Sentencia nº 00872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-0667

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de abril de 2014 el abogado R.D.J.J.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.996, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO S.B.D.E.A., según se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios 6 al 10 del expediente judicial, interpuso el recurso de hecho contra el auto del 7 de abril de 2014 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que negó la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto de fecha 19 de marzo de 2014, en el cual fue negada “la solicitud de reposición de la causa” al estado de notificar al Síndico Procurador del señalado Municipio de la decisión interlocutoria de fecha 30 de enero de 2014, en la que el prenombrado Órgano Jurisdiccional consideró “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado por el mencionado ente local, en el expediente signado con letras y números BP02-U-2013-000069 (nomenclatura del aludido Tribunal) correspondiente al recurso contencioso tributario incoado por el abogado Gaitán Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 264.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS C.A. (TRIMECA), representación que se desprende del folio 30 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa el 12 de febrero de 1976 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-012-2013 del 18 de enero de 2013, emitida por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en la cual fue declarado “(…) sin lugar, el escrito de descargos [presentado por la compañía Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIMECA)] contra el Acta de Reparo Fiscal N° 282-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011 (…)” (agregado de la Sala) y se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:

  1. - Ciento Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 103.674,99), por sanciones de multa aplicadas en virtud del incumplimiento de los deberes formales previstos en la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar”.

  2. - Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 139.482,52), por intereses moratorios.

  3. - Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 443.377,78), por “(…) impuestos causados y no liquidados, multas e intereses de mora en el área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (…)”.

    En fecha 8 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad fue designada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a efectos del pronunciamiento sobre el recurso de hecho.

    Realizado el estudio de las actas procesales pasa este M.T. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I

    DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

    Por auto del 7 de abril de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, negó la apelación ejercida por el Municipio S.B.d.E.A. contra el auto de fecha 19 de marzo de 2014, en el cual fue negada “la solicitud de reposición de la causa” al estado de notificar al Síndico Procurador del aludido Municipio de la decisión interlocutoria del 30 de enero de 2014, en la que el mencionado Tribunal consideró “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado el 29 de enero de 2014 por el indicado ente local, en el expediente signado con letras y números BP02-U-2013-000069 (nomenclatura del señalado Tribunal). Fundamentó el Tribunal su negativa para oír la apelación en que se trata de una decisión de mero trámite que no comporta una cuestión controvertida por las partes y, tampoco, puso fin a la causa.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

    El recurso de hecho bajo análisis fue interpuesto por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A., contra el auto de fecha 7 de abril de 2014 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que negó la apelación ejercida por el prenombrado Municipio contra el auto del 19 de marzo del mismo año. En su escrito expone lo siguiente:

    Que el auto cuya apelación fue negada de ninguna forma responde a un acto de mero trámite, por cuanto -a su juicio- se trata de una decisión interlocutoria que negó la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del auto de fecha 30 de enero de 2014, que consideró “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado por el Municipio S.B.d.E.A., lo cual “(…) pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo (…)”, pues impide al ente local la oportunidad procesal de consignar dicho escrito para exponer sus defensas y generar el verdadero contradictorio.

    Con base en lo anterior, afirma el apoderado judicial del ente recurrente de hecho que la solicitud de reposición de la causa, obedece a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por lo que la negativa de esa petición plasmada en el auto dictado por el Tribunal de instancia el 19 de marzo del mismo año, debe ser objeto del recurso de apelación, y no como lo estimó el Juez de la causa que se trata de una “providencia de mero trámite”.

    Finalmente, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso de hecho incoado contra el auto dictado por el Tribunal de mérito el 7 de abril de 2014; en consecuencia, se anule dicho auto y se ordene oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al recurso de hecho incoado por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 7 de abril de 2014, que “negó el recurso de apelación” interpuesto por el referido Municipio contra el auto del 19 de marzo de 2014, en el cual fue negada “la reposición de la causa” solicitada por el apoderado judicial del indicado ente local.

    Previamente, esta M.I. pasa a realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer el recurso de hecho bajo estudio y, en tal sentido, observa:

    Advierte la Sala que el conocimiento de las causas recurridas en ejercicio del recurso de hecho, corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten afines con la materia controvertida, en razón del reparto competencial establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010), de acuerdo a dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la mencionada Ley, quedando su tramitación sujeta a las disposiciones contenidas en los Códigos o Leyes procesales que resulten aplicables al caso.

    En el caso bajo análisis, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto emanado del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., todo lo cual lleva a este Alto Tribunal atender a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación al conocimiento en alzada de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia. Su artículo 329 es del tenor siguiente:

    Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

    Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme puede apreciarse del dispositivo que antecede, el Código Orgánico Tributario de 2001 no señala expresamente cuál de las Salas de este M.T. es competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces acudirse a las previsiones contenidas en la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, al numeral 15 de su artículo 26, el cual le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “[l]as apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Agregado de la Sala).

    Sin embargo, aunque la prenombrada norma (numeral 15 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las decisiones judiciales emanadas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 12 dispone que “la jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”. (Vid. sentencias Nros. 01262 y 01413 de fechas 8 de diciembre de 2010 y 26 de octubre de 2011, casos: Bingo Copacabana, C.A y Riviera Motors C.A., respectivamente).

    Visto lo expuesto y tomando en cuenta que el auto recurrido de hecho fue dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de hecho que ha sido incoado, por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

    Precisado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el recurso interpuesto fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, para lo cual debe resaltarse que el Código Orgánico Tributario vigente ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén el procedimiento para tramitar el recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 332 del primero de los mencionados Códigos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…).

    . (Destacado de la Sala).

    Según lo establecido en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho, más el término de la distancia; adicionalmente, debe advertirse que la disposición comentada expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada, en este caso, ante esta Sala.

    Respecto de los cinco (5) días de despacho a que alude la norma antes citada, debe precisarse que en la actualidad el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de hecho debe realizarse conforme a los días de despacho transcurridos en el Tribunal de alzada; distinto era el procedimiento que debía cumplirse para la interposición y tramitación del recurso de hecho bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, conforme al cual su ejercicio debía efectuarse en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se hubiere oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando debía haber sido oída libremente, teniendo que ser recogido en forma escrita y a través de medios audiovisuales grabados, sin perjuicio de que la parte consignase por escrito su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2252 del 17 de diciembre de 2007, caso: Makro Comercializadora, S.A. y fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01118 y 00470 de fechas 3 de octubre de 2012 y 2 de abril de 2014, casos: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Cibergimnasio Body Star 2000, C.A., respectivamente).

    Con vista a lo señalado, esta M.I. advierte en el caso bajo examen, que el auto por medio del cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental negó oír el recurso de apelación, fue dictado el 7 abril de 2014 (fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para presentar ante esta Alzada el aludido recurso de hecho); no obstante, dicho escrito fue consignado por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A. el 30 de abril de 2014.

    Así, se constata que desde el 7 de abril de 2014 (fecha en que se dictó el auto que negó oír la apelación), exclusive, hasta el 30 de abril del mismo año, inclusive, oportunidad en la cual fue presentado el recurso de hecho, feneció el lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días: 8, 9, 10 y 11 de abril de 2014; y 15, 16, 22, 23 y 24 del mismo mes y año; evidenciándose que el mencionado recurso fue presentado fuera del lapso previsto para tal fin. Así se declara.

    En orden a lo anteriormente expresado, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido el 30 de abril de 2014 por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 7 de abril de 2014, que “negó el recurso de apelación” incoado contra del 19 de marzo de 2014, mediante el cual fue negada la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del aludido Municipio, de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de informes presentado por el ente local.

  5. - INADMISIBLE por extemporáneo el aludido recurso de hecho.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En once (11) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00872.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR