Decisión nº 012-2012 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 15 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA N° J01-720-2011 SENTENCIA N° 012-2012

JUEZ PROFESIONAL: J.L.M.M.

SECRETARIA (S): A.P.C.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado R.A.M.S..

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. J.C.M.V., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: R.A.M.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela.

DEFENSOR: DR. J.A.R.C., Abogado en ejercicio.

VICTIMA: Y.D.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, se llevó a efecto el acto de la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, acto en el cual, el Dr. G.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en forma sucinta expuso la acusación, y al efecto señaló que el día 11 de julio de 2010, siendo aproximadamente las seis de la mañana, en el Batey, sector el Verdun, calle la Gaveta, adyacente a la Tasca la Mutua del Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano Y.D.M., en compañía de los ciudadanos JANRRY R.M., Y.M., SORANYEL RAMIREZ, W.R. y G.G., cuando llegó el ciudadano R.A.M.S., buscándole problemas a Y.D.M., cayéndose a golpes, interfiriendo en la pelea un ciudadano aun por identificar, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó a Y.D.M., una herida en el cuerpo que le causó la muerte.

Con base a los hechos antes planteados, el DR. J.C.M.V., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y la Dra. I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26 de enero de 2011, escrito de acusación contra el ciudadano R.A.M.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M..

Para demostrar la imputación, el Ministerio Público, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio del Dr. F.C. R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  2. Testimonio del Dr. R.A.M., Experto profesional III, adscrito a Medicatura forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia.

  3. Testimonio de la funcionario LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, adscrito al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.

  4. Testimonio del funcionario LCDO. R.M., Agente de Investigación, adscrito al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.

  5. Testimonio del funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  6. Testimonio del funcionario E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  7. Testimonio del funcionario K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  8. Testimonio del ciudadano Y.A.M..

  9. Testimonio del ciudadano W.R.R..

  10. Testimonio de la ciudadana G.C.G.J..

  11. Testimonio del ciudadano YANRRI R.G.M..

  12. Testimonio de la ciudadana SRONYEL CATIUSCA R.M..

  13. Acta de investigación penal de fecha 11-07-2010, suscrita por el funcionario Agente K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  14. Acta de investigación penal de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios E.R. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  15. Inspección Técnica N° 27-07, de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios E.R., K.M. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  16. Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-114-10, de fecha 11-07-2010, suscrita por el funcionario K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  17. Inspección corporal de cadáver N° 28-07, de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios E.R., K.M. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  18. Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-133-10, de fecha 11-07-2010, suscrita por el funcionario K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.

  19. Experticia de reconocimiento y levantamiento de cadáver N° 9700-136-406-07-10, de fecha 12-07-2010, suscrita por el funcionario F.C. R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub. Delegación Caja Seca.

  20. Protocolo de autopsia N° 9700-170-0001, de fecha 18-01-2011, practicado por el Experto Profesional Especialista III, R.A.M., Experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia.

  21. Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-2305, de fecha 11-07-2010, practicada por los funcionarios LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, y LCDO. R.M., Agente de Investigación, adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo.

Los alegatos de la defensa fueron que con respecto a lo expresado por el Ministerio Público, difiere con ese criterio, porque ese día estaban los hermanos de la víctima y su defendido en una tasca, que este le pidió cinco bolívares a su defendido, y la victima dijo que no y comenzaron a pelear, que luego se calman los ánimos y luego la víctima se acercó a éste y le dio un golpe, que se cayeron a golpes y llegaron los hermanos y le dieron más, que lo dejaron tirado en el piso y pasó una moto y está lo auxilió para llevarlo al Hospital, y que de repente llegó una persona que no fue identificada y este fue el que lo apuñaló, que luego cuando sale del hospital, su defendido va hasta la casa de la víctima y les dice que no quiere problemas debido a que son vecinos y que él no quiere tener problemas, pero cuando muere la víctima y entonces llegaron a la fiscalía, pero no pudieron identificar al que de verdad hirió a la víctima. Así mismo, alegó el abogado defensor, que la fiscalía no puede decir que es cooperador porque él se encontraba en el hospital y no le facilitó nada para ejecutar el acto punible, por lo que solicitó que la sentencia a dictar sea Absolutoria.

La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 11 de julio de 2010, el acusado R.A.M.S., hubiera participado como cooperador inmediato o como cómplice, para que se produjera la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M., en hechos ocurridos en El Batey, sector el Verdun, calle la Gaveta, adyacente a la Tasca la Mutua, Municipio Sucre del Estado Zulia, en horas de la madrugada, entre las cuatro y cinco. A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado en los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, de las cuales se evidencia que las mismas, sólo resultan útiles para acreditar que el día 11 de julio de 2010, en horas de la madrugada, el ciudadano Y.D.M., mientras sostenía una riña con el ciudadano R.A.M.S., perdió la vida en forma violenta al recibir de un tercer sujeto, aún no identificado que se acercó a la riña, una herida punzo cortante en hemitorax izquierdo, que lesionó órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, schock hipovolemico, causa por la que fallece, en hechos ocurridos en horas de la madrugada, entre las cuatro y cinco, en El Batey, sector el Verdun, calle la Gaveta, adyacente a la Tasca la Mutua, Municipio Sucre del Estado Zulia, pero no resultaron útiles para dar por acreditado que el ciudadano Y.D.M., sea autor o partícipe en el referido hecho punible, ya que, si bien, en el debate oral y público se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Acta de investigación penal de fecha 11-07-2010, a la cual se refirió el funcionario Agente K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien la suscribe con tal carácter, y de su contenido se observa que se refiere a una diligencia policial donde el mencionado K.M., deja constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho, se presentó comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, al mando del oficial L.A., informando que en el hospital I de esa localidad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por un arma blanca, procedente de la Población de El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual se le dio inicio a la averiguación, signándosele la planilla de control número I-197-799, por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

Acta de investigación penal de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios G.A.R., E.R. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que se refiere a una diligencia de investigación, donde los mencionados funcionarios dejan constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número I-197.799, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), se trasladaron a bordo de vehículo particular, hacia el Hospital Central de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, una vez en el referido Nosocomio, sostuvieron entrevista con la médico de guardia la Doctora L.M.C., la cual les informó sobre el ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando una herida punzo penetrante a nivel de la región del hemitorax lado izquierdo, que el cuerpo sin vida respondía al nombre de M.Y.D., de 24 años de edad, CIV- 20.266.478, seguidamente procedieron a sostener entrevista con el hermano de la víctima YORHANI ALEXANDER MARTINEZ…

Inspección Técnica N° 27-07, de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios E.R., K.M. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que se refiere a una diligencia de investigación, donde los mencionados funcionarios dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios E.R., K.M. y G.A., adscritos a esa Sub Delegación, en la Población de El Batey, Sector El Verdun, calle El Espejo, al lado de la Tasca La Mutua, vía pública, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, al libre acceso, a la vista del público y a la intemperie, se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, que todos los aspectos presentes para el momento de practicar la inspección, corresponden a la dirección antes mencionada, vía pública, que una vez en el referido lugar, se aprecia debidamente asfaltada en su totalidad de doble sentido de circulación vehicular, demarcada por aceras y brocales y por postes y redes de alumbrado público, seguido por varias viviendas unifamiliares, que para el momento se aprecia frecuente afluencia del tránsito peatonal, que de igual forma se observa la parte lateral del referido establecimiento elaborado en concreto…, seguidamente se aprecia en la superficie del suelo de la referida vía, específicamente en la parte central, una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, donde se procedió a tomar una muestra de la misma en un segmento de gasa, el cual es rotulado con la letra “A”.

Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-114-10, de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios K.M. y ROJO EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que en dicha planilla se describe la evidencia física colectada, la cual trata de un segmento de gasa, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, rotulada con la letra “A”, y un segmento de gasa, impregnado de una sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, rotulada con la letra “B”

Inspección corporal de cadáver N° 28-07, de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios E.R., K.M. y G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que se refiere a una diligencia de investigación, donde los mencionados funcionarios dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios E.R., K.M. y G.A., adscritos a esa Sub. Delegación, en el Depósito de Cadáveres del Hospital I de la Población de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, se aprecia una camilla metálica tipo móvil, donde yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, el cual presenta como vestimenta lo siguiente: Una franela de color blanco, marca TEMPLUS, talla “S”, la cual se encuentra impregnada de una sustancia color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, que de igual forma en su parte posterior inferior, otra solución de continuidad, que dicha prenda es colectada como evidencia de interés criminalístico, para realizarle posteriores experticias, que así mismo presenta un pantalón tipo jeans de color azul, sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con su respectiva correa color blanco, una gorra de material sintético, color blanco, que presenta las siguientes características físicas: Piel de color moreno, cabello de color negro corto, ojos de color pardo oscuro, contextura delgada, de ciento setenta y un centímetros de estatura, orejas grandes, boca grande, cejas escasas, bigote escaso. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver, se le observó la siguiente herida física visible: 1. Una herida punzo penetrante causada por arma blanca, en forma irregular, en la parte pectoral izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Que este quedó registrado según el libro de control de identidad como: Y.D.M., titular de la Cédula de Identidad número V-20.266.478, que no obstante se le practicó su correspondiente Necrodactilia de ley, con el fin de verificar a plenitud su identidad, así como también se tomó muestra de sangre del cadáver en un segmento de gasa rotulado con la letra “B”, que dicho cadáver es fijado fotográficamente en general y detalle…

Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-133-10, de fecha 11-07-2010, a la cual se refirieron los funcionarios K.M. y ROJO EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, y de su contenido se observa que en dicha planilla se describe la evidencia física colectada, la cual trata de una prenda de vestir tipo franela, color blanco, marca Templus, Talla “S”, impregnada de una sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con dos soluciones de continuidad.

Experticia de reconocimiento y levantamiento de cadáver N° 9700-136-406-07-10, de fecha 12-07-2010, a la cual se refirió el Dr. F.C. R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, y de su contenido se observa que el mencionado Dr. F.C. R, practicó reconocimiento médico legal al cadáver de Y.D.M., Cédula de Identidad N° 20.266.478, dejándose constancia que presentó herida punzo cortante de 2,5 centímetros aproximadamente en la línea media clavicular izquierda con sexto espacio intercostal izquierdo. Causa de muerte provisional: Anemia aguda por hemorragia aguda.

Protocolo de autopsia N° 9700-170-0001, de fecha 18-01-2011, ratificado y ampliado durante la audiencia por el Dr. R.A.M., Experto Profesional III, adscrito a Medicatura forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, y de su contenido se observa que el referido Dr. R.A.M., practicó necropsia médico legal al cadáver identificado como Y.D.M., de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad 20.266.479, quien falleció el día 11/07/2010, a las 05:00 AM, debido a las lesiones ocasionadas con arma blanca punzo cortante, y en sus conclusiones se deja constancia que se trata de un ciudadano de sexo masculino, de 24 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzo cortante en hemitorax izquierdo que lesionó órganos vítales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, schock, hipovolémico, causa por la que fallece.

Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-2305, de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, y LCDO. R.M., Agente de Investigación, adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, de su contenido se observa que los mencionados funcionarios practicaron experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo a una prenda de vestir de uso indistinto de los denominados CHEMISSE, confeccionado en fibras naturales de color blanco a rayas celestes, con una marca identificativa donde se l.T., talla S, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, que la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte. MUESTRA A, RESULTADO Y CONCLUSIÓN: Hemática positivo de especie humana y grupo sanguíneo “O”.

Y se incorporó el testimonio de los siguientes funcionarios:

Dr. F.C. R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien practicó reconocimiento y levantamiento de cadáver N° 9700-136-406-07-10, de fecha 12-07-2010, ya que manifestó, que realizó un reconocimiento médico legal en el ciudadano Y.D.M., el cual se aprecia cadáver de sexo masculino quien vestía J.a., franela blanca, correa blanca, interior verde turquesa, que presentó herida punzo-cortante de 2.5 centímetros aproximadamente en la línea media clavicular con sexto intercostal izquierdo, causa de muerte provisional anemia aguda por hemorragia aguda, quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera que tipo de lesiones son producidas, contestó: “Son lesiones cortantes, tenia múltiples excoriaciones”

Dr. R.A.M., Experto profesional III, adscrito a Medicatura forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia, quien practicó necropsia de ley al cadáver de Y.D.M., y determinó la causa de muerte, como fue, que se trataba de un ciudadano de sexo masculino, de 24 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzo cortante en hemitorax izquierdo que lesionó órganos vítales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, schock, hipovolémico, causa por la que fallece, ya que, el mencionado médico forense manifestó que el día 12 de Julio le realizó examen físico al ciudadano Y.M., quien falleció a las cinco de la mañana debido a lesiones ocasionadas con arma blanca punzo cortante, el cual se encuentra en posición decúbito dorsal sobre una mesa metálica de la sala de autopsia del hospital General S.B.d.Z., que observó enfriamiento, rigidez, livideces cadavéricas en región dorso lumbar, data de muerte 30 horas, que se trata de ciudadano el cual fue herido con arma blanca punzo cortante en hemotórax izquierdo que lesionó órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico, causa por la cual fallece, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si reconoce el contenido y firma del examen médico que se le coloca de manifiesto, contestó, si, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera donde fue la herida, contestó, en el quinto espacio intercostal izquierdo en la tetilla una herida punzo cortante.

G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, de cuyo testimonio se videncia que se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver, ya que manifestó: “Eso fue el diez de julio, se recibió una llamada telefónica en la delegación, que había un cadáver en el hospital de Caja Seca y nos trasladamos al lugar y efectivamente el Médico de guardia nos indicó que efectivamente había un cadáver con herida de bala y nos indicaron que había sido una riña en el Batey y nos trasladamos al lugar para realizar las pesquisas e identificamos al ciudadano que supuestamente había dado muerte al otro ciudadano y lo identificamos y lo aprehendimos, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera dónde fue el hecho, contestó, en el sector la mutua, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera donde realizaron la inspección del cadáver, contestó, en el Hospital y tenia una herida punzo penetrante en el costado.

E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, de cuyo testimonio, igualmente se evidencia que se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver, ya que manifestó: “Eso fue en el mes de julio a las diez de la mañana donde se trasladó una comisión hasta el Batey, calle el Espejo donde se nos informó que en la tasca la Mutua había ocurrido un Homicidio y se observó en el asfaltado una sustancia pardo rojizo y se colectó como evidencia de carácter criminalistico, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos, contestó, cuando nosotros fuimos a las diez y veinte de la mañana en julio, no recuerdo el día, mi función fue tomar fotografías al lugar y describir el lugar, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que más realizó usted, contestó, conseguir información de los vecinos del lugar, buscar quién le había dado muerte al occiso y nos trasladamos a una vivienda donde presuntamente vivía el agresor, lo identificamos y fue aprehendido y después fuimos al hospital, específicamente a la morgue y se realizó la inspección al occiso.

K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, de cuyo testimonio se videncia así mismo, que se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver, ya que manifestó que el día que ocurrió el hecho se encontraba de guardia, que él cadáver ya había sido trasladado hasta el hospital, que fueron al hospital y después se comunicaron con un hermano del occiso y se trasladaron al lugar y después fueron a la casa del indiciado y lo aprehendieron y lo colocaron a la orden del fiscal, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si recabaron evidencias de interés criminalisticos, contestó, que ya el cadáver había sido trasladado hasta el hospital, que fueron al sitio y recolectaron unas muestras de sangre, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué le observaron al cadáver, contestó, una herida en la región intercostal producida por arma blanca, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera cuál fue su actuación, contestó, nos trasladamos hasta el hospital, fuimos a la morgue del hospital y nos entrevistamos con un hermano del occiso y nos indicó donde vivía el indiciado.

Los medios de prueba ya analizados, sólo resultan útiles acreditar el elemento objetivo del tipo penal imputado al ciudadano R.A.M.S., es decir, acreditar que la muerte de Y.D.M., se produjo mediante violencia al recibir una herida con arma blanca punzo cortante en hemotórax izquierdo que lesionó órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico, causa por la cual fallece, pero no resultan útiles para establecer el elemento subjetivo del tipo penal imputado, esto es, para establecer la culpabilidad del acusado R.A.M.S., en el hecho punible imputado, por cuanto dichos medios de prueba, en modo alguno, señalan de manera directa al ciudadano R.A.M.S., de ser el autor, cooperador o participe en la muerte de Y.D.M..

Así mismo, en el debate oral y público se incorporó el testimonio jurado de las siguientes personas:

Y.A.M., quien manifestó “Nos encontramos reunidos con mi hermano, una prima y una persona en una tasca y el señor Adrian llegó como a las cuatro de la mañana provocando a mi hermano para pelear y mi hermano no quería pelear, mi hermano le ofreció una cerveza y él no quiso y él dijo vamos hablar y salieron del local, Adrián se paró agresivo, agarró una botella y mi hermano se protegió y en eso llegó un muchacho y le metió la puñalada, es todo¨, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera cuáles fueron las palabras de Adrián, contestó, Adrián le dijo al otro muchacho, métele, métele y le dio la puñalada a mi hermano, y a una pregunta del Juzgador para que respondiera si su hermano y R.M. se fueron a los puños, contestó, no, porque mi hermano salió fue a hablar con él y R.A., agarró la botella y Adrián le decía al otro muchacho métele, métele pero no sabia que era y cuando me percaté fue una puñalada; no obstante, al comparar el testimonio de este ciudadano con el testimonio de G.C.G.J., se evidencia que aquel, esto es, Y.A.M., tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto la mencionada G.C.G.J., manifestó: “Nosotros esa noche estábamos compartiendo en familia, como a las cuatro a cinco de la mañana llegó Adrián diciéndole a Yordan que pelearan, luego se fueron a pelear y se dieron duro y después yo vi que Yordan tenia sangre, es todo”. Pues bien, el ciudadano Y.A.M., tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto el mismo en el interrogatorio al cual fue sometido, a pregunta del juzgador respondió que su hermano Y.D.M. (occiso) no se dio golpes de puños con el acusado R.A.M.S., siendo que la ciudadana G.C.G.J., al hacer su exposición manifestó: “Nosotros esa noche estábamos compartiendo en familia, como a las cuatro a cinco de la mañana llegó Adrián diciéndole a Yordan que pelearan, luego se fueron a pelear y se dieron duro y después yo vi que Yordan tenia sangre, es todo”. Aunado a lo anterior, la ciudadana G.C.G.J., a una pregunta del juzgador para que dijera a quién estaba separando, contestó: “A Matey y al difunto” y a otra pregunta para que dijera qué hizo Matey, contestó: “El cayó desmayado de una patada que le dieron, yo lo vi”, y a otra pregunta para que dijera quién le dio la patada a Matey, contestó: “Joryani, uno de los hermanos del difunto, y a otra pregunta para que dijera si cuando Matey está desmayado es cuando apuñalan a Yordan, contestó: “Si”, y a otra pregunta para que dijera si escuchó a Matey decir, métele, métele, contestó: “No. Por lo tanto, se desestima por mendaz el testimonio de Y.A.M..

W.R.R., quien manifestó: “Eso fue un sábado ya domingo por la madrugada, yo estaba en la tasca la Mutua, echándonos una cervezas, llegó A.M. con unas flores, yo le dije Adrián no te vais que yo te llevo, y después llegaron el difunto y sus familiares y después salieron para la calle y el finado le dio con una botella a Adrián y Adrián le dio unas patadas, y yo le digo Adrián anda vete, y Adrián se fue corriendo y luego vino otra persona y le dio una puñalada, es todo”. Del análisis realizado al testimonio rendido por el ciudadano W.R.R., se evidencia que el mismo tiene apariencia de no haber dicho la verdad, ya que al hacer su exposición manifestó que el finado le dio con una botella a Adrián y Adrián le dio unas patadas, y que él, esto es, W.R.R., le dijo Adrián anda vete, y que Adrián se fue corriendo y que luego vino otra persona y le dio una puñalada. Pues bien, el mencionado W.R.R., tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por cuanto de acuerdo con el interrogatorio realizado a la ciudadana G.C.G.J., el ciudadano R.A.M.S., luego de recibir un golpe de pie de uno de los hermanos de Y.D.M. (occiso), cayó desmayado, por lo que mal pudo salir corriendo. En consecuencia, se desestima por mendaz, el testimonio de W.R.R..

SORAIYEL CATIUSCA R.M., quien manifestó “En realidad yo salí a rumbear con ellos y llegamos al sitio tranquilos, en realidad cuando sucedieron los hechos yo estaba en el baño y cuando sucedió el problema yo no estaba presente y cuando salgo del baño y salgo para afuera me consigo que a mi amigo lo habían herido y lo llevaban para el hospital, es todo” El testimonio de la mencionada SORAIYEL CATIUSCA R.M., sólo resulta útil para dar por acreditado que el día 11 de julio de 2010, en horas de la madrugada, el ciudadano Y.D.M., fue herido y que lo trasladaron al hospital, pero no resulta útil para establecer la culpabilidad del ciudadano R.A.M.S., bien como autor, cooperador o participe en la muerte de Y.D.M., por cuanto del dicho de la referida SORAIYEL CATIUSCA R.M., se observa que la misma para el momento de la reyerta se encontraba en la sala sanitaria del establecimiento comercial denominado La Mutua, no observando la riña. Por lo tanto, se desestima el testimonio de SORAIYEL CATIUSCA R.M., por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos imputados al ciudadano R.A.M.S., ya que no observó el momento cuando se desarrollaba la riña.

El tribunal aprecia y le da valor probatorio al testimonio de YANRRI R.G.M., y al testimonio de G.C.G.J., para establecer que el ciudadano R.A.M.S., no es autor, cooperador ni participe en la muerte violenta de Y.D.M., toda vez que, el ciudadano YANRRI R.G.M., en modo alguno señaló al acusado R.A.M.S., de ser autor o participe en la muerte de Y.D.M., ya que, si bien, al hacer la exposición manifestó que A.M., tuvo una pelea con su hermano, que se fueron para la tasca la Mutua y su hermano les dijo que Adrián quería pelear con él, que se agarraron a golpes y cuando miraron por atrás ven a su hermano en el piso apuñalado y lo llevamos para el Hospital, que decía la gente que Adrián era quien había matado a su hermano, y a una pregunta del abogado defensor del acusado para que dijera quienes salen primero de la Mutua, contestó: “Adrián primero, nosotros vamos corriendo y Adrián comenzó a ofender, mi hermano se puso bravo y lo empujó, yo le metí a Adrián una patada, a mi me jalaron el brazo y se me salió y cuando vimos que mi hermano estaba en el suelo apuñaleado y la gente decía Adrián, no obstante, a una pregunta del juzgador para que dijera por qué cayó desmayado el señor Adrián, contestó, porque mi hermano Yordan le metió un puñetazo y mi hermano cayó al ladito de él en el suelo, Adrián no se podía parar de la pea que tenia, y a otra pregunta del juzgador para que dijera quien apuñalo a su hermano, contestó: el chamo que estaba con Adrián. Del testimonio de YANRRI R.G.M., si bien se evidencia que el mismo estuvo presente para el momento de producirse la muerte violenta de Y.D.M., de su dicho también se evidencia que el ciudadano R.A.M.S., no es el autor de la muerte de Y.D.M., como tampoco que en acuerdo con el otro sujeto, hubiera provocado la pelea con Y.D.M., para que el tercer sujeto aún no identificado, le asestara la puñalada, o que hubiera excitado o reforzado la resolución del homicida de perpetrar el hecho, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, ni que hubiera dado instrucciones o suministrado medios para realizar el hecho violento, ni que hubiera facilitado la perpetración del hecho, toda vez que, no quedó debidamente comprobado que R.A.M.S., le hubiera dicho al autor de la puñalada, que le asestara la misma a Y.D.M..

Y del testimonio de G.C.G.J., si bien se evidencia que entre el acusado R.A.M.S. y la víctima Y.D.M., se produjo una reyerta, del interrogatorio formulado a la misma, también se evidencia que el ciudadano R.A.M.S., no es autor, cooperador ni cómplice en la muerte de Y.D.M., por cuanto la misma, a una pregunta del juzgador para que dijera si escuchó decir a Matey, métele, métele, contestó, no.

El tribunal deja constancia que el Fiscal del ministerio Público de común acuerdo con el abogado defensor, prescindió del testimonio de los funcionarios LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional I, y LCDO. R.M., adscritos al área de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, por imposibilidad de comparecencia.

El tribunal deja constancia que el acusado R.A.M.S., impuesto del precepto constitucional que lo exime de confesarse culpable, o declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindió declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente juicio, no le permite a este tribunal constituido en forma unipersonal, establecer con certeza, que el día 11 de julio de 2010, el acusado R.A.M.S., hubiera participado como cooperador inmediato o como cómplice, para que se produjera la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M., en hechos ocurridos en El Batey, sector el Verdun, calle la Gaveta, adyacente a la Tasca la Mutua, Municipio Sucre del Estado Zulia, en horas de la madrugada, entre las cuatro y cinco, toda vez que, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público e incorporadas al juicio por su lectura, así como, las testimoniales de los funcionarios Dr. F.C. R, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien practicó reconocimiento y levantamiento de cadáver N° 9700-136-406-07-10, de fecha 12-07-2010; Dr. R.A.M., Experto profesional III, adscrito a Medicatura forense Sub. Delegación San Carlos, Estado Zulia, quien practicó necropsia de ley al cadáver de Y.D.M.; Agente G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver; Agente E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien igualmente se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver y Agente K.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, quien también se trasladó al lugar de los hechos y al Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de practicar inspección del lugar, así como inspección de cadáver, dichos medios de prueba, sólo resultan útiles para acreditar el elemento objetivo del tipo penal imputado al ciudadano R.A.M.S., o lo que es lo mismo, para acreditar que la muerte de Y.D.M., se produjo de manera violenta al recibir una herida con arma blanca punzo cortante en hemotórax izquierdo que lesionó órganos vitales que produjo hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico, causa por la cual fallece, pero no resultan útiles para establecer la culpabilidad del acusado R.A.M.S., en el hecho punible imputado, por que en modo alguno, señalan de manera directa al ciudadano R.A.M.S., de ser autor, cooperador o cómplice en la muerte de Y.D.M., y el testimonio rendido por los ciudadanos Y.A.M. y W.R.R., son desestimados por mendaz, toda vez que tienen apariencia de no haber dicho la verdad, tal como se analizó en el capitulo anterior, desestimándose así mismo, el testimonio de SORAIYEL CATIUSCA R.M., por cuanto del dicho de la misma, se advierte, que no tiene conocimiento directo de los hechos imputados al ciudadano R.A.M.S., ya que no observó el desarrolló de la riña donde perdiera la v.Y.D.M., quedando establecido por el testimonio de YANRRI R.G.M., y por el testimonio de G.C.G.J., que el ciudadano R.A.M.S., no es autor, cooperador ni cómplice en la muerte violenta de Y.D.M., ya que, el ciudadano YANRRI R.G.M., en modo alguno señaló al acusado R.A.M.S., de ser autor o participe en la muerte de Y.D.M.. Si bien, el ciudadano YANRRI R.G.M., al hacer la exposición manifestó que A.M., tuvo una pelea con su hermano, que se fueron para la tasca la Mutua y su hermano les dijo que Adrián quería pelear con él, que se agarraron a golpes y cuando miraron por atrás ven a su hermano en el piso apuñalado y lo llevaron para el Hospital, que decía la gente que Adrián era quien había matado a su hermano y a una pregunta del abogado defensor del acusado para que dijera quiénes salen primero de la Mutua, respondió, Adrián primero, nosotros vamos corriendo y Adrián comenzó a ofender, mi hermano se puso bravo y lo empujó, yo le metí a Adrián una patada, a mi me jalaron el brazo y se me salio y cuando vimos que mi hermano estaba en el suelo apuñaleado y la gente decía Adrián, no obstante, a una pregunta del juzgador para que dijera por qué cayó desmayado el señor Adrián, contestó, porque mi hermano Yordan le metió un puñetazo y mi hermano cayó al ladito de el en el suelo, Adrián no se podía parar de la pea que tenia, y a otra pregunta del juzgador para que dijera quien apuñaló a su hermano, contestó, el chamo que estaba con Adrián, lo cual comprueba que el ciudadano R.A.M.S., no es el autor de la muerte de Y.D.M., como tampoco se incorporó algún elemento de prueba que permitiera establecer con certeza que el acusado R.A.M.S., en acuerdo con el otro sujeto aún no identificado, hubiera provocado la pelea con Y.D.M., para que el otro sujeto no identificado le asestara la puñalada, ni que el acusado R.A.M.S., hubiera excitado o reforzado la resolución del homicida de perpetrar el hecho, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, ni que hubiera dado instrucciones o suministrado medios para realizar el hecho violento, o que hubiera facilitado la perpetración del hecho, toda vez que no quedó comprobado que le hubiera dicho al autor de la puñalada, que le asestara la misma a Y.D.M., y de la declaración y del interrogatorio formulado a la ciudadana G.C.G.J., se evidencia que el ciudadano R.A.M.S., no es autor, cooperador o cómplice en la muerte de Y.D.M., por cuanto la misma, a una pregunta del juzgador para que dijera si escuchó decir a Matey (REINALDO A.M.S.), métele, métele, contestó, no.

Ahora bien, el Ministerio Público, imputó al ciudadano R.A.M.S., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de Y.D.M.. Pues bien, en la realización de un hecho punible pueden intervenir varios sujetos, por lo que, el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de una sola persona. En tal sentido, el concurso de varias personas en la realización de un hecho, puede revestir diversas formas, ya que puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede también ser realizado por una sola persona. En ese sentido, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible se encuentra regulada en los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal de Venezuela, y es autor, aquel quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo.

Son coautores, cuando un hecho punible resulta a cargo de varias personas, esto es, perpetradores que realizan el hecho mismo constitutivo de tipo delictivo, tal es el caso de dos sujetos, de acuerdo, lesionan a la víctima.

El coautor, es un autor que realiza el hecho constitutivo de delito conjuntamente con otro u otros autores.

Ahora bien, dispone el artículo 83 del Código Penal de Venezuela.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Los perpetradores son los que cooperan directamente en el hecho generador del resultado.

Los cooperadores inmediatos son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presente elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el daño.

Un caso de cooperador inmediato, sería por ejemplo, aquel quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera.

En relación con la complicidad, el Código Penal de Venezuela, en el artículo 84, hace referencia a la categoría de los cómplices y en primer lugar se considera comportamiento de complicidad, excitar o reforzar la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Es decir, no de determinar a otro a cometer un delito, sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada, se trata de aconsejar, de estimular la resolución criminal.

En segundo lugar, la ley penal considera comportamiento de complicidad, dar instrucciones o suministrar medios para la realización del hecho punible. Se trata del suministro de instrucciones o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del fin delictuoso del que se servirá de tales medios y por tanto con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Es decir, se ilustra el entendimiento proporcionando elementos para la ejecución del delito.

En tercer lugar, establece el Código Penal de Venezuela, comportamiento de complicidad, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Se trata de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que pueda prestarse antes o durante su ejecución. (ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, Derecho Penal Venezolano).

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

Vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, Sala de Casación Penal)

Realizadas las consideraciones anteriores, y analizados en el capítulo anterior, los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente juicio, no quedó debidamente establecido que el acusado R.A.M.S., en acuerdo con el otro sujeto aún no identificado, hubiera provocado la pelea con Y.D.M., para que ese otro sujeto no identificado, le asestara la puñalada, como tampoco, que el acusado R.A.M.S., hubiera excitado o reforzado la resolución del homicida de perpetrar el hecho, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, ni que hubiera dado instrucciones o suministrado medios para realizar el hecho violento, o que hubiera facilitado la perpetración del hecho, ya que, no quedó debidamente establecido que el mencionado R.A.M.S., estando desmayado, hubiera dicho desde el suelo, al homicida, que le metiera la puñalada a Y.D.M..

En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del ciudadano R.A.M.S., en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, se le declara inculpable de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M., y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado R.A.M.S., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.929.833, de estado civil soltero, hijo de P.M. y de R.A., residenciado en el Sector Palo de Flores, calle Las Palmas, casa S/N, diagonal a la cancha, El Batey Municipio Sucre, Estado Zulia, de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.D.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 02 de febrero de 2012, siendo las tres de la tarde, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 012-2012, y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.C.

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