procurador Municipal, para que en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, manifestara su interés en la continuación de la presente causa.

El 12 de julio de 2012 el abogado Carlos MACHADO DEL GALLEGO (INPREABOGADO N° 142.278), actuando como apoderado judicial del Municipio demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia anterior y manifestó su voluntad de continuar la presente causa.

Por escrito del 12 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contestaron la demanda interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z. contra dicha entidad bancaria y, asimismo, solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370, la intervención en este juicio de la sociedad mercantil Bansurven Servicios Sanitarios C.A. (BASURVENCA), por cuanto, consideran que de haberse ocasionado daños y perjuicios al referido Municipio, estos serían consecuencia del incumplimiento del “CONTRATO DE SUMINISTRO” celebrado con dicha empresa y consignado junto con el escrito libelar como “ANEXO D”. En consecuencia pretenden que se declare, en primer lugar, la falta de “legitimidad pasiva” de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. en la presente causa, y “subsidiariamente” de no ser procedente, requieren la admisión de la aludida intervención.

En fecha 18 de diciembre de 2013 el referido Juzgado de Sustanciación decidió que “el pronunciamiento respecto a la cualidad alegada corresponde al Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva; no obstante, sin perjuicio de tal decisión, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta, dado que cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Negritas del auto citado).

El 15 de enero de 2014 la parte demandante apeló del anterior auto y solicitó se declare la inadmisibilidad de la tercería propuesta y en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal del llamado en garantía (la empresa Basurven Servicios Sanitarios, C.A.), por auto del 26 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó -a solicitud del interesado- la tramitación de esta mediante carteles.

La parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de marzo de 2014, escrito ratificado en fecha 8 de abril de 2014.

El 1° de abril de 2014 se expidieron los carteles a los que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirados a solicitud del demandado en fecha 8 del mismo mes y año, a los fines de su respectiva publicación en prensa. En fecha 9 de abril de 2014 el referido Juzgado estimó necesario practicar de oficio el cómputo de los días discurridos con ocasión al lapso de suspensión referido en el artículo 386 eiusdem.

El 22 de abril de 2014 la parte demandada consignó las publicaciones en prensa de los carteles de citación dirigidos a la empresa Basurven Servicios Sanitarios C.A.

En la misma fecha la parte demandada solicitó el traslado a la dirección de la mencionada empresa a los fines de la fijación del cartel de emplazamiento a que hace alusión el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2014 los apoderados judiciales del demandado consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.

Por autos del 13 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y su oposición -auto apelado en la presente oportunidad-.

El 22 de julio de 2014 la parte demandante apeló del anterior auto de admisión de pruebas.

El 5 de agosto de 2014 la parte demandante reiteró su solicitud de fijar cartel de emplazamiento en la morada de la mencionada empresa.

El 6 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “declara improcedente por extemporánea la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandada Banesco Banco Universal” (Negritas del auto citado), decisión que fue apelada por el co-apoderado judicial de dicha institución financiera mediante diligencia del 12 del mismo mes y año.

El 6 de noviembre de 2014 esta Sala dictó decisión Nº 1519 en el cuaderno separado de este mismo caso N° X-2014-000047, mediante la cual declaró “1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 6 de agosto de 2014. 2. Se CONDEN[Ó] EN COSTAS a la [referida] sociedad mercantil”.

Mediante auto dictado el 19 de noviembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció sobre el acto de exhibición celebrado el 18 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada indicó que no se le había dado cumplimiento a lo acordado por ese órgano jurisdiccional en el auto de admisión de pruebas, con respecto a que su representada sería notificada a través de boleta, acompañando copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de dicha decisión, por lo que esgrimió que dicho acto había “tomado por sorpresa” a su representada. Al respecto el Juzgado de Sustanciación dictaminó que el acto de exhibición tendría lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esa decisión.

II

AUTO APELADO

En fecha 13 mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en su parte pertinente, admitió la prueba documental promovida por la parte demandada, con base en lo siguiente:

Se admiten cuanto [h]a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental producida con el escrito de promoción de pruebas e indicada en el Capítulo III, marcado como anexo ‘A’, por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténgase en el expediente

(sic). (Negritas del auto citado)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio San F.d.E.Z. -parte demandante- contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, entre otros pronunciamientos, admitió la prueba documental promovida por la parte demandada.

Para ello es necesario mencionar que, conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En relación con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro de dicho término, “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado de la Sala).

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar su legalidad y su pertinencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia N° 693 del 21 de mayo de 2002, 498 del 2 de junio de 2010 y 838 del 29 de junio de 2011).

Con base en lo expuesto, se advierte que, al momento de apelar del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 13 mayo de 2014, la parte demandante esgrimió mediante diligencia del 22 de julio de 2014 (folio 447 de la pieza principal) que “impugno la decisión de admisión de pruebas e impugno la copia simple del seudo-documento signado con la letra ‘A’ del punto 2.1 del escrito de pruebas de fecha 27/03/2014 por cuanto es incompleta por lo que no representa un medio idóneo para demostrar lo que pretende la representación judicial accionada resultando ilegal e impertinente en derecho. En todo caso apelo del auto de admisión de la referida documental”.

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia procesal suscitada en el presente caso, es menester remitirse al documento en referencia -folios 235 y 236 de la primera pieza del expediente principal-, el cual consiste en una planilla o formulario con el membrete de “BANESCO” denominado “SOLICITUD DE CARTA DE CRÉDITO”, con las respectivas condiciones del producto financiero al cual se refiere.

En este punto es importante destacar que en materia probatoria, debe existir relación entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, su pertinencia, lo cual impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con su pretensión y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, el juez al momento de decidir sobre su admisión, deberá declarar que son inadmisibles.

En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de tales medios con los hechos que pretendan demostrarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

En el caso sub examine es importante mencionar que Banesco Banco Universal C.A. fue la institución seleccionada por el Municipio demandante para administrar el fideicomiso en bolívares orientado, en especial, al pago del contrato de suministro suscrito entre dicho Municipio y la empresa contratista (Basurven Servicios Sanitarios C.A.), para lo cual se suscribió un contrato de fideicomiso. Del mismo modo, la demandada fungió como banco emisor de una carta de crédito solicitada en fecha 10 de julio de 2007 por la contratista, a efectos de materializar el pago en divisas de los insumos importados con ocasión al contrato de suministro suscrito entre esa contratista y el Municipio San F.d.E.Z., por un monto de USD 2.931.068,81.

De forma tal que, siendo que el thema decidendum en el caso de autos supone precisamente dilucidar las obligaciones que, como emisor de la carta de crédito, ostentaba Banesco Banco Universal C.A., deviene en menester admitir dicha documental, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Como consecuencia de lo anterior, y en vista de que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo ciertamente guarda relación con el hecho debatido, el formulario antes mencionado debe admitirse por ser una prueba conducente y, por ende, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2014, el cual se confirma. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2014, el cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese copia certificada de este fallo en la pieza principal. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
M.C.A.V. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En once (11) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00064.
La Secretaria, Y.R.M.

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