Decisión nº DP31-L-2007-000353 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de junio del Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2007-000353

PARTE ACTORA: A.R.F., J.E.M.K. y E.M.K., C.I. Nº V-12.122.419, V-12.808.664 y V-15.733.143 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DURGA OCHOA, Inpreabogado Nº 85.799 y K.C., Inpreagobado Nro. 94.267

PARTE DEMANDADA: EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., Inpreabogado Nº 113.250.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 09 de agosto del año 2007, el abogado DURGA OCHOA, Inpreabogado Nº 85.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.F., J.E.M.K. y E.M.K., C.I. Nº V-12.122.419, V-12.808.664 y V-15.733.143 respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad de Comercio EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A., por ante el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien declina la competencia y remite la misma a estos Tribunales del Trabajo en la misma fecha, recibiéndose en fecha 05 de octubre de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 08 de octubre del 2007, estimándose por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 54.334,74) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 03 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 03 de diciembre del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 19 de enero de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 26 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: El apoderado judicial de la parte actora alega que el ciudadano A.R.F., plenamente identificado en autos, ingresó a laborar el 15 de abril de 2001 hasta el 08 de agosto de 2005; el ciudadano J.E.M.K., ingresó en fecha 24 de enero de 2005 hasta el 15 de abril de 2006; y la ciudadana E.M.K., el 20 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, desempeñándose los dos primeros como chofer y la ultima como encargada de cobranza, cumpliendo todos una jornada de trabajo de cuatro (04) días semanales fijos (lunes, viernes, sábados y domingos), en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., con un descanso de 30 minutos para almorzar que se hacia alternativamente entre 12:00 m. y 2:00 p.m.; devengando durante el tiempo total de servicio salario mínimo más comisiones, el salario era cancelado para el caso de los chóferes sobre la base del 6% sobre cada viaje efectuado, que al día se hacían un total de 5 viajes máximos, con una cantidad de 10 personas; las referidas comisiones se calculaban en base al costo total del viaje. En cuanto a la ciudadana encargada de cobranzas se determinaban las referidas comisiones en base a la venta de los boletos vendidos, cuyo costo se le sacaba el 6%, obteniendo así comisiones variables. Alegan que acudieron y agotaron la vía administrativa para reclamar sus derechos.

De La Parte Demandada: En fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada YOALIS B.T., Inpreabogado Nro. 128.839 consigna escrito de contestación de la demanda, del cual esta juzgadora se pronunciará en el punto previo de la parte motiva del presente fallo.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

A.- Del Merito Favorable De Los Autos.

B.- De Las Testimoniales.

C.- De La Exhibición De Documentos.

D.- Prueba De Informes.

De la parte demandada:

A.- Del Merito Favorable De Los Autos.

B.- Documentales:

  1. - Copias certificadas de los Expedientes Nros. 037-2006-03-1068 y 037-2006-03-1067 respectivamente, emitidos por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A..

  2. - Copia simple de Horario de Trabajo de la empresa debidamente aprobado por el Ministerio del Trabajo.

  3. - Reportes de nómina de pago de los ciudadanos E.M. y E.M..

  4. - Cuadernos de CONTROL DE PAGO DE PERSONAL signados con el Nro. 1 (años 2002-2003) Nro. 2 (años 2004-2006) y No. 3 (año 2007).

  5. - Cuadernos de diario marcado con el Nro. 4 (años 2003-2004), Nro. 5 (año 2005-2006), Nro. 6 (año 2006-2007) y Nro. 7 (año 2007).

  6. - Liquidación de de Prestaciones sociales.

C.- De La Prueba De Informes.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora procedió -antes de exponer sus alegatos- a alegar un punto previo relativo a la impugnación de la sustitución de poder otorgado por la parte demandada en la presente causa, alegando que la sustitución efectuada por el apoderado de la demandada, Abogado A.S. en la Abogada Yoalis Bolívar fue errada, por no cumplir con lo establecido el Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 152 ejusdem, que consagra las formalidades de sustitución de poder, al no hacer mención de las facultades que le sustituye a la Abogada Yoalis Bolívar ni el carácter con que esta sustituyendo dicho poder, así como tampoco está certificado por el Secretario del Tribunal; por lo tanto, los apoderados a su vez sustituidos, de la parte demandada que se encontraban presentes en la Audiencia de Juicio, no están facultados para celebrar ese acto, solicitando se declare la nulidad del poder y no se escuchasen los alegatos de la parte demandada por las razones esgrimidas.

Así las cosas, ante tal planteamiento realizado por la parte actora, esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, considera justo y oportuno pronunciarse al respeto:

Haciendo una revisión exhaustiva de los actos y actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente consta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal, que la ciudadana A.K., actuando con el carácter de Directora de la Sociedad de Comercio EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A., otorga poder especial APUD ACTA al abogado en ejercicio A.S., Inpreabogado Nro. 113.250, donde indican las facultades conferidas al mencionado abogado. Así mismo, se puede evidenciar que al reverso del mencionado poder consta la certificación de la secretaria de este Tribunal.

Es de hacer notar, que el mencionado abogado acude -en representación de la parte demandada- a la Audiencia preliminar consignando el escrito de pruebas y anexos (folio 39 de la pieza principal) así como también acude a todas y cada una de las prolongaciones realizadas en la primitiva fase de este proceso.

Sin embargo, consta al folio sesenta y siete (67) diligencia donde el abogado de la parte demandada supra identificado señala lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 5 de diciembre de 2008, comparece el abogado A.S., inscrito en el inpreabogado bajo matricula 113.250, con el carácter acreditado en autos, a fin de exponer: “Sustituyo el poder otorgado al pie de las actas (Apud Acta) en la persona de Yoalys Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.358.882, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nro. 128.839. Es Todo…”

Asimismo, se evidencia de los autos, que la abogada Yoalys Bolívar, es quien representa a la demandada en la contestación de la demanda (folios 69 al 70) y posteriormente sustituye poder a los abogados en ejercicio O.P. y O.C., Inpreabogados Nro. 99.707 y 98.957 respectivamente (folio 125), siendo estos últimos, quienes comparecen al acto de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Al respecto, señalan los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Artículo 162: “Las Sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

En cuanto al tema se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha diez (10) de octubre 2006 (Caso J.B.C.E.D.C.S.A.B.) en la cual dejó sentado lo siguiente:

…la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.

Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato...

(subrayado y negrita de quién suscribe)

Criterio acogido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.M. quien indicó:

Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…

(subrayado y negrillas del tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fé pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia

(www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 5-4-2000, Núm, 91)” (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 479, 3ª edición actualizada).

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud-acta requiere tres (03) requisitos, a saber: El primero: de ellos deviene de la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. Segundo: que se indiquen las facultades para las cuales se ha sustituido el poder en otro abogado y tercero: que se indiquen los documentos de los cuales emana la representación –que deben ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder- o en tal caso se indique el folio donde conste la representación y la facultad para sustituir el poder, requisitos éstos ausentes en el caso de autos, tal como se puede evidenciar de la sustitución de poder que riela al folio 67 de la presente causa, por cuanto no fue certificado por el secretario del tribunal, no se indicaron las facultades al abogado a quién se sustituye, ni se mencionó la acreditación del abogado sustituido de la facultad para poder sustituir, indicando por lo menos el folio donde corría el poder que lo facultaba a tal efecto, razones por las cuales se declara CON LUGAR el PUNTO PREVIO invocado relativo a la IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER otorgado a los representantes de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Dadas las consideraciones que anteceden, considera esta Juzgadora que se tiene como no presentada la contestación de la demanda realizada por la abogada Yoalys Bolívar supra identificada, así como materializada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto las facultades otorgadas a los abogados presentes en la misma, ciudadanos O.P. y O.C. ya identificados; no fueron validas por las razones esgrimidas con anterioridad.

Ahora bien, se considera necesario, dada la declaratoria anterior, realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

No obstante, considerando los efectos de la confesión ficta en el presente caso, esta Juzgadora debe y por consiguiente lo hace, revisar los elementos probatorios cursantes a los autos, a los fines de emitir un pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio vinculante expuesto, este Juzgado procede valorar las pruebas a los fines de dilucidar si la pretensión es contraria a derecho, tomando en cuenta que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

Respecto a las testimoniales y exhibición de documentos, no fueron evacuadas dada la naturaleza del presente caso.

En cuanto a la prueba de informes, fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto al mérito favorable de los autos, se le concede la misma valoración que al actor.

En cuanto a la copia certificada del expediente 037-2006-03-1067, emitido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A. relativo al procedimiento de reclamo intentado por los actores E.M. y J.M., por tratarse de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide. Se desprende que los mencionados ciudadanos acudieron a esa sede administrativa a los efectos de reclamar el pago de prestaciones sociales, días feriados, horas nocturnas, horas extras y seguro social.

En cuanto a las copias certificadas del Expediente Nro. 037-2006-03-1068, emitido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A., se observa que fue promovida a los efectos de demostrar la prescripción de la acción incoada por el ciudadano A.R. en el presente caso. En cuanto a este punto -relativo a la excepción de derecho opuesta- esta juzgadora se pronunciará al culminar la valoración de las pruebas de las partes. Y así se establece.

Respecto a la copia simple de Horario de Trabajo de la empresa debidamente aprobado por el Ministerio del Trabajo. Se evidencia de la documental que riela a los autos la existencia de sello húmedo y firma ilegible, presuntamente del MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

Con relación a los reportes de nómina de pago de los ciudadanos E.M. y E.M., por tratarse de un documento emanado unilateralmente del patrono, que no está suscrito por lo actores, no les puede ser oponible, es por lo que no se valora como prueba. Y así se establece.

En cuanto a los Cuadernos de CONTROL DE PAGO DE PERSONAL signados con el Nro. 1 (años 2002-2003) Nro. 2 (años 2004-2006) y No. 3 (año 2007), Cuadernos de diario marcado con el Nro. 4 (años 2003-2004), Nro. 5 (año 2005-2006), Nro. 6 (año 2006-2007) y Nro. 7 (año 2007), por tratarse de originales, se les concede valor probatorio. Y así se decide.

Respecto a la Liquidación de de Prestaciones sociales, por tratarse de originales, en los cuales se evidencia firma de cada uno de los reclamantes de autos, se les concede valor probatorio. Y así se establece. Se desprende el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo de los ciudadanos: E.M. y E.M.. Los mismos serán tomados en cuenta a los efectos de determinar los cálculos que procedan en la presente causa.

Con relación a la prueba de informes. Al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, con relación a esta prueba en el caso concreto, consta de los folios 87 al folio 122 respuesta de la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, donde el mencionado organismo informa que con relación a la citación del Exp. 037-2006-03-1067 (relativo al procedimiento llevado por E.M. y J.M.) se practicaron dos citaciones recibidas por la misma persona (folio 93 del presente expediente). Y en cuanto al Exp. 037-2006-03-1068 (procedimiento llevado por A.R.F.) informan que se practicó una citación la cual no fue recibida por la parte demandada (folio 113 del presente expediente), por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

Ahora bien, culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad y tomando en cuenta que la parte demandada opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto al actor A.R.F., plenamente identificado en autos en la oportunidad de la Audiencia preliminar -a través de la interposición de su escrito de promoción de pruebas-, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se establece:

…Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio. En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral,

(……)

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(….)

…todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

(…)

Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho,…….. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

(negrita y subrayado del tribunal)

Criterio que esta Jugadora comparte y hace suyo, por lo que se considera como tempestiva la oportunidad en la cual se alegó la prescripción en la presente causa, contra el actor A.R.F.. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver la PRESCRIPCIÓN alegada, en los siguientes términos: Se observa que la parte demandada al momento de promover pruebas en la Audiencia Preliminar alegó en su escrito la defensa de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando:

el motivo principal de esta prueba, es la de oponer la PRESCRIPCION de la acción que tuvo el citado ciudadano de reclamar algún crédito laboral que hubiese tenido con la empresa accionada, sin que se entienda con esto que la empresa se excuse o haya intentado evadir dicho pago. A saber, la fecha de egreso del citado ciudadano fue el 08 de agosto del 2005, intentó el nombrado reclamo el 18 de julio del 2006, para la cual la empresa no asistió por no tener conocimiento alguno, tal como se evidencia de la citación que riela al folio tres (03) de ese expediente, donde la misma se encuentra sin la debida firma y sello perteneciendo a la Sociedad Mercantil demandada lo cual demuestra que no fue legalmente citada para comparecer a dicho acto; es decir, como dicho evento no llenó los extremos exigidos por la Ley, se considera no realizado, por lo tanto desde la fecha de egreso el 08 de agosto de 2005 hasta el 08 de agosto de 2007 transcurrieron dos (02) años exactos, los cuales duplican el límite máximo estipulado para intentar la precitada acción. Por las razones expuestas opongo formalmente la Prescripción de la Acción del ciudadano A.R. en el presente procedimiento...

Así las cosas, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

(…)El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

(…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

Tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez a.l.a.e.e. presente caso, se aprecia que en fecha 08 de agosto del año 2005 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo con relación al actor A.R.F., en fecha 16 de julio del año 2006 se inició un procedimiento administrativo por cobro de beneficios laborales, en el cual se evidencia, que el ente patronal demandado no fue citado (folio 21 del presente expediente), y tal situación es ratificada a través de la prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo (folios 87 y vto) en la cual, la funcionaria indica: “…con relación al expediente N° 037-2006-03-1068, se practicó una citación la cual no se encuentra debidamente recibida y no reposa dentro del cuerpo del expediente informe de funcionario en donde se pueda evidenciar que fue practicada por funcionario alguno..”, por lo que se considera que no hubo interrupción de la prescripción con la interposición de este reclamo. Posteriormente, en fecha 09 de agosto del año 2007 se interpone la presente demandada y finalmente, es notificada la empresa demandada en fecha 08 de octubre del año 2007, lo cual evidencia que, desde la fecha de finalización de la relación laboral 08 de agosto del año 2005 y la fecha de interposición de la presente demanda (09 de agosto del 2007) ha transcurrido con creces más de un (01) año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción con relación al actor A.R.F. efectivamente se encuentra PRESCRITA. Y Así Se Decide.

Ahora bien, resuelta la excepción de derecho invocada por la parte demandada, se procederá a revisar si la petición de los codemandantes E.M. y J.M. son contrarias o no a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos reclamados los cuales, se declaran IMPROCEDENTES por las razones que a continuación se señalan: Con relación a los HORAS EXTRAS, DIAS FESTIVOS y DIAS FERIADOS, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) señaló lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, se observa que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tales conceptos, por cuanto no hay constancia en autos que los reclamantes, hayan laborado las horas extraordinarias, los días feriados y días de fiesta nacional alegados en el libelo; por lo que al ser negado por la empresa demandada tales conceptos y acogiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado por los mencionados conceptos se declara IMPROCEDENTE. Y Así Se Decide.

Aclarado lo anterior, se proceden a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

  1. Para el cálculo de lo que le corresponde a los trabajadores por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en el libelo de demanda, tomando en consideración que los hoy actores no laboraban todos los días a la semana y cobraban comisiones en base aun porcentaje (%) por viajes y por ventas de boletos vendidos en cada caso.

  2. Respecto a las vacaciones y bono vacacional, le corresponde a los demandantes el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Al no quedar demostrada la causa de terminación de la relación laboral alegada por la demandada, se entiende que fue por despido injustificado, por lo que se declara procedente la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

J.E.M.K.

Nombre de la Empresa Expediciones Rustic Tours C.A.

Fecha de Ingreso 24/01/2005

Fecha de Egreso 15/04/2006

Tiempo de Servicio 1 año, 2 meses, 21 días

MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/02/2005 - - - -

01/03/2005 - - - -

01/04/2005 - - - -

01/05/2005 983.328,80 32.777,63 34.780,70 173.903,52

01/06/2005 983.328,80 32.777,63 34.780,70 173.903,52

01/07/2005 1.055.328,80 35.177,63 37.327,37 186.636,85

01/08/2005 1.091.328,80 36.377,63 38.600,70 193.003,52

01/09/2005 1.091.328,80 36.377,63 38.600,70 193.003,52

01/10/2005 1.091.328,80 36.377,63 38.600,70 193.003,52

01/11/2005 1.019.328,80 33.977,63 36.054,04 180.270,19

01/12/2005 1.361.328,80 45.377,63 48.150,70 240.753,52

01/01/2006 1.181.328,80 39.377,63 41.784,04 208.920,19

01/02/2006 1.101.917,72 36.730,59 38.975,24 194.876,19

01/03/2006 1.011.917,72 33.730,59 35.791,90 178.959,52

01/04/2006 525.458,86 17.515,30 18.585,67 92.928,37

T O T A L PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs.2.210.162,42

Vacaciones y Bono Vacacional: 26 días x Bs. 33.730,59 = Bs. 876.995,34

Utilidades 17,5 días x Bs. 35.791,90 = Bs. 626.358,25

Artículo 125 L.O.T. 75 días x Bs. 35.791,90 = Bs. 2.684.392,5

Total = Bs. 6.397.908,51

Menos Anticipos = Bs. 560.660,00

TOTAL GENERAL =Bs. 5.837.248,51

E.M.K.

Nombre de la Empresa Expediciones Rustic Tours C.A.

Fecha de Ingreso 20/06/2003

Fecha de Egreso 30/07/2005

Tiempo de Servicio 2 años, 10 meses, 11 días

MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/06/2003 - - - -

01/07/2003 - - - -

01/08/2003 - - - -

01/09/2003 - - - -

01/10/2003 516.672,00 17.222,40 18.274,88 91.374,40

01/11/2003 541.664,00 18.055,47 19.158,86 95.794,28

01/12/2003 541.664,00 18.055,47 19.158,86 95.794,28

01/01/2004 541.664,00 18.055,47 19.158,86 95.794,28

01/02/2004 516.664,00 17.222,13 18.274,60 91.372,99

01/03/2004 491.664,00 16.388,80 17.390,34 86.951,69

01/04/2004 541.664,00 18.055,47 19.158,86 95.794,28

01/05/2004 621.814,40 20.727,15 21.993,81 109.969,03

01/06/2004 596.814,40 19.893,81 21.109,55 105.547,73

01/07/2004 721.814,40 24.060,48 25.530,84 127.654,21

01/08/2004 661.814,40 22.060,48 23.408,62 117.043,10

01/09/2004 631.814,40 21.060,48 22.347,51 111.737,55

01/10/2004 661.814,40 22.060,48 23.408,62 117.043,10

01/11/2004 631.814,40 21.060,48 22.347,51 111.737,55

01/12/2004 751.814,40 25.060,48 26.591,95 132.959,77

01/01/2005 661.814,40 22.060,48 23.408,62 117.043,10

01/02/2005 631.814,40 21.060,48 22.347,51 111.737,55

01/03/2005 631.814,40 21.060,48 22.347,51 111.737,55

01/04/2005 691.814,40 23.060,48 24.469,73 122.348,66

01/05/2005 761.328,80 25.377,63 26.928,48 134.642,41

01/06/2005 731.328,80 24.377,63 25.867,37 181.071,59

01/07/2005 821.328,80 27.377,63 29.050,70 145.253,52

01/08/2005 896.328,80 29.877,63 31.703,48 158.517,41

01/09/2005 858.828,80 28.627,63 30.377,09 151.885,46

01/10/2005 896.328,80 29.877,63 31.703,48 158.517,41

01/11/2005 821.328,80 27.377,63 29.050,70 145.253,52

01/12/2005 933.828,80 31.127,63 33.029,87 165.149,35

01/01/2006 858.828,80 28.627,63 30.377,09 151.885,46

01/02/2006 876.917,72 29.230,59 31.016,90 155.084,52

01/03/2006 914.417,72 30.480,59 32.343,29 161.716,47

01/04/2006 951.917,72 31.730,59 33.669,68 235.687,78

T O T A L PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 3.994.100,00

Vacaciones y Bono Vacacional: 72 días x Bs. 31.730,59 = Bs. 2.284.602,48

Utilidades 45 días x Bs. 33.669,68 = Bs. 1.515.135,6

Artículo 125 L.O.T. 150 días x Bs. 33.669,68 = Bs. 5.050.452

Total = Bs. 12.844.290,08

Menos Anticipos = Bs. 560.660,00

TOTAL GENERAL = Bs. 12.283.630,08

Considerando el Total general para cada caso, la sumatoria de los mismos, arrojan la cantidad de Dieciocho millones ciento veinte mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos, que en bolívares fuertes nos dan la cantidad de Dieciocho mil ciento veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.120,87).

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la cantidad de Bs. 18.120,87, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la diferencia en antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral correspondiente en cada caso; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, se condena su pago, y se indica que los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Abril de 2006 (Juan Mutach) y Julio de 2005 (E.M.). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y Así Se Decide.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO alegado por la parte actora relativo a la impugnación de la sustitución de poder. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN respecto al codemandante A.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.122.419 y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el antes mencionado ciudadano en contra de la Sociedad de Comercio EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos J.E.M. y E.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.808.664 y 15.733.143 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio EXPEDICIONES RUSTIC TOURS C.A, todos plenamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a cancelar la cantidad de Dieciocho mil ciento veinte bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bsf. 18.120,87) distribuido a cada actor en la forma como se indicó en el cuadro inserto en la motiva del presente fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 64 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:25 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES CORONADO.

Exp. DP31-L-2007-000353

MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe

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