Decisión nº 048-2011 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 26 de septiembre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° J01-576-2009 SENTENCIA N° 048-2011

JUEZ PRESIDENTE: J.L.M.M.

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES:

I.Y.M.M.

J.D.V.C.M.

SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN

Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado R.A.C.V., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA VALECILLO J.I.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. J.C.M., FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: R.A.C.V.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela

DEFENSORA: DRA. NOYRALITH GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 5

VICTIMA: SEGOVIA VALECILLO J.I.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 28 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las dos de la tarde, el ciudadano SEGOVIA VALECILLO J.I., se encontraba en el Sector Río Culebra, Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando recibió proyectiles disparados con arma de fuego, que le produjeron dos heridas, una en región del omoplato izquierdo que lesionó en su trayectoria piel, tejido celular subcutáneo, músculos, hueso omoplato, cuarta costilla, pulmón izquierdo, corazón, primera costilla, y otra en región dorso lumbar izquierda, para vertebral, lesionando piel, tejido celular subcutáneo, músculos, peritoneo, hígado, diafragma derecho, pleura derecha, base pulmonar derecha, lo cual ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schok hipovolémico, causa por la que fallece. Por el referido hecho, fue aprehendido el ciudadano R.A.C.V., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Con base a los hechos antes planteados, el DR. J.C.M., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 01 de agosto de 2009, escrito de acusación contra el ciudadano R.A.C.V., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA VALECILLO J.I..

Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio de N.O.V., Sub Inspector, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  2. Testimonio del Dr. R.A.M., Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  3. Testimonio de la ciudadana ANDELINA VILLAMIZAR JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 23.214.385

  4. Testimonio del ciudadano C.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.202.616

  5. Testimonio de la ciudadana A.R.C.V..

  6. Testimonio del ciudadano ALEICER DE J.V.

  7. Testimonio del ciudadano AGENTE ARAUJO ACOSTA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca

  8. Testimonio del ciudadano Oficial Mayor W.G., adscrito al Departamento Policial Sucre, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Policía Regional del Estado Zulia

  9. Testimonio de la ciudadana Inspector Jefe R.R.G.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  10. Testimonio del ciudadano Sub Inspector N.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  11. Testimonio del ciudadano Detective O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  12. Inspección Técnica N° 524, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  13. Inspección Técnica Nro 525, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos

  14. Planilla de remisión, Cadena de Custodia 14-123-05, de fecha 28 de octubre de 2005

  15. Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  16. Experticia de reconocimiento N° 9700-186-086, de fecha 29 de octubre de 2005, suscrita por la funcionaria Sub Inspector N.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  17. Acta de defunción N° 077, de fecha 10 de noviembre de 2005, emitida por la P.C., Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida

  18. Oficio N° 9700-170-1219, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. R.A.M., Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  19. Impresiones fotográficas sobre el lugar de los hechos

Los alegatos de la defensa, fueron que durante el desarrollo del debate, demostrará que el defendido es inocente del delito acusado, que así quedará comprobada la inocencia del defendido, que esta quedará demostrada con todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal

La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 28 de octubre de 2005, el acusado R.A.C.V., realizara disparos con arma de fuego al ciudadano SEGOVIA VALECILLO J.I., produciéndole herida en región del omoplato izquierdo que lesionó en su trayectoria piel, tejido celular subcutáneo, músculos, hueso omoplato, cuarta costilla, pulmón izquierdo, corazón, primera costilla, y herida en región dorso lumbar izquierda, para vertebral, lesionando piel, tejido celular subcutáneo, músculos, peritoneo, hígado, diafragma derecho, pleura derecha, base pulmonar derecha, lo cual ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schok hipovolémico, causa por la que fallece, en hechos ocurridos en el Sector Río Culebra, Municipio Sucre, Estado Zulia, siendo aproximadamente las dos de la tarde. A esta conclusión arriba el tribunal con el examen de los medios de pruebas siguientes:

El acusado R.A.C.V., en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración.

Pruebas testimoniales incorporadas al juicio, ofrecidas por el Ministerio Público.

Testimonio jurado del Dr. R.M., quien expuso “El día 29 de octubre de 2005, en las instalaciones de la Morgue, le practiqué autopsia al cadáver de J.I.S.V., el cual había fallecido el día 28 de octubre de 2005, debido a unas heridas por arma de fuego, que tenia 16 horas de haber fallecido, había rigidez, enfriamiento, y presentaba dos heridas por arma de fuego, ambas con tatuaje, en la región posterior del tórax y en el dorso lumbar, procedí a la abertura de las cavidades y observé que las heridas hicieron un trayecto intraorganico de abajo hacia arriba lesionando piel, músculo, huesos omoplatos, pulmón izquierdo y corazón con orificio de salida a nivel Intercostal primer espacio, la segunda herida realizó una trayectoria intraorganico que lesión piel, tejido subcutáneo, músculo, penetró al abdomen, hígado, pulmón derecho y orificio de salida, yo concluí en vista de las lesiones que el fallecimiento había ocurrido por lesionar órgano principales, anemia aguda y shock hipovolemico, causa por la cual fallece. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, PRIMERA: ¿Diga usted, el tatuaje que significa? CONTESTO: “Pólvora que queda en el orificio de entrada del proyectil y pólvora que no se ha quemado, se ha demostrado que el disparo tiene que tener una distancia no mayor de 75 centímetros”. OTRA: ¿Por donde fueron los disparos? CONTESTO: “Por la espalda, a quema ropa”. A las preguntas de la Defensa Pública, PRIMERA: ¿Puede usted indicar el día que practicaron la autopsia? CONTESTO: “El 29 de octubre de 2005, y la data de muerte es de 16 horas”. OTRA: ¿Usted podría decir que día y a que hora aproximadamente se produjo la muerte? CONTESTO: “Las formas cadavéricas comienzan a aparecer después de las 6 horas y este era un cadáver de la población de Caja Seca y lo meten en un área de enfriamiento y el proceso es alterado, para mi apreciación, tenia mas o menos 16 horas de haber fallecidos.” OTRA: ¿Diga usted, cuando pudo haber sido la muerte?. CONTESTO: “El día 28 de octubre de 2005”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de examinar el cuerpo de J.I.S.V., encontró usted alguna evidencia de identificar el arma?. CONTESTO: “Lo único que pude conseguir fue un orificio de entrada y de salida, los dos proyectiles produjeron orificio de salida.” OTRA: ¿Usted encontró al examinar el cuerpo alguna evidencia que pudiera identificar a la persona que ocasionara la muerte del ciudadano? CONTESTO: “No”

Testimonio jurado del ciudadano W.J.G., quien expuso “El conocimiento que yo tengo es que el comisario me comisionó para practicar unas boletas de citación al ciudadano R.A.C.V. en Aguas Coloradas, me traslade al lugar y me entreviste con un señor que me indicó no conocerlo, después se recibió otra boleta para Aguas Coloradas y me informaron en esa oportunidad que el ciudadano R.A.C.V. se había mudado para Valencia. Es todo”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, PRIMERA: ¿Diga usted, cuando se le dieron las Boletas de Notificación, usted localizó al señor R.A.C.V.?. CONTESTO: “No señor”.

Pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, ofrecidas por el Ministerio Público.

Inspección Técnica N° 524, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) En la sala de recepción de cadáveres del hospital I de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación artificial, temperatura ambiental cálida, con buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; correspondiente a la dirección antes mencionada, sitio donde apreciamos en una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, al mismo se le observan las siguientes características fisonómicas del sexo masculino, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, piel de color morena, cabello crespo corto, color negro, cejas abundantes separadas, ojos grandes, color castaño oscuro, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, presentando una cicatriz a nivel de los mismos, bigote escaso, orejas grandes en abanico, se procede a realizar examen externo: el mismo presenta una herida abierta en la región sub clavicular izquierda, apreciándose tatuaje en sus bordes y otras herida en región lumbar izquierda. Identificación del cadáver: este queda identificado como SEGOVIA VALECILLO J.I. (…)”

Inspección Técnica N° 525, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) En la residencia de la familia VALWECILLOS VILLAMIZAR, ubicada en el sector Río Culebra, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación artificial escasa, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección correspondiente al lugar antes mencionado donde apreciamos una vivienda unifamiliar, tipo rural, la misma desprovista de nomenclatura, su fachada frisada, revestida de pintura de color verde, con dos ventanas metálica, de dos alas de color marrón, una puerta principal de madera, al ingresar a la residencia se aprecia piso de cemento, techo de zinc, paredes de cemento de color verde con dos ventanas metálicas de dos alas de color marrón, una puerta principal de madera, al ingresar a la residencia se aprecia piso de cemento, techo de zinc, paredes de cemento de color verde, tres habitaciones, sala, cocina y un baño, la puerta posterior metálica de color negro de una sola ala, la cual permite el acceso a un patio trasero el mismo rodeado con cerca de alambre de púas, piso de tierra y en la parte posterior una pequeña edificación de caña brava y techo de zinc, la cual funciona como lavadero, frente a la misma se aprecia una calle de tierra. Se procede a realizar una minuciosa búsqueda con el objeto de ubicar elementos de interés criminalísticos, siendo infructuosa la misma (…)”

Planilla de remisión, Cadena de Custodia 14-123-05, de fecha 28 de octubre de 2005, en la cual consta lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACION ESTADAL ZULIA, SUB DELEGACION CAJA SECA, PLANILLA DE REMISION. Caja Seca, 28 de octubre de 2005. Causa N°. H-020-477. DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). FECHA: 28-10-05. RECUPERADO POR: FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. OFICINA QUE REMITE: JEFATURA DE COMANDO. VICITMA: SEGOVIA VALECILLO J.I.. IMPUTADO: R.A.C.V.. RETENIODO POR: AREA DE RESGUARDO Y DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. ELEMENTOS DE CONVICCION: 01. Una prenda de vestir tipo camisa, sin talla visible, marca Di Romani, manga corta, color gris con franjas de color vinotinto, la misma presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hamática en varias partes de su superficie. FUNCIONARIO QUE ENTREGA. FUNCIONARIO QUE RECIBE. FIRMADO ILEGIBLE.

Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 08.00 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos a esta Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, hacia el Hospital I, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad a lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código de Instrucción Médico Forense, a fin de efectuar el levantamiento del cadáver, de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimentas, presentando las siguientes características fisonómicas del sexo masculino, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, piel de color morena, cabellos crespo corto, color negro, cejas abundantes separadas, ojos grandes, color castaño oscuro, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, presentando una cicatriz a nivel de los mismos, bigote escaso, orejas grandes en abanico, el examen externo efectuado por el médico forense de guardia el Doctor M.L., constató que la posible causa de la muerte del hoy occiso fue por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego (…)”.

Experticia de reconocimiento N° 9700-186-086, de fecha 29 de octubre de 2005, suscrita por la funcionaria Sub Inspector N.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) MOTIVO: realizar experticia de reconocimiento legal al material suministrado. EXPOSICION: El material recibido y objeto del presente estudio consiste en: Una prenda de vestir tipo camisa, manga corta, marca Di Romani, sin talla visible, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris con franjas verticales de color vinotinto, la misma presenta un bolsillo en la parte anterior izquierda, presenta mecanismo de cierre de ocho ojales y siete botones de material sintético de color blanco, presenta una solución de continuidad de dos centímetros de longitud a nivel del área anatómica axilar derecha y una solución de continuidad de diez centímetros de longitud en la parte lateral derecha, ambas con deshilachaduras, presenta un orificio con bordes regulares a nivel del área escapular izquierda, y orificios con bordes regulares a nivel del área lumbar izquierda. La prenda presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hamática en varias partes de su superficie, se encuentra desgatada y con adherencia de suciedad. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el referido memorando la pieza fue sometida a los siguientes análisis y observaciones: 1. OBSERVACIONES MACROSCOPICA: La pieza (camisa), suministrada como incriminada ampliamente descrita en el presente infome pericial, fue sometida en la totalidad de su superficie a una minuciosa observación macroscópica, dando como resultado lo que indicaré a continuación. CONCLUSIONES: Los orificios descritos en el numeral 1 del presente informe pericial correspondiente a la prendas camisa, y ubicados a nivel del área de proyecciones escapular izquierda y área lumbar izquierda presentan bordes aparatados, fibras regulares y perdida parcial del material que lo constituye, características propias de los producidos por el, paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 2. Las soluciones de continuidad ampliamente descria en el numeral 1 del presente informe pericial, presentan deshilachaduras, características de las producidas por desgaste de la prenda.

Acta de defunción N° 077, de fecha 10 de noviembre de 2005, emitida por la P.C., Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida. La pieza suministrada como incriminada se devuelve al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta sub delegación (…)”

Acta de defunción N° 077, de fecha 10 de noviembre de 2005, emitida por la P.C., Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, donde consta lo siguiente: “(…) Veintinueve de octubre del año dos mil cinco. Se presentó en este Despacho el ciudadano J.A.V., venezolano, soltero, analfabeta, agricultor, de treinta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.942.741, residenciado en el sector Río Culebra, casa sin número, jurisdicción del Municipio Caracciolo Para O.d.E.M., quien expuso que el día veinticinco de octubre del año 2005, aproximadamente a las tres de la tarde, falleció en el Hospital Dr. A.J.U., de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., su hermano J.I.S.V., quien falleció a causa de SCHOK HIPOVOLEMICO, ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA MASIVA, LESION DE AMBOS PULMONES. Es herido por otro ciudadano con arma de fuego, según certificado médico N° 077, del Dr. R.M.. Médico Forense del Hospital General de S.B.d.Z. (…)”

Oficio N° 9700-170-1219, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. R.A.M., Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde consta lo siguiente: “(…) Que el día 29-10-2005, fue examinado con fines médicos legales, en la Morgue del Hospital General Colón de S.B.d.Z., el cadáver del ciudadano J.I.S.V., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.493.834, de 29 años de edad, obrero, a quien se le practicó autopsia. CONCLUSIONES: se trata del cadáver de un ciudadano de 29 años de edad, quien según las investigaciones procesadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue herido por otro ciudadano con un arma de fuego, a la autopsia, se evidenciaron dos heridas por arma de fuego, ambas con orificio de entrada y salida, las cuales lesionaron órganos vitales, lo que ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schok hipovolemico, causas por la que fallece.

Impresiones fotográficas sobre el lugar de los hechos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal constituido en forma mixta, establecer con certeza que el día 28 de octubre de 2005, el acusado R.A.C.V., realizara disparos con arma de fuego al ciudadano SEGOVIA VALECILLO J.I., que le produjeron herida en región del omoplato izquierdo que lesionó en su trayectoria piel, tejido celular subcutáneo, músculos, hueso omoplato, cuarta costilla, pulmón izquierdo, corazón, primera costilla, y herida en región dorso lumbar izquierda, para vertebral, lesionando piel, tejido celular subcutáneo, músculos, peritoneo, hígado, diafragma derecho, pleura derecha, base pulmonar derecha, lo cual ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schok hipovolémico, causa por la que fallece, en hechos ocurridos en el Sector Río Culebra, Municipio Sucre, Estado Zulia, siendo aproximadamente las dos de la tarde, toda vez que, los medios de pruebas incorporados al juicio no resultaron suficientes para establecer la culpabilidad del ciudadano R.A.C.V., en el referido hecho punible, por cuanto no se produjo ningún señalamiento directo y concreto sobre el acusado R.A.C.V., como autor de los disparos que le ocasionaron las heridas al ciudadano SEGOVIA VALECILLO J.I., por cuyas causas fallece, ya que, el testimonio rendido por el Dr. R.M., solo es útil para establecer las causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA VALECILLO J.I., por cuanto se trata del médico forense que practicó la autopsia al cadáver de SEGOVIA VALECILLO J.I., mas no se determinó que hubiese sido testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio. Igual situación se presenta del testimonio del funcionario policial W.J.G., toda vez que de su dicho se evidencia que no es testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, ya que al momento de rendir declaración manifestó que el conocimiento que tiene es que el comisario lo comisionó para practicar unas boletas de citación al ciudadano R.A.C.V. en Aguas Coloradas, que se trasladó al lugar y se entrevistó con un señor que le indicó no conocerlo, que después se recibió otra boleta para Aguas Coloradas y le informaron en esa oportunidad que el ciudadano R.A.C.V., se había mudado para Valencia, por lo que se desestima dicho testimonio por cuanto no resulta útil para el descubrimiento de la verdad.

Se desestima así mismo, el acta de Inspección Técnica N° 524, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto la misma sólo resulta útil para comprobar que el cadáver de SEGOVIA VALECILLO J.I., se encontraba en la sala de recepción de cadáveres del hospital I de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, así como la posición en la que se encontraba el cadáver, sus características fisonómicas del sexo masculino, y las heridas apreciadas, al igual la identificación del cadáver.

Se desestima igualmente, el acta de Inspección Técnica N° 525, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto la misma sólo resulta útil para comprobar el lugar donde habitaba quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA VALECILLO J.I., y el lugar donde se produjo el hecho objeto del presente juicio, ya que en dicha acta se dejó constancia que los funcionarios antes mencionados se constituyeron en la residencia de la familia VALECILLOS VILLAMIZAR, ubicada en el sector Río Culebra, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar en el cual practicó Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

El tribunal desestima el acta contentiva de planilla de remisión, cadena de custodia N° 14-123-05, de fecha 28 de octubre de 2005, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que en ella solo se deja constancia de la recolección de una prenda de vestir tipo camisa, sin talla visible, marca Di Romani, manga corta, color gris con franjas de color vinotinto, la cual presentó manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hamática en varias partes de su superficie.

El tribunal desestima el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto la misma solo resulta útil para dar por acreditado que la muerte de SEGOVIA VALECILLO J.I., se produjo de manera violenta, lo cual configura un hecho punible, ya que en ella se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 08.00 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios Sub Inspector N.O., y Detective O.G., adscritos a esta Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia, hacia el Hospital I, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad a lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código de Instrucción Médico Forense, a fin de efectuar el levantamiento del cadáver, de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimentas, presentando las siguientes características fisonómicas del sexo masculino, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, piel de color morena, cabellos crespo corto, color negro, cejas abundantes separadas, ojos grandes, color castaño oscuro, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, presentando una cicatriz a nivel de los mismos, bigote escaso, orejas grandes en abanico, que el examen externo efectuado por el médico forense de guardia el Doctor M.L., constató que la posible causa de la muerte del hoy occiso fue por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego (…)”.

El tribunal desestima el informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento N° 9700-186-086, de fecha 29 de octubre de 2005, suscrito por la funcionaria Sub Inspector N.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto el mismo solo resulta útil para dejar constancia del estado del objeto sometido a experticia, siendo el objeto examinado, una prenda de vestir tipo camisa, manga corta, marca Di Romani, sin talla visible, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris con franjas verticales de color vinotinto, la cual presentó un bolsillo en la parte anterior izquierda, presentando mecanismo de cierre de ocho ojales y siete botones de material sintético de color blanco, así como, orificios a nivel del área de proyecciones escapular izquierda y área lumbar izquierda, bordes aparatados, fibras regulares y perdida parcial del material que lo constituye, características propias de los producidos por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Comprobándose además con el referido informe pericial, que la prenda sometida a experticia la portaba quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA VALECILLO J.I., para el momento de producirse la muerte.

El tribunal desestima el acta de defunción N° 077, de fecha 10 de noviembre de 2005, emitida por la P.C., Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, por cuanto la misma solo resulta útil para comprobar la muerte violenta de SEGOVIA VALECILLO J.I., mas no resulta útil para establecer la culpabilidad del acusado R.A.C.V., en la muerte de aquel.

El tribunal desestima el oficio N° 9700-170-1219, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. R.A.M., Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto el mismo solo resulta útil para establecer las causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA VALECILLO J.I., ya que dicho oficio se refiere al protocolo de autopsia practicado al cadáver de SEGOVIA VALECILLO J.I., en el cual se indica como causa de muerte, dos heridas por arma de fuego, ambas con orificio de entrada y salida, las cuales lesionaron órganos vitales, lo que ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schok hipovolemico, causas por la que fallece, pero no resulta suficiente para individualizar al acusado R.A.C.V., como autor de la muerte de SEGOVIA VALECILLO J.I..

Se desestima las fijaciones fotográficas por cuanto las mismas solo resultan útiles para observar como estaba constituido el lugar de los hechos y las heridas apreciadas al cadáver de SEGOVIA VALECILLO J.I..

En consecuencia, al no quedar debidamente establecida la culpabilidad del acusado R.A.C.V., en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, se le declara inculpable de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de SEGOVIA VALECILLO J.I., y por lo tanto, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

El tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la defensa pública y por imposibilidad de comparecencia, prescindió del testimonio de los ciudadanos prescindió del testimonio de los ciudadanos N.O., ARAUJO JORGE, R.G. y O.G., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habiéndosele librado mandato de conducción no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración.

El tribunal deja constancia que prescindió del testimonio de los ciudadanos ANADELINA VILLAMIZAR JAIME, L.A.C., R.C.V. y ALEICER DE J.V., por cuanto los mismos a pesar de librársele mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para que rindieran declaración, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma Mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y POR UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado R.A.C.V., R.A.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.351.055, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.R.V. y de L.A.C., residenciado en Valencia, Naguanagua, Avenida Universidad, casa N° 1-29, cerca de la Universidad de Carabobo, de la acusación formulada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SEGOVIA VALECILLO J.I.. Se ordena la libertad del acusado, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente fue dictada en audiencia oral y pública, concluida el día 18 de agosto de 2011, siendo las tres de la tarde, en la Sala de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

Los Escabinos,

I.Y.M.M.

J.D.V.C.M.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 048-2011, y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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