Decisión nº PJ0132016000003 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: GC01-X-2015-000055

PARTE RECURRENTE: “MUNICIPIO VALENCIA POR ORGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2015-000298)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M. (GERESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, identificada con el Nº CMO: 055-15. EXP: CAR-13-IE-14-1178; HM_ 31.291-CAR, de fecha 26 de Febrero del 2015).

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Ciudadano: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.286.536.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 29 de Julio del 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2015-000298, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por los abogados F.A.; R.S.; y R.Q., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 211.662, 210.217 y 186.597, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO VALENCIA POR ORGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, identificada con el Nº CMO: 055-15. EXP: CAR-13-IE-14-1178; HM_ 31.291-CAR, de fecha 26 de Febrero del 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA O.M. MONTILLA” (GERESAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 10 de agosto del 2015, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece:

Cito:

(…/…)

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (Negritas y subrayado del Tribunal)

(…/…)

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…en cuanto a la solicitud del amparo cautelar de suspensión de los efectos, el Tribunal se pronunciará por auto separado, a través de un cuaderno separado de medidas que se ordena en este auto aperturar a tal fin”.

Con fecha 01 de Diciembre de 2015, la parte recurrente en nulidad, ratifica la petición del decreto de medida cautelar, frente a cuya petición el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2015, produjo un auto el cual es del siguiente tenor:

(…/…)

Vista la solicitud de pronunciamiento de medida cautelar en la presenta causa realizada por la parte recurrente en nulidad, este tribunal acuerda de conforme al auto de admisión, ordena apertura cuaderno separado de medida cautelar, con el presente auto de inicio en el mismo debidamente compulsado en la pieza principal; anexándose igualmente en el cuaderno separado copia certificada del auto de admisión del recurso de nulidad; así como el escrito de demanda el cual debe ser consignado en copias simples por la parte interesada.

(…/…)

Aperturandose el cuaderno de medidas en fecha 17 de Diciembre de 2015, produciendo el Tribunal en fecha 08 de enero de 2016, un auto en el cual se establece:

(…/…)

Por cuanto en la presenta fecha la parte recurrente no ha consignado los fotostatos solicitados, este Tribunal insta a la parte interesada para que proceda a consignar las copias requeridas para el pronunciamiento de la medida

(…/…)

Consignando la parte recurrente en nulidad las copias fotostáticas requeridas mediante diligencia en fecha 18 de enero de 2016, las cuales fueron agregadas al cuaderno separado de medidas, a los fines de emitir su pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión, a tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales serian: 19, 20, 21, 22, y 25 de enero de 2016.-

Estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los abogados F.A.; R.S.; y R.Q., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 211.662, 210.217 y 186.597, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO VALENCIA POR ORGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA; presentaron recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, identificada con el Nº CMO: 055-15. EXP: CAR-13-IE-14-1178; HM_ 31.291-CAR, de fecha 26 de Febrero del 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA O.M. MONTILLA” (GERESAT), mediante la cual concluye cito:

(…/…)

...Certifico: Que se trata de Discopatía Cervical, profusión C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con compresión del saco tecal (CODIGO. CIE10 M50.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…

(…/…)

Indica la parte recurrente en nulidad, en apoyo a la pretensión de la medida cautelar solicitada, que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita a favor de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.

DEL FUMUS BONIS IURIS (De la apariencia del buen derecho invocado).

El fumus bonis iuris, se tiene que éste alude a la existencia de una presunción de buen derecho e implica la indagación que realiza el juez sobre la probabilidad de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar efectivamente exista y que, en consecuencia, será reconocido por la sentencia definitiva. Así, la apreciación de la presunción de buen derecho se desprende de la apreciación prima facie que la pretensión procesal principal resultará procedente.

Que en el caso de marras ciudadano juez, dicha presunción se encuentra más que satisfecha por el simple hecho de que del propio expediente administrativo puede presumirse, y verificarse, que el acto administrativo impugnado (La Certificación) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado (Contraloría Municipal de Valencia) frente a la actividad administrativa.

Que en efecto la certificación (Acto Administrativo) fue dictada violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por ser dictada sin procedimiento administrativo alguno, cuestión que viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, es establecida como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos……………………Tal afirmación se constata muy fácilmente de la simple revisión del expediente administrativo donde se puede verificar que en ningún momento se ordenó la iniciación del procedimiento administrativo.

Que prima facie puede presumirse claramente que la certificación (Acto Administrativo) será anulada mediante la sentencia definitiva, ya que el buen derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional fue violentado, y siendo que el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la omisión absoluta del procedimiento administrativo…………

Que en el acto administrativo, no se tomaron en cuenta los alegatos presentados por la Contraloría del Municipio valencia, sin justificación alguna, por lo cual, se violó el derecho constitucional al debido proceso. En vista a lo argumentado anteriormente, resulta obvio, que el acto administrativo impugnado en este acto, viola el principio de legalidad y el derecho al debido proceso…………………, y en razón de ello, existe una presunción de buen derecho.

DEL PERICULUM IN MORA (el peligro en la mora)

El periculum in mora se refiere al temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, atribuido a la conducta ilegítima de la parte actora la cual obra, y la adopta el juez para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de que la posibilidad de ejecución exista, la decisión no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento.

Como antes se expresó, el contenido del acto administrativo impugnado supone una importante obligación en cabeza de la Contraloría del Municipio Valencia, la cual consiste a futuro el pago de una suma de dinero (indemnización) de carácter pecuniario, por la presunta enfermedad ocupacional padecido por el ciudadano A.J.R.M.. En el caso de que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva……..esa indemnización si llegase a ejecutarse resultaría imposible para este órgano de control fiscal ser devuelto, por lo que el fisco nacional expide un crédito fiscal a favor de la persona jurídica que ha resultado vencedora del proceso judicial de nulidad………….por lo que el cumplimiento de dicha indemnización representa un daño definitivo e irreparable para el patrimonio del Municipio Valencia, al cual pertenece la Contraloría.

Es claro pues que el perjuicio irreparable es inminente, si el acto administrativo impugnado no es suspendido mientras dure la pendencia del presente proceso, tal como formalmente se solicita.

III

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, este Juzgador verifica y constata que el recurrente no aportó en el presente cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que permita a este Tribunal estimar en convicción y certeza los hechos esgrimidos en la solicitud de la medida cautelar, pues solo se anexó:

  1. Copia del escrito de nulidad

  2. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)”

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2011).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas que integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó -solo- a los autos las siguientes documentales:

• Copia del escrito de nulidad.

• Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece de los vicios de “violación al debido proceso y al derecho a la defensa”, “falso supuesto de hecho y de derecho”.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ha sido reiterada y laxa la doctrina Jurisprudencial, que el mismo se configura cuando existe ausencia absoluta de procedimiento, así como el hecho de que no se notifique al administrado del mismo.

En consideración al vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)…

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

(…/…)

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la providencia administrativa contra la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, identificada con el Nº CMO: 055-15. EXP: CAR-13-IE-14-1178; HM_ 31.291-CAR, de fecha 26 de Febrero del 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M. (GERESAT), mediante la cual se concluye, se cita:

(…/…)

...Certifico: Que se trata de Discopatía Cervical, profusión C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 con compresión del saco tecal (CODIGO. CIE10 M50.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…

(…/…)

Siendo por tanto, que en la presente causa la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo representado por la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, identificada con el Nº CMO: 055-15. EXP: CAR-13-IE-14-1178; HM_ 31.291-CAR, de fecha 26 de Febrero del 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M. (GERESAT).

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

(…/…)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

(…/…)

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas promovidos en el procedimiento administrativo laboral, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

Arguye y motiva la parte recurrente en nulidad, que con fundamento en el acto administrativo, la parte beneficiaria del acto administrativo pudiera causarle un daño patrimonial –al accionante en nulidad-, si la misma resultara condenada por vía de una pretensión de indemnización; al respecto debe este Juzgador considerar los siguientes hechos, primero, que la parte accionante no demostró en autos que la parte beneficiaria del acto administrativo haya interpuesto en su contra demanda autónoma y principal de cobro de indemnizaciones, soportada y fundamentada sobre el acto administrativo representada por la certificación de carácter ocupacional de enfermedad; en segundo lugar, se tiene que estructuralmente el procedimiento y frente al proceso laboral, el de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, discurre con mayor celeridad, brevedad cuando la parte accionante es diligente en el trámite y agotamiento de las notificaciones a que hay lugar en el proceso, y en tercer lugar, el recurrente en nulidad es un órgano administrativo del Municipio Valencia, como lo es la Contraloría Municipal, la cual a tenor del contenido de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156, establece que sus bienes, rentas, derechos o acciones, no estarán sujetos a medidas preventivas o ejecutivas, debiendo en ultima instancia ceñirse al procedimiento especial de ejecución de sentencia previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 158 y 159, en caso de que resultare condenado si fuera demandada por indemnización por enfermedad ocupacional.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces, por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente en nulidad. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, identificada con el Nº CMO: 055-15. EXP: CAR-13-IE-14-1178; HM_ 31.291-CAR, de fecha 26 de Febrero del 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA O.M. MONTILLA” (GERESAT), presentada por la parte recurrente MUNICIPIO VALENCIA POR ORGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/OJMS

Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2015-000055.

Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2015-000298

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