Decisión nº PJ0082012000206 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Cabimas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000014.

PARTE RECURRENTE: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26-07-1972, bajo el Nro. 06, Libro 07, modificada en varias oportunidades, transformada en sociedad anónima según consta en Acta de Asamblea de Socios inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-03-1993, bajo el Nro. 07, Tomo 3-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NUNCIO DE G.C., G.E. URDANETA, H.Q., S.V., R.P. y G.U.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.314, 22.892, 64.706, 74.575, 103.093 y 114.756, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de Marzo de 2012 se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho NUNCIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.314, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161.

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2012 se declaró COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho NUNCIO CASALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.314, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161. ADMITIENDO en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENÓ NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. ACORDANDO SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. Así mismo se ACORDÓ NOTIFICAR al ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad número V.- 12.468.575, domiciliado en la Calle El Bosque, Callejón Primera, casa sin número, sector Punta Gorda, entrando por la sede del Depósito Principal de Pepsi Cola, en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita; DEJANDO ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido el día 10 de Julio de 2012 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio G.U. y NUNCIO CÁSALE inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.892 y 85.314 respectivamente; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano M.C. portador de la cédula de identidad No. 12.468.575 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno quienes fueron debidamente notificados. Así mismo se dejó constancia que la empresa demandante promovió escrito de Promoción de Pruebas constante de DOS (02) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas procesales; en tal sentido al observar esta Alzada que en el escrito presentado por la parte demandante no se promovió ningún medio de prueba susceptible de evacuación, muy por el contrario se ratificaron en todas y cada una de sus partes los medios probatorios documentales promovidos en la oportunidad de la presentación del Recurso Administrativo de Nulidad, esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableció que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la presente Audiencia de Juicio.

En tal sentido el día 17 de Julio de 2012 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo el día 18 de Julio de 2012 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el Abogado NUNZIO DE G.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A., (MUNOVEN).

En tal sentido, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), alegó que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161, por cuanto incurre en las siguientes infracciones que lo hacen nulo:

a).- INCONGRUENCIA NEGATIVA: Que en el caso de autos, se hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la Administración, puesto que en su investigación no refleja y ni siquiera menciona un importantísimo antecedente como es el hecho de que el trabajador no sufrió accidente alguno por lo cual evidentemente tal como explana su representada no se realizó notificación alguna ante ningún organismo debido a la inexistencia del Accidente de Trabajo; que es un elemento de gran relevancia a los fines de determinar las actividades que debían desarrollar el Inspector del INPSASEL a los efectos de realizar la investigación administrativa, la cual se baso casi exclusivamente en dar por reproducidos los hechos esgrimidos por el trabajador sin tomar en consideraciones los dichos por otras testimoniales, que fueron silenciados y que se denunciará en capítulo aparte, y que demuestran que nunca ocurrió el tantas veces denunciado accidente por parte del trabajador; que otro elemento en tomar en consideración es que su representada argumenta que dicho accidente de trabajo no ocurrió porque de hecho el ex trabajador para esa fecha ya no mantenía una relación laboral con su representada, ya que, se verifica que había renunciado a su puesto de trabajo, todo ellos puede constatarse de expediente judicial VP21-L-2011-000192 que cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en donde se realizó el pago de prestaciones sociales al trabajador en cuestión y donde puede constatarse que de común acuerdo las partes declararon que el trabajador había renunciado y que la relación laboral que los vinculó inicio en fecha 23-09-2005 y culminó en fecha 05-11-2009, de tal manera cabe la interrogante ¿Cómo pudo haber ocurrido un accidente de trabajo si las partes ya no estaban vinculadas laboralmente?; que en el acto administrativo aunque se hace referencia a estos alegatos, son desechados sin ningún tipo de argumentación por lo que se viola el Derecho a la Defensa de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B).- SILENCIO DE PRUEBAS: Que en el caso de marras, se observa que la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre el material probatorio promovidos por su representada, incurriendo en una evidente inmotivación por silencio de pruebas; no hace mención al material probatorio promovido por su representada, silenciando el material probatorio y violentando el Derecho a la Defensa; que de haberse visto valorado dicho material probatorio hubiera concluido que el presunto accidente de trabajo nunca ocurrió, así de las testimoniales evacuadas puede observarse: a) Declaración por parte del ciudadano G.R.C. MORLES, C.I. 2.350.747 en su condición de Carpintero Ebanista y donde expuso que no es cierto que haya ocurrido el accidente de trabajo descrito por el trabajador; b) Declaración por parte del ciudadano J.A.P.Z., C.I. 14.722.915 en su condición de testigo y donde dejo sentado que no había ocurrido accidente de trabajo alguno; c) Declaración por parte del ciudadano A.R., C.I. 18.482.252, en su condición de testigo y donde se verifica que expone que en la Empresa nunca ha ocurrido un accidente desde que comenzó a trabajar que fue desde hace CUATRO (04) años; que se hace evidente que si la administración hubiera tomado en consideración las referidas testimoniales habrían concluido que nunca ocurrió el accidente de trabajo alegado por el trabajador.

C.- SUPOSICIÓN FALSA: Que se evidencia que la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo, de las actas del expediente puede constatarse que su representada declaró que no había ocurrido accidente de trabajo, más aún de las propias testimoniales evacuadas por la administración puede constatarse como cada una de ellas niega la ocurrencia del alegado y negado infortunio laboral; la Administración sólo toma en consideración la descripción del hecho que viene de boca del presunto accidentado y reproduce dichos argumentos como si fue lo que en realidad ocurrió; que de la suscrita acta puede evidenciarse que su representada en todo momento argumenta que no ocurrió el accidente de trabajo, empero la Administración atribuye menciones al acta que no contiene, llegando a la falsa conclusión que si se ha ocurrido el infortunio laboral.

D.- PETICIÓN DE PRINCIPIOS: Que resulta más que curioso que durante la investigación, desde el inicio, la Administración da como un hecho cierto la ocurrencia de un accidente, tanto es así que de las actas del expediente puede verificarse que su representada tuvo que oponerse al calificativo de accidente empleado por parte de la administración; que esto constituye una prueba indubitable de que la administración antes del inicio del procedimiento administrativo, y sin sustento en ninguna probanza, ya tenía como conclusión la ocurrencia del Accidente de Trabajo; que finalmente es importante resaltar que el INPSASEL mediante investigación de esta misma fecha 31 de marzo de 2011 concluyó la existencia de un accidente de trabajo en idénticas conclusiones que el presente caso, esto es, identidad de su sujeto y causas en las cuales ocurrió el supuesto Accidente de Trabajo haciendo concluir que de esta forma evidente la administración de forma errada concluyó en los hechos acá esgrimidos y por lo que solicitan su nulidad.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanado solicitan que se sirva declarar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares señalado ut supra.

En tal sentido, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la parte demandante realizó su exposición oral en los siguientes términos:

DISERTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN):

Alega la parte demandante MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A., (MUNOVEN), en la Audiencia de Juicio celebrada, que se instauró este proceso en virtud de la solicitud de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares propuesto por la demandante en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2011, notificado a la empresa en fecha 14 de septiembre de 2011 que emana del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y este versa sobre un supuesto accidente de trabajo ocurrido al ciudadano M.C. en fecha 26 de junio de 2010 según el informe aproximadamente a las 11:00 a.m.; sin embargo atacan la nulidad de ese acto administrativo en virtud de una serie de vicios que presenta y particularmente en el sentido de que el trabajador que supuestamente se vio involucrado en ese accidente en realidad prestó servicios para la empresa desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 05 de noviembre de 2009 cuando presento su renuncia y posteriormente a ese acto ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en virtud de la renuncia presentada y esa acta de transacción fue debidamente homologada por el Inspector de Trabajo de Cabimas, de manera pues que ha simple vista se ve que absolutamente falso que ese accidente haya ocurrido en esa fecha porque ya para el 26 de junio de 2010 ese trabajador no prestaba servicios para la demandada tal como consta en el acta de pago que fue homologada por el Inspector del Trabajo, en virtud de ese denuncia concretamente cuatro aspectos en que se fundamenta la nulidad por ilegalidad del acto administrativo como lo son: La Incongruencia Negativa, El Silencio de Prueba, La Suposición Falsa y el Vicio de Petición de Principio; en relación a la Incongruencia Negativa que ha sido denominada por la doctrina cita petita que ocurre cuando en la decisión bien la administración o bien la jurisdicción omite pronunciarse sobre algún hecho controvertido en el proceso, y justamente en la defensa que opusieron al momento que INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), estaba investigando la ocurrencia del accidente promovieron una serie de pruebas entre ellas el acto administrativo por el cual se había terminado la relación de trabajo en noviembre de 2009, seis meses antes de que ocurriera el supuesto accidente y produjeron una serie de testimoniales de testigos que prestan servicios para la empresa desde hacia muchos años que indicaron que para esa supuesta fecha en la que ocurrió el supuesto accidente el trabajador no se encontraba allí por lo que era absolutamente imposible que ocurriera el accidente en una fecha para la cual no prestaba servicio, y es por ello que existe otro expediente en este mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas como lo es el VP21-N-2011-192 donde consta que realmente se realizó ese pago, sin embargo la omisión y la incongruencias negativa del acto administrativo se presenta porque nada dice la resolución en cuanto a la defensa alegada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo y que un accidente no haya podido ocurrir con posterioridad a ello, entonces allí esta presente la incongruencia negativa por falta de pronunciamiento sobre una defensa opuesta. Así mismo en cuanto a la Inmotivación por Silencio de Prueba se ve claramente que no hay un pronunciamiento expreso del organismo sobre el material probatorio evacuado, particularmente hay tres evacuaciones de testigos de los ciudadanos G.C., J.P. y A.R. donde absolutamente fueron silenciadas sus declaraciones no hay valoración y simplemente las desecha sin decir las razones por las cuales no le merecen fe a la administración y simplemente los nombra y no le ofrece valoración alguna a sus testimonios y es por eso que incurre la administración en un silencio de prueba. Igualmente alega que hay una Suposición Falsa ya que se da por demostrado un accidente sin que existan pruebas de ello, simplemente lo que toma en cuenta la administración para establecer la ocurrencia del accidente es el dicho del supuesto ex trabajador accidentado pero no se produjo ninguna prueba y por el contrario fueron silenciadas las que se produjeron para demostrar que era imposible que esa persona estuviera en ese lugar para esa fecha porque la relación ya había terminado. Por último en cuanto a la Petición de Principio señaló que ocurre cuando la administración da por demostrado un hecho que es precisamente lo que se pretende demostrar en el proceso, es evidente que al estado viciado en acto administrativo por estos cuatro vicios debe declararse la nulidad del mismo y que aunado a los otros dos expedientes que cursan por ante esta jurisdicción y que han sido enunciados en la demanda de nulidad es evidente que hay una contradicción en cuanto a lo decidido por la administración que vician de nulidad el acto dictado porque evidentemente de haberse valorado las pruebas y de haberse el acto apegado a lo que realmente ocurrió el resultado hubiera sido otro, por lo que es evidente el vicio que tiene el acto administrativo y por lo tanto de ser considerado los puntos denunciado el resultado la decisión hubiera sido distinta por lo que solicita con base a estos argumentos sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo del Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2011 que emana del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia de Juicio el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: Que antes de hacer alguna referencia a los vicios alegados por la parte accionante, consideró oportuno señalar que en este mismo circuito y por notoriedad judicial, se conoce del Recurso de Nulidad propuesto con ocasión al Procedimiento de Reenganche y pago de salario caídos emanados de la autoridad administrativa del trabajo y a través del cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano M.C. con ocasión al presunto despido del cual fue objeto, sin embargo, en esa oportunidad se discutió en sede administrativa que el trabajador gozando de inamovilidad laboral no fue despedido de sus labores habituales de trabajo, y no fue despedido porque desde la fecha que alega fue despedido ya no prestaba servicios para la empresa MUNOVEN, tal como se demuestra de las actas procesales que emanan del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa, es decir la Inspectoría del Trabajo, y donde al misma Inspectoría con base a la renuncia efectuado por el trabajador en una fecha determinada se suscribió un acta transaccional conforme a la cancelación de sus prestaciones sociales, en ese sentido señaló que sin animo de comprometer con sus alegaciones el recurso de nulidad que en esa misma fecha se realizará la Audiencia de Juicio conforme a la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto determinar que aun cuando los vicios, en su criterio, constituyen vicios que atañen a la sentencia emanada en sede judicial por una autoridad judicial y que en todo caso no aplicaría conforme a la sustanciación de procedimiento administrativo, toda vez que son procedimientos que debe ser tramitados bajo las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, haciendo extracción de lo no procedente no se puede dejar de advertir sobre esa presunta suposición falsa en la que incurre la autoridad administrativa para la decisión del acto administrativo para la fecha que dice el trabajador que ocurrió y que en razón de lo esgrimido por la parte reclamante en este caso refieren que para esa fecha no se encontraba trabajando tal y como refiere igualmente en el recurso de nulidad contra el reenganche y pago de salarios caídos donde queda sujeto al análisis de los vicios administrativos, donde el asunto álgido para debatir era si prestaba o no servicios para esa fecha el trabajador M.C..

DE LOS INFORMES

INFORME FISCAL:

En fecha 17 de Julio de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

En cuanto al vicio de Incongruencia Negativa, señaló que el mismo tiene lugar cuando se omite en la sentencia o fallo judicial, alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que si bien son de aplicación supletoria, en los actos administrativos producidos de los entes administrativos, la normativa legal aplicable, resultan en todo caso, lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto reitero que el Tribunal Supremo de Justicia a dejado sentado que en materia de procedimientos administrativos las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que dichos artículos regulan el llamado principio dispositivo del proceso por medio del cual se limita a los jueces en sus poderes decisorios, obligándolos además a resolver únicamente sobre las cuestiones alegadas en la demanda y su contestación; concluyendo que la presunta incongruencia negativa resulta improcedente, toda vez que los actos administrativos son actos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles.

En cuanto al vicio de Suposición Falsa o Falso Supuesto, señaló que en razón de las actas se comprueba, que en su momento se declaró que no ocurrió el accidente de trabajo y lo que igualmente quedó demostrado en sede administrativa, pero que a pesar de esto la Administración sólo consideró la descripción del hecho denunciado por el aludido ciudadano; del mismo modo señaló que se desprende del acto administrativo que la administración realizó una reseña sobre lo expuesto por los testigos ofrecidos como medios de prueba en su oportunidad, exponiendo sobre estos, que el ciudadano G.R.C., J.A.P.Z., A.R., fueron contestes en afirmar sobre el desconocimiento que tenían sobre el accidente ocurrido al ciudadano M.C.S. en la fecha que alegó y que el mismo no trabajaba en la empresa desde el año 2009. Que la administración apoyó su decisión en base a la declaración efectuada por el propio ciudadano M.C. y la testimonial ofrecida por el ciudadano A.R., anteriormente mencionado en su condición de chofer y al momento de su declaración se identificó como Armador de Lamparas y que declaró además que en la empresa MUNOVEN nunca había ocurrido un accidente.

Alegó que el presente recurso de nulidad guarda estrecha relación con el expediente NO. VP21-N-2011-000015 que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contra la P.A.N.. 109-2010 de fecha 13/12/2010 en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos a favor del ciudadano M.C. en la que alegó la empleadora que el ex trabajador renunció de sus labores el día 05/11/2009, y por lo que firmó una transacción ante la Inspectoría del Trabajo el día 09/04/2011 y homologada en fecha 16/04/2011 y que además, tampoco se haya podido demostrar que el mismo reingresase como trabajador a la sociedad mercantil MUNOVEN posterior a esa fecha.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN).

En fecha 18 de Julio de 2012, el abogado NUNZIO CASALE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente MUNOVEN, presentó sus informes en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de Incongruencia Negativa alegó que la investigación administrativa se basó casi exclusivamente en dar por reproducidos los hechos esgrimidos por el trabajador sin tomar en consideración los dichos en las testimoniales, que fueron silenciadas y que fue objeto de denuncia; alegó que otro elemento a tomar en consideración es que la Administración no tomó en cuenta el hecho que dicho accidente de trabajo no ocurrió porque de hecho el ex trabajador para esa fecha ya no mantenía una relación laboral con su representada, ya que, se verifica que había renunciado a su puesto de trabajo, todo ellos puede constatarse de expediente judicial VP21-L-2011-000192 que cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en donde se realizó el pago de prestaciones sociales al trabajador en cuestión y donde puede constatarse que de común acuerdo las partes declararon que el trabajador había renunciado y que la relación laboral que los vinculó inicio en fecha 23-09-2005 y culminó en fecha 05-11-2009, de tal manera cabe la interrogante ¿Cómo pudo haber ocurrido un accidente de trabajo si las partes ya no estaban vinculadas laboralmente?, ue en el acto administrativo aunque se hace referencia a estos alegatos, son desechados sin ningún tipo de argumentación por lo que se viola el Derecho a la Defensa de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al vicio de Silencio de Pruebas que en el caso de marras, se observa que la administración no realizó ningún pronunciamiento sobre el material probatorio promovidos por su representada, incurriendo en una evidente inmotivación por silencio de pruebas; no hace mención al material probatorio promovido por su representada, silenciando el material probatorio y violentando el Derecho a la Defensa; que de haberse visto valorado dicho material probatorio hubiera concluido que el presunto accidente de trabajo nunca ocurrió, así de las testimoniales evacuadas puede observarse: a) Declaración por parte del ciudadano G.R.C. MORLES, C.I. 2.350.747 en su condición de Carpintero Ebanista y donde expuso que no es cierto que haya ocurrido el accidente de trabajo descrito por el trabajador; b) Declaración por parte del ciudadano J.A.P.Z., C.I. 14.722.915 en su condición de testigo y donde dejo sentado que no había ocurrido accidente de trabajo alguno; c) Declaración por parte del ciudadano A.R., C.I. 18.482.252, en su condición de testigo y donde se verifica que expone que en la Empresa nunca ha ocurrido un accidente desde que comenzó a trabajar que fue desde hace CUATRO (04) años; que se hace evidente que si la administración hubiera tomado en consideración las referidas testimoniales habrían concluido que nunca ocurrió el accidente de trabajo alegado por el trabajador.

En cuanto al vicio de Suposición Falsa alego que se evidencia que la administración yerra al establecer, como hecho positivo y concreto que ocurrió un accidente de trabajo, de las actas del expediente puede constatarse que su representada declaró que no había ocurrido accidente de trabajo, más aún de las propias testimoniales evacuadas por la administración puede constatarse como cada una de ellas niega la ocurrencia del alegado y negado infortunio laboral; la Administración sólo toma en consideración la descripción del hecho que viene de boca del presunto accidentado y reproduce dichos argumentos como si fue lo que en realidad ocurrió; que de la suscrita acta puede evidenciarse que su representada en todo momento argumenta que no ocurrió el accidente de trabajo, empero la Administración atribuye menciones al acta que no contiene, llegando a la falsa conclusión que si se ha ocurrido el infortunio laboral.

Con respecto al vicio de Petición de Principios alegó que resulta más que curioso que durante la investigación, desde el inicio, la Administración da como un hecho cierto la ocurrencia de un accidente, tanto es así que de las actas del expediente puede verificarse que su representada tuvo que oponerse al calificativo de accidente empleado por parte de la administración; que esto constituye una prueba indubitable de que la administración antes del inicio del procedimiento administrativo, y sin sustento en ninguna probanza, ya tenía como conclusión la ocurrencia del Accidente de Trabajo; que finalmente es importante resaltar que el INPSASEL mediante investigación de esta misma fecha 31 de marzo de 2011 concluyó la existencia de un accidente de trabajo en idénticas conclusiones que el presente caso, esto es, identidad de su sujeto y causas en las cuales ocurrió el supuesto Accidente de Trabajo haciendo concluir que de esta forma evidente la administración de forma errada concluyó en los hechos acá esgrimidos y por lo que solicitan su nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionado con el trabajador M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.468.575, contenido a su vez en el expediente Nro. COL-47-IA-10-0161.

En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), este Tribunal para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior esta Juzgadora debe resolver el recurso interpuesto, a.p.e. alegato de Incongruencia Negativa alegado por la parte recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en tal sentido tenemos que según sus alegatos, la investigación administrativa se basó casi exclusivamente en dar por reproducidos los hechos esgrimidos por el trabajador sin tomar en consideración los dichos en las testimoniales, que fueron silenciadas y que fue objeto de denuncia; alegó que otro elemento a tomar en consideración es que la Administración no tomó en cuenta el hecho que dicho accidente de trabajo no ocurrió porque de hecho el ex trabajador para esa fecha ya no mantenía una relación laboral con su representada, ya que, se verifica que había renunciado a su puesto de trabajo, todo ellos puede constatarse de expediente judicial VP21-L-2011-000192 que cursa ante este mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en donde se realizó el pago de prestaciones sociales al trabajador en cuestión y donde puede constatarse que de común acuerdo las partes declararon que el trabajador había renunciado y que la relación laboral que los vinculó inicio en fecha 23-09-2005 y culminó en fecha 05-11-2009, de tal manera cabe la interrogante ¿Cómo pudo haber ocurrido un accidente de trabajo si las partes ya no estaban vinculadas laboralmente?, ue en el acto administrativo aunque se hace referencia a estos alegatos, son desechados sin ningún tipo de argumentación por lo que se viola el Derecho a la Defensa de su representada consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto el referido vicio, resulta necesario señalar que la Sala Político Administrativa, en decisión N° 528 del 03/04/2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:

...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia

.

De la decisión antes transcrita, se infiere que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Ver entre otras, sentencias números 00051 de fecha 11 de enero de 2006 y 00189 del 7 de febrero de 2007 en Sala Político Administrativa).

En este mismo orden de ideas, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 del 13 de marzo de 2008).

Señalado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL en fecha 31 de marzo de 2011 emitió un Informe Técnico de Investigación de Accidente con ocasión a la Investigación del Accidente de Trabajo del ciudadano M.C. contra la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), en el cual concluyó que el accidente investigado si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor y horario comprendido de trabajo del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.468.575.

En dicho acto administrativo, observa esta juzgadora que la empleadora MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) al momento de realizar su declaración del accidente alegó lo siguiente:

En principio objetamos el uso del termino descripción de accidente por cuanto no ha ocurrido ni existido algún tipo de accidente en los talleres de carpintería de la empresa a la cual asesoro (MUNOVEN), en el que se pudiera ser visto involucrado o afectado el ciudadano M.D.C.S. durante su permanencia en actividades laborales en el período comprendido entre el 23/09/2005 y 05/11/2009 fecha esta ultima en la que culmino por renuncia escrita unilateral y voluntaria su relación de trabajo con MUNOVEN y así consta en acta transaccional debidamente homologada ante el Ministerio de Trabajo con sede en Cabimas con número 008/2010/0300415

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, a fin de comprobar si en el acto impugnado se omitió considerar el alegato esgrimido por la representación legal de la recurrente es de observar que no se verifica en el acto administrativo impugnado que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se haya pronunciado sobre la defensa expresada por la empleadora MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), toda vez que no se pronunciaron en cuanto a la existencia o no de una relación laboral para la fecha el supuesto accidente, la cual según la empleadora culminó por renuncia escrita unilateral y voluntario del trabajador en fecha 05/11/2009; así como tampoco constataron ni se pronunciaron sobre la existencia de un acta transaccional que según alega la empleadora, fue debidamente homologada ante el Ministerio de Trabajo con sede en Cabimas con número 008/2010/0300415.

En consecuencia, comprobado como ha sido que en el acto administrativo impugnado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), no se pronunció sobre el alegato de defensa de la empresa MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN), es por lo que esta Alzada debe declarase que en la presenta causa se ha verificado la existencia del vicio delatado por la parte recurrente, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado NUNCIO DE G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA C.A. (MUNOVEN) contra el Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en Informe Técnico de Investigación de Accidente dictado el día 31 de marzo de 2011, por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de S.d.E.Z., Abg. A.S.L., de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión de NULIDAD.

CUARTO

SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en Cabimas a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:19 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000014.

Resolución numero PJ0082012000206.-

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