Decisión nº 39 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

Exp. Nº KP02-G-2014-000060

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 930/2014, de fecha 08 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Yubire M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.701, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad número V-10.124.112.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto. En fecha 16 de diciembre del mismo año, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acordó librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 4 de febrero de 2015.

Así, mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 12 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de abogado alguno. considerando que en el caso de marras la parte accionante es Municipio Torres del Estado Lara, lo que hace presumir que en la presente demanda pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales del Estado Lara, se acuerda notificar al Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que manifieste a este Juzgado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en los autos la respectiva notificación, su interés en continuar con el procedimiento, para que, de ser el caso, este Órgano Jurisdiccional acuerde por auto separado la oportunidad en la cual tendría lugar la contestación en el asunto.

En fecha 21 de octubre de 2015, mediante auto, vista la diligencia suscrita por el abogada YUBIRE M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.701, en su carácter de Sindico Procuradora Adjunta del Municipio Torres del Estado Lara mediante la cual manifiesta el interés en la continuidad y resultas de la presente causa; en consecuencia se continúa el proceso.

En fecha 3 de noviembre de 2015, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2015, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno, ni por si ni por medio de apoderado. En esa misma fecha, por medio de auto se fijó para el cuarto día (4°) día de despacho siguiente, la realización de la Audiencia Conclusiva.

En fecha 16 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, por medio de auto, se difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada M.A.R.R., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.

Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Indica que, “Consta de Resolución S/N de fecha 22-02-2011, publicada en Gaceta Municipal No. 143 extraordinaria de fecha 22-03-20011, la cual acompaño a este escrito marcada “B”, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa del ciudadano A.J.P., titular de ¡a cédula de identidad Nro. V-10.124.112, y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500 BF) para ese época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de Multa (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita)

Alega que, “El acto administrativo a que se contrae la Sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza y en consecuencia son líquidos y exigibles los créditos fiscales mencionados a favor del Fisco Municipal”.

Indica que, “En base a los hechos narrados y los argumentos de derecho citados y por encontrarse firme el acto administrativo que sirvió de base para la emisión de la respectiva planilla contentiva de la multa, habiendo resultado infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de la misma, es por lo que ocurro muy respetuosamente por ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano: A.J.P., ya identificados, para que paguen al Fisco Municipal de Torres o a ello sean condenados por este Tribunal al Pago de: PRIMERO: la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500 BF), por concepto de Multa establecida en la planilla objeto de la l.S.: Los intereses de mora causados desde su vencimiento y hasta su definitiva y total cancelación. TERCERO: los costos y costas del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de 51,18 Unidades Tributarias (51,18 U.T.) (Negrillas de la cita).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que el demandado no contesto.

III

DE LA COMPETENCIA

En sentencia Interlocutoria de fecha 16/12/2014, este órgano se declaro competente, siendo importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad número V-10.124.112, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial de la Sindicatura del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, demanda al ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad número V-10.124.112.

Alega la parte actora que, “Consta de Resolución S/N, de fecha 22-02-2011 (sic), publicada en Gaceta Municipal Nro. 143 extraordinaria de fecha 22-03-20011, (sic) […] emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad (sic) Administrativa (sic) del ciudadano A.J.P. […] y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500 BF) para esa época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla ,de liquidación de multa (...)” (negrita y mayúscula de la cita).

Por otro lado, se verifica que la parte demandada, no presentaron escritos de promoción de pruebas, en su oportunidad, estando ausente tanto en la Audiencia Preliminar como en la audiencia conclusiva.

De las pruebas presentadas por la demandante.

Consta en autos que en el escrito de la demanda presentada por la parte actora presentó: copia de la Resolución Administrativa S/N, publicada en Gaceta Municipal Nro. 143 extraordinaria de fecha 22-03-2011, mediante la cual se le impone multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) equivalente, para la fecha, a Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (6.500 Bs.) (Folio 8 del expediente judicial), Notificación de la Resolución Administrativa de fecha 23 de marzo de 2011(folio 10 del expediente judicial) y Planilla de liquidación de multa (folio 11 del expediente judicial).

De las pruebas presentadas por la parte demandada

La parte demandada no presentó pruebas.

De la valoración de pruebas y análisis de la demanda.

Ahora bien, enunciados como lo fueron los alegatos efectuados por la parte demandada considera este Tribunal pasar a analizar el contenido de la Resolución Administrativa, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, debido a que no corre en autos escritos de la promoción de pruebas por ninguna de las partes a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante, para lo cual esta juzgadora debe sentenciar solo conforme a lo que conste en los autos y a tal efecto se observa que:

Observa quien juzga que en el caso examinado el municipio Torres del estado Lara ejerció demanda en contra del ciudadano A.J.P., a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordene pagar la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, el 22 de febrero de 2011, declarando su responsabilidad administrativa por haber incurrido “en una causal de sanción pecuniaria de multa estipulada en el numeral 4 del artículo 94 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debido a que no dio respuesta oportuna a los oficios números CM-2010- 696 de fecha 15 de Noviembre del 2010 y CM-2010-790 de fecha 26 de Noviembre de 2010, los cuales fueron solicitados con carácter de urgencia en v.d.C. N°07-02- 6 de fecha 27 de Octubre de 2010 y recibido el 11 de Noviembre de 2010, emitido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República”. (Folio 7 del expediente judicial).

En este orden de ideas, es menester destacar que la parte demandada no rechazó ni en vía administrativa, ni en instancia judicial, la pretensión del cobro de la multa que le fue impuesta por responsabilidad administrativa, por lo que no demostró hecho alguno que desvirtuara su obligación de pagar la multa en cuestión, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado que estimar la pretensión del Municipio Torres del estado Lara, y ordenar al ciudadano A.J.P. pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por la Sub- la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara el 22 de febrero de 2011, por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T), cuya unidad tributaria deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Así se decide.

Asimismo la representación judicial del Municipio Torres del estado Lara solicitó que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de los intereses moratorios, no obstante este Juzgado considera improcedente tal pretensión en razón que la multa le fue impuesta al demandado en cien unidades tributarias (100 U.T), las cuales deberá cancelarle con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago efectivo de la misma, en este sentido, los intereses moratorios que tienen por finalidad indemnizar al beneficiario del retraso en el pago de la obligación, tal propósito se cumple con la actualización permanente de la unidad tributaria, por ende, considera quien decide que es improcedente el cobro de intereses moratorios. El pago exigido se deriva por habérsele determinado responsabilidad administrativa a dicho funcionario, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por ende, el pago de intereses moratorios conforme a las normas que rigen las obligaciones tributarias resulta improcedente. Así se decide.

Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el municipio Torres contra el ciudadano A.J.P. titular de la cédula de identidad número V-10.124.112, vista la Naturaleza del caso no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano A.J.P. lo siguiente:

Pagar la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), por concepto de la multa adeudada.

TERCERO

Se ordena al Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Torres del estado Lara (INSEMAT), expedir nueva planilla de Liquidación, a los fines de cumplirse con lo ordenado en el particular segundo.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m

La Secretaria Temporal,

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