Decisión nº 286 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Junio de 2008

198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-162/2006

Contra: A.O.P.M.

D.A.R.M.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Unipersonal:

Juez: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes

Defensor: Abg. M.G., Defensor Público

Víctima: El Estado Venezolano

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    D.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.883.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Marzo de 1965, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Avenida Carabobo, Sector La Romera, casa No. 20-3, San Cristóbal, Estado Táchira.

    A.O.P.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.843. 279, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Julio de 1966, de ocupación chofer, residenciado en Calle El Medio, Aldea Palo Gordo, Barrio J.d.N., casa No. F-89, San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las tres y treinta horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional (Cabo Primero P.M., Cabo Segundo S.B., Cabo Primero S.B., Cabo Primero R.M., Cabo Segundo Hurtado Felipe y Distinguido L.F.) adscritos al Destacamento No. 41, Comando Regional No. 4, Primera Compañía, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, San G.d.B., Estado Portuguesa, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo, con placas AW309X que venía en dirección San Cristóbal-Caracas, y lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, constatando en primer lugar que dicho autobús era conducido por el ciudadano A.O.P.M.. A continuación los funcionarios procedieron a solicitar la documentación de los ocupantes y la revisión de los equipajes que se encontraban en el interior del autobús. Una vez en el segundo piso, al practicar la revisión del interior del vehículo, el funcionario correspondiente observó debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados. Cumplidas las formalidades procedieron a la revisión, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, por lo cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público , quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial, presentando a los ciudadanos H.G.G.R., A.O.P.M. y D.A.R.M., formulando las solicitudes de rigor.

    El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación, la cual se celebró en fecha 19 de Noviembre de 2005; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de H.G.G.R., A.O.P.M. y D.A.R.M., como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso a los imputados una medida de coerción personal privativa de libertad y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

    En fecha 27 de Diciembre de 2005 la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes formuló acusación en contra de H.G.G.R., A.O.P.M. y D.A.R.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 22 de Marzo de 2006, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 03 de Abril de 2006, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró pese a las múltiples convocatorias, por lo cual se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y continuar el conocimiento de la causa con Tribunal Unipersonal. Al quedar firme esta decisión se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    En cuanto al co-acusado H.G.G.R., habiendo constatado que suministró una dirección falsa al Tribunal y de que no cumplió con su obligación de efectuar presentaciones periódicas, con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º del artículo 262 ejusdem, se revocó la medida de coerción personal menos gravosa que le había sido concedida en la Fase Intermedia, y se ordenó su captura, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones de fechas 03 de Marzo de 2008, 12 de Marzo de 2008, 02 de Abril de 2008 y 21 de Abril de 2008.

    En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de A.O.P.M. y D.A.R.M..

    Acto seguido, la Defensora Pública Abg. M.G. en su carácter de Defensora Técnica de ambos acusados, expuso las razones por las cuales considera que sus defendidos deben ser absueltos de la acusación fiscal.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados, instruyéndoles previamente de su derecho a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando los mismos su deseo de declarar, por lo cual de acuerdo a la potestad que le concede el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó sucesivamente el retiro de la Sala de aquél de los acusados que no estaba declarando.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, fue llamado en primer lugar, el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia en primer lugar, a la labor técnica que cumplió en el ACTO JUDICIAL CONTRADICTORIO DE VERIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, para la determinación de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia pertinente, celebrado en fecha 18 de Noviembre de 2005, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes.

    Así mismo, hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 272 de 01 de Diciembre de 2005 practicada al AUTOBÚS MARCA VOLVO, MODELO B12RMARCOPOLO, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2005, PLACAS AW-309X, USO TRANSPORTE PÚBLICO, perteneciente a la línea “EXPRESOS FLAMINGO”, en el cual se produjo la incautación de sustancia estupefaciente y la aprehensión de los hoy acusados.

    A continuación, no habiendo comparecido los demás expertos cuya citación fue ordenada, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar a la testigo del procedimiento, ciudadana K.Y.R.C., quien bajo juramento expuso todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas. Concluido ello se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 12 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal en primer lugar, se trasladó y constituyó en la sede del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con el objeto de practicar la Inspección Judicial de la unidad vehicular autobús perteneciente a la Línea de transporte “Expresos Flamingo” donde se produjo la incautación de la sustancia estupefaciente objeto del presente proceso. Cumplida como fue esta actuación el Tribunal retornó a su sede y reanudó el Debate Judicial, escuchando las declaraciones de los aprehensores efectivos de la Guardia Nacional R.C., A.J.M.P., DEGNI J.R.M. y F.H., quienes bajo juramento expusieron todos los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento en relación con el procedimiento en el cual se incautó la sustancia estupefaciente objeto de este proceso y la aprehensión de los acusados. A continuación dieron respuesta a las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    A continuación, constatado como fue que no comparecieron en esta oportunidad los expertos cuya citación se ordenó, el Tribunal acordó ordenar su comparecencia mediante el empleo de la Fuerza Pública y el aplazamiento de la Audiencia.

    El día 02 de Abril de 2008 se celebró la tercera sesión correspondiente al Juicio Oral y Público, y en la misma fue llamado a declarar el aprehensor F.A.L.P., efectivo adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento No. 41, quien expuso todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación fue interrogado por las partes. Finalizada esta declaración, se suspendió el Juicio Oral y Público, ordenando ratificar la orden de conducción por medio de la Fuerza Pública en relación con los expertos que aún no habían comparecido.

    La Audiencia se reanudó en fecha 21 de Abril de 2008, oportunidad en la cual fue llamado a declarar la experta N.B., quien bajo juramento hizo referencia a los siguientes peritajes: EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA No. 028 de 24 de Diciembre de 2005 practicada a la sustancia incautada; EXPERTICIA DE BARRIDO No. 124 de 24 de Diciembre de 2005 practicada al autobús en el cual se produjo la incautación de la sustancia y la aprehensión de los acusados; y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 021 de 30 de Noviembre de 2005 practicada a muestras orgánicas tomadas a los acusados, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Seguidamente, las partes manifestaron de común acuerdo su voluntad de dar por leídos los informes y documentos, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con ello concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éstos manifestaron no tener nada más que agregar.

    Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, esta certeza no quedó así establecida en cuanto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos D.A.R.M. y O.P.M. en la comisión de este delito, por cual el juicio a proferir es de INCULPABILIDAD, debiendo ser absueltos de la acusación fiscal.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 17 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las tres y treinta horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional (Cabo Primero P.M., Cabo Segundo S.B., Cabo Primero S.B., Cabo Primero R.M., Cabo Segundo Hurtado Felipe y Distinguido L.F.) adscritos al Destacamento No. 41, Comando Regional No. 4, Primera Compañía, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, San G.d.B., Estado Portuguesa, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo, con placas AW309X cumpliendo la ruta San Cristóbal-Caracas, y lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, constatando en primer lugar que dicho autobús era conducido por el ciudadano A.O.P.M.. A continuación los funcionarios procedieron a solicitar la documentación de los ocupantes y la revisión de los equipajes que se encontraban en el interior del autobús. Una vez en el segundo piso, al practicar la revisión del interior del vehículo, el funcionario correspondiente observó debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados. Cumplidas las formalidades procedieron a la revisión, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, por lo cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público , quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ALFEDO J.M.P., R.C., DEGNI J.R.M., F.H. y F.A.L.P., efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Primera Compañía acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista J.A.P., a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

    • Que ese día cuando eran aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo (bus- cama), con placas AW309X cumpliendo la ruta San Cristóbal-Caracas;

    • Que lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, que consiste generalmente en revisión de documentos de los pasajeros y revisión de equipajes, y así fue en esa oportunidad;

    • Que al autobús subió el Distinguido F.A.L., quien hizo la revisión interior del vehículo y cuando estaba revisando en el segundo piso del autobús, debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo del pasillo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados, así como el apoyo de sus compañeros;

    • Que cumplidas las formalidades procedieron a la revisión de estos objetos, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, todo lo cual se desarrolló en presencia de los testigos;

    • Que procedieron a la detención preventiva del ciudadano H.G.G.R. como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público, quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    A estas declaraciones de los funcionarios debe adminicularse la rendida por la ciudadana K.Y.R.C., quien fue uno de los testigos del procedimiento. Esta persona, bajo juramento, en el Juicio Oral y Público aseveró que ese día se dirigía desde San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas en un autobús de la línea Expresos Flamingo; que al llegar a una Alcabala el autobús fue detenido para revisión y que al mismo ingresaron unos guardias; que estaba ubicada en el segundo piso del autobús, en uno de los asientos de atrás, y que un guardia se acercó y agarró unos objetos con apariencia de tacos de madera y preguntó de quién eran, manifestando un ciudadano que estaba sentado en el asiento donde fueron encontrados que eran de su propiedad, por lo cual lo bajaron junto con los objetos, como también a otros pasajeros para que sirvieran de testigos; que la exponente estaba sentada en el asiento anterior a éste en el cual se produjo el hallazgo, por lo cual no vio bien la cara del ciudadano a quien hace referencia; que los condujeron hasta una instalación que está cerca de la Alcabala y luego a esta ciudad de Guanare, al Comando de la Guardia, donde rindieron una declaración.

    Como quiera que estas declaraciones en su conjunto coinciden en los aspectos indicados, resultando coherentes, verosímiles, concordantes, no desvirtuadas por otras pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público, ni por el contradictorio a que fueron sometidas en el mismo, es por lo que esta Primera Instancia las valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    2) Que las sustancias incautadas en la revisión del autobús de Expresos Flamingo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes relatadas resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Este hecho resultó acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-058-028 de 24 de Diciembre de 2005 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de que se trata de ocho (8) muestras tomadas en el Acto de Verificación de las mismas, y luego de someter estas muestras a los procedimientos adecuados con el uso de reactivos apropiados, llegó a la conclusión de que en tales muestras se detectó la presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Respecto a esta sustancia, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 18 de Noviembre de 2005 se dejó constancia de que tenía un peso bruto total de SIETE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (7,295 gr.).

    Estas experticias fueron suscritas, la primera por la ciudadana N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, mientras que la segunda lo fue por el experto L.J.C.R., adscrito al mismo Cuerpo Sub Delegación Guanare, quienes concurrieron al Juicio Oral y Público y expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso de las sustancias; y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicadas por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dichas experticias como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

    4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) a los acusados O.A.P.M. y D.A.R.M., y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que el primero resultó POSITIVO PARA MARIHUANA y NEGATIVO PARA COCAÍNA, mientras que el segundo resultó negativo tanto para cocaína como para marihuana.

    Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 021 de 30 de Noviembre de 2005 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados a los acusados, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por la Experta N.B. en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión antes indicada; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

    El Ministerio Público en su oportunidad imputó a los ciudadanos O.A.P.M. y D.A.R.M. la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a los ciudadanos O.A.P.M. y D.A.R.M., con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

    Este delito está consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayados de este Tribunal)

    La primera observación que se debe tener en cuenta en relación con los tipos penales antes transcritos es que las conductas correspondientes se deben desarrollar en un contexto de ILICITUD. Esta ilicitud se deduce de otras disposiciones de la misma Ley Orgánica.

    En efecto, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

    Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

    De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

    En el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

    Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el artículo 2 de la Ley se define la figura de la siguiente manera:

    Artículo 2 Definiciones A los efectos de esta Ley se consideran:

    …(…)…

    23. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

    Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

    Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    De esta concepción del legislador se deduce, en síntesis, que TRÁFICO ILÍCITO, como lo concibe el Ministerio Público en el presente caso, debe entenderse EN SENTIDO RESTRINGIDO, vale decir, la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

    En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores ALFEDO J.M.P., R.C., DEGNI J.R.M., F.H. y F.A.L.P., efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Primera Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista J.A.P., a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

     Que ese día cuando eran aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo (bus- cama), con placas AW309X cumpliendo la ruta San Cristóbal-Caracas;

     Que lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, que consiste generalmente en revisión de documentos de los pasajeros y revisión de equipajes, y así fue en esa oportunidad;

     Que al autobús subió el Distinguido F.A.L., quien hizo la revisión interior del vehículo y cuando estaba revisando en el segundo piso del autobús, debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo del pasillo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados, así como el apoyo de sus compañeros;

     Que cumplidas las formalidades procedieron a la revisión de estos objetos, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, todo lo cual se desarrolló en presencia de los testigos;

     Que procedieron a la detención preventiva del ciudadano H.G.G.R. como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público, quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    A estas declaraciones debe adminicularse la que rindió bajo juramento la ciudadana K.Y.R.C., quien fue uno de los testigos del procedimiento. Esta persona en el Juicio Oral y Público aseveró que ese día se dirigía desde San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas en un autobús de la línea Expresos Flamingo; que al llegar a una Alcabala el autobús fue detenido para revisión y que al mismo ingresaron unos guardias; que estaba ubicada en el segundo piso del autobús, en uno de los asientos de atrás, y que un guardia se acercó y agarró unos objetos con apariencia de tacos de madera y preguntó de quién eran, manifestando un ciudadano que estaba sentado en el asiento donde fueron encontrados que eran de su propiedad, por lo cual lo bajaron junto con los objetos, como también a otros pasajeros para que sirvieran de testigos; que la exponente estaba sentada en el asiento anterior a éste en el cual se produjo el hallazgo, por lo cual no vio bien la cara del ciudadano a quien hace referencia; que los condujeron hasta una instalación que está cerca de la Alcabala y luego a esta ciudad de Guanare, al Comando de la Guardia, donde rindieron una declaración, aseveraciones con las cuales confirma los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores.

    Además, la sustancia hallada en las circunstancias antes descritas con base en los testimonios de los Guardias Nacionales, y de la testigo K.Y.R.C., previo el riguroso procedimiento de cadena de custodia, fueron objeto, en primer lugar, de una prueba DE ORIENTACIÓN practicada en el Acto Judicial de Verificación de Sustancias efectuado en fecha 18 de Noviembre de 2005, en el cual se dejó constancia de que había un total peso bruto total de SIETE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (7,295 gr.), según lo expresado por el experto L.J.C.R., adscrito al mismo Cuerpo Sub Delegación Guanare; y en segundo lugar, de Experticia DE CERTEZA, de Comprobación Química No. 9700-058-028 de 24 de Diciembre de 2005, practicada por N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien arribó a la conclusión de que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Ambos expertos concurrieron al Juicio Oral y Público y expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso de las sustancias; y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicadas por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dichas experticias como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

    Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, tomando en consideración además indicios tales como la forma individualizada como estaban distribuidas estas sustancias, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

    2.- LA CULPABILIDAD DE A.O.P.M. y D.A.R.M. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

    Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a los ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes acusó de la comisión del mismo.

    A tal efecto observa el Tribunal que los Guardias Nacionales aprehensores ALFEDO J.M.P., R.C., DEGNI J.R.M., F.H. y F.A.L.P., efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Primera Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista J.A.P., en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente: Que ese día cuando eran aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo (bus- cama), con placas AW309X cumpliendo la ruta San Cristóbal-Caracas; Que lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, que consiste generalmente en revisión de documentos de los pasajeros y revisión de equipajes, y así fue en esa oportunidad; Que al autobús subió el Distinguido F.A.L., quien hizo la revisión interior del vehículo y cuando estaba revisando en el segundo piso del autobús, debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo del pasillo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados, así como el apoyo de sus compañeros; Que cumplidas las formalidades procedieron a la revisión de estos objetos, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, todo lo cual se desarrolló en presencia de los testigos; Que procedieron a la detención preventiva del ciudadano H.G.G.R. como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público, quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    Esta versión fue corroborada por la testigo del procedimiento ciudadana K.Y.R.C., aseveró en el Juicio Oral y Público que ese día se dirigía desde San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas en un autobús de la línea Expresos Flamingo; que al llegar a una Alcabala el autobús fue detenido para revisión y que al mismo ingresaron unos guardias; que estaba ubicada en el segundo piso del autobús, en uno de los asientos de atrás, y que un guardia se acercó y agarró unos objetos con apariencia de tacos de madera y preguntó de quién eran, manifestando un ciudadano que estaba sentado en el asiento donde fueron encontrados que eran de su propiedad, por lo cual lo bajaron junto con los objetos, como también a otros pasajeros para que sirvieran de testigos; que la exponente estaba sentada en el asiento anterior a éste en el cual se produjo el hallazgo, por lo cual no vio bien la cara del ciudadano a quien hace referencia; que los condujeron hasta una instalación que está cerca de la Alcabala y luego a esta ciudad de Guanare, al Comando de la Guardia, donde rindieron una declaración, aseveraciones con las cuales confirma los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores.

    Como puede apreciarse, tanto los funcionarios aprehensores, efectivos de la Guardia Nacional ALFEDO J.M.P., R.C., DEGNI J.R.M., F.H. y F.A.L.P., como también la testigo del procedimiento K.Y.R.C. coinciden en afirmar que la sustancia estupefaciente fue hallada en el segundo piso del autobús, debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo del pasillo, resultando que sobre uno de estos dos asientos viajaba el co-acusado H.G.G.R., hoy prófugo, destacando además los funcionarios aprehensores que la detención preventiva no fue de su iniciativa, sino que fue ordenada expresamente por el Ministerio Público, y que la única vinculación que ellos apreciaron respecto a los co-acusados A.O.P.M. y D.A.R.M. obedeció al hecho de que eran los conductores del autobús de transporte colectivo donde fue incautada la sustancia ilícita. Como quiera que de estos elementos de convicción no puede establecerse más allá de toda duda razonable que los co-encausados antes nombrados participaron conscientemente en la comisión del hecho punible que se les atribuye, con conocimiento pleno del mismo, realizando alguna de las actividades necesarias para que se configure el tipo penal que les fue imputado, es por lo que el Tribunal llegó a la conclusión de que no resultó acreditada su culpabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como igualmente lo consideró el Ministerio Público en sus conclusiones, lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de inculpabilidad. Así se declara.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA I N C U L P A B L E S a los ciudadanos D.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.883.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Marzo de 1965, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Avenida Carabobo, Sector La Romera, casa No. 20-3, San Cristóbal, Estado Táchira; y A.O.P.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.843. 279, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Julio de 1966, de ocupación chofer, residenciado en Calle El Medio, Aldea Palo Gordo, Barrio J.d.N., casa No. F-89, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 366 DEL Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E a los acusados D.A.R.M. y A.O.P.M.L.D.C.R.G., de la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo cual se ordena su L.P., así como también LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que les habían sido impuestas.

De conformidad con el artículo 268 ejusdem, se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. E.R.H..

LA SECRETARIA

Abg. M.Y.C..

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