Sentencia nº 2000 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 21 de noviembre de 2006, los abogados J.A.E., M.Á.G.M. y P.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.700, 43.596 y 43.057, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

El 24 de noviembre de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 30 de enero de 2007, esta Sala Constitucional dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, más el término de la distancia correspondiente informara a la Sala y consignara los soportes necesarios para la tramitación de la presente solicitud, en virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del solicitante en relación con la negativa de dicho Juzgado de proveer las copias certificadas necesarias como soporte de la presente solicitud de revisión.

Por escrito del 21 de febrero de 2007, el ciudadano J.M.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas las ciudadanas J. delV.I. deG. y N.M.I. deT., titulares de la cédula de identidad Nros. 1.382.213 y 1.386.885, respectivamente, asistido por el abogado L.A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, impugnó la solicitud de revisión interpuesta.

El 26 de febrero de 2007 se agregó al expediente contentivo de la presente solicitud de revisión, oficio Nº 136-07, del 22 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual remite a esta Sala copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el Nº 8228-2002.

Por diligencia del 2 de mayo de 2007, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se inhibió de conocer la solicitud de revisión en virtud de que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber suscrito, como miembro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las sentencias Nros. 2.510/2001 y 2.148/2002 mediante las cuales se declaró en primer lugar, procedente la acción de amparo cautelar y, posteriormente, firme la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano J.M.I.B., actuando como mandatario de las ciudadanas J. delV.I. deG. y N.M.I. deT. contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 027-00 del 26 de septiembre de 2000, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., por el cual se convalidó la venta que le hiciera dicha Municipalidad al ciudadano L.I.B. de una parcela de terreno, la cual dio lugar a la interposición de la demanda por daños y perjuicios que a su vez fue conocida, en segunda instancia, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; siendo una de las decisiones de la referida Corte el título que originó el juicio que produjo la sentencia objeto de revisión.

Por escrito del 6 de marzo de 2007, el abogado P.J.M.R. manifestó a esta Sala su designación como Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., y en tal carácter autorizó en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano Alcalde en el presente caso.

Por escrito del 7 de marzo de 2007, el abogado P.M.R., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., requirió con carácter de urgencia la constitución de la Sala Accidental que ha de conocer la revisión ejercida y ratifican la medida cautelar solicitada, a los fines de suspender la decisión objeto de la revisión.

Por escrito del 12 de marzo de 2007, el ciudadano J.M.I.B., asistido por la abogada I.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.560, impugnó la solicitud de revisión y los alegatos presentados por el Municipio Tucupita el 7 de marzo de 2007 y se opuso a la medida cautelar solicitada.

Por auto del 14 de marzo de 2007, la Sala declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y convocó a la Cuarta Conjuez Dra. Bettys del Valle L.A., a los fines de constituir la Sala Accidental.

Por escrito del 23 de abril de 2007, el ciudadano J.M.I.B., asistido por la abogada I.F.R., puso en conocimiento de la Sala “la ilegal e inconstitucional actuación del Juez Accidental, M.R., del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Tucupita, en el presente juicio (…) que de manera totalmente ilegal e inconstitucional, e invadiendo competencias de esta Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007, suspendió la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso (sic) de revisión, hasta tanto fuese decidido el Recurso (sic) de revisión”.

El 3 de mayo de 2007, la Dra. Bettys del Valle L.A., Cuarta Conjuez de la Sala Constitucional aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental que habrá de conocer la presente solicitud de revisión; y en la misma fecha el Doctor J.E.C.R., en su carácter de Presidente de esta Sala Constitucional Accidental, tomó juramento de Ley a la Dra. Bettys del valle L.A., declaró constituida la Sala Accidental y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 12 de julio de 2007, ratificada el 17 de julio de 2007, el abogado J.E., apoderado judicial del solicitante de la revisión, expuso que el 10 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Accidental Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.M.I.B., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Accidental M.R. que suspendió la ejecución de la sentencia objeto de revisión, motivo por el cual, solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales del accionante fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que el 28 de octubre de 2002, los ciudadanos J.M.I.B., J. delV.I. deG. y N.M.I. deT. interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., una demanda contra su representado por daños y perjuicios materiales y morales por un monto total de tres millardos quinientos noventa y dos millones doscientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.592.264.787,79) más la indexación de los daños materiales desde esa fecha. Señalaron que la demanda fue admitida el 3 de diciembre de 2002.

2.- Que, el 15 de enero de 2003, los actores reformaron la demanda, reforma que fue admitida el 21 de enero de 2003. Agregaron, que en dicha admisión el Juez de la causa ordenó citar al ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita y ordenó igualmente la citación del Síndico Procurador Municipal a los fines de que comparecieran ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes después de la última citación a dar contestación a la demanda.

3.- Que cursa en el expediente una boleta dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio en la cual se hace saber en “en la persona del Alcalde ciudadano J.G., que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes después de la última citación, a dar contestación a la demanda”.

4.- Que, el 30 de abril de 2003, la Síndico Procurador Municipal presentó un escrito ante el Juzgado de la causa, donde manifestó vicios en el auto de admisión de la reforma de la demanda, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y donde alegó que debía citarse al Alcalde en los términos en que se había acordado por auto del 21 de enero de 2003.

5.- Que, el 28 de mayo de 2003 el Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró extemporáneos los argumentos esgrimidos por la Síndico Procuradora Municipal y los declaró improcedentes por infundados. Señalaron que contra esta sentencia la Síndico Procuradora Municipal apeló el 9 de junio y el recurso fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de junio de 2003, siendo remitida la misma al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

6.- Que la causa principal siguió su curso hasta que el 31 de octubre de 2003 se dictó sentencia definitiva y se declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando al Municipio Tucupita al pago de Bs. 3.592.264.787,79 por concepto de daños morales y materiales, más la indexación de los daños materiales desde el 29 de octubre de 2002.

7.- Que la sentencia fue apelada por el Municipio Tucupita el 19 de noviembre de 2003 y el 28 de noviembre de 2003, se dictó sentencia interlocutoria por parte del Juzgado Superior Quinto mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la Síndico Procurador Municipal contra el auto del 28 de mayo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que revocó la decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera la demanda y ordenara las citaciones allí mencionadas.

8.- Que, el 22 de julio de 2006, “VIOLANDO LA EFICACIA Y AUTORIDAD QUE EMANA DE LA COSA JUZGADA, LO QUE IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN DIRECTA DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN (…) el Juzgado Superior Quinto (Accidental) Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, procedió a RATIFICAR la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia”. Alegaron además, que en dicha decisión el Juzgado Superior Accidental ni siquiera se pronunció sobre la reposición ordenada por el Juzgado Superior Quinto al decidir la sentencia interlocutoria, a pesar de constar en el expediente, contraviniendo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de la eficacia de la cosa juzgada.

9.- Que si el Municipio no hubiese apelado de la sentencia definitiva, la apelación pendiente contra la sentencia interlocutoria se hubiese extinguido, tal como lo señala el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, “sin embargo, no se puede deducir del segundo acápite de este artículo una poena praeclusi del recurso ordinario contra la decisión interlocutoria si quien apeló contra la definitiva no hace valer de nuevo dicho recurso. Porque la norma claramente indica la potestad respecto a la acumulación y no respecto a la subsistencia de la apelación contra el fallo interlocutorio. Decir lo contrario en este caso sería a todas luces violatorio del derecho a la apleación, es decir, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oída la misma en un solo efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la misma, si no ha sido reparado en la defintiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria, admitida por la Ley y de la defensa ejercida, mediante este recurso; lo cual justifica la acumulación de ambas apelaciones en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 291 indicado ut supra”.

10.- Que la sentencia cuya revisión se solicita incurrió en una flagrante violación de la cosa juzgada, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de su representado, por lo cual “en aras de garantizar una protección efectiva de nuestro representado (…) requerimos que CON CARÁCTER URGENTE y de manera PROVISIONALÍSIMA, hasta tanto se acuerde la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala Constitucional acuerde medida cautelar provisionalísima en nuestro favor y ordene la SUSPENSIÓN inmediata de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de julio del 2006 por el Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental (…) hasta tanto esta Sala Constitucional reciba de parte del Juez de la causa las copias certificadas de los autos necesarios para poder entrar a conocer del asunto y así pronunciarse sobre la admisión del presente recurso (sic) y la procedencia de la medida cautelar innominada”.

11.- Solicitaron además, “que con la admisión del presente recurso (sic) de revisión, se acuerde medida cautelar innominada a su favor, en consecuencia: solicito de esta Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia, sea decretada medida cautelar innominada, y en consecuencia se suspenda hasta la sentencia definitiva la ejecución de la SENTENCIA” objeto de revisión “a los fines de que no se continúe con la lesión y el quebrantamiento de los derechos de mi representado”.

12.- Que el decreto de la medida cautelar se justifica porque la sentencia objeto de revisión se encuentra en etapa de ejecución y en ella se condenó al Municipio Tucupita del Estado D.A. al pago de una gran suma de dinero (Bs. 3.592.264.787,79), más lo que acuerde el Tribunal al culminar la experticia complementaria del fallo cuando se determine la indexación) “que agresivamente lesiona el acervo público limitando peligrosamente el ejercicio de las funciones y potestades municipales en beneficio de los habitantes del Municipio. Vale la pena insistir, la economía del Municipio Tucupita se circunscribe a los ingresos obtenidos por la Alcaldía del Municipio por concepto de Dozavos del situado constitucional y, dada la poca población que habita en esa jurisdicción territorial, dichos ingresos son mínimos, tanto que la eventual exigencia del pago de los presuntos daños y perjuicios materiales y morales a la parte demandante, reduciría en sumo grado la capacidad económica de este ente político territorial”.

13.- Que el Municipio “no fue representado profesionalmente por el Funcionario legalmente capacitado y designado para ello, a saber, el Síndico Procurador Municipal, a quien se está procediendo a DENUNCIAR ante la Contraloría General de la República por negligencia e impericia en el ejercicio de sus funciones, lo cual ha ocasionado graves daños y perjuicios a este ente político territorial, ya que, (…) el Síndico Procurador Municipal ni contestó la demanda, ni promovió pruebas, ni presentó informes, sólo se limitó a apelar y más nada, lo cual evidencia la actitud negligente y hasta cómplice para que el Municipio Tucupita resultase condenado al pago de una suma tan exagerada y grosera por concepto de unos supuestos daños materiales y morales”.

II

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Por escrito presentado por el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas J. delV.I. deG. y N.M.I. deT., asistido por el abogado L.A.A.T., parte demandante en el juicio incoado contra el Municipio Tucupita del Estado D.A., cuya sentencia es objeto de revisión, procedió a impugnar la solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

1.- Que en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el Alcalde del Municipio Tucupita del Estado D.A. otorgó un poder a los abogados J.A.E., M.A.G. y P.J.M.R., a los fines de representar al Municipio Tucupita, pero “ninguno de esos abogados es Síndico Procurador Municipal designado conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Señaló además, que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que el Alcalde no representa al Municipio en los juicios incoados contra dicho ente, que el único que lo representa es el Síndico Procurador Municipal y que, por consiguiente “el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Tucupita del Estado D.A. no tiene efectos legales (…) por lo cual solicitamos que las actuaciones realizadas por los abogados designados por el Alcalde no sean consideradas por falta absoluta de representación”.

2.- Que es falso que la sentencia objeto de revisión no haya mencionado la sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2003, ya que “lo cierto y verdadero es que la sentencia cuya revisión se solicita sí menciona y analiza la sentencia interlocutoria”. Señaló asimismo, que es igualmente falso que la sentencia objeto de revisión “haya declarado con lugar la demanda y se haya condenado al Municipio Tucupita a pagar la cantidad de Bs. 3.592.264.787,79. Lo cierto y verdadero es que la sentencia del 22 de junio de 2006, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, MODIFICÓ LA DEMANDA (sic) DE PRIMERA INSTANCIA Y CONDENÓ AL MUNICIPIO A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 2.677.268.867,19”.

3.- Que en el presente caso no existe violación de la cosa juzgada, del derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, ya que “dicha decisión interlocutoria además de ser ilegal, no tiene efecto alguno sobre la sentencia definitiva ya que se dictó después de la sentencia definitiva, la cual es del 31 de octubre de 2003 y además de esto, el Municipio ha debido ratificar nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria tal como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo”. Señaló además, que “los abogados del Municipio Tucupita confiesan en el Recurso de Revisión que ellos no apelaron nuevamente de la sentencia interlocutoria conforme lo establece el artículo 291 eiusdem”.

4.- Que “los alegatos de reposición por parte del Municipio Tucupita fueron extemporáneos e ilegales ya que nunca existieron vicios en la citación del Municipio Tucupita, ni vicios que ameritaran la reposición de la causa ya que, la citación del Municipio Tucupita se practicó en la persona del Síndico Procurador Municipal, el cual es el representante legal del Municipio Tucupita y no era necesaria la citación del Alcalde como pretende el Municipio”.

5.- Que “la Síndico Procurador Municipal, compareció al juicio con anterioridad al 30 de abril de 2003, en dos oportunidades: 24 de febrero de 2003 –fecha para la cual ya estaba citado el Municipio- y el 10 de abril de 2003, y en dichas oportunidades no alegó vicio alguno del auto de admisión de la demanda, lo cual se considera como una convalidación tácita de los vicios denunciados”.

6.- Que la sentencia cuya revisión se solicitó si mencionó la sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2003 y además, analizó los alegatos del Municipio relativos a la reposición, que dieron origen a dicha sentencia interlocutoria, y llegó a la conclusión de que era improcedente e ilegal, ya que fue extemporánea por cuanto no fue solicitada en la primera oportunidad en que actuó en el expediente y además, no era necesaria la citación del Alcalde ya que el representante legal del municipio es el Síndico Procurador Municipal, y al haberse practicado correctamente la citación del Síndico Procurador Municipal, no era necesaria ni procedente la citación del Alcalde, por lo que consideró que no era aplicable el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Que, en el presente caso, no existen violaciones de los derechos del Municipio Tucupita, por cuanto la sentencia objeto de revisión “a pesar de que el Municipio no contestó la demanda, ni promovió pruebas, la consideró contradicha, en razón de los privilegios que tienen los Municipios”.

8.- Que la demanda intentada por ellos se fundamenta en “la ilicitud de los actos y actuaciones del Municipio Tucupita del Estado D.A., al vender 02 veces, de manera fraudulenta, al ciudadano L.A.I.B., unos inmuebles que eran propiedad de nuestros padres y que pertenecían a la SUCESIÓN IDROGO BARBERRI, bienes inmuebles que debían partirse entre todos los miembros de la sucesión conformada por los demandantes J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T. y por el ciudadano L.A.I.B.”. Señaló además, que los actos ilícitos les causaron daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ya que impidieron, entre otras cosas, que durante muchos años pudieran ejecutar la sentencia de partición definitivamente firme que tenían a su favor y tuvieron que intentar numerosos juicios para defender sus derechos, incluyendo el fraude procesal, que fue declarado con lugar, con sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

9.- Que el primer acto ilícito fue la venta de los inmuebles propiedad de la Sucesión Idrogo Barberri por parte del Municipio Tucupita del Estado D.A. al ciudadano L.A.I.B., lo cual fue acordado por Acuerdo Nº 009 del 27 de enero de 1999, venta que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estadio D.A. el 10 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo

Primero

10.- Que, posteriormente ante la solicitud de revocatoria de dicho acto, el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. mediante acuerdo del 11 de agosto de 1999 declaró nula la venta efectuada por el Municipio Tucupita al ciudadano L.A.I.B. y señaló que los lotes de terreno pertenecen a la Sucesión Idrogo Barberri. Señaló que dicho acuerdo fue impugnado a través de una acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental, el cual declaró con lugar la acción de amparo el 30 de septiembre de 1999, pero en virtud de que el ciudadano L.A.I.B. no impulsó el recurso de nulidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de marzo de 2000, declaró improcedente la acción de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, por lo que el referido acuerdo quedó definitivamente firme.

11.- Que posteriormente, el Concejo Municipal del Municipio Tucupita, en Acuerdo Nº 027-00 del 26 de septiembre de 2000 convalidó en todas y cada una de sus partes la venta que hiciere la Municipalidad al ciudadano L.I.B.; acuerdo que fue impugnado a través de un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia del 26 de marzo de 2002, por lo que declaró la nulidad absoluta del referido acuerdo, sentencia que fue apelada por el Municipio para ante la Corte Primera de lo Contencioso Aministrativo, que por sentencia del 7 de agosto de 2002, declaró desistida la apelación y declaró firme la decisión apelada.

12.- Que, además de lo anteriormente expuesto, en el juicio de partición interpuesto contra el ciudadano L.A.I., se declaró un fraude procesal cuyo origen es la venta de los inmuebles por parte del Municipio Tucupita, sentencia de fraude dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2001, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

13.- Que “lo expuesto evidencia, que la ilicitud de los actos del MUNICIPIO TUCUPITA se encuentra plenamente probada y las pruebas se encuentran en el expediente y las mismas no admiten pruebas en contrario ya que, son actos y sentencias definitivamente firmes”.

14.- Que “en el presente caso está plenamente probada y declarada con sentencias definitivamente firmes, la ilicitud de los actos administrativos dictados por el Municipio Tucupita, requisito indispensable para la procedencia de los daños y perjuicios”, y agregó que “tal como lo señala la sentencia cuya revisión se solicita, quedó plenamente probado que la actuación del Municipio Tucupita traspasó los límites del denominado funcionamiento anormal de la administración ya que, las mismas sentencias que declararon la ilicitud de los actos, especialmente el segundo acto, catalogaron la actuación del Municipio como dolosa ya que el Municipio violó de manera flagrante la cosa juzgada administrativa y judicial”.

15.- Que los actos administrativos del Municipio Tucupita referido a la venta de los inmuebles propiedad de la Sucesión Idrogo Barberi, les “causaron daños materiales y morales (…) que son consecuencia directa de los actos administrativos declarados ilícitos”.

16.- Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, solicitada por el Municipio Tucupita, en virtud de que la ejecución forma parte de su derecho a la tutela judicial efectiva.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en sentencia del 22 de junio de 2006 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Tucupita del Estado D.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 31 de octubre de 2003; declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.I.B., J. delV.I. deG. y N.M.I. deT. contra el Municipio Tucupita del Estado D.A., por daños y perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por los actos administrativos dictados y declarado ilícitos, y por consiguiente, se condenó al Municipio Tucupita del Estado D.A. a pagar las cantidades de dinero demandadas en los siguientes términos:

PRIMERO: Se confirman los daños materiales demandados y sentenciados por el juzgado a quo en los puntos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo relativo a los daños materiales causado a los demandantes de autos, J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T.. Y que fueron sentenciados por el Tribunal A quo. Y se revocan los daños materiales demandados como punto segundo del petitorio de la reforma de la demanda ya que encuentran comprendido dentro del primer punto demandado como daño material.

SEGUNDO: Tal como lo analizamos detalladamente en el Capítulo anterior de la presente decisión, tomando en consideración que los demandantes son tres, tomando en consideración la grave ilicitud de los actos del Municipio Tucupita así como el dolo existente al dictar el segundo acto del Municipio, tomando en cuenta la “anormalidad del daño” por su “gravedad”, soportada por los demandantes durante seis (06) años y siete (07) meses, tomando en cuenta que fueron despojados por el Municipio Tucupita del Estado D.A. de unos inmuebles que le pertenecían por herencia, tomando en cuenta que dichos actos atentaron contra su honor y el de sus padres y los expuso al escarnio de una comunidad y además, atendiendo a la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, a los sufrimientos morales, al grado de educación y cultura de los reclamantes, y a la falta de participación de los demandantes en los daños que se causaron, este Juzgador establece y fija los daños morales en la cantidad de quinientos millones de bolívares para cada uno de los demandantes, (…) Así se decide. Respecto a la indexación, se acuerda la misma en relación a todos daños materiales, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, el 29 de octubre de 2002 hasta la fecha del pago definitivo, la cual debe ser practicada por el Juzgado A Quo una vez que llegue el expediente a dicho Juzgado”.

El Juzgado Superior antes señalado, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

…es necesario hacer referencia a la sentencia interlocutoria dictada después de la sentencia definitiva, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 28 de noviembre de 2003. Dicha sentencia interlocutoria se refiere al recurso de apelación que interpusiera la Síndico Procuradora del Municipio Tucupita del Estado D.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la Síndico

. ...Omissis… “Ahora bien, este Juzgado Superior decidió dicha apelación después de que se había dictado sentencia definitiva en el Juzgado A Quo.

Ante esta situación debemos analizar lo siguiente:

La apelación de una sentencia interlocutoria no suspende el curso de la causa ya que se oye en el sólo efecto devolutivo, no suspensivo, por lo cual el Tribunal de causa o el A Quo, en este caso el de Primera Instancia de Tucupita, seguía manteniendo la competencia sobre la causa principal, y podía tramitar totalmente el juicio y dictar la sentencia definitiva en dicho juicio sin esperar la sentencia interlocutoria.

En el caso en estudio, el Juzgado A Quo dictó la sentencia antes de que se hubiese decidido la apelación de la sentencia interlocutoria lo cual es totalmente válido y factible en razón de que la apelación sólo fue oída en el efecto devolutivo y dicha apelación no interrumpía el curso de la causa. Por tal motivo, el Juzgado A Quo podía sentenciar el fondo del asunto sin esperar la decisión de la interlocutoria que estaba pendiente, por lo cual la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 31 de octubre de 2003, es totalmente válida y ajustada a la Ley.

Aún más, en apoyo a este fundamento debe mencionarse el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el supuesto de que se dicte la sentencia definitiva antes de que se decida la interlocutoria, caso en el cual la apelación de la interlocutoria podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, ya que, la apelación de una sentencia interlocutoria no suspende el curso de la causa por cuanto se oye sólo en el efecto devolutivo.

Por tal motivo, la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado A Quo, en fecha 31 de octubre de 2001, la cual es el objeto de la presente causa no puede ser afectada por la sentencia interlocutoria dictada posteriormente.

Asimismo, una sentencia interlocutoria dictada posteriormente a la sentencia definitiva no puede afectar la sentencia definitiva y menos si no se hizo valer nuevamente la apelación de la interlocutoria con la definitiva, como en el presente caso, en el cual el Municipio Tucupita ha sido totalmente negligente

.

…Omissis…

Es evidente entonces que en el presente caso el Municipio no quiso hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria por lo cual debe entenderse a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 como una extinción de la apelación de la sentencia interlocutoria. Este criterio de la extinción de la apelación ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal

.

…Omissis…

Incluso debe señalarse que el Municipio ni siquiera presentó Informes en la presente causa en relación a la sentencia definitiva.

No obstante lo anterior, este Tribunal a los fines de una decisión integral y de evitar menoscabo de los derechos del Municipio Tucupita analizará los alegatos del Municipio relativas a la reposición de la causa los cuales dieron origen a la decisión interlocutoria.

La solicitud del Municipio Tucupita de reposición de la causa era totalmente improcedente e ilegal ya que, primeramente, fue extemporánea por cuanto no lo hizo en la primera oportunidad que actuó en el expediente, lo cual trae como consecuencia lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la convalidación de cualquier vicio que pudiera haber existido

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…Omissis…

De esta manera atendiendo a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual es seguido por toda la doctrina y la jurisprudencia nacional, se debe concluir que cualquier vicio conlleva a la nulidad de un acto, debe solicitarse en la primera oportunidad, y en el presente caso, se constató que la solicitud de nulidad y reposición de la Síndico Procurador, no se produjo en la primera oportunidad que la Síndico compareció al juicio, esto es en fechas 24 de febrero y 10 de abril de 2003, sino que la solicitud la efectuó el 30 de abril de 2003 por lo cual las solicitudes de nulidad y reposición de la Síndico Procurador Municipal, en su escrito de fecha 30 de abril de 2003, son EXTEMPORÁNEAS y cualquier vicio existente fue convalidado.

En segundo término, nunca se violaron los derechos y prerrogativas del Municipio ya que estaba suficientemente claro que se demandaba al Municipio Tucupita del Estado D.A. y la mención en el auto de admisión referido a la Alcaldía fue un error material que en ningún momento vicia el auto de admisión, y estaba tan claro que se demandaba al Municipio Tucupita del Estado D.A., que la propia Síndico expresó en su escrito de fecha 30 de abril de 2003, y reconoció expresamente, que la demanda era contra el MUNICIPIO y no contra la Alcaldía, y cita parte del libelo de la demanda, dejando en evidencia que no tenía duda que el demandado era el MUNICIPIO y no la Alcaldía.

En tercer lugar, se citó correctamente al Municipio Tucupita en la persona del Síndico Procurador Municipal como lo establecía y lo establece la ley y no era necesaria la citación del Alcalde ya que, la persona que representa al Municipio es el Síndico Procurador Municipal y es a dicho funcionario a quien debía citarse. Por tal motivo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2003 declaró extemporáneos los alegatos y solicitudes de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., y los declaró improcedentes por ser infundados.

La misma Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita reconoció en su escrito de fecha 30 de abril de 2003, que fue válidamente citada y que la presente causa debe sujetarse a los establecido en el Código de Procedimiento Civil…

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…Omissis…

“La citación y el emplazamiento del Síndico Procurador como representante del Municipio, tal como se efectuó en el presente juicio, no violó derecho alguno del Municipio Tucupita ni violó sus privilegios y prerrogativas, ya que, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para la época) regulaba lo relacionado con las ‘notificaciones’ al Municipio, supuesto distinto a la ‘citación y emplazamiento’ para contestar una demanda en su contra, lo cual no estaba regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ni en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por lo que se aplicó la normativa del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, la solicitud de la Síndico Procurador Municipal, en relación al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal era en primer lugar extemporánea y era totalmente improcedente.

Por otra parte, la síndico alegó en su escrito de fecha 30 de abril de 2003, que habían transcurrido más de 60 días entre la citación del Síndico y la citación del Alcalde, por lo cual debía citarse nuevamente.

De acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época, específicamente ordinal 1 del artículo 87, el Síndico Procurador es quien representa y defendía judicial y extrajudicialmente al Municipio y es a éste a quien debía citarse.

De esta manera es evidente que no era procedente la citación del Alcalde y así lo ha reafirmado nuestro más Alto Tribunal, por lo cual el alegato de que el juicio estaba suspendido de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento y contrario a la jurisprudencia de nuestros Tribunales incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, ya que, sólo es necesaria la citación del Síndico Procurador Municipal”.

…Omissis…

Pero además de esto, este Juzgador considera necesario indicar que el auto de admisión de la demanda no tenía ni tiene por qué indicarle al Municipio cuáles son sus privilegios y prerrogativas, ya que es claro que el Municipio debe conocer cuáles son los privilegios que le otorga la Ley, y que tal omisión no implica nulidad ni vicio alguno del auto de admisión de la demanda ni de cualquier actuación. Los privilegios del Municipio le son otorgados por la Ley, no por un auto de admisión de demanda, por lo tanto, la solicitud de la Síndico en este sentido era totalmente infundada e improcedente.

En el presente caso, existe un solo demandado esto es, el MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., y el representante legal del Municipio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –vigente para ese momento- era el Síndico Procurador Municipal y no el Alcalde.

Asimismo, actualmente en la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal la situación sigue siendo igual y el que representa judicialmente al Municipio es el Síndico Procurador Municipal

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…Omissis…

La reposición solicitada por la Síndico Procurador Municipal era inútil, y si el Juez la decretaba violaba el principio de celeridad procesal y estabilidad del juicio, contrariando los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución (…) No puede justificarse que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda a sabiendas de que el Municipio ya había intervenido en el juicio en dos oportunidades y no denunció ningún vicio

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…Omissis…

Si bien es cierto los Municipios gozan de privilegios y prerrogativas procesales, entre las que se encuentra la imposibilidad de declarar la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, no puede justificarse bajo ningún concepto que los representantes judiciales del Municipio sean negligentes en la defensa de los intereses del Municipio, tal como ocurrió en el presente caso.

Los representantes del Municipio Tucupita no ejercieron una correcta defensa del Municipio ya que, lo único que solicitaron en el juicio fue una reposición, la cual fue extemporánea, y luego presentaron ante esta segunda instancia unos escritos que no pueden considerarse ni analizarse por ser totalmente extemporáneos.

Los privilegios que le otorga la Ley al Municipio no significa que puedan relajar las normas procesales ni que puedan actuar de manera extemporánea y cuando les parezca ya que, tal conducta atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, derecho que incluye que se respeten los lapsos y términos procesales

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…Omissis…

Como puede evidenciarse, no existe duda alguna de la procedencia de los daños materiales y morales, dentro del sistema de responsabilidad extracontractual del estado por actos administrativos ilícitos.

En el presente caso, se demandaron tanto los daños materiales, dentro de los cuales existen daños emergentes y lucro cesante, y los daños morales que originaron los actos ilícitos del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Ahora bien, los demandantes probaron tanto los daños materiales y morales como la relación de causalidad entre los daños sufridos y los actos administrativos ilícitos.

En el Capítulo relativo a las pruebas se analizaron las mismas y se señaló su valor probatorio. Las documentales consignadas por la parte, las cuales son documentos públicos y sentencias definitivamente firmes, prueban en primer lugar, los actos administrativos dictados por el Municipio Tucupita y la declaratoria de ilicitud de los 02 actos. Asimismo, quedó probado que el juicio de partición y de rendición de cuentas fueron obstaculizados por las ventas ilegales que hizo el Municipio Tucupita, especialmente el juicio de partición, debido a los actos administrativos ilícitos del Municipio Tucupita.

Dichas documentales prueban las acciones judiciales que tuvieron que intentar los accionantes para obtener la declaratoria de ilicitud de los actos y recuperar los inmuebles propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERRI, incluyendo una solicitud de fraude procesal dentro del juicio de partición.

Quedó plenamente probado que la actuación del Municipio traspasó los límites del denominado funcionamiento anormal de la administración ya que, las mismas sentencias que declararon la ilicitud de los actos, especialmente el segundo acto, catalogaron la actuación del Municipio como dolosa ya que el Municipio violó de manera flagrante la cosa juzgada administrativa y judicial.

Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante se puede constatar de manera clara y sin lugar a dudas que, los actos administrativos del Municipio Tucupita del Estado D.A., referidos a la venta y convalidaciones de la venta de los inmuebles propiedad de la SUCESIÓN IDROGO BARBERRI, causaron daños materiales y morales y que esos daños materiales y morales son consecuencia directa de los actos administrativos declarados ilícitos.

Los actos administrativos dictados por el Municipio Tucupita impidieron durante 05 años y 03 meses, la partición y liquidación de la herencia de la SUCESIÓN IDROGO BARBERI ya que, los bienes que el Municipio vendió a uno sólo de los miembros de la SUCESIÓN, eran los bienes del acervo hereditario de la SUCESIÓN IDROGO BARBERRI

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IV Consideraciones para Decidir

En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Tucupita del Estado D.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 31 de octubre de 2003; y se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.I.B., J. delV.I. deG. y N.M.I. deT. contra el Municipio Tucupita del Estado D.A., por daños y perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por los actos administrativos dictados y declarado ilícitos, y por consiguiente, se condenó al Municipio Tucupita del Estado D.A. a pagar las cantidades de dinero demandadas.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

De conformidad con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos, en su sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció:

VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión de última instancia en un procedimiento donde se demandó al Municipio Tucupita del Estado D.A. por daños y perjuicios materiales y morales, proferida por el Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y además, constata esta Sala, que ha sido consignada en el presente expediente copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita y que no aparece de los autos la presencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

Como punto previo esta Sala le corresponde analizar los argumentos esgrimidos por el ciudadano J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas J. delV.I. deG. y N.M.I. deT., asistido por el abogado L.A.A.T., en el escrito de impugnación de la presente solicitud de revisión, relativo a la falta de representación por parte de los abogados J.A.E., M.Á.G. y P.J.M.R. para actuar en nombre del Municipio Tucupita por no ser ninguno de dichos abogados Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, cabe observar que de las actas del expediente se evidencia que por escrito presentado ante esta Sala, el 6 de marzo de 2007, por el abogado P.J.M.R., señaló que fue designado Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., según Resolución número 023-2007 del 8 de febrero de 2007, emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio Tucupita del Estado D.A., según acuerdo de Cámara número 011-07 del 6 de febrero de 2007, por lo que en su condición de representante legal del Municipio autorizó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado por el Alcalde, a los fines de que surtiera todos los efectos legales. De manera tal, que la alegada falta de representación quedó subsanada, en el presente caso, por la comparecencia del Síndico Procurador Municipal y la ratificación de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales, y así se decide.

Los apoderados judiciales del solicitante, como se expresó anteriormente, alegaron que el Juzgado Superior Quinto (Accidental) Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con la decisión dictada el 22 de julio de 2006 violó la eficacia que emana de la cosa juzgada, lo que implicaría violación directa de un principio fundamental contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin pronunciarse sobre la reposición ordenada, al estado de nueva admisión, en el mismo caso, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, sin analizar en dicha decisión definitiva las resultas de la decisión interlocutoria repositoria, con lo cual –según alegaron- se violó, además, de manera flagrante la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

De los alegatos expresados por los apoderados judiciales del solicitante y del texto de la sentencia impugnada, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende, que el Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Municipio Tucupita contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.I.B., J. delV.I. deG. y N.M.I. deT. contra el Municipio Tucupita por daños y perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por los actos administrativos dictados y declarados ilícitos, y por consiguiente, condenó al Municipio a pagar las cantidades de dinero demandadas, en los términos en ella expresados.

Observa la Sala, del texto de la sentencia objeto de revisión, que el referido Juzgado Superior Accidental antes de analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración hizo referencia a la sentencia interlocutoria dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con posterioridad a la sentencia definitiva, al señalar que dicha sentencia interlocutoria se refiere a la apelación interpuesta por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Tucupita contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 28 de mayo de 2003, la cual declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la Síndico.

En la referida decisión el Juzgado Superior Accidental, además, señaló que en ese caso, el Tribunal de Primera Instancia podía, a pesar de estar pendiente una sentencia interlocutoria, sentenciar el fondo de la controversia sin esperar la decisión por la alzada de la sentencia interlocutoria, todo ello con fundamento en lo establecido por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y consideró que -en ese caso- una sentencia interlocutoria dictada posteriormente a la sentencia definitiva no puede afectar la sentencia definitiva y menos si no se hizo valer nuevamente la apelación de la interlocutoria con la definitiva.

Asimismo, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión, analizó los alegatos del Municipio Tucupita con relación a la solicitud de reposición de la causa que dio origen a la sentencia interlocutoria y llegó a la conclusión que dicha solicitud fue planteada en forma extemporánea, por cuanto no se hizo en la primera oportunidad en que actuó el Síndico en el expediente y que además, nunca se violaron los derechos y prerrogativas del Municipio, ya que siempre estuvo claro que se demandó al Municipio Tucupita del Estado D.A. y que la mención de la Alcaldía fue un error material. Por último, señaló que en el presente caso, se citó correctamente al Municipio Tucupita en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, cabe destacar que, en el caso examinado la sentencia objeto de revisión, como anteriormente se expresó en el presente fallo, al decidir la apelación planteada contra la sentencia definitiva obvió la decisión dictada, con anterioridad, (el 28 de noviembre de 2003) por el mismo Juzgado Superior que se había pronunciado sobre la apelación de la sentencia interlocutoria y declaró la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia “admita la demanda ordenando las citaciones o notificaciones que considere necesarias, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y librando los medios de citación y notificación en concordancia con el auto de admisión, creando de esta manea seguridad jurídica sobre quien y cuando deba dar contestación a la demanda”. En su lugar, el Juzgado Superior Accidental analizó nuevamente la reposición solicitada y consideró que al no hacerse valer la apelación de la sentencia interlocutoria y al decidirse previamente la sentencia definitiva, dicha apelación de la sentencia interlocutoria quedó extinguida.

De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior (Accidental Quinto) al decidir nuevamente la reposición de la causa decidida por el Juzgado Superior Quinto, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia interlocutoria firme, con respecto a la reposición de la causa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y tutela judicial efectiva formulada por la parte solicitante de revisión constitucional.

En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.

Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que decidió el fondo del proceso alteró, sin siquiera mencionar que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación), lo decidido en la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa en el juicio de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentado por los ciudadanos J.M.I.B., J. delV.I. deG. y N.M.I. deT. contra el Municipio Tucupita del Estado D.A., pronunciándose sobre el mismo objeto y el mismo título.

La Sala aprecia que al haberse emitido pronunciamiento, en el fallo objeto de la presente revisión, sobre la reposición de la causa, expresando su improcedencia, se afectó claramente el asunto decidido con anterioridad por la sentencia interlocutoria firme, por lo que se violó el principio fundamental de la cosa juzgada que revestía a dicho fallo, por lo que obvió por completo la interpretación de la norma constitucional contenida en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión y se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en su decisión del 22 de junio de 2006. Así se decide.

En tal sentido, se declara la nulidad del fallo dictado el 22 de junio de 2006, por el referido Juzgado Superior (Accidental), en todas sus partes, y así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión condenó al Municipio Tucupita del Estado D.A. al pago de las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios materiales, de la siguiente manera:

Por último, se demandó como daños y perjuicios materiales el costo de la pérdida de oportunidades. Es evidente que si el Municipio Tucupita no hubiese vendido los inmuebles de la SUCESIÓN IDROGO BARBERI al ciudadano L.A.I.B., y no hubiese convalidado la venta, la sentencia se hubiese ejecutado en mayo de 2000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia. El valor del inmueble en julio de 2000, según informe del experto Yara Lozada Naranjo, el cual se encuentra en copia certificada en los autos, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición, era de Ciento Tres Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 103.362.300,00) monto que hubiera generado un rendimiento del 8% mensual como costo de oportunidad, lo que representa Ocho Millones Doscientos Ssesnta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.268.984,00) mensuales, lo cual multiplicado por 33 meses, que son los meses transcurridos desde mayo de 2000 hasta enero de 2003, fecha en que se reformó la demanda, prodyuce un total de DOSCEINTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272.876.472,00) monto del cual le corresponde a los demandantes, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204.657.354).

Por cuanto en agosto de 2005, comenzó efectivamente la ejecución de la sentencia de partición, fecha en la cual fueron registradas las sentencias, tal como consta de las pruebas consignadas con los Informes ante esta Alzada, se ordena que se calcule por experticia complementaria del fallo, los meses subsiguientes que transcurrieron hasta agosto de 2005, inclusive, en base al mismo rendimiento antes señalado, hasta la definitiva cancelación.

Asimismo se demandó la indexación de las cantidades resultantes de los daños materiales , lo cual es totalmente procedente de acuerdo a toda la doctrina y jurisprudencia nacional y la misma debe calcularse a través de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de la interposición de la demanda y así se decide.

En el caso de autos se ha denunciado, además, que la sentencia objeto de revisión al ordenar la indexación de las cantidades condenadas por concepto de daños materiales, lo cual se determinaría con una experticia complementaria del fallo, lesiona agresivamente el acervo público limitando el ejercicio de las funciones y potestades municipales en beneficio de los habitantes del Municipio Tucupita. Al respecto la Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos.

Igualmente la Sala ha sostenido que tales privilegios y prerrogativas no pueden ser entendidos

como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

Por otra parte, cabe señalar tal como lo ha establecido esta Sala, que en el caso de ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, tal como se reiteró en sentencia de la Sala Nº 1869 del 15 de octubre de 2007 (caso: J.P.F.), la Sala sostiene que:

el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Así se ha declarado en el fallo N° 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala sostuvo:

‘(…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior’.

Por ello, en el presente caso la Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”.

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide

.

Además, debe la Sala apuntar que en lo atinente a la ejecución de las sentencias condenatorias de las entidades municipales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que reza:

Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.(Omissis)

(resaltado de este fallo).

Por lo expuesto, en el presente caso la sentencia objeto de revisión, desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, en relación a la indexación de las deudas del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Por otra parte, se ordena, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes al Juez Accidental C.E.B..

Decidido el fondo del asunto resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así también se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.A.E., M.Á.G.M. y P.J.M.R., en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., dictada el 22 de junio de 2006, emanada del Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Se ANULA dicha decisión en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior (Accidental) Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.E.C.R.

Ponente

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

F.C.L.

Marcos T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

Bettys del Valle L.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1735

JECR/

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