Decisión nº PJ0142012000122 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000276

PARTE DEMANDANTE: C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.766.900 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.C., O.C. y O.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.933, 105.873 y 142.192 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A. (PROFED, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2005 quedando registrada bajo el nº 68. Tomo 1099-A, con modificaciones posteriores insertas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 3 de abril de 2009.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, CAMILLO MAZZOCCA, M.T.P., V.H., O.A., R.C., FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO y O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 6.854, 18.131, 108.141, 83.172, 60.511, 61.890, 60.603, 103.433 y 110.714 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

APELANTE: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano C.J.M. en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A. (PROFED, C.A.).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que impugna el poder presentado por la parte demandada por no cumplir los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

-Que impugna dicha sentencia porque se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incluyendo el cobro de comisiones por ventas realizadas.

-Que en la audiencia preliminar se promovió una inspección judicial para realizarse donde funciona la administración de la empresa demandada con el objeto de demostrar que el demandante ocupaba el cargo de vendedor y asimismo el monto de las ventas realizadas, las comisiones generadas por tales ventas y la inspección fue acordada pero cuando el Tribunal se trasladó y se constituyó en la empresa, la ciudadana que se encontraba presente le manifestó que ahí no funcionaba que era otra empresa y no tenía vinculación con la empresa e impidió que se evacuara.

-Que como tenía la certeza que ahí era la oficina le solicitó que se realizara la inspección en esa empresa porque es la misma empresa con los mismos empleados como se evidencia al folio 201 del expediente y el Tribunal le indicó que ya fueron para ese sitio y la negó y le violó el derecho a la defensa.

-Que posteriormente consignó en el expediente el acta de accionista donde M.P., es Gerente general de la empresa demandada y ella le mintió al Juez con el propósito de impedir la evacuación de la inspección que cuando fue interrogada como testigo y manifestó desconocer y estar totalmente divorciada de la empresa, mintió descaradamente porque tiene el cargo de Gerente y tiene la obligación de prestar la colaboración para que la inspección se efectuara.

-Que hubo una actitud obstruccionista por parte de la demandada y el Juez infringió los artículos 48, 110 y 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que ante tal conducta ilegal el juez debió aplicar las sanciones de los artículos 48, 110 y 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que existen elemento de convicción están en el expediente para sancionar a la ciudadana M.P..

-Que incurrió en una serie de vicios que afectan su validez y solicita que se declare la nulidad de la sentencia y la inspección no se puede realizar y era fundamental porque estaba dirigida a demostrar el cargo, las comisiones y los montos.

La representación judicial de la parte demandada refutó los argumentos de apelación de la siguiente manera:

-Consignó el original del poder a efectos vi vendí y, que es un documento público otorgado en el extranjero y existe cumplimiento de todas las formalidades de acuerdo a convenio celebrado en la Haya.

-La parte actora solicito una inspección y fue llevada acabo en la dirección indicada por la actora, se notificó al ciudadano J.R. y en esa sede funciona otra empresa DISERSUCA, hubo un error en la dirección.

-Que el Juez en busca de la verdad ordenó oficiar al SENIAT. SAMAT para que indiquen la dirección de la demandada y se llevo acabo en la dirección que el SAMAT indicó.

-Que no entiende los calificativos dados cuando fue la misma parte actora quien erró en indicar la dirección correcta.

-Que el juez no puede adivinar ni extraer elementos de donde no existen no consta en ninguna parte.

-Que se exhibió las carpetas en esa inspección y no se encontró nada de los que actora estaba manifestando.

-No probó la actora que había un contrato por comisiones ni que se generó esas comisiones.

-Que no existen elementos para condenar a su representada por esos conceptos.

-Que por todo los argumentos al no estar fundamentados solicita que se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el demandante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que el demandante C.J.M., en fecha 18 de febrero de 2008 comenzó a laborar para la demandada sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), desempeñando el cargo de vendedor de la línea de materiales que comercializa dicha empresa.

-Que dicho cargo lo desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2010 cuando renunció de forma voluntaria.

-Que su jornada de trabajo la cumplía de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m., a 12:00 y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.

-Que en el año de su ingreso comenzó a devengar un salario de Bs. 391,18 diarios.

-Que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas ante la patronal para obtener su pago.

-Que como quiera que las prestaciones sociales son derechos adquiridos, la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama 165 días de antigüedad y 6 días de antigüedad adicional, para un total de 171 días que ascienden a la cantidad de Bs. 43.733,36.

-Vacaciones anuales no disfrutadas (período 2009-2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.432,42.

-Bono vacacional (período 2009-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.129,44.

-Vacaciones fraccionadas 2010 reclama la cantidad de Bs. 6.517,05.

-Bono vacacional fraccionado 2010 reclama la cantidad de Bs. 2.933,85.

-Utilidades fraccionadas 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 25 días de salario, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 9.779,5.

-Comisiones causadas no canceladas, reclama la cantidad de Bs.F. 192.298,92 calculadas al 2% provenientes de las ventas facturadas a diferentes clientes, conforme al cuadro de relación de ventas y comisiones del actor, correspondientes al año 2009 y 2010 el cual se encuentra anexo al escrito libelar.

-Señala que todos los conceptos adeudados ascienden a la cantidad de Bs. 265.824,54 monto en el cual estima la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Alega que si bien es cierto que el ciudadano C.M. prestó servicios personales para su representada, no es cierto que lo hiciera con el carácter de vendedor, en razón de que su desempeño en la empresa fue inicialmente como coordinador de compras y fue sólo a partir del 1 de noviembre de 2009 cuando pasó a desempeñarse como supervisor de ventas, labor muy distinta a la de un vendedor.

-Que es cierto que devengaba un sueldo de Bs. 1.000,00 mensuales, hasta el 15-3-2010 cuando pasó a devengar Bs. 1.500,00 mensuales.

-Que es falso que devengara comisiones por ventas, bajo el supuesto de que nunca cumplió labores como vendedor, sino que inicialmente se desempeñó como coordinador de compras y luego asumió el cargo de supervisor de ventas, sin que ello significara la asignación de comisiones de ninguna naturaleza.

-Niega y rechaza que a la parte demandante le correspondan las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, así como los montos reclamados por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

-Alega que opone al monto que le pudiera corresponder por concepto de antigüedad, la compensación de la cantidad de Bs. 3.666,30 la cual recibió por concepto de adelanto de su prestación de antigüedad.

-Niega la procedencia del concepto de vacaciones anuales no disfrutadas (período 2009-2010), bajo el supuesto de que en el caso de no haberlas disfrutado, sólo le correspondería recibir el equivalente a 19 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 950,00

-Niega la procedencia del concepto de Bono vacacional (período 2009-2010), bajo el supuesto de que en razón del monto devengado, sólo le correspondía la cantidad de Bs. 400,00

-Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas, bajo el supuesto de que en el caso de no haberlas disfrutado, sólo le correspondería recibir el equivalente a 16,6 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 830,00

-Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Bono vacacional fraccionado 2010 bajo el supuesto de que en razón del monto devengado, sólo le correspondería la cantidad de Bs. 375,00

-Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Utilidades fraccionadas 2010 bajo el supuesto de que en razón del monto devengado, sólo le correspondería la cantidad de Bs. 1.250,00

-Por concepto de Comisiones causadas no canceladas, reclama la cantidad de Bs. 192.298,92 calculadas al 2% provenientes de las ventas facturadas a diferentes clientes, conforme al cuadro de relación de ventas y comisiones del actor, correspondientes al año 2009 y 2010 el cual se encuentra anexo al escrito libelar.

-Finalmente, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 192.298,92 por concepto de Comisiones causadas y no canceladas, durantes los años 2009 y 2010 bajo el supuesto inverosímil de que el actor trabajó 2 años con derecho a una comisión del 2% sobre ventas que nunca reclamó, aunado al hecho de que el documento con el cual pretende demostrar la procedencia de tales comisiones, no emanó de la demandada.

-Que por tales razones pide se deseche la temeraria pretensión del demandante.

-De seguidas rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 265.824,54 a la parte demandante por los conceptos indicados en su libelo, salvo los expresamente reconocidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Resolver como Punto previo la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada.

• Verificar si el tribunal A-quo incurrió en la violación de los artículos 5, 48 ,110 y 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, se observa que corresponde a esta Alzada verificar la violación o no de normas de carácter legal denunciadas por la parte demandante. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias fotostáticas de los recibos de pagos, los cuales rielan del folio 40 al 70. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció los mismos, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia los salarios devengados por el actor en los años 2008, 2009 y 2010 durante la relación de trabajo que mantuviera con la demandada. Así se decide.-

    1.2. Cuadro de relación de ventas y comisiones del ciudadano C.M., correspondiente a los años 2009 y 2010 adjunto correo electrónico remitido, los cuales rielan del folio 7 al 14. Esta Alzada observa que la parte demandada impugnó las documentales bajo el fundamento de que se trata de un correo electrónico que no emana de ella, razón por la cual, tratándose de un documento de tipo privado que no emana de la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago consignados en copias simples. Al respecto se observa que los originales de los recibos de pago en referencia, fueron consignados por la parte demandada a través de su respectivo escrito de promoción de pruebas, por ende, resultó inoficiosa la exhibición solicitada, por lo que esta Alzada remite a la valoración que de los mismos se hará infra. Así se decide.-

  3. -Promovió Inspección judicial:

    Solicitó al Tribunal realizara inspección judicial en la sede de la demandada. En tal sentido, tenemos que en fecha 24 de noviembre de 2011 siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandante y que fuera admitida oportunamente, se trasladó y constituyó el tribunal A-quo, en la sede de la demandada, procediéndose a notificar al ciudadano J.M.M., de la misión del tribunal. Dicho ciudadano manifestó ser Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS, C.A. (DISERSUCA), quien manifestó que la empresa PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVCIOS, C.A. (PROFED, C.A.), funcionó en esa sede por préstamo de uso, pero que dejó de funcionar hace aproximadamente tres meses; por lo que, habiéndose constatado lo anterior mediante el original y copia del Registro de Comercio de la empresa DISERSUCA, y dada la imposibilidad de practicar la inspección judicial promovida, se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Servicio Municipal de Maracaibo de Administración Tributaria (SAMAT), para que a la brevedad informasen al tribunal, dónde se encuentra la dirección del domicilio fiscal de la sociedad de comercio PRO-FED, C.A. (Folio 175 al 194).

    De seguidas, y previa respuesta obtenida por parte del SAMAT en relación a la dirección de la demandada de autos (folio 231), tenemos que el día martes trece 13 de marzo de 2012 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la inspección judicial respectiva, se trasladó y constituyó el tribunal a-quo, en la sede de la demandada ubicada en el Sector Paraíso, Av. 20. Centro Comercial Las Tejas, Nivel I, locales 2 y 3 en jurisdicción del Municipio Maracaibo, procediéndose a notificar a la ciudadana A.M.M., de la misión del tribunal. Dicha ciudadana manifestó ser accionista y Directora de la sociedad mercantil TRADUCCIONES Y SERVICIOS PROFESIONALES, C.A., a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la inspección, y en razón de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    En primer lugar, que en la entrada de acceso a los locales comerciales donde se encuentra constituido el tribunal se observa un aviso en papel de cartón, y colocado en el vidrio frontal del local desde la parte interna, y al margen inferior derecho al lado derecho de la puerta que le sirve de acceso al local donde aparece escriturado “Pro – Fed C.A.”, e igualmente, se deja constancia que dentro del local existe un archivo o archivador en metal donde en una de sus gavetas existe el mismo señalamiento que se hizo referencia con el nombre de “Pro – Fed C.A.” El Juez requirió de la notificada el recibo de electricidad para verificar la suscripción del local, el cual puso a su visa de forma voluntaria, y de donde se verificó que la suscripción de electricidad del local aparece a nombre del ciudadano H.P., con número de C.I.: 81.337.379. Igualmente, se deja constancia que la notificada manifestó que en la sede donde está constituido el tribunal funciona la sociedad mercantil que representa y que fue mencionada ut supra, y que con relación a la sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A., la sociedad que representa le presta el servicio en general, tales como: Recepción de llamadas, Coordinación de Citas, Recibos de Correspondencias, entre otros. El ciudadano Juez procedió a inspeccionar la única carpeta que le fue exhibida y relativa a PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A. (PROFED), y en ella no se observó documento alguno referido al ciudadano C.M..

    Esta Alzada examinó exhaustivamente las inspecciones practicadas y al no haber sido impugnadas, se les otorgan valor probatorio, las cuales se harán las respectivas observaciones en las pertinentes conclusiones, dando respuesta a los puntos controvertidos ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

  4. -Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos M.A.C., G.G., J.G., O.R. y L.H., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.006.545, V-10.507.087, V-14.416.783, V-9.142.382 y V-5.061.103 respectivamente.

    A la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sólo acudieron a declarar los ciudadanos M.A.C. y L.H., quedando desiertos los demás testigos en virtud de la incomparecencia, quienes expusieron lo siguiente:

    En relación a la testimonial de la ciudadana M.A.C.: expresó que conoce de vista, trato y comunicación al actor; que conoce la existencia de la empresa PROFED, C.A.; que sabe y le consta que el demandante laboraba para la empresa en referencia, desempeñando el cargo de vendedor de los productos y servicios comercializados por la empresa durante tres años; que es cierto que la empresa PROFED, C.A., le adeudaba al actor la cantidad de Bs.192.298,92 por concepto de comisiones causadas y no canceladas por concepto de ventas realizadas en base al 2% en razón de que ella procesaba las órdenes de compras y las solicitudes de los vendedores, y por sus manos pasaban todos los documentos y las órdenes de pago, que no sabía exactamente si se le adeudaba la cantidad exacta de Bs.192.298,92 pero que ese era un aproximado, precisamente por procesar todas las solicitudes y órdenes de compra; que le consta que ganaba el 2% sobre las ventas, ya que el compromiso de pago para todos los vendedores es del 2%; que nunca vio un recibo de pago de comisiones pero que en su cargo de Analista de ventas y por mantener trato con los vendedores estaba al tanto de las visitas realizadas así como de las órdenes de compra que concretaban por lo que podía dar fe de ello; y que si bien procesaba las órdenes conocía los montos que finalmente serían facturados, que conoce a la empresa PROFED, C.A., ya que si bien no fue contratada directamente por ella, lo fue por la empresa DISERSUCA, que tenía su sede en las mismas instalaciones, para realizar trabajo para la primera; y que aunque aparecía en la nómina de la empresa DISERSUCA, realizaba actividades para ambas empresas, y que toda la información se maneja a través del mismo servidor; alega que ambas empresas eran del mismo dueño; que ambas se dedican a distribuir equipos petroleros y de petroquímica; que trabajó durante tres (3) años, desde el 8 de febrero de 2009 a 11 de enero de 2011; que se desempeñaba como Analista de ventas, encargada de procesar todas las solicitudes de los vendedores, luego se hacían las licitaciones y que luego pasaban a ser órdenes de compra, que una vez que les llegaba a sus manos las órdenes de compra, se coordinaba la compra del material y se entregaba; que esa actividad la hacía para ambas empresas; que los vendedores duraban poco tiempo, tres (3) meses, ya que existían compromisos de pago que luego no eran cumplidos; que el actor trabajaba para la empresa PROFED, C.A., como vendedor; que ingresó a la empresa un poco después que ella, que trabajó hasta el 2010 un (1) año y diez (10) meses aproximadamente; que no sabe porque él duró tanto y el resto de los vendedores duraba tan poco; que al final de cada mes preparaba un reporte de las ventas, con los montos detallados de cada zona (oriente, occidente) y por cada una de ellas se tomaban en cuenta ciertos períodos, que habían períodos en los que se generaban cien mil bolívares al mes y otros en los que se generaban quinientos mil bolívares por zona, por lo que, quinientos mil bolívares en ventas por el 2% daba un aproximado; que el actor atendió muchos clientes en occidente y también otras zonas como Puerto La Cruz; que le pagaban quincenal a través de transferencias para los que tuvieran cuenta aperturada y los que no, les pagaban mediante cheque; que no sabe si le hicieron pagos por transferencia durante el período de la relación laboral; y que sabe que le adeudan al demandante porque ella al procesar las solicitudes de venta, le pasaban los reportes a la administradora, quien les enviaba correos electrónicos a todos los involucrados, donde se resumían todas las órdenes realizadas por él.

    Con relación a la testimonial del ciudadano L.H., en lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce de vista, trato y comunicación al actor; que conoce la existencia de la empresa PROFED, C.A., porque prestaba servicios de transporte; que sabe y le consta que el demandante laboraba para la empresa en referencia, desempeñando el cargo de vendedor de los productos y servicios comercializados por la empresa ya que le entregaba los productos que utilizaba o vendía; al interrogatorio formulado por la parte demandada respondió que él (testigo) le hacía el transporte de los productos que representaba el Sr. Murillo, que lo llamaban y él generalmente le presentaban un escrito donde decía que era vendedor; que conoce al actor por el tiempo que estuvo prestando servicio para la empresa PROFED, C.A.; que fue transportista desde el 2009 o 2010 hasta enero de este año; que le prestaba servicios a dos (2) empresas que funcionaban en esa misma instalación; que en las notas que le entregaban decía el nombre del proveedor, vendedor y abajo la descripción del producto; al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez respondió: que la empresa PROFED, C.A., se encuentra ubicada por el Cuerpo de Bomberos, 8A u 8B, S.R., que es una calle con tapón en el que pasa una cañada; que se dedica al transporte; que estuvo haciendo esa actividad aproximadamente desde el 2009 o 2010.

    Observa esta Alzada que las declaraciones aportadas no resultaron ser contradictorias y ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente procedimiento, razón por la cual, se les otorgan valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Original de instrumentos privados, contentivos de dos (2) adelantos de prestaciones sociales pagados al demandante durante la relación laboral los cuales rielan del folio 72 al 75. Observa esta Alzada que no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que, se le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.2. Original de recibos de pago del demandante durante la vigencia de la relación de trabajo los cuales rielan del folio 76 al 145. Observa esta Alzada que no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que, se le otorga valor probatorio, la cual se evidencia los salarios devengados por el actor, las respectivas asignaciones y deducciones. Así se decide.-

    1.3. Original de carta de renuncia presentada por el demandante, la cual riela al folio 146. Observa esta Alzada que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    El Juez A-quo en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia, procedió a tomar la declaración del ciudadano C.J.M.A., titular de la cédula de identidad n° V-15.766.900 en su condición de demandante.

    En su declaración afirmó el referido ciudadano, que ingresó a prestar servicios para la demandada desde febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010; que realizaba muchas cosas, que abría la empresa a las siete de la mañana (7:00 a.m.) y la cerraba a las nueve de la noche (9:00 p.m.); que estaba a cargo del 90% de las actividades de la empresa; que decidió irse porque cuando se volcó de llenó al trabajo de ventas, consiguió dos (2) licitaciones (que no son órdenes de compra), las cuales se expone en Internet por PDVSA, ellos deciden comprar el pliego, ese pliego tiene un costo y la licitación va más allá de las unidades tributarias que dice la ley de Contrataciones y que las ventas normales deben llegar a un m.d.B.. 230.000,00 mientras que las licitaciones pueden llegar a Bs. 1.000 millones. Que inscribió a la empresa en dos (2) procesos, uno de más de 3.000 millones y otro de Bs. 1.600 millones, ello a los fines de tener una utilidad mayor a la que la empresa estaba acostumbrada; que eran 200 de inversión contra 1.800 de utilidad, y que por ello pensaba ganar más, que esa fue la idea del proceso; que no pide la utilidad desde el principio porque ellos le adelantaron dinero y que resulta ilógico pensar que le adelantaron 18.000 bolívares (adelanto), cuando por ante el Ministerio el Trabajo por dos (2) años de servicio, le correspondía 22.000 bolívares por sus prestaciones sociales; que ganó dos (2) procesos licitatorios sin obtener ninguna remuneración, y ya que tenía bastante tiempo trabajando no quería hacer lo mismo; que su pago lo estaba tramitando su superior inmediato porque excedía de 100.000 bolívares, y al ver que habían pasado más de 40 empleados por el mismo cargo pasando por lo mismo, se dio cuenta que no le iban a pagar, por lo que decidió renunciar; que recibía una asignación por vehículo, y que en la mañana se encargaba de la gestión de la empresa y en la tarde iba a visitar, o en la mañana iba a visitar y en la tarde se quedaba en la oficina; que cuando llegaba la mercancía la recibía, la bajaba, licitaba; que hacía las ventas personalmente, que visitaba martes, miércoles, jueves y viernes, que hacía inspección de las necesidades que tenían, hasta se dirigía al taller, todo con la finalidad de inducir al comprador a que la empresa podía satisfacer sus necesidades, y entregar la mercancía aquí en Maracaibo o en Estado Unidos; que las empresas e.C.d.G., PDVSA con sus filiales; MONACA, Regional, PDVSA en Oriente, entre otras; que ofrecía todo lo que tenía que ver con instrumentación, válvulas, repuestos, finalmente insumos marinos, repuestos para lanchas, material de laboratorio, entre otros; que estuvo en la empresa por dos (2) años y tres (3) meses aproximadamente; que cobraba por transferencia electrónica quince y último, sueldo mínimo, que eso fue lo único que cobró todo el tiempo; que le ofrecieron pagarle una utilidad entre el 2% y el 5%, por la cartera de clientes que tenía que crear en tres (3) meses, que si tenía la empresa una utilidad de mas del 100% tenía una utilidad de 5%; que debía percibir unas comisiones entre el 2% y el 5%; que mensualmente podía realizar 600 millones de bolívares en ventas; que él debía ganar 6.000 bolívares mensuales compuestos por salario y las utilidades por ventas; que esperó tanto tiempo sin cobrar las comisiones porque era persona fija en la empresa, no como otros vendedores PDVSA no paga mensual, y que a veces se tarda hasta nueve (9) meses en pagar, por lo que, si efectuaba la venta en enero no necesariamente le iban a pagar en febrero, por lo que, generalmente les pagaban en noviembre o diciembre a todos, ya que esa era la condición, que la empresa no iba a estar pagando sin estar cobrando, y los trabajadores lo aceptaban; que en el primer año le pagaron mediante cheque, y que entre el primer y segundo año reconoce que le pagaron Bs. 60.000,00

    Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto sólo se limitó a describir lo señalado en el libelo de la demanda, todo ello, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

    El Juez A-quo en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia y haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana M.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 10.427.958 en su condición de Gerente General de la empresa demandada.

    En su declaración afirmó la ciudadana M.A.P.C., reconoció recordar al ciudadano juez de la inspección realizada en fecha 24 de noviembre de 2011 en la sede de la empresa DISERSUCA; alegó que trabajaba allí administrando la empresa desde hace ocho (8) meses aproximadamente; que maneja los ingresos, los gastos, las ventas, todo lo relacionado a la parte administrativa; el ciudadano Juez le refiere un escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el que consigna Acta de Asamblea de fecha 1-9-2011 en la que ella es designada como Gerente General de la demandada, en tal sentido, la ciudadana testificante alega que no trabaja para la demandada aún cuando es Gerente General; que sólo es una función que tiene dentro de la empresa pero que no trabaja para ella, y que sólo prestó su nombre para que la colocaran pero que realmente no tiene relación con la empresa; que fue un favor que hizo porque el Gerente anterior tenía que retirarse, pero que es únicamente una figura legal; que tienen que buscar a quien colocar en ese cargo, sólo para tener una figura de Gerente ante los clientes; que sabe que se dedica a lo mismo que DISERSUCA, pero que no sabe más nada de su actividad; que la empresa PROFED, C.A., está ubicada en el Centro Comercial Las Tejas; que no sabe si la misma ejerció alguna actividad en la sede de DISERSUCA; que no conoce al actor.

    Esta Alzada en las respectivas conclusiones se pronunciara al respecto dando respuesta a los puntos controvertidos. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

    Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

    Debe tomarse en cuenta que, el Estado Venezolano, aprobó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, CELEBRADO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961; cuyo convenio fue publicado por la República Bolivariana de Venezuela en GACETA OFICIAL N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998 por lo cual tiene legítima vigencia en la legislación Venezolana.

    Resulta menester citar sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2007 la cual estableció:

    la Sala advierte que de acuerdo con el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros que deban ser presentados en el territorio de un Estado contratante, entre ellos los notariales.

    En efecto, los artículos 1, 3 y 4 del referido Convenio, expresan lo siguiente:

    “Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

    A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

    …omissis…

    1. los documentos notariales

    ...omissis…

    Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…

    Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio

    Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”

    En el presente caso, consta en autos poder otorgado por la empresa PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS (PROFED), a los ciudadanos O.A., R.C., FERNANDO LOBOS, GLAIRA FRANCO y O.G., ya identificados, para actuar ante instancias judiciales como sus apoderados, suscrito el día 27 de mayo de 2012 en la ciudad de Miami estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Documento que fue presentado por el ciudadano S.A.F.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS (PROFED), ante el Notario Público R.A., el cual indicó “ante mi personalmente en este día 27 de mayo de 2012, compareció el Sr. S.A.F.G., quien se identificó debidamente mediante la cédula de identidad No. V. 5.167.592, y comprobó ser la persona que ejecuta el presente documento para los fines en él descritos. Además para cumplir con la disposición del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, me presentó a) Documento Constitutivo de la sociedad Mercantil, Proovedores de Materiales y Servicios (PRO-FED), C.A., b) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía celebrada el 24 de septiembre de 2007, y c) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 01 de septiembre del 2011.”; asimismo se evidencia documento de la APOSTILLA expedida conforme a las normas de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 suscrita por el ciudadano K.D., en su carácter de Secretario de Estado de ese país, redactada en inglés. Asimismo, se evidencia la traducción al idioma castellano por intérprete público de la República de Venezuela.

    De ello se colige, que estamos en presencia de un documento notarial eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público. Por tanto, con fundamento en la normativa indicada, siendo Venezuela y Estados Unidos partes de la mencionada Convención para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, la cual además es ley de la República, la misma tiene aplicación en el presente caso, razón por la cual la impugnación del relatado poder, por la supuesta ausencia de las formalidades requeridas por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Resulto el punto previo, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandante recurrente, la presente causa se centró en verificar si el Tribunal A-quo incurrió en la violación de los artículos 5, 48,110 y 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte demandante indicó que en la audiencia preliminar se promovió una inspección judicial para realizarse donde funciona la administración de la empresa demandada con el objeto de demostrar que el demandante ocupaba el cargo de vendedor y asimismo el monto de las ventas realizadas, las comisiones generadas por tales ventas; y la inspección fue acordada, pero cuando el Tribunal se trasladó y se constituyó en la empresa, la ciudadana que se encontraba presente le manifestó que hay no funcionaba que era otra empresa y no tenía vinculación con la empresa e impidió que se evacuara. Que como tenía la certeza que ahí era la oficina le solicitó que se realizara la inspección en esa empresa porque es la misma empresa con los mismos empleados como se evidencia al folio 201 del expediente y el Tribunal le indicó que ya fueron para ese sitio y la negó y le violó el derecho a la defensa. Que posteriormente consignó en el expediente el acta de accionista donde M.P., es Gerente general de la empresa demandada y ella le mintió al Juez con el propósito de impedir la evacuación de la inspección que cuando fue interrogada como testigo y manifestó desconocer y estar totalmente divorciada de la empresa, mintió descaradamente porque tiene el cargo de Gerente y tiene la obligación de prestar la colaboración para que la inspección se efectuara.

    Que hubo una actitud obstruccionista por parte de la demandada y el Juez infringió los artículos 48, 110 y 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Señalado lo anterior, es menester precisar lo siguiente en fecha 24 de noviembre de 2011 se realizó inspección judicial en la dirección indicada por la parte demandante y se procedió a notificar de forma debida de la misión del tribunal al ciudadano J.M., y quien manifestó ostentar el cargo de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA, SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUIMICOS, C.A. (DISERSUCA) y exhibió el Registro de Comercio de la indicada sociedad mercantil e indicó que PROFED, C.A., dejó desde aproximadamente tres (3) meses de tener esa sede y cree que la dirección de esa empresa es en el Centro Comercial Las Tejas y el Tribunal a-quo estableció que vista la imposibilidad de practicar la Inspección Judicial promovida y a los fines de lograr su ejecución para garantía del Derecho a Probar de la parte promovente, como parte de su Derecho a la Defensa, ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Servicio Municipal de Maracaibo de Administración Tributaria (SAMAT), para que en la brevedad posible informen al Tribunal donde se encuentra la dirección del domicilio fiscal de la sociedad mercantil PRO-FED, C.A.(Folio 176).

    El artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Este artículo subordina el actuar de los jueces en el procesal laboral al principio de verdad material y les confiere poderes para la búsqueda oficiosa de la prueba y para su incorporación al proceso, los jueces actúan de forma activa dando impulso a la búsqueda de la verdad.

    En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que al momento de realizarse la inspección judicial siendo que hubo un error en la dirección, y dada su imposibilidad el Juez A-quo actuó conforme al artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de oficio solicitó tanto al SENIAT como el SAMAT, la dirección de la demandada aportado los datos de Rif., para la obtención de la misma.

    Al folio 214 se evidencia resultas del SENIAT, dando respuesta al oficio dirigido por el tribunal A-quo, señalando la dirección de la sociedad mercantil PRO-FED, C.A., y al folio 231 resultas del SAMAT, asimismo, dando respuestas indicando la dirección de la demandada a saber: Sector Paraíso, Av. 20 Centro Comercial Las Tejas, local 2-3.

    En fecha 13 de marzo de 2012 se evidencia que el Tribunal A-quo, se trasladó en la dirección anteriormente indicada y procedió a notificar a la ciudadana A.M.M., de la misión del Tribunal. Dicha ciudadana manifestó ser accionista y Directora de la sociedad mercantil TRADUCCIONES Y SERVICIOS PROFESIONALES, C.A., a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la inspección, y en razón de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    En primer lugar, que en la entrada de acceso a los locales comerciales donde se encuentra constituido el Tribunal se observa un aviso en papel de cartón, y colocado en el vidrio frontal del local desde la parte interna, y al margen inferior derecho al lado derecho de la puerta que le sirve de acceso al local donde aparece escriturado “Pro – Fed C.A.”, e igualmente, se deja constancia que dentro del local existe un archivo o archivador en metal donde en una de sus gavetas existe el mismo señalamiento que se hizo referencia con el nombre de “Pro – Fed C.A.” El Juez requirió de la notificada el recibo de Electricidad para verificar la suscripción del local, el cual puso a su visa de forma voluntaria, y de donde se verificó que la suscripción de electricidad del local aparece a nombre del ciudadano H.P., con número de C.I.: 81.337.379. Igualmente, se deja constancia que la notificada manifestó que en la sede donde está constituido el Tribunal funciona la sociedad mercantil que representa y que fue mencionada ut supra, y que con relación a la sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A., la sociedad que representa le presta el servicio en general, tales como: Recepción de llamadas, Coordinación de Citas, Recibos de Correspondencias, entre otros. El ciudadano Juez procedió a inspeccionar la única carpeta que le fue exhibida y relativa a PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A. (PROFED), y en ella no se observó documento alguno referido al ciudadano C.M..

    Se cumplió con la inspección judicial en la empresa de la demandada y no se observó documento alguno referido al ciudadano C.M., por lo que considera esta Alzada que el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho conforme al artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandante indicó en la audiencia de apelación que le solicitó al Tribunal A-quo, que la inspección judicial se realizara nuevamente en la dirección por considerar que no se pudo realizar porque las personas que notificaron estaban nerviosas y hubo contradicciones y a su decir existen graves indicios que en ese lugar funciona la demandada. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 19 de enero de 2012 el Tribunal A-quo le negó tal pedimento, y la parte demandante no apeló de tal negativa conformándose con tal decisión, que a todas luces es procedente por cuanto la inspección judicial ya se había realizado en esa dirección y fue negativa no dejando la parte actora constancia de ningún hecho irregular sólo el mencionado error en la dirección, sin otro particular irregular que la parte demandante haya hecho alusión en dicha inspección judicial. En consecuencia, pretender hacer nuevamente la inspección judicial en un sitio donde se dejó constancia por el Juez, la secretaria y los apoderados judiciales de las partes, que no es la dirección de la demandada resulta, a toda luz inoficiosa y en contra de la celeridad procesal que caracterizan a estos juicios laborales. Así se decide.-

    Asimismo, es de aclarar que la parte actora denuncia la aplicación de los artículos 48, 110 y 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respeto resulta menester indicar lo siguiente:

    El artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

    3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

    Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

    Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

    El citado precepto legal confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, atribuyéndole, incluso, la potestad de sacar argumentos de convicción de la conducta procesal de las partes y esto es cónsono con el espíritu de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya c.d.p. laboral entiende toda deslealtad procesal contra el adversario como un fraude contra la administración de justicia. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 señala:

    Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.

    En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.

    Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus fines, específicamente, en un contexto que le es esencial a aquel, a saber, el jurisdiccional, el legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178).

    Con relación a esas normas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente.

    Que “...en cuanto a las sanciones para las recusaciones infundadas se consideró conveniente, en defensa de la ética profesional, elevar la multa que debe pagar el recusante a diez (10) unidades tributarias, si la recusación no fuere temeraria y a sesenta (60) unidades tributarias, si lo fuere. A falta de pago de la multa el recusante sufrirá arresto en Jefatura Civil, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo, y en todo caso podrá hacer cesar el arresto con el pago correspondiente (art. 42)...”

    Que “...la lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se faculta al Juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hace muchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman partes de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque se ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas...” (Subrayado añadido).

    Que “...es de destacar, que en caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer en forma motivada, una multa de hasta ciento veinticinco (125) unidades tributarias, si el accionante no pagare la multa dentro del lapso de Ley, sufrirá un arresto de quince (15) días (art. 170), con lo cual se persigue poner coto a la malsana práctica del foro, de presentar recursos de hecho manifiestamente improponibles, con fines dilatorios, los cuales ocasionan pérdidas de tiempo al m.T. de la República, que lo exiguo de las multas en el sistema vigente y las solicitudes de apertura de procedimientos sancionatorios a los Tribunales Disciplinarios en los diferentes Colegios de Abogados del país, no han podido contener...” (Subrayado añadido).

    Que “...de igual manera, estará sujeto a multa, el accionante que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco (125) Unidades Tributarias. En este último caso, el auto será motivado. Si el accionante no pagara la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto de quince (15) días (art. 178), porque es indispensable que exista un mecanismo para reprender eventuales conductas desviadas, que persigan retardar el cumplimiento de las sentencias, mediante la interposición de recursos manifiestamente infundados...”.

    Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido al juez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento del proceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administración de justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.

    (..)

    De lo anterior puede concluirse que las disposiciones sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen efectivamente normas externas, generales, institucionalizadas, y coercitivas, de naturaleza eminentemente procesal (por lo que pueden considerarse inherentes al ámbito de la jurisdicción en la cual se apliquen), en virtud de lo cual puede afirmarse que las mismas constituyen normas jurídicas revestidas de legitimidad, hasta aquí, en lo que se refiere a su proceso de formación y, en general, al elemental contenido coercitivo primario de las mismas, el cual ya ha sido reconocido, al menos implícitamente, en normas similares, tales como la establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y por normas previstas en la legislación comparada.

    (..)

    Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara. (Negrillas de esta Alzada).

    De todos los criterios jurisprudenciales establecidos, se evidencia que si bien es una potestad sancionatoria conferida a los jueces laborales, la misma no deja de ser una potestad que pueda evidenciar el Jueces, es decir, elementos serios de convicción que determine el Juez y así proceder conforme a lo establecido en el artículo 48 eiusdem.

    En este sentido, si el Tribunal A-quo no verificó elemento determinantes para considerar proceder a la sanción como lo indicó la parte demandante, ni conducta desleal de las partes dentro del proceso, siendo ésta una potestad o facultad conferida al Juez que evidencia tales conducta, siendo tal circunstancia subjetiva del Juez, y al no considerar el Tribunal A-quo tales hecho mal puede este Tribunal de Alzada ordenar el cumplimiento de la aplicación del artículo 48 eiusdem. Así se decide.-

    Por otra parte, no considera esta Alzada que hubo una conducta obstruccionista de la parte demandada, por cuanto las inspecciones judiciales se lograron realizar y el hecho que no conste documentación alguna de la parte actora en cuanto a las comisiones, ventas realizadas, cargo o monto de las ventas, no es óbice para considerar obstrucción ni falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, conforme al artículo 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta norma plasma una forma peculiar de indicio o presunción humana, que consiste en que el juez puede dar por acreditados ciertos hechos en el proceso a partir de la conducta de que haya adoptado alguna de las partes de manera clara y notoria, encaminada a obstaculizar, entorpecer o distorsionar la prueba de esos hechos. Esta apreciación la puede hacer el juez tanto a instancia de parte como de oficio, pero es menester que exista una relación grave, precisa y concordante entre el hecho cuya prueba se trata de dificultar y el hecho que el juez da por probado conforme a las reglas del criterio racional y por esto mismo el legislador exige una adecuada fundamentación por parte del juez, no siendo tales circunstancia el caso de marras, siendo improcedente la denuncia efectuada por la parte demandante de los artículos 48, 110 y 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Con respecto a los demás conceptos laborales reclamados, habiendo quedado firme ante esta Alzada el salario indicado por la parte demandante, no resultó procedente ninguna modificación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo por cuanto no fue objeto de apelación en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios establecidos en los diferentes recibos de pago, todos los cuales rielan en actas procesales y fueron reconocidos por las partes. Así pues, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Feb-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76

    Mar-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76

    Abr-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76

    May-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Jun-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Jul-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Ago-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Sep-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Oct-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Nov-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Dic-08 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Ene-09 1000 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,80

    Feb-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Mar-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Abr-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    May-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Jun-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Jul-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Ago-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Sep-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Oct-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Nov-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Dic-09 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Ene-10 1000 33,33 0,74 2,78 36,85 5 184,26

    Feb-10 1000 33,33 0,83 2,78 36,94 5 184,72 73,72

    Mar-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Abr-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    May-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Jun-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Jul-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Ago-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Sep-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Oct-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Nov-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08

    Dic-10 1500 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,08 221,67

    Antig. Legal Bs.F 6.820,83

    Antig. Adic. Bs.F 295,39

    Total Antig: Bs.F. 7.116,22

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.116,22), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (PERÍODO 2009-2010)

    La parte accionante reclama el pago de tal período de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no constando el pago liberatorio de tales conceptos, se acuerda el pago la cantidad de 17 día de salario por concepto de vacaciones y 9 días de salario por concepto de bono vacacional, esto es, 26 días de salario a razón del salario normal de Bs. 50, lo cual asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.300,00), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Por tales conceptos la parte accionante reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al último período trabajado; la demandada por su parte, alega la improcedencia de los mismos, pero no constando el pago liberatorio de tales conceptos, en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago la cantidad de 15 día de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y 8.3 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado, esto es, 23.3 días de salario a razón del salario normal de Bs. 50, lo cual asciende a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.165,00), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La reclamante demanda el pago de utilidades fraccionadas causas con ocasión al período trabajado durante el año 2010; la demandada por su parte, alega la improcedencia de tal concepto, pero no constando el pago liberatorio de tales conceptos y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde a la parte accionante la cantidad correspondiente 50 días de salario normal (toda vez que le eran canceladas las utilidades en razón de 60 días de salario), esto es, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2500,00), la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado, todos estos montos ascienden a la cantidad total de DOCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 12.081,22), menos la cantidad pagada a la parte demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales (folios 72 y 75), esto es, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.915,32), da como resultado la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 7.165,9), suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta el periodo desde 18-2-2008 al 31-12-2010, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31-12-2010 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (31-05-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE L CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de mayo de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la demanda incoada por el ciudadano C.J.M.A. en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A. (PROFED). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000122

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    VP01-R-2012-000276

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