Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diez

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008- 2476

PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.265.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.485.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL.

REPRESENTANTES LEGALES: J.A.S., W.D.J.C. y OMEIDA COROMOTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.809.784, 9.572.229 y 4.732.708, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: OMEIDA COROMOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.912.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.265.554, en contra de COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL en fecha 01 de diciembre de 2008, con anexo, se dio por recibida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara en fecha 04 de diciembre de 2008, se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, riela a los folios 22 y siguientes corre inserta reforma de demanda, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 27 de julio de 2008, prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 09 de noviembre de 2009, se dio por concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas en el presente asunto a los fines de su admisión y evacuación de las pruebas en el presente asunto, se dio por recibida la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 09 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas en fecha 18 de febrero de 2010, fijando fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de marzo de 2010.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la actora, que en el año 2006 el ciudadano R.A.S.S. de manera conjunta con otros ciudadanos decide crear la figura de la cooperativa Camino Seguro 122 R. L, indica que comenzó a laborar en dicho estacionamiento privado a partir del 10 de noviembre de 2005, realizando distintas labores como cuidador de carros, elaboración de los ticket para el parqueo de vehículos y en algunas ocasiones de cobranzas, y que dichas labores las ejecutó en un principio, bajo las órdenes del ciudadano R.A.S.S. y que dentro de la cooperativa es representante legal.

El Ingreso semanal percibido era de Bsf. 90.00, con un horario de trabajo de lunes a domingo y por su labor de lunes a viernes le pagaba 10 Bsf por cada día y al haber 5 días de labor entre lunes hasta el viernes arroja la cantidad de 50.00 Bsf. y como también laboraba los sábados y los domingos y por da uno de estos días el ente empleador le cancelaba Bsf. 20.00 su labor en estos dos días de fines de semana arrojaban la cantidad de de Bsf. 40.00, por lo que se tiene que la sumatoria de los 50,00 Bsf. Percibidos de lunes a viernes y de los 40.00 Bsf. Percibidos por su labor de sábados y domingos arrojan la cantidad semanal de Bsf. 90,00.

Señala que luego de la creación de la cooperativa, en fecha 5 de septiembre de 2006, los ciudadanos J.A.S.R. y M.C.G. le manifestaron verbalmente al trabajador que no lo querían más trabajando dentro del estacionamiento y que se fuera ya que ellos habían constituido una cooperativa nueva y que iban a buscar más parqueros, por lo que el aquí actor inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 05 de octubre de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, el cual quedo signado bajo el número de expediente N° 005-2006-01-002453, resultando con lugar la providencia administrativa en relación al reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

Visto lo anterior, se procede a especificar los conceptos que invoca el actor por un tiempo laborado de 9 meses y 25 días, con un sueldo promedio mensual en la cantidad de Bs. 523,93:

  1. Prestación de Antigüedad Bsf. 833,91

  2. intereses de Antigüedad Bsf. 28,21

  3. Vacaciones y Bono Vacacional Bsf. 320,4

  4. Utilidades Anuales Bsf. 218,25

  5. Horas Extras Diurnas, no canceladas Bsf. 910,98

  6. Días feriados no laborados Bsf. 810,18

  7. Artículo 125 Indemnización de Antigüedad Bsf.555,90

  8. Salarios caídos causados Bsf. 17.011,44

  9. Total de salarios dejados de percibir Bsf.17.011,44

  10. Prestaciones sociales adeudadas Bsf.21.244,81

Quien Juzga observa, que la demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, tal y como se verifica en acta inserta en autos, por lo que esta incursa en los supuestos de los Artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A pesar de la presunción de admisión sobre los hechos, el Juzgador tiene la obligación de verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Ahora bien, en fecha 02 de Marzo de 2010, a las 08:30 a.m. se anunció la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto convocada con suficiente antelación por el Sistema Auxiliar Iuris 2000 mediante auto, siendo que no compareció ni el representante, ni la apoderada judicial de la demandada, compareciendo únicamente la parte actora a la convocatoria de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Así mismo, se verifica que cursa en autos expediente administrativo folios 73 y siguientes que declara con lugar el reenganche del trabajador, el juzgador a manera de corolario indica que ha sido criterio sostenido que la calificación de los hechos relacionados con la existencia, nacimiento y extinción de la relación de trabajo no dependen del pronunciamiento administrativo, que sólo sería relevante para determinar el derecho al reenganche y monto de los salarios caídos. Así se establece.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Copia certificada del registro de la demanda lo cual resulta impertinente para el proceso por lo que se desecha, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría donde s evidencia que su real patrono fue EL ESTACIONAMIENTO HOSPITAL CENTRAL quien debe ser el que le pague las prestaciones sociales como se explicará en la motiva del fallo, de igual forma se presentó copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación del trabajo la cual se desecha por impertinente de conformidad con el artículo 75 del Texto Adjetivo del Trabajo, en cuanto a la exhibición a pesar de que se admitió como medio de prueba se observa que se le solicita a la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL la exhibición de documentos que nunca pudieron existir por cuanto en ningún momento el actor prestó servicios para ésta en lo que atañe a los recibos de pago por lo que se desecha del acervo probatorio y las demás particularidades resultan impertinentes por lo que se desechan de igual manera, en lo que atañe a las testimoniales no se evacuaron por lo que no encuentra materia sobre la cual pronunciarse en lo que respecta a los testigos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

(COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL)

Presentó su protocolización ante el ente administrativo respectivo la cual se valora, pues de allí emerge la fecha de su creación, de igual forma ofertaron unos testigos que no comparecieron a la audiencia e juicio, por lo que no se encuentra materia para valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente aprecia este Juzgador que en el devenir probatorio emergen varias versiones por parte del accionante, la primera de ellas en la a.d.p., en la que delata entre otras cosas que el 10 de noviembre del 2005 comenzó a laborar para el Estacionamiento Privado COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL, realizando distintas labores como cuidador de carros, elaboración de los tickets para el parqueo de los vehículos y algunas veces de cobranza, lo cual realizó en un principio bajo las órdenes del ciudadano R.A.S.S., en un horario de Lunes a Viernes de 12:00m a 06:00 p.m. y Sábados y Domingos de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. con un salario de noventa bolívares fuertes semanal, hasta el 15 de septiembre del 2006 cuando los ciudadanos J.A.S.R. y M.C.G. le manifestaron verbalmente que no lo querían ver allí laborando, por lo que planteó ante la Unidad Administrativa el reenganche y pago de los salarios caídos la cual sentenció a su favor; y una segunda versión delatada por el mismo accionante ante la respectiva Unidad Administrativa el día 05/10/2006 (folio 74), en la que señala entre otras cosas, que ha venido prestando sus servicios desde el 10 de noviembre del 2005 para el Estacionamiento Hospital Central, administrado por los ciudadanos J.A.S.R., W.D.J.C.C., R.A.S.S. y A.V.S., con el cargo de parquero, devengando un salario de setenta bolívares fuertes semanales, en un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 12:00 m a 06:00 p.m., siendo despedido injustificadamente por el ciudadano R.A.S.S. por cuanto habían constituido una cooperativa, por lo que solicita a su patrono ESTACIONAMIENTO HOSPITAL CENTRAL y a su nuevo patrono COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL sea restituido en su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos.

En base a lo anterior, aprecia quien aquí juzga que el accionante le miente deliberadamente al Tribunal, sobre todo en los distintos horarios invocados, las supuestas personas jurídicas para las que trabajó, las supuestas personas que le despidieron injustificadamente y sobre todo la ambigüedad de salarios que señala que devengaba e inclusive el cargo que ejercía; y algo que podría resultar contrario al debido proceso como garantía Constitucional, el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo como consta en el folio 75 de la causa, donde se obvió otorgarle el Derecho a la Defensa al codemandado Estacionamiento Hospital Central sobre todo con la gran cantidad de documentales que rielan a los folios 87, 88 y 89 de la causa, que fueron ofertadas ante La Inspectoría del Trabajo con fechas inclusive de agosto del 2006, cuando supuestamente había iniciado sus operaciones el nuevo patrono COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL, de lo que deberá pronunciarse el Tribunal más adelante.

Consecuente con lo anterior, y al tratar de armonizarse las argumentaciones esbozadas por el accionante, pues sin lugar a dudas se puede apreciar cómo se amplifica la pretensión con hechos inciertos y temerarios, que solo podrían conllevarnos a defraudar la ley contrariando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues podemos apreciar cómo se ingenian una gran cantidad de supuestas horas extraordinarias a través de un apócrifo horario muy distinto al delatado ante el Inspector del Trabajo, cuando solicitó el procedimiento de estabilidad en contra de dos personas jurídicas totalmente distintas como se explicó anteriormente. Así las cosas, este Tribunal para sentenciar no puede pasar por alto, lo consagrado en el artículo 48 del Texto Adjetivo del Trabajo, en el que cultamente el legislador deja claro y le otorga la facultad a los Juzgadores de extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o terceros, postulado coetáneo para el presente asunto, en el que hallamos cómo se pretende usar la Tutela Judicial Efectiva para pretenderse sorprender en la buena fe a una de las partes, y con una magnitud superlativa al pretenderse obtener una sentencia para prendar unas supuestas horas extras que el accionante nunca prestó el servicio.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión puede ser fragmentada en dos escenarios distintos, el primero de ellos dirigidos a obtenerse el pago de prestaciones sociales y el segundo el pago de salarios caídos como se despunta del g.d.p.. En este sentido tenemos que, en lo que respecta a los salarios caídos no hay lugar a dudas que el accionante a acudió ante el Inspector del Trabajo y usando los mecanismos jurídicos incoó un procedimiento en contra de la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL como riela en autos, de igual manera se aprecia que se respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la misma, al emplazársele a que le hiciese frente al proceso, siendo notificada lícitamente el día 25 de octubre del 2006 como consta en el folio 82 de la causa, por lo que, al no existir prueba en contrario que neutralice las documentales señaladas debe este Tribunal condenar a la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL ampliamente identificada a que cancele al trabajador los salarios dejados de recibir por este desde el día 25 de octubre del 2006 en que fue notificada legalmente hasta el día 18 de abril del 2007, en razón de setenta bolívares fuertes (70 BsF) por semana, lo que será determinado a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por un experto que designe el Juez de Ejecución a costas del accionado. Así se decide.

Asimismo, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530; este Juzgador ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se establece.-

En lo atinente a las prestaciones sociales como primer contexto esbozado por el actor y divisado anteriormente, observa este Juzgado que, en fecha 05 de octubre del 2006 cuando el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo, entre otras cosas señaló que “desde el 01/11/2005 ha venido prestando sus servicios para la empresa ESTACIONAMIENTO HOSPITAL CENTRAL (….) siendo despedido el día 05/09/2006 por el ciudadano R.A.S.S. (sic) por lo que solicita al ESTACIONAMIENTO HOSPITAL CENTRAL y al nuevo patrono COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL ser restituido en su lugar de trabajo” , argumento éste en el que el mismo trabajador confiesa ante la autoridad pública quien era su real patrono, es decir la persona jurídica ESTACIONAMIENTO HOSPITAL CENTRAL, empresa a la que el Inspector del Trabajo debió haber llamado para hacerle frente al proceso de manera solidaria con la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL, acto procesal que la unidad administrativa obvió, lo que contraría la garantía Constitucional atinente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa como se indicó anteriormente, desencadenando la misma situación en el presente asunto, en el que el accionante en ningún momento solicitó se le notificase a los fines de que ejerciese el Derecho a la Defensa, como el real patrono y responsable de sus prestaciones sociales como él mismo lo confesó al solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, por lo que mal podría este Tribunal condenar a cancelar unos pasivos laborales a una empresa en la que no se ha evidenciado y ni tan siquiera planteado una sustitución de patrono, como es el caso de la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL, pues si bien es cierto que ésta fue condenada administrativamente por el pago de unos salarios caídos, no es menos cierto que no existe elemento de prueba alguno en autos que evidencien que haya recibido la prestación del servicio por parte del accionante, por el contrario si observamos los folios 86, 87 y 88 el mismo trabajador ha delatado y ha consignado documentales de su real patrono como lo fue ESTACIONAMIENTO HOSPITAL CENTRAL, sin que en ningún momento haya sido citado o notificado éste o se haya planteado sustitución de patrono a la luz del artículo 88 del Texto Sustantivo del Trabajo por parte del accionante, entonces no podría este Tribunal atribuirle responsabilidad alguna a la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL la cual en ningún momento ha sido patrono del actor, púes quien debe responderle por sus pasivos laborales es el ESTACIONAMIENTO HOSPITAL CENTRAL como el mismo accionante lo ha señalado en la confesión que realizó ante el Inspector del Trabajo como se explicó, razonamiento que sin lugar a dudas conllevan a este Juzgador a tener que declarar SIN LUGAR lo atinente al cobro de prestaciones sociales en contra de la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

En virtud del criterio jurispruedencial antes expuesto, y dado que en el presente asunto no se declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales demanda por el actor, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el pago de intereses moratorios. Así se establece.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUADO FRANCESCHI, en la que establece la procedencia del pago de la indexación o ajuste por inflación en el caso de los juicios de estabilidad y salarios caídos, en los siguientes términos:

“En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En tal sentido, atendiendo al criterio antes expuesto establecido por la Sala de Casación social de nuestro m.T., y dado que en el presente caso sólo sé declaró procedente el pago de los salarios caídos, mal podría este sentenciador declarar procedente el pago de la indexación; en virtud de ello es forzoso para quien juzga declarar improcedente el pago por ajuste por inflación, por las motivaciones ya expuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la COOPERATIVA CAMINO SEGURO 122 RL ampliamente identificada a que cancele al actor los salarios dejados de recibir por este desde el día 25 de octubre del 2006 en que fue notificada legalmente hasta el día 18 de abril del 2007, en razón de setenta bolívares fuertes (70 BsF) por semana, teniéndose en cuenta que se deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión, lo que será determinado a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por un experto que designe el Juez de Ejecución a costas del accionado, mas los intereses e indexación como se explicó anteriormente. Así se decide.

SEGUNDO

Se declarar improcedente el pago por interese de mora y por ajuste por inflación, por las motivaciones ya expuestas. Así se establece.-

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión. Así de decide.-

Dictada en Barquisimeto, lunes 08 de marzo de 2010 años 199° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

LA SECRETARIA

Abg. Yennifer Viloria

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 12:05 m.

LA SECRETARIA

Abg. Yennifer Viloria

RMA/yv/gpl*

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