Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07320

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: las abogadas M.G.C.N., Reinelsy G.G., Pedymar G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.496, 120.882, 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PARTES DEMANDADAS: constituida por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PIETCAR C.A., debidamente inscrita en el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 92, Tomo 1243-A, de fecha 3 de enero de 2006 y SEGUROS HORIZONTE C.A., debidamente inscrita bajo el Nº 48 en el Libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de abril de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, siendo inscrita la última modificación estatutaria ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007 bajo el Nº 10, Tomo 80-A-Sgdo.-

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2013, las abogadas M.G.C.N., Reinelsy G.G., Pedymar G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.496, 120.882, 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpusieron demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PIETCAR C.A., antes identificada y de manera solidaria en su carácter de fiadora a SEGUROS HORIZONTE C.A, antes identificada.-

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales para ello (ver folio 25 del expediente judicial).-

En fecha 7 de enero de 2014, este Juzgado admitió la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato y ordenó la citación mediante boletas dirigidas a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PIETCAR C.A. y SEGUROS HORIZONTE C.A, y mediante oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 51y 52 del expediente judicial).

En fecha 10 de febrero de 2015, el alguacil consignó oficio Nº 14-0003 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y boletas dirigidas a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PIETCAR C.A. y SEGUROS HORIZONTE C.A, (ver folios 59 al 64 del expediente judicial).-

En fecha 23 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y a partir de esa fecha se inició el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 65 del expediente judicial).

En fecha 23 de febrero de 2015, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 66 del expediente judicial).

En fecha 11 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 67 del expediente judicial).

En fecha 31 de marzo de 2015, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en fecha 14 de abril de 2015, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (ver folios 80 al y 94 del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (ver folio 96 del expediente judicial).

En fecha 30 de abril de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 57 del expediente judicial).

En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 98 del expediente judicial).

En fecha 12 de mayo de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 105 del expediente judicial).

En fecha 15 de junio de 2015, se prorroga el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 106 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante:

Las abogadas M.G.C.N., Reinelsy G.G., Pedymar G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.496, 120.882, 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En lo referente a los hechos que originaron la presente demanda señalan lo siguiente:

En fecha 18 de diciembre de 2009 el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, celebró un contrato de obra signado con el N° 2009-267 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, obligándose efectuar para el Municipio Sucre, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajos, la obra denominada "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre", la cual debía entregar ya terminada dentro de los dieciséis (16) semanas contados a partir de la fecha del levantamiento del Acta de Inicio.-

Señala que el monto de la contraprestación que devengaría la empresa por la obra a realizar era la cantidad de Bolívares trescientos cuarenta y nueve mil setecientos quince con cuarenta y dos céntimos (Bs. 349.715,42), monto este que fue asignado a la partida nº 11-03-01-01-404-16- 01-00 relacionada por la meta: 09 Situado Municipal. Construcción de Obras de Vialidad.

Indican que la Constructora Pietcar presentó fianzas de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo y Fianza Laboral.-

En fecha 22 de diciembre de 2009, fue suscrita el acta de inicio de la obra Construcción de Escaleras Sector La Oscurana, Mariche Municipio Sucre, contrato N° 2009-267, por el ingeniero inspector A.N. por la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios y por la CONSTRUCTORA PIETCAR el ingeniero residente V.H..-

En fecha 23 de diciembre de 2009, el representante de "CONSTRUCTORA PIETCAR" presentó comunicación por medio de la cual solicitó a la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, la paralización para la ejecución de la obra, todo ello en virtud del "cierre de las empresas proveedoras de materiales de construcción por las vacaciones colectivas en época decembrina" En la misma fecha la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, suscribió un acta de paralización con "CONSTRUCTORA PIETCAR" del 23/12/2009 hasta el 18/01/2010.-

En fecha 19 de enero de 2010, el representante de "CONSTRUCTORA PIETCAR" presentó comunicación por medio de la cual solicitó el reinicio de la obra "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche Municipio Sucre" contrato N° 2009-267. Siendo suscrita en la misma fecha por la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, un acta de reinicio con la contratista.-

En fecha 15 de marzo de 2010, la CONSTRUCTORA PIETCAR recibió en moneda de curso legal por concepto de Anticipo del monto total de la obra a ejecutar, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.122,96) tal como se evidencia en la Orden de Pago Especial N° 293 de fecha 09 de marzo de 2010 y cheque N°4.626 del Banco Occidental de Descuento, que correspondía al 50% del monto estimado de la contraprestación.-

En fecha 06 de abril de 2010, consta comunicación de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, a CONSTRUCTORA PIETCAR por presentar un atraso en la obra, en la cual se le exhorta a cumplir con el cronograma para la ejecución de la obra.-

En fecha 23 de junio de 2010, la CONSTRUCTORA PIETCAR recibió oficio del ingeniero inspector A.N. donde se hacía referencia a los acabados de la obra.-

En fecha 21 de julio de 2010, el ingeniero inspector A.N. dirigió comunicación al Jefe de la División de Desarrollo U.C.D. en el cual informa que la obra N° 2009-267 se encontraba paralizada y con el lapso de ejecución vencido.

En fecha 29 de julio de 2010, fue presentada denuncia por los representantes del Concejo Comunal "La Oscurana" ante la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios.-

Que el 04 de agosto de 2010, el ingeniero inspector A.N. dirigió comunicación al Jefe de la División de Desarrollo U.C.D. en la que constan aquellas contratistas que han sido notificadas por prensa entre las que se destaca contrato N° 2009-267 CONSTRUCTORA PIETCAR.

En fecha 24 de agosto de 2011, la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios dirigió oficio N° 798 a Seguros Horizonte, en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento constituida a favor de la CONSTRUCTORA PIETCAR a los fines de notificar el incumplimiento incurrido a su afianzado en ocasión al contrato N° 2009-267 Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Manche Municipio Sucre, el cual representa paralización sin justificación.

Asimismo, en lo referente con el derecho que reclaman alegan lo siguiente:

Que en el contrato N° 2009-267, dispone en el recuadro de plazos respecto para la ejecución de la obra, que la misma debía estar terminada dentro de los dieciséis (16) semanas contados a partir de los siete (7) días siguientes a la firma del mencionado contrato; por lo que, siendo que el mismo se suscribió en fecha 18 de diciembre de 2009, y el acta de inicio es del 22 de diciembre, esas dieciséis semanas comenzaron a correr a partir del 23 de diciembre de 2009 y como quiera que en el acta de paralización y acta de reinicio, la obra en cuestión estuvo legalmente paralizada desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2010, (26 días), la obra debió culminarse el 10 de mayo de 2010.-

Que por medio de oficio N° 387 de fecha 3 de septiembre de 2013, la Dirección de Obras, Mantenimientos y Servicios les remitió anexo Informe Técnico de inspección de fecha agosto del 2013, en el cual se evidencia un porcentaje de obra ejecutada de cero por ciento (0%), y un pago de valuación de anticipo por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.122,96) y en "STATUS DE LA OBRA" se concluye que "la empresa contratista no continuó la obra y no consignó ningún tipo de solicitud de paralización o de prorroga por lo que en los actuales momentos la obra se encuentra paralizada sin justificación y fuera de lapso".

Concluyen que no queda duda que CONSTRUCTORA PIETCAR., C.A., mantiene la obra paralizada sin justificación, al no presentar justificativo alguno de paralización de la obra, es claro que ésta ha incumplido injustificadamente con dicha obligación contractual, incurriendo en la causal de rescisión establecida en el numeral "8" del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas ya citado y así solicitan sea declarado.-

Alegan que el total entregado por el Municipio, que es la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.122,96), únicamente correspondiente al anticipo por CONSTRUCTORA PIETCAR., C.A., debe ser devuelto a nuestra representada siendo que la obra en cuestión no fue realizada por la contratista, incurriendo en un incumplimiento.-

Arguyen que siendo que en el presente caso, el total del monto contratado fue la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 349.715,42) y que, respecto de la misma, se desprende del informe técnico, que la obra se mantuvo en el 0% de ejecución; resulta claro que a CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., le corresponde indemnizar al Municipio con el pago del 10% del valor de la obra no ejecutada, según refiere el tercer aparte del literal C del artículo 191 del Reglamento; es decir, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.971,54), por concepto de indemnización.

Estiman que la demandada deberá devolver al Municipio la suma del anticipo correspondiente a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.122,96), más lo correspondiente al 10% de indemnización, es decir, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.971,54), dando un total a devolver por la contratista al Municipio la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 191.094,50).-

B- Alegatos de la parte demandada:

Se deja constancia que en el transcurso del iter procesal no dio contestación a la demanda por medio de representación judicial alguna la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR C.A., antes identificada.-

La abogada G.R. de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.923, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., antes identificada, co-demandada y responsable solidariamente de las obligaciones asumidas por su afianzada CONSTRUCTORA PIETCAR C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Opuso la caducidad de la acción, motivado a que las Fianzas se otorgaron, en fecha 09 de diciembre del año 2009, contienen, un folio que se denomina Condiciones Generales, que prevé, para las partes, obligaciones condicionadas que deben cumplirse, y con tal fin es que se hacen notariadas, para que las obligaciones contraídas no sean Ilusorias, y no haya excusa en su cumplimiento.-

Alega que en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza y del expresa textualmente que: transcurrido un año (1) desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA” (Seguros Horizonte), y en el caso en concreto, la empresa demanda, Constructora PIETCAR C.A en fecha 18 de diciembre del 2009, firmó el contrato con la parte actora Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y en fecha 23 de diciembre de 2009 el representante de la Constructora solicita a la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, la paralización de la ejecución de la obra. Luego la reinicia en enero del 2010.-

Alega que la parte demandante estuvo en cuenta de los incumplimientos en la ejecución de la obra, porque se los había notificado y dejaron transcurrir desde diciembre de 2009, a diciembre de 2013, transcurrieron 4 años, para interponer la demanda. Es por ello que con fundamento el artículo 5 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, donde ese lapso de tiempo dado, prevé la extinción, consunción o pérdida del derecho o facultad por vencimiento de lapso. Tenían que demandar por incumplimiento del contrato, antes del año, a la empresa CONSTRUCTORA PITCAR C.A, ya que desde su inicio demostró irresponsabilidad en sus obligaciones contraídas con el Municipio, inicio sus trabajos en diciembre del 2009, paraliza 1a obra en diciembre del 2009 y reinicia la obra el 19 de enero del 2010.-

Aduce que “con todo estos antecedentes de incumplimiento con el contrato suscrito con el ente demandante. Muy generosamente en el 15 de marzo del 2010 le pagan el anticipo, por la cantidad de Bolívares 156.122,25. (cursa al folio 48). Lo procedente era Rescindir el contrato. Se atrasó y abandono sus obligaciones contraída con el Municipio”.-

Señala que las fianzas están sujetas a obligaciones condicionadas que deben cumplirse, por lo que se tenía que haber demandado una vez ocurrió el incumplimiento y no cinco (5) años después cuando ya ha operado la caducidad de la acción, ya que “el contrato de obra, se suscribió entre las partes el 18 de noviembre del 2009. Y mi representada es citada como demanda el 15 de enero del 2015. Habían transcurrido cinco (5) años. Y no hubo la actividad procesal correspondiente, y oportuna, por lo que prospera la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados en esos términos la controversia, pasa este administrador de justicia a esgrimir obiter dictum lo siguiente:

En primer lugar, de una simple lectura del expediente judicial, específicamente de la demanda presentada, se evidencia que pretende la accionante mediante la acción ejercida la resolución del contrato de obra por presuntos incumplimientos de la sociedad mercantil contratada en los términos acordados para su ejecución, del contrato suscrito en fecha 18 de diciembre de 2009, por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, signado con el número 2009-267, con el objeto de efectuar para el Municipio Sucre la obra denominada "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre", la cual debía ser entregada y terminada dentro de los dieciséis (16) semanas contados a partir de la fecha del levantamiento del Acta de Inicio y el monto de la contraprestación que devengaría la empresa por la obra a realizar era la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 349.715,42),.-

Ahora bien, dentro de las potestades que de la Administración Municipal para la contratación con un particular para la realización de la obra denominada "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre", encontramos que de la noción de contratos administrativos tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, caso Provenexport ha establecido claramente que:

…cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona jurídica, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como elemento propio y necesario de la definición en cuestión

.

Asimismo, en decisión número 1416, caso Empresa de Servicios e Inversiones 2015, S. R. L. VS CIARA, dictada en fecha 02 de junio de 2003, la referida Sala mantiene la tesis expansiva de la cobertura de la noción de contratos administrativos, no sólo para aquellos contratos cuyo objeto sea un servicio público, sino para cualquier actividad que pueda ser conceptuada de utilidad pública, aceptando igualmente que la exigencia como índice de la presencia de un ente de la Administración Pública, comprenda no solamente a la Administración Central o descentralizada funcionalmente bajo forma de derecho público, y a las entidades político territoriales menores, estados o municipios y a sus entes de derecho público; sino que acepta también que tal exigencia pueda ser satisfecha por un ente de derecho privado, fundacional.-

En sentido idéntico y acogiendo una noción amplia del objeto contractual, comprensiva tanto de la noción referencial de servicio público, como de la general e indeterminada- concepto jurídico indeterminado- de utilidad pública, la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratifica el mismo criterio en su sentencia 2351, caso Constructora Franma, C. A. de fecha 18 de diciembre 2007, declaró:

“La presente acción se generó en virtud del contrato de obras celebrado entre Constructora Franma C. A . y el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. (IMVAEB) del Estado Barinas, convención que cumple con las características esenciales que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido a los >, es decir, una de las partes contratantes es un ente público; su finalidad está vinculada a una utilidad pública como lo es, en el caso concreto, el desarrollo habitacional a través de la construcción de 432 de viviendas, y se encuentran presentes en el texto del contrato ciertas prerrogativas a favor de la Administración.

En ese sentido, determinado el carácter de contrato administrativo que reviste el caso de marras entre el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., para la consecución de la mejora de un servicio público cuya responsabilidad recae en el Estado stricto sensu como lo es la "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre" parte integrante de la optimas condiciones que deben cumplir las vialidades a favor de las comunidades que hacen vida en dicho sector del Municipio.-

Es por ello que, como se ha expuesto precedentemente como elemento que acompaña la noción de contrato administrativo se encuentra la presencia alternativa de cláusulas exorbitantes, entendidas como aquellas que tienen por objeto conferir a una de las partes o a ambas derechos u obligaciones que exceden el marco del principio de la autonomía de la voluntad contractual propio de los regímenes ordinarios civiles y mercantiles y como lo ha expresado la jurisprudencia patria “…expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración – a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto del mismo contrato” (Vid sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fechas 22/11/1990; 09/11/1993 y 27/07/1995) y en más palabras más recientes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha destacado la posibilidad de que las cláusulas exorbitantes que se pretendan hacer valer, no figuren en el texto contractual, en sentencia 01501 de fecha 08 de junio de 2006, caso V.T. vs Min Defensa :

Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos…

No obstante, este Tribunal señala de modo más descriptivo y pedagógico que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 06 de agosto de 1998, caso Consorcio Aeropuertos del Zulia, C. A. reseña lo siguiente:

“ …las decisiones unilaterales de la Administración Pública en materia de contratos administrativos y que se refieren a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual, son el producto del ejercicio de poderes extracontractuales, por lo que no requieren estar previstas en el texto del contrato…En realidad, las llamadas “cláusulas exorbitantes” son poderes que detenta la Administración Pública como consecuencia del Principio de Autotutela Administrativa. Por consiguiente, decisiones como la declaratoria de caducidad de una concesión administrativa, constituyen “actos administrativos” ya que son el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales”.

Ahora bien, como lo señala el profesor H.T. el aspecto fundamental connatural a las cláusulas exorbitantes es que no obstante su derivación causal y ontológica del Principio de Autotutela, nacido de la necesaria posición de superioridad de la Administración en todos los contratos públicos – de interés público nacional o contratos administrativos; no así en los contratos de la administración o contratos sometidos al derecho privado-, es que tales potestades o cláusulas exorbitantes siempre están acogidas y/o reguladas en alguna ley aplicable a la situación jurídica contractual que se pretende instaurar en beneficio de un servicio o de un interés público nacional, estadal o municipal

De acuerdo con lo anterior, el Legislador en virtud del régimen especial que reviste los contratos administrativos en la Ley de Contrataciones Públicas, regula lo concerniente a esta materia, así como prevé las referidas cláusulas en su articulado, donde en el numeral 8 del artículo 127 eiusdem establece lo siguiente

Artículo 127.- El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

...Omissis...

8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante

De la anterior transcripción, se observa la potestad de la Administración de rescindir unilateralmente el contrato administrativo cuando la contratista incurra en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y a tal respecto pasa este Tribunal a revisar y analizar si ocurrió tal desobediencia a las obligaciones asumidas al momento de contratar.-

Al respecto, observa este Juzgado Superior que corre inserto en autos las siguientes documentales:

Contrato de obra, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2009, por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, signado con el número 2009-267, con el objeto de efectuar para el Municipio Sucre la obra denominada "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre" (ver folios 32 al 33 del expediente judicial).-

Fianza de Fiel Cumplimiento, hasta por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Treinta y Un Céntimos (Bs. 52.457,31), según consta de documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 139, de fecha 09 de diciembre de 2009 (ver folios 35 al 37 del expediente judicial).-

Fianza de Anticipo, hasta por la cantidad Bolívares Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintidós con Noventa y Seis Céntimos (Bs.156.122,96), según consta de documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 148, de fecha 17 de diciembre de 2009 (ver folios 38 al 40 del expediente judicial).-

Fianza Laboral, hasta por la cantidad de Bolívares Quince Mil Seiscientos Doce con Treinta Céntimos (Bs. 15.612,30), según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 140, de fecha 09 de diciembre de 2009 (ver folios 41 al 43 del expediente judicial).-

En fecha 23 de diciembre de 2009, presentó comunicación emanada del representante de "CONSTRUCTORA PIETCAR" por medio de la cual solicitó a la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, la paralización para la ejecución de la obra, todo ello en virtud del "cierre de las empresas proveedoras de materiales de construcción por las vacaciones colectivas en época decembrina".

En la misma fecha (22 de diciembre 2009) la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, suscribió un acta de paralización con "CONSTRUCTORA PIETCAR" del 23 de diciembre de 2009 hasta el 18 de enero 2010, (ver folios 44 al 45 del expediente judicial).

Comunicación presentada en fecha 19 de enero de 2010, por el representante de "CONSTRUCTORA PIETCAR" por medio de la cual solicitó el reinicio de la obra "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche Municipio Sucre" contrato N° 2009-267. En la misma fecha la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, suscribió con la contratista un Acta de Reinicio, la cual se anexa marcada (ver folios 46 al 47 del expediente judicial).-

Orden de Pago Especial N° 293 de fecha 09 de marzo de 2010 y cheque N° 4.626 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de Anticipo del monto total de la obra a ejecutar, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 156.122,96) (ver folios 48 y 49 del expediente judicial).-

Comunicación de fecha 06 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, a CONSTRUCTORA PIETCAR por presentar un atraso en la obra, en la cual se le exhorta a cumplir con el cronograma para la ejecución de la obra (ver folio 50 del expediente judicial).-

Copia Certificada de oficio de fecha 22 de junio del 2010 y recibido por la contratista en fecha 23 de junio de 2010, emanado del ingeniero inspector A.N. donde se hace referencia a los acabados de la obra señalando preocupación por el mal acabado y el incumplimiento de as especificaciones presentadas en la memoria descriptiva puesto que en varias ocasiones se le hizo mención del proceso constructivo de dichas escaleras, (ver folio 84 del expediente judicial).-

Copia Certificada de fecha 21 de julio de 2010, donde el ingeniero inspector A.N. dirigió comunicación al Jefe de la División de Desarrollo U.C.D. en el cual informa que la obra N° 2009-267 se encontraba paralizada y con el lapso de ejecución vencido (ver folio 85 del expediente judicial).-

Copia Certificada de denuncia por los representantes del Concejo Comunal "La Oscurana" de fecha 29 de julio del 2010 ante la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, en la que solicitan una inspección con carácter de urgencia en distintos sectores de la comunidad, ya que por motivo de algunos trabajos realizados por la Alcaldía Municipio Sucre, a través de su despacho todos inconclusos, generando momentos de angustias a la comunidad siendo que por la inconclusión de los mismo se encuentran padeciendo estancamiento de aguas y deslizamientos de tierra, tanto en la calle principal de la comunidad como en escaleras, generando todo esto gran molestia en la misma, (ver folio 86 del expediente judicial).-

Copia Certificada de comunicación al Jefe de la División de Desarrollo U.C.D. de fecha 04 de agosto de 2010 en la que constan aquellas contratistas que han sido notificadas por prensa entre las que se destaca contrato N° 2009-267 CONSTRUCTORA PIETCAR., (ver folios 87 al 89 del expediente judicial).-

Copia Certificada de comunicación de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios a CONSTRUCTORA PIETCAR de fecha 23 de agosto de 2010 a través de la cual informa sobre la paralización de la obra y el atraso en la misma, en la cual se le exhorta a cumplir con el cronograma para la ejecución de la obra contrato N° 2009-267. (Ver folio 90 del expediente judicial).-

Copia Certificada de notificación a la CONSTRUCTORA PIETCAR de una notificación de fecha 01 de septiembre de 2010, signada bajo el N° 1795 y recibida por la contratista en fecha 03 de septiembre del 2010 en la que se solicita que consigne ante el departamento legal de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, el cronograma de trabajo actualizado, escrito de justificación y informe cuando culminaría la obra. (Ver folio 91 del expediente judicial).-

Copia Certificada de denuncia presentada por los representantes del Concejo Comunal "La Oscurana", ante la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicio de fecha 14 de junio de 2011, en la que señalan su malestar a raíz de la problemática que los afecta construcción de unas escaleras sin concluir hoy día, en nuestra comunidad por la contratista Constructora Pietcar C.A contratada por esa institución según contrato N° 2009-267, por un monto de Bs. 349.715,42, (ver folio 92 del expediente judicial).-

Copia Certificada de comunicación de fecha 15 de agosto del 2011 del ingeniero inspector A.N. al Jefe de División de Desarrollo U.C.D. recibido el 17 de agosto del mismo año a los fines de ratificar el atraso de obra, la paralización y los acabados de la misma, (ver folio 93 del expediente judicial).-

Copia Certificada de oficio N° 798 dirigido a Seguros Horizonte emanado de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de fecha 24 de agosto de 2011, en virtud de la Fianza de Fiel Cumplimiento constituida a favor de la CONSTRUCTORA PIETCAR a los fines de notificar el incumplimiento incurrido a su afianzado en ocasión al contrato N° 2009-267 Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche Municipio Sucre, el cual representa paralización sin justificación (ver folio 94 del expediente judicial).-

Una vez analizadas las anteriores documentales, este Juzgado Superior le otorga pleno valor por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, donde se observa que constan las siguientes actuaciones: i) la obra en fue con motivo de la suscripción de un contrato de obra, en fecha 18 de diciembre de 2009, por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., signado con el número 2009-267, con el objeto de efectuar para el Municipio Sucre la obra denominada "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre"; ii) inició la obra mediante acta de inicio en fecha 22 de diciembre de 2009, iii) fue paralizada a solicitud de la contratista en fecha 23 de diciembre de 2009 mediante acta de paralización, iv) se reinició en fecha 19 de enero de 2010 mediante acta de reinicio, v) le fue otorgada por concepto de anticipo del 50% de la obra, por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintidós con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 156.122,96) en fecha 17 de marzo de 2010, vi) en fecha 6 de agosto de 2014, fue notificada a la empresa contratista por presentar un atraso en la obra, en la cual se le exhorta a cumplir con el cronograma para la ejecución de la obra, vii) fue emitido oficio en fecha 22 de junio del 2010 y recibido por la contratista en fecha 23 de junio de 2010, por el ingeniero inspector A.N. donde se hace referencia a la deficiencia de los acabados de la obra y el incumplimiento de as especificaciones presentadas en la memoria descriptiva, viii) comunicación de fecha 21 de julio de 2010, donde el ingeniero inspector A.N. dirigió comunicación al Jefe de la División de Desarrollo U.C.D. en el cual informa que la obra N° 2009-267 se encontraba paralizada y con el lapso de ejecución vencido, ix) denuncias de fecha 29 de julio de 2010 y fecha 14 de junio de 2011 del Concejo Comunal "La Oscurana", ante la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicio, por la problemática que ha originado la paralización de la obra en el sector x)comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, dirigida a la contrtista le informa a la paralización sin justa causa, xi) notificación de fecha 01 de septiembre y recibida por la contratista en fecha 3 de septiembre del mismo año, en la cual se otorga un lapso de 5 días de haber sido notificado para que consigne ante el departamento legal de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, el cronograma de trabajo actualizado, escrito de justificación y informe cuando culminaría la obra y xii) oficio N° 798 dirigido a Seguros Horizonte emanado de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de fecha 24 de agosto de 2011, a los fines de notificar el incumplimiento incurrido a su afianzado por la paralización sin justificación.-

De acuerdo con lo anterior, se denota el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, en la ejecución de la obra suscrita mediante contrato con el Municipio demandante, en el cual sobrepasó el cronograma pautado donde dicha obra debía entregar ya terminada dentro de los dieciséis (16) semanas contados a partir de la fecha del levantamiento del Acta de Inicio, sin una causa justificada, y a criterio de quien decide aparece acreditado, ya que no consta en autos un elemento probatorio que desvirtué tal situación, el incumplimiento de la CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., del contrato administrativo signado con el número 2009-267 fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito con el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y, con la finalidad de la "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre" y estando pendiente la amortización del 50 % del total del monto abonado a la contratista para la ejecución de mitad de la obra, encontrandose así lo deudado este pago a favor del Municipio contratante, y así se establece.-

Ahora bien, aparece acreditado la legitimidad para actuar en juicio de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A, ya identificada, como fiadora responsable solidariamente de las obligaciones asumidas por la CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., en lo relacionado al contrato administrativo signado con el número 2009-267 fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito con el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y, con la finalidad de la "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre", donde a su vez como punto neurálgico de su contestación opone la caducidad de la acción en virtud de lo previsto el artículo 5 de las Condiciones Generales de las Fianza de Fiel Cumplimiento, Anticipo y Laboral que expresa textualmente lo siguiente:

“Transcurrido un año (1) desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”

Donde de la condición para el otorgamiento de las referidas fianzas de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo y Fianza Laboral, anteriormente mencionadas, se observa el lapso de caducidad de un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por la mismas, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” en este caso la CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A..-

En ese mismo orden de ideas, se observa que la última comunicación que emitió la hoy demandante dirigida a la CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A, instándola a cumplir con la ejecución de la obra fue mediante una notificación de fecha 01 de septiembre de 2010, signada bajo el N° 1795 y recibida por la contratista en fecha 03 de septiembre del 2010, en la que se solicita que se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles una vez notificada para que consigne ante el departamento legal de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, el cronograma de trabajo actualizado, escrito de justificación y informe cuando culminaría la obra, observandose que el vencimiento de dicho lapso fue el 8 de septiembre de 2010, sin que haya habido respuesta alguna por la empresa contratista, evidenciandose la voluntad de la contratista en no dar continuación a las obra asumida por ésta, y donde las actas procesales reflejan además que el Municipio demandante dirigió en fecha 24 de agosto de 2011 a Seguros Horizonte através de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios a los fines de notificar el incumplimiento incurrido a su afianzado en ocasión al contrato N° 2009-267 Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche Municipio Sucre, el cual representa paralización sin justificación, siendo recibida en fecha 1º de septiembre de 2011.-

De acuerdo con lo anterior, se observa que el Municipio demandante cumplió con el deber de informar que contempla el artículo 5 de las Condiciones Generales de las fianzas otorgadas por SEGUROS HORIZONTE, C.A., a CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A; es decir, cumplió con los supuestos de hechos que dicha condición contiene a saber: i) no transcurrió un año (1) desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a reclamación cubierta por las fianzas, el cual se toma como el 8 de septiembre de 2010, ii) que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” en este caso CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., iii) y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, donde además se denota que desde que fueron debidamente notificados ninguno realizó las gestiones correspondientes para el debido cumplimiento del contrato de obra, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2009, signado con el número 2009-267, por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, ocurriendo como consecuencia de ello las respectivas denuncias anteriormente narradas por los representantes del Concejo Comunal "La Oscurana", ante la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicio, en la que señalan su malestar a raíz de la problemática que los afecta construcción de unas escaleras sin concluir señalando la ocurrencia de accidentes con niños personas de la trecera edad que por allí transitaban.-

En consecuencia con lo anterior, se observa que el deber de informar lo cumplió efectivamente el Municipio demandante temporaneamente y visto el interés general que reviste la presente causa, debe este Tribunal declarar la tempestividad de la acción y además la responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A, ya identificada, como fiadora responsable solidariamente de las obligaciones asumidas por la CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., en lo relacionado al contrato administrativo número 2009-267 fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito con el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y con la finalidad de la "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre", así se declara.-

De acuerdo con lo anterior, se observa que se emitio a favor de la CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., Orden de Pago Especial N° 293 de fecha 09 de marzo de 2010 y cheque N° 4.626 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de Anticipo por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Veintidós con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 156.122,96), que correspondía al 50% del monto estimado de la contraprestación y sin valuación y donde de las actas se desprende que no fue ejecutado o las obras realizadas no cumplían con los requerimientos técnicos requeridos, quedando insoluto este monto, donde la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A, emitió Fianza de Anticipo, por la totalidad del monto, según consta de documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 148, de fecha 17 de diciembre de 2009.-

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de obra, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2009, por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, signado con el número 2009-267, con el objeto de realizar para el Municipio Sucre la obra denominada "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre", y se condena al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.122,96), a favor del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a las sociedades mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, y a SEGUROS HORIZONTE C.A, ya identificada, por concepto de devolución del montol pagado pero no invertido en la ejecución de la obra, y así se declara.-

En relación a la indemnización solicitada por la representación judicial de la parte demandante, advierte este Tribunal que el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 194, establece lo siguiente:

Artículo 194

Cobro por contrato terminado anticipadamente

En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento, para las indemnizaciones a favor del Contratista.

El monto de la indemnización se deducirá de lo que el órgano o ente contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.

De dicha norma se establece que en casos de resolución de contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 del referido Reglamento, el cual el literal C dispone como se estimará la indemnización, a tenor siguiente:

Artículo 191

Pagos por contrato terminados anticipadamente

En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:

  1. Una indemnización que se estimará así:

1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

2. Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.

3. Un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.

4. Un seis por ciento (6%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.

5. Un cinco por ciento (5%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato. (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, tratándose que el caso de autos, el total del monto contratado según se evidencia en el anexo en el tan nombrado contrato, fue la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 349.715,42) y que, del informe técnico que corre inserto en el folio 93 de expediente judicial y los acabados de obra que corre inserto en el folio 84 del expediente judicial, se evidencia que la obra se mantuvo en un porcentaje de ejecución de 0%; resulta procedente que la CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., le debe indemnizar al Municipio con el pago del 10% del valor de la obra no ejecutada, según refiere el primer aparte del literal C del artículo 191 del nombrado Reglamento.-

Es por ello, que debe este Juzgado condenar al pago por indemnización por rescisión del contrato número 2009-276 a la CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., correspondiente al 10% del valor de la obra no ejecutada, calculándose en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.971,54), por concepto de indemnización.; asimismo, corre inserto en los folios 35 al 36 copia de Fianza de Fiel Cumplimiento emanada de SEGUROS HORIZONTE C.A, a favor de CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.457,31), según consta de documento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 139, de fecha 09 de diciembre de 2009 para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del Municipio contratante, razón por la cual también la hace solidariamente responsable para el pago de esta indemnización, y así se declara.-

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, se condena al pago a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., y SEGUROS HORIZONTE C.A, antes identificadas, devolver al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la suma del anticipo correspondiente a BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.122,96), más lo correspondiente al 10% de indemnización, equivalente a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.971,54), arrojando esto un total a devolver por la contratista y la fiadora solidaria al Municipio la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.191.094,50); asimismo, en virtud de lo solicitado por la parte demandante, este Juzgado ordena el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas y a tal fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este administrador de justicia declarar CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato, interpuesta por las apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PIETCAR C.A., y SEGUROS HORIZONTE C.A. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se RESUELVE el contrato de obra signado con el N° 2009-267, de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, con el fin de ejecutar la obra denominada "Construcción de Escaleras, Sector La Oscurana, Mariche, Municipio Sucre".-

SEGUNDO

Se CONDENA al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.122,96), a favor del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a las sociedades mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, y a SEGUROS HORIZONTE C.A, ya identificada, por concepto de devolución del monto pagado pero no invertido en la ejecución de la obra.-

TERCERO

Se CONDENA al pago de la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.971,54), a favor del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a las sociedades mercantil CONSTRUCTORA PIETCAR, C.A., ya identificada, y a SEGUROS HORIZONTE C.A, ya identificada, por concepto del 10% del valor de la obra no ejecutada, según refiere el primer aparte del literal C del artículo 191 del nombrado Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.-

CUARTO

Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

QUINTO

A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07320

E.L.M.P/G.J.R.P/Ohd.-

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