Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: H.D.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.472.399.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.M., abogado en libre ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.149.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A.C.D.O. Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditada representación acreditado en autos.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL OUTSOURCING S.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bao el Nº 48 Tomo 63-A, de fecha 22 de diciembre ce 2000.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.B. Y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.684 y 78.623, respectivamente

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Asunto Principal: DE01-G-2010-000007

Asunto antiguo: 9950

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2010, por el ciudadano H.D.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.472.399, debidamente asistido por la ciudadana Abogado MATIDE PAIVA MOTTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.149, por ante el Juzgado Superior civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra La p.A. Nº 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A.C.D.O. Y Libertador Del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, se le da entrada y ordena su registro en los Libros respectivo quedando asentado bajo el Número 9.950.

En fecha 23 de Marzo de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior asumió su competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se Admitió y ordenó librar las notificaciones respectivas, asimismo solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, los antecedentes administrativos..

En fecha 20 de abril del 2010, por nota de Secretaria se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de mayo del 2010, se recibió oficio Nº 05-F-10-044-10, proveniente de la Fiscaliza Décima del Ministerio Público.

En fecha 18 de Mayo de 2010, comparece el alguacil Temporal y deja constancia de haber entregado de la Boleta de Notificación a la Empresa OUTSOURCING S.A, y los oficios, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 24 de Mayo de 2010, comparece el alguacil Temporal y deja constancia de haber entregado a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de mayo del 2010, el ciudadano H.D.T., mediante diligencia confiere Poder Apud Acta, a la Abogada M.P.M., el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 01 de Marzo de 2010, comparece la apoderada Judicial de la parte recurrente, abogada M.P.M., y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho, Dra. M.G.S..

En fecha 03 de Marzo de 2011, mediante auto este Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento solicitado en la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la presente causa continuara su curso Legal correspondiente. Declaró su competencia para conocer de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior mediante auto ordenó agregar a los autos oficio N° CSCA-2011-001600, de fecha 14 de marzo de 2011, contentivo de copias certificadas emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, formando folios útiles.

En fecha 23 de Abril de 2012, mediante auto este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos oficio N° 303/2012, contentivo de comisión debidamente cumplida emanada del JUZGADO SEXTO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, formando folios útiles.

En fecha 10 de agosto de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado la Notificación del Presidente de la Empresa OUTSORURCING S.A.

En fecha 14 de agosto de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones del INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 25 de septiembre de 2012, dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior fijó las 2:00.p.m., del vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto ordenó agregar a los autos oficio N° 05-F-10-05-407-12, de fecha 06 de Septiembre de 2012, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Aragua, formando folios útiles.

En fecha 30 de Octubre de 2012, mediante Acta se dejó constancia de la celebración del acto de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso, se dejó constancia de la comparecencia el ciudadano: H.D.T.D., titular de la cédula de identidad número 14.469.965, representado por su Apoderada Judicial Abogada: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del Tercer Interesado Sociedad Mercantil OUTSOURCING, a través de sus apoderadas Judiciales abogadas: G.C.B. y B.Y.D.A., Inscritas en el Inpreabogado Nros. 336.684 y 52.995, respectivamente; Igualmente se dejo constancia de la presencia de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, Y.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.513.825. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte recurrente quien alegó la solicitud de Nulidad de la P.A.. Que su representado presentó una contaminación que le destruyó las paredes nasales dificultándole la respiración. Que ha tenido de reposo más de noventa (90) días continuos de treinta (30) días cada uno expedido por el Seguro Social y los reposos fueron avalados por la empresa. Que la empresa solicitó extemporáneamente la solicitud la solicitud de calificación de despido violando el artículo 101 de la LOT. Que violó el debido proceso. De igual manera la Representación del Tercero Interesado ratificó el contenido de la P.a. emanada de la inspectoría. Que esta erróneamente fundamentado el punto previo alegado por la recurrente en cuanto a la inadmisibilidad de la certificación de faltas, la cual fue interpuesta en tiempo útil. Que en cuanto el día 03 de Mayo el trabajador alegó estar estudiando y no estaba autorizado por la empresa para ello por lo tanto no demostró la justificación de ese día. La Representación de la Fiscalía Décima del Estado Aragua expuso: Que se deje constancia que el ente recurrido no compareció al acto, a pesar de haber sido notificado, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Que una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes ha apreciado que se le ha garantizado el debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo consideró pertinente se acuerde lo solicitado por la recurrente de oficiar al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), al centro Ambulatorio Negra Matea y al Hospital Civil Ambulatorio Dr. E.A.A.. Fue aperturado el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente a las actuaciones se dio por concluida la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre los medios probatorios de la parte recurrente, así como las pruebas de la parte tercero interesada. Se dejo constancia que con respecto a la impugnación de los poderes consignados por la parte Tercero Interesado este Tribunal se pronunciara como punto previo al fondo de la definitiva.

En fecha 14 de Noviembre de la Abogada M.P., identificada en autos, solicita al Tribunal una prorroga de Diez (10) días de despacho a los fines de la espera de la resultas de las pruebas de informes.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal superior, mediante auto razonado acuerda la prorroga de diez (10) de despacho, solicitada por la parte recurrente, solo a los fines que se a evacuada la prueba de informe a cordada en fecha 08 de Noviembre de 2012.

En fecha 22 de Septiembre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber entregado los oficios de pruebas de informes dirigidos a: DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECTOR DEL CENTRO AMBULATORIO NEGRA MATEA (IVSS), DIRECTOR DEL HOSPITAL CIVIL, AMBULARORIO U.D.. E.A.A. (IVSS)

En fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante auto se ordenó agregar a los autos oficio N° 542/12, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Centro ambulatorio Negra Matea”, contentivo de resultas de prueba de informe.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber entregado oficio de pruebas de informes dirigido DIRECTOR DEL ISNTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) JM CARABALLO TOSTA.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de conformidad con lo previsto 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa si que las partes hubieren solicitado la constitución de asociados, precedió a la continuación del presente recurso entro de los cinco (05) días de despacho para que las partes presentes sus respectivos informes.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, comparece la Representación Judicial de la parte Tercero Interesado abogado B.D., identificad en autos, así como la representante de la parte recurrente abogado M.P., identificada en autos y consignan sus respectivos escritos de informes.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se constancia que solo la parte recurrente y el Tercero Interesado, hicieron uso de ese derecho procesal, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En este sentido, el recurrente en su escrito alegó lo siguiente:

Que en fecha 11 de enero del año de 2005, a la edad de 19 años, comenzó a prestar sus servicios como obrero desempeñando el cargo de operario en el departamento de Embalaje, para la sociedad mercantil OUTSOURCING S.A., Ubicada en la zona industrial Piñonal, calle Proyecto, Galpón 4, Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo su último salario mensual de (Bs. 889,23), y los 21 años comenzó a prestar problemas de s.G. activa asociada a Helicobacter de Cornetas y Sinusopatía crónica, enfermedades adquiridas a consecuencia de inhalar y estar en contacto directo dentro de su horario de Trabajo con sustancias químicas y solventes , las cuales debe utilizar diariamente en el ejercicio de su trabajo por corresponderle como operario en el departamento de Embalaje, efectuar mantenimiento o limpieza a la maquina impresora.

Que en fecha 19 de mayo de 2008, la abogado L.M., en representación de de la empresa OUTSORURCING S.A., presenta por ante la inspectoría del trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., s.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, escrito de solicitud de calificación de faltas, por haber dejado de asistir injustificadamente a su puesto de Trabajo.

Que en fecha 27 de Agosto de 2008, su representado fue Notificado para el Procedimiento en la oportunidad legal para ello, y en fecha 29 de agosto de 2008, y tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de faltas, asistiendo el mismo y dio contestación a la referida solicitud en virtud que la empresa no acepto la conciliación.

Que la empresa alga que su representado dejó de asistir a su puesto de Trabajo el día 7 de abril y 25 de abril y el 03 de mayo todos del año 2008, y que en su propio escrito la representante de la empresa reclamante reconoce que ha operado el perdón de la falta a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101, alegando también que había transcurrido mas de 30 días en la primera falta 07 de abril del 2008 al 19 de mayo de 2008 fecha de presentación del escrito de solicitud.

Que también se dejó constancia en dicho acto de contestación que el Trabajador notificó a su jefe inmediato L.M., que no asistiría a su puesto de trabajo el 14 de abril por estar en consulta en el Seguro Social por encontrarse enfermo de las vía respiratorias y digestivas, e igualmente le notificó que no asistiría a su puesto de trabajo el día 25 de abril de 2008, por estar en consulta en el Seguro Social.

Que es Improcedente la solicitud de calificación de despido, en virtud de que la empresa reclamante le atribuye una falta injustificada el día sábado 03-05-2008, inasistencia que no guarda ninguna relación con las presuntas faltas de los días 07, 14, y 25 del mes de abril, como inasistencia injustificada, cuando la empresa tiene suficiente conocimiento que para la fecha de la solicitud del despido lleva tres años estudiando todos los sábados en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MENCIÓN PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN DE EDUCADORES y que a la fecha cursaba el sexto semestre.

Que no es procedente la solicitud de calificación de faltas invocada por la empresa reclamante, en razón que un año antes a la fecha de la solicitud, venía padeciendo graves problemas de salud respiratorios y gástricos a consecuencia del oficio desempeñado en la empresa como operario que consiste en hacer mantenimiento o limpieza a las máquinas de impresión y este mantenimiento es a diario y obligatorio y se hace con solventes, sustancias químicas, mantenimiento que debe realizar una vez al día, pero a veces debe realizarlo dos o tres veces al día para que la máquina de impresión pueda operar o entre en funcionamiento.

Que existe Vicio de Inmotivación ya que la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, ya que en la p.a. impugnada, la inspectora del trabajo solo se limitó a s señalar:...” que en virtud de que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en las causales establecidas en el literal “F” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres (3) días en el transcurso de un mes, es el motivo por el cual debe forzosamente declararse CON LUGAR la calificación de despido de faltas y en consecuencia proceder a autorizar a la empresa OUTSOURGING S.A., para que despida justificadamente al trabajador H.D.T.D..... “

Que tales afirmaciones contenidas en la p.a. impugnada lo que hacen es demostrar que la misma es inmotivada, pues el contenido de la misma no le hace conocer el fundamento legal que apreció la funcionaria para tal decisión, no dice la Inspectora del Trabajo al dictar la p.a. que la empresa reclamante al solicitar la calificación de faltas alegando que el trabajador faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 07, 14 y 25 de abril y el 03 de mayo de 2008, por que niega señalar que la empresa reclamante en su propio escrito de calificación reconoce que has transcurrido mas de 30 días continuos de la materialización de la falta y pudiera interpretarse que ha existido el perdón de la misma por parte del patrono.

Que existe Violación del debido proceso ya que al artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso en sede administrativa y Jurisdiccional, que la inspectora del Trabajo además de no haber considerado y analizado las defensas hechas por su representado, que también omitió apreciar las pruebas que promovió en la oportunidad legal lo que evidencia que la funcionaria incurre en una total confusión de lo alegado y probado por cada una de las partes, en expresa violación al debido proceso y a la defensa

Que en la p.a. recurrida en ninguna parte la Inspectora del Trabajo analiza los hechos en que la parte reclamante fundamentó su escrito de solicitud de Calificación de Faltas. No a.l.f.q. la representante legal de la empresa reconoce en su propio escrito de solicitud que han transcurrido mas de treinta días continuos de la materialización de la falta y pudiera interpretarse que ha existido el perdón de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Que existe violación del derecho a la defensa, ya que, establece la Constitución que todos los actos del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos, en consecuencia la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues el acto administrativo en cuestión jamás tuvo presente los planteamientos y pruebas que puede formular con respecto a los dichos de la empresa reclamante.

Que existe Vicio de falso supuesto de Hecho ya que supone tanto el error de hecho como el error de derecho de la Administración, es decir, la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración que hace descansar la decisión obre falsos hechos y ausencia total o errónea fundamentación jurídica.

Que se produce el falso supuesto de hecho pues es total y absolutamente falso que su representado en su condición de trabajador haya faltado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 07, 14 y 25 de abril de 2008 y el día Sábado 03 de mayo de 2008, situación esta que dio origen a que la empresa reclamante invocara ante el despacho del Trabajo.

Que solicitó al despacho del Trabajo que antes de entrar a pronunciarse sobre el dictamen de la p.a. la declarara sin lugar la solicitud de Calificación de faltas, por ser improcedente, por que no cumple con las formalidades necesarias ordenadas por la LOT en su artículo 101, por haber transcurrido 45 días desde que el empleador tuvo conocimiento de la primera falta injustificada, según el patrono el día 07 de abril de 2008 y el escrito presentado por la reclamante es de fecha 19 de mayo de 2008.

Que negó y probó como consta en autos que hubiese faltado injustificadamente a su puesto de trabajo los días 14 y 25 de abril de 2008, que estas faltas son justificadas en razón de que para esos días estaba enfermo de las vías respiratorias y digestivas y fue a consulta al Seguro Social (IVSS), y le informó a su jefa inmediato que no iría a trabajar por estar en consulta en el seguro Social por encontrarse enfermo y consignó dos (02) Justificativos médicos en original expedidos por el Seguro Social.

Que alegó y probó que era improcedente la solicitud de calificación de despido al pretender la empresa reclamante atribuirle una falta injustificada el día sábado 03-05-2008, teniendo conocimiento la misma que estudia los Sábados desde hace tres años y siete meses en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Mención Formación Educadores y que curso el sexto semestre y consignó constancia de estudios y constancia d certificación de notas.

Que alegó y probó que las faltas a su puesto de trabajo siempre eran justificadas por venir presentado durante el último año de trabajo graves problemas de salud respiratorios y gástricos, enfermedad adquirida a consecuencia del oficio que desempeña en la empresa como operario, que consiste en hacerle mantenimiento y limpieza a las maquinas de impresión y este mantenimiento es obligatorio y debe hacer con solventes, sustancias químicas y debe hacerlo una vez al día, pero a veces es necesario realizarlo dos o tres veces en un mismo día.

Que existe Vicio en la Base Legal por cuanto el acto carece de fundamento jurídico que le sirva de sustento y ello es así, por que la inspectoría del Trabajo no indica, no señala en base a que normas de carácter adjetivo y sustantivo niega pronunciarse sobre el hecho de que la solicitud de Calificación de faltas viola normas expresas a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se pronuncia si la solicitud de Calificación de Faltas esta o no ajustada a las formalidades que rige el procedimiento, no señala porque incurrió en las causales establecidas en el literal “F” del artículo 102de la Ley Orgánica del Trabajo y que se basa para considerar que inasistió injustificadamente a su puesto de Trabajo durante tres (3) días en el transcurso de un mes.

Que violo la funcionaria el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de tener por norte de sus actos la verdad, en virtud que consideró hechos que no demuestran prueba alguna, como lo es, el darle valor probatorio a un solo recibo de pago de su salario hecho por la empresa en fecha 14 de mayo de 2008, para considerar, fundamentar y dictaminar en la P.A. recurrida la justificación de su despedido, es por ello al carecer de sustento jurídico la actuación de la inspectora del trabajo, aunado a la inmotivación y demás vicios en que se incurrió, debe concluirse que la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, se dictó con ausencia total y absoluta de base legal, lo que produce su nulidad y así solicita sea declarado.

Que ha violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo expuesto solicita la suspensión de la ejecución de la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es por ello que solicita a este Juzgado que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en consecuencia la nulidad del acto administrativo.

III.-

ALEGATOS DEL PARTE TERCERO INTERESADO:

Por su parte la ciudadana Abogado B.D.A., inscrita en el Inpreabogado N° 52.995, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A, parte Tercero Interesado e la presente causa alego entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 19 de mayo de 2008 la apoderada de su representada presentó solicitud de calificación de faltas la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2008, que en fecha 29 de Agosto de 2008 tuvo lugar el acto de contestación.

Que señala el recurrente que en la solicitud de Calificación interpuesta en su contra la representante de la empresa reconoce que ha operado el perdón de la falta a tenor de lo dispuesto en el artículo 101ejusdem, bajo el argumento que había transcurrido mas de treinta (30) entre la primera inasistencia no justificada (07 de abril de 2008) y la fecha de presentación del escrito de solicitud de Calificación por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2008), por lo tanto había operado el Perdon de la Falta por parte de la Empresa.

Que es prudente señalar, que este razonamiento la parte recurrente incurre en un error en la apreciación de los hechos toda vez que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece requisito alguno, toda vez que dicha norma jurídica no es aplicable a los casos de Estabilidad Absoluta y es por el contrario aplicable a los casos de Estabilidad Relativa, en los cuales el empleador tiene la potestad de despedir justificadamente al Trabajador que ha incurrido en una falta justificada de despido de las tipificadas en la legislación laboral, sin previo aviso.

Que resulta absurdo argumentar que hubiere operado el perdón de la falta cuando su representada presentó la correspondiente solicitud de Calificación antes de que transcurriesen los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se configuró la causal de despido justificado, de conformidad con o establecido en el artículo 37 del reglamento de la LOT

Que señala el recurrente que la empresa reclamante le atribuye una falta injustificada correspondiente al sábado 03 de mayo de 2008cuando la empresa tiene suficiente conocimiento de que para la fecha de la solicitud el recurrente llevaba tres años estudiando todos los sábados en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Mansión Programa Nacional de Formación de Educadores, no obstante no demostró en el curso del Procedimiento haber obtenida permiso de su empleador para dejar de acudir a su jordana laboral los días sábados a fin de cursar estudios en la referida institución.

Que alega el recurrente que no es procedente la solicitud de calificación de faltas, en razón de que un año antes a la fecha de la referida solicitud el recurrente ya venía presentado graves problemas de salud respiratorios y gástricos, a consecuencia del oficio desempeñado en la empresa, lo cual en caso de ser cierto en modo alguno lo exime del deber de presentar ante el empleador la justificación de sus inasistencias oportunamente.

Que alega el recurrente que la P.A. recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en el texto de la misma la Inspectora del Trabajo solo se limitó a señalar: “que en virtud de que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en las causales establecidas en el literal “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres días en el transcurso de un mes…omissis” , argumentando la recurrente que las afirmaciones contenidas en la Providencia impugnada demuestran que la misma en inmotivada pues su contenido no permite conocer el fundamento legal que apreció la funcionaria para tal decisión.

Que en tal razonamiento desconoce la parte recurrente que en la motiva de la P.A. el órgano administrativo aprecia los medios de prueba promovidos por su representada, quien demuestra plenamente con la promoción de los originales de las tarjetas de control de asistencia de los meses abril y mayo de 2088, así como los recibos de pagos de los periodos del 15 de abril y 14 de mayo del mismo año, documentales que se encontraban firmadas por el trabajador accionado y que además no fueron atacadas por la parte contraria a través de medio alguno de impugnación, con lo cual adquirieron pleno valor probatorio, quedando así demostrada la causal de despido invocada.

Que alega el recurrente a Violación del debido proceso por cuanto el órgano administrativo no consideró sus defensas y omitió apreciar las pruebas por ella promovidas en su oportunidad legal, lo cual es falso ya que detenidamente se valoran cada una de las pruebas promovidas en el texto de providencia.

Que alega el recurrente el vicio de falso supuesto, lo cual no puede sostenerse en el caso de marras toda vez que quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo la insistencia del trabajador accionado a su puesto de trabajo en las fechas señaladas en su escrito de solicitud de calificación de faltas, contrariamente la parte recurrente no logró demostrar en el curso del procedimiento la falsedad de los alegado toda vez que no consta en el expediente administrativo haber quedado plenamente demostrado que notificó a su empleador de las causas de sus inasistencias presentando los justificativos en el lapso legal dispuesto para ello.

Que alega el recurrente el vicio en la base Legal, argumentando en su escrito recursivo que la p.a. cuya nulidad se solicita la Inspectora del Trabajo no indica en que normas de carácter adjetivo y sustantivo, que además niega pronunciarse sobre el hecho de que la Calificación de faltas viola la norma contenida en el artículo 101 de la LOT. No obstante erradamente la parte recurrente pretende endilgar a su representada el incumplimiento de requisitos legales que no son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que el lapso hábil para interponer la calificación de faltas es de treinta (30) días contados desde la fecha en la que se configura la causal de despido y es el caso que la misma no se configura sino hasta el momento en que se produce la tercera inasistencia no justificada en un periodo de treinta (30) días y es a partir de ese momento que se inicia el lapso útil para solicitar ante el órgano administrativo la calificación de falta invocada.

IV.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO:

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

P.A. N° 00167-09

Que se inició el presente procedimiento según consta en el EXPEDIENTE N° 043-08-01-02128, por escrito presentado en fecha 19-mayo-2008, por la abogada L.W., Inpreabogado N° 125.919, en su condición de apoderada de la empresa OUTSOURCING, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22-diciembre-2000 bajo el N° 48, Tomo 63-A, por SOLICITUD DE CALIFIACION DE FALTAS, incoada contra el trabajador H.D.T.D., cédula de identidad N° V-17.472.399, quien goza de la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial N° 5.752 Publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 38.839 de fecha 27-diciembre-2007. Refiere que el Trabajador ingresó en fecha 11-enero-2005 y presta servicios como operario, devengando como último salario mensual la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 889, 23); alega que el trabajador ha incurrido en la causal establecida en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que faltó injustificadamente a su puesto de trabajo los días 07,14 y 25 de abril y 03 de mayo de 2008.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE:

1) Invoca el merito favorable de los autos. 2) Documentales: original de tarjeta de control de asistencia de los mese de abril y mayo de 2008, recibos de pagos de fechas 15 de abril y 14 de mayo de 2008, original de comunicado de fecha 15-04-2008 dirigido al IVSS, original de justificativo médico de fecha 05-05-2008 presentado por el trabajador, original de comunicado de fecha 21-05-2008 emitido por el IVSS y copia de horario de trabajo. 3) Testimoniales: MAIKA CONTRERAS CIV-9.679.510 y L.G. CIV-9.657.580.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMADA:

1) Documentales: Certificados médicos emitidos por el IVSS de fechas 14-04-2008 y 25-04-2008, Informe médico de IVSS de fecha 28-08-2008, constancia de estudio y de notas de la Universidad Bolivariana de Venezuela. 3) Testigo: L.M., CIV-17.197.397.

En virtud de que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en las causales establecidas en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres (03) días en el transcurso de un mes, es el motivo por el cual debe forzosamente declararse CON LUGAR la presente calificación de faltas y en consecuencia proceder a autorizar a la empresa OUTSOURCING S.A., para que despida justificadamente al trabajador H.D.T.D.. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos lo antes expuesto, en aplicación del Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y Artículo 87 de la constitución Bolivariana de Venezuela, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNCIPIOS A.G., M.B.I. , S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de calificación de Faltas intentada por la empresa OUTSOURCING S,A con el carácter de patrono- contra el ciudadano H.D.T.D.-ambos con las características que constan en autos- y en consecuencia, se autoriza al patrono a que despida justificadamente al trabajador. Y así se decide….Omissis…

V.-

- DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de Julio de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a este Tribunal Superior.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que la controversia versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano H.D.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.472.399, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el asunto N° 043-08-01-02128, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Sociedad Mercantil OUTSORUCING S.A. por las causales establecidas en el literal F del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido acto administrativo es impugnado en el presente juicio según lo alegado en autos por la parte recurrente por los vicios de inmotivación del acto, falso supuesto de hecho, falta de base legal, y menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso, en los cuales presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo recurrida.

Delimitada como ha sido la causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar las siguientes consideraciones:

.- DE LA VIOACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Alega el recurrente la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalando que: “…omissis... la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de Marzo de 2009, el Despacho del Trabajo al decidir actuó sin escuchar ni considerar mis alegatos y pruebas [aportados] para desvirtuar lo alegado por la empresa reclamante. Asimismo, concluyó en dicha providencia la inasistencia injustificada al puesto de trabajo durante tres (03) días en el transcurso de un mes, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las defensas del trabajador, y el valor probatorio de los autos. […] por cuanto la empresa ha dejado de pagar mis salarios y luego de dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna de que la empresa pudiese recuperar mi deteriorado estado de salud; la empresa podría indemnizarme el daño, pero no recuperar mi salud por los daños ocasionados por las enfermedades que padezco a consecuencia de mi trabajo, lo haría ilusoria la ejecución de fallo y en consecuencia, se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva.”

-DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Con respecto a lo antes señalado; debe este Juzgado, pronunciarse al respecto.

En tal sentido, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los procedimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo y/o judicial que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, y por otro lado, haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Así las cosas, en armonía con tal criterio en el caso de autos, se observa que al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, corre inserto boleta de Notificación, donde consta que, fue debidamente notificado el ciudadano H.T.D., del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), corre inserta Acta levantada en fecha 29 de agosto de 2008, oportunidad en la que tendría lugar el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Faltas incoado en su contra, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, y habiendo sido debidamente notificada. Del folio ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) del expediente judicial, consta que fue consignado por parte del recurrente, escrito de pruebas en vía administrativa. Del folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) corre inserto auto a través del cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes; por todo lo cual se evidencia que el querellante tuvo plena participación en el respectivo procedimiento administrativo, llevado a cabo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

Finalmente, corre inserto del folio ciento veintidós (122), al folio ciento veinticinco (125), del expediente administrativo, reposa la P.A. Nº 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual fue decidido la correspondiente solicitud de calificación de Faltas, y de cuya lectura se evidencia que el ente emisor de la misma, esto es, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncio sobre el valor de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la entonces accionada.

Siendo ello así, resulta oportuno en este sentido citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, Exp. 07-0981, donde quedo establecido:

La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo de oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Es por ello, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la apoderada judicial del ciudadano H.D.T.D. ”, debe ser declarado no procedente ya que se observa de las actas procesales, específicamente de los antecedentes administrativos, que el hoy recurrente, hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el procedimiento administrativo, siendo debidamente notificado, asimismo, expuso sus defensas o excepciones y se demostró que promovió pruebas, por lo tanto, queda desvirtuado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la apoderada judicial del recurrente. Así se decide.

-De la tutela Judicial efectiva:

Así las cosas, resulta importante señalar que siendo el proceso el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo para tales fines, encontrando entre ellos el principio de tutela judicial efectiva, siendo en este respecto importante citar criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, que declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrado.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. [omissis]…

En este sentido, partiendo de las razones anteriores y con fundamento en las alegaciones de las partes, así como de los respectivos medios probatorios traídos a los autos, este Tribunal Superior Estadal, puede constatar que el ciudadano H.D.T.D., hoy parte recurrente, en todo momento y sin menoscabos, desde su notificación en sede administrativa y la consecuente participación en el procedimiento aperturado a instancia de la empresa reclamante por ante la Inspectoría del Trabajo hoy parte recurrida, ejerció las defensas que consideró útiles, a través de diversas actuaciones para hacer valer sus intereses, los cuales la Administración Pública en conocimiento del asunto, respetó los derechos y garantías constitucionales debidos; de tal modo, que aun después de haber dictado el acto administrativo recurrido, basta con la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad para que se verifique una vez más, que se ha brindado tutela jurídica, tanto por los órganos administrativos, como jurisdiccionales; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva denunciados por la parte recurrente. Así se decide.

-DEL PERDÓN DE LA FALTA:

Ahora bien, respecto a la presunta configuración del perdón de la falta del trabajador alegado por la parte recurrente, este Tribunal Superior Estadal observa, en tal sentido, los siguientes alegatos:

Omissis…en la p.a. recurrida en ninguna parte la Inspectoría del Trabajo analiza los hechos en que la parte reclamante fundamentó su escrito de solicitud de Calificación de Faltas, donde alega falté injustificadamente a mi puesto de trabajo los días 07, 14, 25 de abril y 03 de mayo de 2008. No a.l.f.q. la representante legal de la empresa reconoce en su propio escrito de solicitud que, [sigue cita textual en el escrito recursivo]--han transcurrido más de (30) días continuos de la materialización de la falta y pudiera interpretarse que ha existido el perdón de la misma a tener de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo--.[finaliza dicha cita]. Se desprende que la solicitud de Calificación de Falta que hiciere la empresa reclamante por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de mayo del 2008 se efectuó extemporáneamente, fuera del lapso que señala el artículo 101 de la LOT, y estas faltas las invocó la parte actora después de haber transcurrido 30 días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento de las mismas, como lo admite en su propio escrito de solicitud y donde reconoce la representante legal de la empresa reclamante, que ha operado el perdón de la falta….

Antes de resolver el presente punto, este Tribunal Superior Estadal considera oportuno traer a colación algunos de los hechos imputados mediante la calificación de faltas solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo recurrida. Tales como inasistencia al puesto de trabajo en los días 07, 14 y 25 de abril y 03 de Mayo del año 2008, sin presunta causa justificada.

En el caso que nos ocupa, es deber del recurrente demostrar que la empresa perdonó la falta cometida, por cuanto a su decir había transcurrido los treinta (30) días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada).

Ahora bien, se constata que la Empresa solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación de la falta en fecha 19 de Mayo 2008, los representantes de la empresa manifiestaron que el trabajador tuvo una acumulación de falta por inasistencia sin justificación los días 07, 14, y 25 de Abril de 2008, y 03 de Mayo de 2008, siendo que al patrono le correspondía la carga de demostrar que el trabajador no laboró esos días, a este respecto observa quien aquí decide que se evidencia de autos, y muy especial a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77), copias certificadas de los controles de asistencia correspondientes a los meses de abril de 2008 y mayo de igual año, donde se puede evidenciar las inasistencias registradas en los días 07, 14, y 25 del mes de Abril, y en el día 03 del mes de Mayo, del año 2008, durante los cuales se dejó constancia que el ciudadano H.D.T.D., no asistió a su lugar de Trabajo.

Por otra parte el articulo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere que a los efectos de determinar la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, dicho mes se computa entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente, con lo cual desarrolla la causal de despido prevista en el Art. 102 literal f de la LOT. Por otra parte, el parágrafo único del artículo 44 del RLOT, dispone que el trabajador deba notificar al patrono la causa justificativa de inasistencia al trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Con base en los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal, de un sencillo análisis efectuado a las actas procesales que la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A., que los hechos ocurridos en los días 07, 14 y 25 de Abril, así como en el día 03 de Mayo del año 2008; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratione temporis, consistieron en la causal para dar término a la relación laboral por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días en el período de un (1) mes, imputadas al ciudadano H.T.D., hoy parte recurrente. Supuesto en el cual, después de estar en conocimiento de tales hechos la empresa reclamante estaba facultada, en la oportunidad legal, para hacer la solicitud por escrito de la calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión. Y que, indistintamente a que la tercera de las inasistencias verificadas sea la de fecha 25 de Abril de 2008, o la de fecha 03 de Mayo de 2008, como la última de las faltas cometidas por el trabajador, una vez, computado desde el 07 de Abril del año 2008 al 03 de Mayo del mismo año 2008, se demuestra que dichas inasistencias ocurrieron todas dentro de los treinta (30) días que establece la Ley para constituir una causal de despido justificado. Posteriormente, a ese lapso en que ocurrieron los hechos subsumidos en la referida norma del artículo 102, literal f eiusdem; el patrono, la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A. contaba con un lapso de treinta (30) días subsiguientes para presentar el pedimento o solicitud para la calificación de faltas, actuación que la empresa llevó a cabo en fecha 19 de Mayo de 2008 (Vid. Folio 44 del expediente judicial); lapso señalado en el artículo 101 eiusdem, para hacer valer tal causal imputada al trabajador, el ciudadano H.T.D., titular de la cédula de identidad N° V.-17.472.399, hoy parte recurrente. Precisando en el asunto, se constata que a la fecha 03 de Mayo de 2008, que cuenta como la última de las inasistencias incurridas por el trabajador, hasta la fecha en que la empresa reclamante lo manifiesta en vía administrativa, el día 19 de Mayo de 2008, no había vencido el lapso de los 30 días a que hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis) para solicitar la calificación de la falta imputada al trabajador, por lo que, en cuanto al supuesto perdón de la falta, se declara Improcedente dicho alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Inmotivación del Acto Administrativo y del Falso Supuesto de Hecho:

DEL VICIO DE INMOTIVACION:

De la misma manera alega que el recurso contencioso administrativo de nulidad es el medio procesal a través del cual se desvirtúa la validez del acto que violenta el orden jurídico y se garantiza el respecto al principio del a igualdad.

Ahora bien, a los efectos de a.s.e.e.p. caso el acto emitido por la Inspectorìa del Trabajo se encuentra o no a justada a tal principio y en tal principio, y en tal virtud es recurrible en ésta sede, debemos referirnos a los elementos estructurales del acto, los cuales ha sido definidos en la doctrina patria como sujeto, objeto y causa y fin.

Es así que la jurisprudencia patria ha concluido que los elementos causa o motivo del acto administrativo está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre las cuales se apoya el mismo, y que atiende a la legalidad interna o de fondo, siendo que su reconocimiento legislativo se encuentra evidente en los ya citados artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”

En tal sentido la falta inexacta o incompleta apreciación de la administración constituye el vicio del falso supuesto que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ausencia del elemento causa motivo.

Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, observa esta Juzgadora que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto cuestionado y, en tal sentido, arguyó que “… la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, en efecto una de la validez de los actos administrativos es la motivación del acto. La motivación del acto administrativo es la exposición de las razones que han motivado a la administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto, y que coincidan con las previstas en os supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación…”

Asimismo alega que “… En la P.A. impugnada, la Inspectora del Trabajo solo se limitó a señalar: …que en virtud de que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en la causales establecidas en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que inasistió injustificadamente a su puesto de Trabajo durante tres (03) días en el transcurso de un mes, es el motivo por el cual debe forzosamente declararse CON LUGAR la calificación de faltas y en consecuencia proceder a autorizar a la empresa para que despida justificadamente al trabajador .…”.

Por tales motivos, argumentó que “… pues tales afirmaciones contenidas en la p.a. impugnada lo que hacen es demostrar que la misma es inmotivada, pues el contenido de la misma no me permite conocer ni a mi, ni a nadie el fundamento legal que pareció la funcionaria para tal decisión.…”.

Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

Ahora bien, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la representación en juicio de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el proveimiento administrativo recurrido, y así se decide.

-Del vicio de falso supuesto de Hecho:

Denuncia la parte recurrente que la administración al dictar el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad) incurrió en el vicio de falso supuesto y en este sentido alegó: Que es total y absolutamente falso que su representado en su condición de trabajador haya faltado injustificadamente a su sitio de trabajo los días 07, 14 y 25 de abril de 2008 y el día Sábado 03 de mayo de 2008, situación esta que dio origen a que la empresa reclamante invocara ante el despacho del Trabajo.

Que solicitó al despacho del Trabajo que antes de entrar a pronunciarse sobre el dictamen de la p.a. la declarara sin lugar la solicitud de Calificación de faltas, por ser improcedente, por que no cumple con las formalidades necesarias ordenadas por la LOT en su artículo 101, por haber transcurrido 45 días desde que el empleador tuvo conocimiento de la primera falta injustificada, según el patrono el día 07 de abril de 2008 y el escrito presentado por la reclamante es de fecha 19 de mayo de 2008.

Que negó y probó como consta en autos que hubiese faltado injustificadamente a su puesto de trabajo los días 14 y 25 de abril de 2008, que estas faltas son justificadas en razón de que para esos días estaba enfermo de las vías respiratorias y digestivas y fue a consulta al Seguro Social (IVSS), y le informó a su jefa inmediato que no iría a trabajar por estar en consulta en el seguro Social por encontrarse enfermo y consignó dos (02) Justificativos médicos en original expedidos por el Seguro Social.

Que alegó y probó que era improcedente la solicitud de calificación de despido al pretender la empresa reclamante atribuirle una falta injustificada el día sábado 03-05-2008, teniendo conocimiento la misma que estudia los Sábados desde hace tres años y siete meses en la Universidad Bolivariana de Venezuela, Mención Formación Educadores y que curso el sexto semestre y consignó constancia de estudios y constancia d certificación de notas.

Que alegó y probó que las faltas a su puesto de trabajo siempre eran justificadas por venir presentado durante el último año de trabajo graves problemas de salud respiratorios y gástricos, enfermedad adquirida a consecuencia del oficio que desempeña en la empresa como operario, que consiste en hacerle mantenimiento y limpieza a las maquinas de impresión y este mantenimiento es obligatorio y debe hacer con solventes, sustancias químicas y debe hacerlo una vez al día, pero a veces es necesario realizarlo dos o tres veces en un mismo día.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado la distinción entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, y sobre este último se ha pronunciado en los siguientes términos; “…el falso supuesto de hecho…omisis…se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…”. (Sentencia N° 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el presente expediente, así como del acto impugnado, del cual se evidencia que en la oportunidad de la promoción de pruebas en sede administrativa la Empresa Promovió entre otras cosas:

……2) Documentales: original de tarjeta de control de asistencia de los mese de abril y mayo de 2008, recibos de pagos de fechas 15 de abril y 14 de mayo de 2008, original de comunicado de fecha 15-04-2008 dirigido al IVSS, original de justificativo médico de fecha 05-05-2008 presentado por el trabajador, original de comunicado de fecha 21-05-2008 emitido por el IVSS y copia de horario de trabajo.

“….Con respecto a las Documentales consistente en Original de tarjeta de control de control de asistencia de los meses de abril y mayo de 2008, recibo de pago de fecha 14 de mayo de 2008, en los cuales se evidencia que los días 07, 14 y 25 de abril y 03 de mayo de 2008 el trabajador inasistió a su puesto de trabajo, apareciendo al pie la firma del trabajador, en virtud de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, tales recaudos se consideran reconocidos por cuanto no fue formulado medio de ataque alguno para enervar sus efectos, por lo cual se les confiere valor probatorio quedando demostrado que el trabajador inasistió a su puesto de Trabajo los días alegados por el patrono. Y así se declara.

Por su parte el querellante al momento de promover pruebas, promovió:

1) Documentales: Certificados médicos emitidos por el IVSS de fechas 14-04-2008 y 25-04-2008, Informe médico de IVSS de fecha 28-08-2008.

“….Acerca de las documentales promovidas consistentes en certificados médicos del IVSS de fechas 14-04-2008 y 25-04-2008, Informe médico del IVSS de fecha 28-08-2008, los cuales son documentos administrativos, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, de una revisión se evidencia que fueron presentados en originales y que no consta que hubiesen sido recibidos por el patrono por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual los trabajadores disponen de dos días para consignar los documentos que justifiquen las inasistencias al trabajo y presentarlos fuera de este lapso resulta extemporáneo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Del expediente analizado consta la certeza de lo alegado por la Empresa en relación con este hecho, y estaríamos a criterio de esta juzgadora frente al incumplimiento de lo expresamente convenido o pautado. Igualmente no consta de la apreciación de las pruebas promovidas por el trabajador accionante que haya demostrado sus alegatos, por lo tanto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración no incurrido en falso supuesto, por el contrario, este Tribunal estima que las imputaciones hechas al querellante fueron suficientemente probadas por la Administración, y efectivamente se desprenden de los controles de asistencias consignados por la empresa, que rielan a los folios 76 al 77 del expediente, situación esta que no pudo ser desestimada por el recurrente, por cuanto no son suficientes la simples afirmaciones alegadas en esta instancia judicial por la representación judicial de la parte actora relativas a que “que estas faltas son justificadas en razón de que para esos días estaba enfermo de las vías respiratorias y digestivas y fue a consulta al Seguro Social (IVSS)”, cuando en ningún momento trae al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtué lo probado por el ente administrativo, o algún documento que permitiera probar indefectiblemente las faltas justificables, esto es, los reposos médicos que avalen como justificadas tales faltas, ya que de un estudio minucioso efectuado a las actas procesales que conforman el expediente administrativo en sede administrativa, se pude dilucidar que los reposos no fueron presentados en su oportunidad correspondiente, ante la Empresa, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador dispone de dos (2) días hábiles para presentar los reposos médicos, si no los mismos serian extemporáneos, ni tampoco consta a los autos que tales reposos injustificados de fecha 07, 14 y 25 de abril y 03 de mayo de 2008, fueron consignados por ante este Órgano Jurisdiccional, en el lapso probatorio ni durante toda la secuela del Juicio. Asimismo se pude apreciar a los autos que corren inserto del folio ciento veintiocho (128) al ciento Treinta y uno (131), Originales de reposos médicos de fecha 19/03 al 18/04 de 2009, 19/04 al 18/05 de 2009, y de fecha 19/05/09, que los mismos son desechados por esta Juzgadora por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos debatidos con los días injustificados como faltas en el presente expediente como los son los días 07, 14 y 25 de abril y 03 de mayo de 2008. De igual manera consta al folio doscientos setenta y seis (276), del presente expediente prueba de Informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Negra Matea”, el cual se le otorga todo el valor probatorio, en el cual se pude evidenciar que por “ante los archivos de ese centro asistencial solo reposa historia clínica de fecha 07/02/2007, donde el ciudadano H.D.T.D., antes identificado, asiste por primera vez a dicho ambulatorio por consulta de Alergia con una enfermedad para el momento p.G. y siendo su última consulta el día 23/09/2008, el cual se le Indicó reposo médico por cinco (05) días comprendido del 23/09/2008 al 27/09/2008”, de dicha prueba de informe se pude apreciar que los días en que el recurrente asistió a dicho centro asistencial, así como los días que le indicaron reposo medico, no Justifican los días debatidos como falta injustificadas en la presente causa, por cuanto son días distintos a los del 07, 14 y 25 de abril y 03 de mayo de 2008. De manera que no habiendo sido demostrado ni probado por el accionante durante el procedimiento administrativo instaurado, ni en esta instancia judicial, sustentar sus alegatos a su escrito recursivo conforme se ha dejado plasmado en la narrativa de la presente decisión, el acto administrativo (hoy impugnado de nulidad), razón por la cual este Tribunal Superior, debe desechar el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante y declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

De tal manera que, con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal superior Estadal, encuentra ajustado a derecho la P.A. N° 00167-09, de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la apoderada judicial de la Empresa OUTSOURCING S.A, contra el ciudadano H.D.T.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.472.399, Así se decide.

VII-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano H.D.T.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.472.399, a través de su apoderada Judicial abogada M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.149, contra la P.A. N° 00167-09, de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la apoderada judicial de la Empresa OUTSOURCING S.A,

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo, y Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 201º y 153º

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 16 de Abril de 2013, siendo las 03:20 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto Principal: DE01-G-2010-000007

Asunto antiguo: 9950

MGS/Sr/cejor y jhr

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