Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: J.M.M.F. y R.C.R., abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.816 y 24.831, respectivamente.

DEMANDADO: BANCO DE COMERCIO S.A.C.A. (antes BANCO DE COMERCIO S.A), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas en fecha 31 de agosto de 1953, bajo el N° 455, Tomo 2-B y transformada a sociedad anónima de capital autorizado según inscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda el 25 de abril de 1984, bajo el N° 63, Tomo 14- A Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.437.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 09-6799

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 1990 y ratificado en fecha 08 de mayo de 1991 por el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO S.A.C.A (antes BANCO DE COMERCIO S.A.), contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 1990 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ha lugar el derecho de los abogados intimantes de cobrar honorarios por las actuaciones realizadas y declaro firme el monto a cobrar CUATROCIENTOS SETENTA y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 475.765.90) equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 475,76), en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES seguido por los ciudadanos J.M.M.F. y R.C.R., contra la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO S.A.C.A, expediente Nº 90-8361 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 17 de octubre 1991, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior en fecha 06 de febrero 1992. Por auto dictado en fecha 19 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 1992, comparecieron ante esta alzada los abogados J.M.M.F. y R.C.R., y consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles, solicitando que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada Banco de Comercio S.A.C.A.

Asimismo, el 27 de febrero 1992 el abogado A.B. solicitó que se declarara sin lugar la intimación de honorarios profesionales ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Materiales Eléctricos R.B., C.A. en contra de su mandante Banco de Comercio S.A.C.A, por cuanto la intimada se encontraba intervenida desde el 03 de junio de 1985.

Finalmente, en fecha 17 de septiembre de 1998, se emitió auto donde se abocó al conocimiento de la causa el Dr. N.B.P., evidenciándose asímismo que se ordenó notificar a las partes de conformidad con el criterio imperante de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa: 1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 17 de septiembre de 1998, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal; 2.) La pretensión trata de una acción de intimación de honorarios profesionales planteada por los abogados J.M.M.F. y R.C.R. actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO S.A.C.A., derivados del juicio principal de cobro de bolívares impetrado por la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS R.B., C.A. contra la entidad financiara up supra mencionada, el cual resultó perdidosa y condenado apagar los honorarios de los abogado antes mencionados, en el monto que declaró firme.

Al respecto este Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejo asentado:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo expuesto ut supra se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este juzgador que ha transcurrido un lapso de once (11) años y tres (03) meses, desde que se dictó el auto que ordenó notificar a las partes del abocamiento del Dr. N.B.P. a la causa y oportunidad para dictar sentencia en fecha 17 de septiembre de 1998, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. Por ultimo, se evidencia que el tiempo de paralización antes indicado, sobrepasa el lapso de prescripción del caso en análisis que se encuentra previsto en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, resulta forzoso para este tribunal declarar la pérdida del interés en proseguir con el recurso, y por ende, terminado el procedimiento en segunda instancia. Así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

La pérdida del interés procesal en continuar con el recurso y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorario Profesionales seguido por J.M.M.F. y R.C.R. actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO S.A.C.A.

SEGUNDO

Queda desechado el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 1990, por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 1990, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró ha lugar el derecho de los abogados intimantes de cobrar honorarios por las actuaciones realizadas; en consecuencia, se declara firme la decisión recurrida.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 99-6799

AMJ/MCF/yj

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