Sentencia nº 00154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-0667

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2014 la abogada J.M.A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.029, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO S.B.D.E.A., según se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios 6 al 10 de las actas procesales, solicitó a esta Sala Político-Administrativa aclaratoria de la sentencia Nro. 00872 dictada el 10 de junio de 2014 y publicada el 11 del mismo mes y año, en la cual esta M.I. declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso de hecho ejercido por la representación judicial del indicado ente local contra el auto de fecha 7 de abril de 2014 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que negó la apelación incoada el 27 de marzo del mismo año por el referido Municipio, contra la decisión interlocutoria del 19 de marzo de 2014, en virtud estimarla como un acto de mero trámite que no comporta una cuestión controvertida por las partes ni tampoco puso fin a la causa.

En el prenombrado fallo interlocutorio (del 19 de marzo de 2014) fue negada “la solicitud de reposición de la causa” al estado de notificar al Síndico Procurador del señalado Municipio de la decisión de fecha 30 de enero de 2014, en la que el Juzgado de mérito consideró “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado por el Fisco Municipal en el expediente judicial signado con letras y números BP02-U-2013-000069 (nomenclatura del aludido Tribunal), correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Gaitán Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 264.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), representación que se desprende del folio 30 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 12 de febrero de 1976 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-012-2013 del 18 de enero de 2013, emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en la cual fue declarado “(…) sin lugar, el escrito de descargos [presentado por la compañía Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA)] contra el Acta de Reparo Fiscal N° 282-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011 (…)” (agregado de la Sala) y se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:

  1. - “(…) Ciento Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 103.674,99), por sanciones de multa aplicadas en virtud del incumplimiento de los deberes formales previstos en la ‘Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar’ (…)”.

  2. - “(…) Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 139.482,52), por intereses moratorios (…)”.

  3. - “(…) Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 443.377,78), por impuestos causados y no liquidados, multas e intereses de mora en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…)”.

    El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y Juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

    La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

    Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    I

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

    Por decisión Nro. 00872 del 10 de junio de 2014 y publicada el 11 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa inició el análisis del recurso hecho incoado por la representación judicial del Fisco Municipal con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el lapso para la interposición del mencionado recurso es de cinco (5) días de despacho transcurridos en el Tribunal de alzada, más el término de la distancia.

    En sintonía con lo antes expresado, agregó que “(…) el auto por medio del cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental negó oír el recurso de apelación, fue dictado el 7 abril de 2014 (fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para presentar ante esta Alzada el aludido recurso de hecho); no obstante, dicho escrito fue consignado por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A. el 30 de abril de 2014 (…)”.

    Asimismo, constató esta M.I. que desde el 7 de abril de 2014 (fecha de emisión del auto que negó oír la apelación), exclusive, hasta el 30 de abril del mismo año (oportunidad en la cual fue presentado el recurso de hecho), inclusive, ya había fenecido el lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días: 8, 9, 10 y 11 de abril de 2014; y 15, 16, 22, 23 y 24 del mismo mes y año; evidenciando que el indicado recurso fue presentado fuera del lapso previsto para tal fin.

    Razón por la cual esta Sala declaró inadmisible por extemporáneo el prenombrado medio de defensa procesal interpuesto por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A..

    II

    DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

    En fecha 5 de agosto de 2014 la apoderada judicial del Fisco Municipal, presentó escrito en el cual afirma que según el calendario judicial publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hubo despacho en esta Sala Político-Administrativa los días 15, 16, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2014; sin embargo, -a su decir- conforme al calendario ubicado en la Secretaría de esta Sala, los días 15 y 16 de abril de 2014, no hubo despacho.

    Sobre esa base, solicitó “(…) aclarar esta situación (…) ya que de lo contrario [su] representado queda en absoluto estado de indefensión atentando ello contra la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y derecho a la defensa (…)”. (Agregado de la Sala).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00872 dictada por esta M.I. el 10 de junio de 2014 y publicada el 11 del mismo mes y año, la cual fue formulada mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2014 por la abogada J.M.A.F., antes identificada, actuando como representante judicial del Municipio S.B.d.E.A..

    El referido fallo Nro. 00872 declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso de hecho incoado por el señalado Municipio contra el auto del 7 de abril de 2014 emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que negó la apelación ejercida por el ente local contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014, en la cual fue negada “la solicitud de reposición de la causa” al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A. del auto de fecha 30 de enero de 2014, que estimó “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado por la representación fiscal, en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA).

    Para resolver la solicitud efectuada por la apoderada judicial del Fisco Municipal, debe esta Sala precisar que la posibilidad de realizar correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Tales medios de corrección de los fallos consisten en aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

    Sin embargo, el comentado artículo 252 eiusdem dispone que “(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”.

    Bajo la óptica de lo antes expuesto, se aprecia del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, que la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A. indica lo siguiente:

  4. - Arguye que la sentencia Nro. 00872 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 10 de junio de 2014 y publicada el 11 del mismo mes y año, declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso de hecho interpuesto por el prenombrado ente local, al estimar que desde el 7 de abril de 2014 (fecha de emisión del auto que negó oír la apelación), exclusive, hasta el 30 de abril del mismo año (oportunidad en la cual fue presentado el recurso de hecho), inclusive, había expirado el plazo legalmente establecido para ejercer dicho recurso, en virtud de haber transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días: 8, 9, 10 y 11 de abril de 2014; y 15, 16, 22, 23 y 24 del mismo mes y año.

  5. - No obstante lo precedentemente expresado, afirma que según el calendario judicial publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 y 16 de abril de 2014 hubo despacho, pero conforme al calendario ubicado en la Secretaría de esta Sala, los indicados días no hubo despacho.

    Por cuya razón, pide “aclarar” tal situación “(…) ya que de lo contrario [su] representado queda en absoluto estado de indefensión atentando ello contra la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y derecho a la defensa (…)”. (Agregado de la Sala).

    Ahora bien, observa este M.T. que los términos en los cuales fue planteada la solicitud realizada en fecha 5 de agosto de 2014 por la representante del ente exactor, lejos de perseguir aclarar algún punto dudoso del fallo Nro. 00872 dictado por esta Sala Político-Administrativa el 10 de junio de 2014 y publicado el 11 del mismo mes y año, comportan su modificación. De allí que a juicio de esta Alzada tal solicitud resulta improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Sin embargo, se advierte que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la posibilidad de ser modificadas excepcionalmente las decisiones judiciales por parte del Juez que las dictó, en sentencia Nro. 1.336 del 3 de agosto de 2001, caso: G.O.R., estableció lo siguiente:

    (…) Visto que en la oportunidad fijada, una vez anunciado el acto, se constató la ausencia de la parte actora (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró Terminado el Procedimiento por abandono del trámite (…) sin embargo, (…) la parte actora compareció el 13 de junio de 2001 y alegó: i) no haberse enterado de la fijación de la audiencia constitucional por tener su domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, desde donde revisaba su causa todos los días (…) a través del sitio web de este Tribunal y por cuanto en dicho sitio web, ni en el espacio destinado a la información relativa a las audiencias a ser celebradas en cada Sala ni en ninguna de las cuentas de la Sala Constitucional, apareció anunciada la audiencia fijada en el presente proceso, a pesar de que por este medio había podido, hasta entonces, enterarse de las diferentes actuaciones del expediente; ii) que ante la publicación sobre la terminación del procedimiento se trasladó al Tribunal y constató en el expediente la existencia de un auto del 5 de junio de 2001 que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pero que tal fijación no aparece en la cuenta de Sala nº 107 de ese día; iii) que la información publicada en el sitio web había sido, hasta entonces, ‘absolutamente confiable’ y que a través de ella se había enterado de todas las incidencias del proceso (…) razón por la cual: ‘...era razonable de (su) parte confiar en que la fijación de la audiencia constitucional también aparecería publicada en las ‘Cuentas’’ (…) La Sala observa:

    (…)

    Que revisadas como han sido las cuentas de esta Sala, tanto en original como en su publicación en el sitio web, desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 11 de junio del mismo año, así como el expediente respectivo, se comprobó que, efectivamente, el auto del 05 de junio de 2001 en el que se fija la audiencia constitucional del caso de autos para el 11 de junio de 2001, si bien fue añadido al expediente, no aparece reflejado ni en la cuenta correspondiente ni en ninguna otra, ni apareció en el listado de las audiencias publicado en el sitio web (…) esta Sala no puede obviar que el sitio web de este M.T. ha sido concebido como ‘un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial’ (s.S.C. nº 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este M.T. al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del M.T., y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario.

    (…)

    Con fundamento en tales consideraciones la Sala estima que, en el caso de autos, la no concurrencia del demandante se debió a una causa que no le es imputable y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO su decisión de declarar terminado el procedimiento y ORDENA que se proceda a fijar una nueva audiencia constitucional y que se notifique de ello a todas las partes e intervinientes en este juicio (…)

    .

    En la misma línea argumentativa, la prenombrada Sala en los fallos Nros. 115 y 2231 de fechas 6 de febrero y 18 de agosto de 2003, casos: S.J.M.J. y Productos Alimenticios 1000, C.A., respectivamente, sostuvo que:

    En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    La previsión constitucional contenida en el artículo 334, ‘señala (…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…).

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código [Procedimiento Civil] establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 [eiusdem] (…).

    Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (…).

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

    En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

    De manera que, (…) que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

    Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s.S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide

    . (Destacados y agregados de esta Sala Político-Administrativa).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, un órgano jurisdiccional puede revocar un fallo dictado por él, siempre y cuando concurran los presupuestos siguientes: i) la sentencia ponga fin al juicio pero no resuelva el fondo de lo debatido; ii) tal declaratoria haya sido emitida en virtud de un error material o de una inadvertencia que llevó al Juzgador a prescindir de un elemento esencial para emitir su pronunciamiento; y iii) la decisión judicial acordada atente contra principios de orden constitucional.

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que mediante sentencia Nro. 00872 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 10 de junio de 2014 y publicada el 11 del mismo mes y año, se consideró en torno al lapso para el ejercicio del recurso de hecho que “desde el 7 de abril de 2014 (fecha en que se dictó el auto que negó oír la apelación), exclusive, hasta el 30 de abril del mismo año, inclusive, oportunidad en la cual fue presentado el recurso de hecho, feneció el lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días: 8, 9, 10 y 11 de abril de 2014; y 15, 16, 22, 23 y 24 del mismo mes y año (…)”. En virtud de lo cual, este Alto Tribunal declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A..

    Sin embargo, esta M.I. constata -tal como acertadamente lo expresa la representación judicial del aludido ente local- que según el “calendario judicial” publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia los días 15 y 16 de abril de 2014 hubo despacho en la Sala Político-Administrativa, mientras que en el calendario ubicado en la Secretaría de dicha Sala, se indica que en los mencionados días no hubo despacho.

    La discordancia antes advertida incidió indefectiblemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho por parte de esta Alzada en su sentencia Nro. 00872, pues el cómputo realizado en esa decisión a los efectos de verificar la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, se hizo atendiendo a la información reflejada en la página web del M.T., situación que llevó a la Sala a incurrir en un error involuntario por haber considerado que los días 15 y 16 de abril de 2014 hubo despacho en esta Sala Político-Administrativa, lo cual impidió admitir el citado medio de defensa procesal ejercido por el Fisco Municipal.

    Con vista a lo precedentemente expuesto, este M.T. en el caso objeto de estudio, aprecia lo siguiente: i) el aludido fallo declaró inadmisible el recurso de hecho incoado por el Municipio S.B.d.E.A., por lo tanto, puso fin al juicio pero no resolvió el fondo de lo debatido; ii) fue dictado prescindiendo de un elemento esencial para tomar la decisión (esto es, que el 15 y 16 de abril de 2014 no hubo despacho en esta Alzada); y iii) tal inadvertencia se traduce en una violación al derecho a la defensa y debido p.d.M. apelante.

    De allí que este Alto Tribunal con fundamento en la citada doctrina judicial y en aras de garantizar “el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo”, revoca por contrario imperio de la sentencia Nro. 00872 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 10 de junio de 2014 y publicada el 11 del mismo mes y año, la declaratoria de “inadmisible por extemporáneo” el recurso de hecho incoado por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A., contra el auto del 7 de abril de 2014 emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que negó la apelación ejercida por el mencionado ente local contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014. Así se declara.

    En consecuencia, queda firme del referido fallo el punto atinente a la competencia de esta Sala para conocer el recurso de hecho, por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a revisar nuevamente la tempestividad de la interposición del recurso hecho, para lo cual observa, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso dispuesto a efectos de ejercer el prenombrado recurso es de cinco (5) días de despacho transcurridos en el Tribunal de alzada, más el término de la distancia.

    Al aplicar la mencionada normativa al caso bajo examen, se advierte que el auto por medio del cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental se negó a oír el recurso de apelación, fue dictado el 7 abril de 2014, fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso para presentar ante esta Alzada el aludido recurso de hecho, cuyo escrito fue consignado por el Fisco Municipal ante esta Sala Político-Administrativa el 30 de abril de 2014.

    Sobre este particular, se verifica que desde el 7 de abril de 2014, exclusive, hasta el 30 del mismo mes y año, inclusive, transcurrió un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días: 8, 9, 10 y 11 de abril de 2014; y 22, 23, 24, 29 y 30 del mismo mes y año. Evidenciándose que el mencionado recurso fue presentado dentro del lapso previsto para tal fin, por cuya razón se admite. Así se decide.

    Declarada la tempestividad de la interposición del recurso de hecho incoado por el Municipio S.B.d.E.A., corresponde a este M.T. pronunciarse sobre su procedencia.

    Para decidir la Sala observa que el recurso de hecho bajo análisis fue ejercido por el prenombrado Municipio, contra el auto de fecha 7 de abril de 2014 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante el cual fue negada la apelación interpuesta por dicho ente local contra la decisión interlocutoria del 19 de marzo del mismo año, que a su vez negó la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del auto de fecha 30 de enero de 2014, en el que fue considerado “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado por el ente exactor.

    En el escrito del recurso de hecho la representación judicial del señalado Municipio argumenta lo siguiente:

    Que la sentencia interlocutoria del 19 de marzo de 2014 cuya apelación fue negada, de ninguna forma responde a un acto de mero trámite, pues la negativa de reposición de la causa “(…) pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo (…)”, por impedir al Municipio la oportunidad procesal de consignar el escrito de informes para exponer sus defensas y generar el verdadero contradictorio.

    Igualmente, afirma el ente recurrente de hecho que la solicitud de reposición de la causa, obedece a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por lo que la negativa de esa petición plasmada en la decisión emitida por el Tribunal de instancia el 19 de marzo del mismo año, debe ser objeto del recurso de apelación, y no como lo estimó el Juez de la causa que se trata de una “providencia de mero trámite”.

    Al respecto, cabe referir que la Sala ha fijado algunos presupuestos para procedencia del recurso de hecho, entre los cuales se encuentran: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, aun cuando su tramitación sea procedente en ambos efectos, suspensivo y devolutivo. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 333, 721 y 01132 de fechas 28 de abril y 14 de julio de 2010, y 23 de julio de 2014; casos: M.H.F., Venetubos, C.A. y Cedar Operadora de Casinos, C.A., respectivamente).

    Con relación al último aspecto señalado (el régimen de apelación aplicable), esta Alzada ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional recurrido (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen) pues, dependiendo de ello se podrá interponer o no la apelación y, en caso de que esta proceda, determinar si se oye en un solo efecto o en ambos efectos.

    En refuerzo de lo precedente, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, según el cual en materia tributaria se admitirá apelación de las sentencias definitivas y de las interlocutorias sólo cuando estas últimas causen gravamen irreparable.

    Bajo la óptica de lo expuesto, se advierte que mediante decisión interlocutoria del 19 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental negó “la solicitud de reposición de la causa” al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A. del fallo de fecha 30 de enero de 2014, en el que el mencionado Juzgado consideró “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado el 29 de enero de 2014 por la representación judicial de dicho Municipio, en el expediente signado con letras y números BP02-U-2013-000069 (nomenclatura del señalado Tribunal). El Juez fundamentó su negativa de oír la apelación de la mencionada sentencia interlocutoria del 19 de marzo de 2014, en que se trata de una decisión de mero trámite que no comporta una cuestión controvertida por las partes y, tampoco, puso fin a la causa.

    De lo anterior se constata que el referido pronunciamiento constituye una providencia de carácter interlocutorio que produce un gravamen irreparable al Municipio S.B.d.E.A., pues el Tribunal de mérito no ordenó ni practicó la notificación del Síndico Procurador del auto de fecha 30 de enero de 2014 -el cual declaró “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado por dicha representación-, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    . (Destacados de la Sala).

    La norma transcrita pone de relieve la obligación del Juez de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio de que se trate.

    Con miras a la citada disposición normativa, se reitera que la negativa de oír la apelación del fallo interlocutorio dictado por el Tribunal de instancia el 19 de marzo de 2014, produce un gravamen irreparable al Fisco Municipal, por cuanto en la decisión judicial en comentario fue negada la reposición de la causa solicitada por el Municipio recurrente de hecho con fundamento en una prerrogativa de Ley contemplada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2010, aunado a que eventualmente -de no haber sido presentado por la representación fiscal el escrito de informes en el lapso legalmente establecido- el Juez se verá imposibilitado al momento de dictar la sentencia definitiva, de considerar los argumentos expuestos por el ente local en el señalado escrito, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-012-2013 del 18 de enero de 2013 emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

    Razón por la cual esta Sala declara Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por el ente local; en consecuencia, revoca el auto dictado por el Tribunal de mérito el 7 de abril de 2014, que estimó inapelable la decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014. Así se decide.

    En sintonía con la anterior declaratoria, vale destacar que conforme a lo estatuido en el artículo 88 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de “las decisiones interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. Del precepto normativo en cuestión se deduce que la apelación de las decisiones interlocutorias se oirá siempre en un solo efecto, y en ambos efectos únicamente en el supuesto de producirse un gravamen irreparable a la parte apelante, como ha ocurrido en la causa bajo análisis. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00677 y 01132 de fechas 7 de mayo y 23 de julio de 2014, casos: Inmobiliaria Oliveira, C.A. y Cedar Operadora de Casinos C.A., respectivamente).

    Al ser así, este M.T. considera aplicable al caso objeto de estudio, la excepción contenida en la citada norma, por lo que el Juez de instancia deberá oír en ambos efectos la apelación del Fisco Municipal. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 00872 dictada por esta Sala el 10 de junio de 2014 y publicada el 11 del mismo mes y año, la cual declaró “inadmisible por extemporáneo” el recurso de hecho incoado por la representación judicial del MUNICIPIO S.B.D.E.A. contra el auto del 7 de abril de 2014 emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que negó la apelación ejercida por el referido Municipio contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014, en la cual fue negada “la solicitud de reposición de la causa” al estado de notificar al Síndico Procurador del señalado Municipio del fallo interlocutorio de fecha 30 de enero de 2014, que declaró “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado por el mencionado ente local, en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA).

  7. - Con fundamento en “el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo”, REVOCA por contrario imperio del fallo Nro. 00872 dictado por esta Sala Político-Administrativa el 10 de junio de 2014 y publicado el 11 del mismo mes y año, la declaratoria de “inadmisible por extemporáneo” el indicado recurso de hecho. En consecuencia, queda FIRME de la citada decisión judicial, el punto atinente a la competencia de esta Alzada para conocer dicho recurso.

  8. - ADMISIBLE el indicado recurso de hecho ejercido por el ente local.

  9. - CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., por lo que se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de mérito en fecha 7 abril de 2014.

    Se ORDENA al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, oír en ambos efectos la apelación del Fisco Municipal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00154.
    La Secretaria, Y.R.M.

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