Decisión nº KP02-G-2014-000060 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000060

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 930/2014, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Yubire M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.701, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad número V-10.124.112.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 05 de junio de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “Consta de Resolución S/N, (sic) de fecha 22-02-2011, publicada en Gaceta Municipal Nro. 143 ordinaria de fecha 22-03-20011, (sic) (…) emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa (sic) del ciudadano A.J.P. (…) y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500 BF) para esa época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de multa (…)” (negrita y mayúscula en original).

Que la planilla de liquidación emanada del Instituto de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionarios competentes, y notificada en fecha 23 de marzo de 2011.

Que el acto administrativo a que se contrae la sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determino su firmeza.

En consecuencia, solicita sean condenados al pago de la suma de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500), por concepto de multa establecida en la planilla objeto de la demanda; los interese de mora causados desde su vencimiento, hasta su definitiva y la total cancelación; y, los costos y costas del presente proceso.

Por último, solicita se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalara, toda vez que existen fundadas razones para considerar que el demandado pretende burlar el cumplimiento de la obligación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2014, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

En este sentido, se evidencia que el acto administrativo, cuyo cumplimiento se demanda mediante el juicio ejecutivo, no se origina de ninguna obligación tributaria, es decir el pago que intima la Síndico Adjunto Procurador Municipal del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. del estado Lara, no se deriva de un tributo municipal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, de igual modo no se trata de la comisión de ilícitos tributarios; sino que se deriva de la responsabilidad administrativa declarada en un procedimiento administrativo efectuado por Contraloría del Municipio Torres del estado Lara.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de intentar el procedimiento de Juicio Ejecutivo, la deuda a favor del ente tributario debe originarse de una obligación tributaria, entendiendo por ésta, aquella que surge de la relación jurídica tributaria, entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, y que conlleva a la realización de operaciones y verificaciones por parte de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, cuyo resultado final es un acto administrativo definitivo en el cual se establece la existencia de un hecho, la medida de lo imponible, el alcance o el quantum de la obligación tributaria en cabeza de un sujeto en concreto, es decir, la obligación tributaria es producto de una ley de la que emergen para la Administración el ejercicio del ius imperium, siendo necesario la ocurrencia de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de la Administración Tributaria, bien sea por concepto de cobro de tributo, de una multa originada por la omisión de requisitos exigidos por leyes tributarias o por intereses generados a favor de la Administración Tributaria.

Así tenemos, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario,

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que en aquellos procedimientos en los cuales se compruebe la responsabilidad administrativa del sujeto demandado y no tenga ninguna relación con la materia tributaria; su conocimiento escapa de la competencia de los tribunales superiores contenciosos tributarios, que en el caso concreto se entiende que la multa y el reparo que se origina a favor de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. del estado Lara, es consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa en la que incurrió el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad V-10.124.112, en su condición de Presidente del Instituto de Vialidad, Tránsito y Transporte de Pasajeros del Municipio G/D P.L.T. del estado Lara.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre la competencia de los órganos que la conforman, lo siguiente:

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

…9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…

En el mismo tenor, se observa que el numeral 2 del artículo 25 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...

En este sentido y a los fines de determinar la competencia se observa:

1) La parte actora es un ente público, específicamente la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. del estado Lara, incoando el presente juicio ejecutivo a los efectos que el A.J.P., titular de la cédula de identidad V-10.124.112, en su condición de Presidente del Instituto de Vialidad, Tránsito y Transporte de Pasajeros del Municipio G/D P.L.T. del estado Lara, cancele las cantidades por concepto de multa y reparo, fijada en los siguientes montos: seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.500).

2) La acción incoada se originó de la declaratoria de responsabilidad de funcionario público, la cual devino de la decisión administrativa N° CMT-DDR-005-2010, dictada por la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2011.

En razón de lo expuesto, se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, ha ejercido una acción por cobro de bolívares contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cobro de bolívares ha sido interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Torres, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública Estadal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio de una Fundación adscrita al Estado Lara.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, al ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad número V-10.124.112, a los fines de que comparezca a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

Para la práctica de lo ordenado se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Líbrense la citación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Yubire M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.701, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad número V-10.124.112.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Seguidamente se abrió cuaderno separado signado bajo el número KE01-X-2014-000074, conforme lo ordenado.-

La Secretaria,

Ac/03

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria, (fdo) S.F.C.. La Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Secretaria,

S.F.C.

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