Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS

PARTES INTIMANTES: M.Á.M.I., D.N.M.I., Y.V.M.I. y M.A.M.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.319.216, 12.609.939, 12.612.898, y 15.130.212 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: J.L.R., R.R.M., E.A., L.A.R., inscritos en el IPSA bajo los números: 3.533, 15.407, 52.533 y 50.069 respectivamente.

PARE INTIMADA: IOLET COROMOTO MARCANO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.281.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JEANNIFER FERRER y T.B., inscritos en el IPSA bajo los números 63.870 y 21.943 respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

visto con informes de la parte demandada (sentencia Definitiva).

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda incoada por el abogado J.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.M.I., D.N.M.I., Y.V.M.I. y M.A.M.I., contra la ciudadana Iolet Coromoto Marcano Mena, por Ejecución de Hipoteca. Alega la representación de la parte demandante, que sus representados dieron en venta a la ciudadana Iolet Coromoto Marcano Mena, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), un inmueble de su propiedad, constituido por: Un (01) apartamento totalmente amoblado distinguido con el N° 5-6 ubicado en la planta quinta (5ta) de la Torre “A”, integrante del Conjunto Residencial Vacacional “Flamingo Bay II”, ubicado en la Avenida principal cruce con Calle “F” de la primera etapa de la Urbanización “Complejo Turistico Chichiriviche” conocido igualmente como “Urbanización Flamingo”, la cual está ubicada al margen izquierdo de la Carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Sanare-San Juan de los Cayos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados (56,50 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con pasillo de circulación y apartamento N° 5-7; Este, con fachada este del edificio; y Oeste, con apartamento N° 5-5.

Que la referida ciudadana se comprometió a pagar el precio de la venta en dos cuotas de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) cada una, siendo la primera a los treinta días de la firma del documento de compraventa, es decir, el día 28 de mayo de 2006; y el saldo de deudor a los 60 días de la firma del documento de compraventa, o sea el 28 de junio de 2006 y para garantizar el pago de la referida deuda constituyó a favor de sus mandantes, Hipoteca Convencional de primer grado sobre el inmueble antes determinado, estableciéndose que en caso de ejecución, el justiprecio del inmueble se hiciere por un solo perito designado por el Tribunal y con la publicación de un solo cartel de remate; igualmente en dicho documento se eligió como domicilio especial para todos los efectos del mismo, la población de Tucacas, Estado Falcón, y por cuanto la demandada no cumplió con el pago establecido procede a demandar la Ejecución de la Hipoteca, con fundamento a lo establecido en los artículos 661, del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.877, 1.878, 1.879 y 1.880 y 1.899 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 al 665 eiusdem; a los efectos de que la deudora hipotecaria, apercibida de ejecución pague a su poderdante o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: 1.- el capital adeudado líquido, cierto y exigible y de plazo vencido que asciende a la cantidad de 100 millones Bolívares. 2.- la cantidad de Bs.3.750.000,00 Bolívares por los intereses de mora a razón del 3% anual sobre el capital adeudado, contados a partir del día 28 de junio de 2006 inclusive hasta el 28 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil. 3.- los intereses de mora que siguen venciendo a partir del día 28 de septiembre de 2007, hasta la total cancelación de la obligación, sobre la base del 3% anual del monto del capital adeudado. 4.- las costas y costos del proceso. Solicitó la indexación o corrección monetaria. Solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, y se decretó la intimación de la ciudadana Iolet Coromoto Marcano Mena, para que pagara las cantidades indicadas, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación y/o citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, advirtiéndole que si al cuarto (4) día de despacho siguiente a su intimación, luego de transcurrido el término de distancia, si no apareciera acreditado en autos haber pagado se procedería al embargo del inmueble. Se libró compulsa y despacho a los fines de la intimación. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se abrió Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 17 de Octubre de 2007 (Cuaderno Separado de Medidas), se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2007 (Cuaderno Separado de Medidas), se agregó oficio N° 7.000-07/321 procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F..

En fecha 13 de Junio de 2008, la Juez Carmen Natalia Zabaleta, se abocó al conocimiento de causa, y se agregó comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de las resultas de la Intimación personal y por carteles de la demandada.

En fecha 26 de Junio de 2008, diligenciaron los abogados Jeannifer Ferrer y T.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, y se dieron por intimados en nombre de su representada.

En fecha 27 de Junio de 2008, por auto del Tribunal se acordó tener a los abogados Jeannifer Ferrer y T.B., como apoderados judiciales de la demandada.

En fecha 01 de Julio de 2008, presentaron escrito los apoderados judiciales de la ciudadana Iolet Coromoto Marcano Mena, contentivo de oposición al decreto de intimación, en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO: De la existencia parcial del monto de la garantía hipotecaria pretendida ejecutar por la actora: señala que posteriormente de constituir el gravamen para garantizar la obligación, consistente el pago de la hipoteca, las partes convinieron verbalmente en que la deudora podía efectuar pagos parciales periódicos respecto de la deuda de referencia, indica haber realizado cinco (5) pagos depositados en las cuentas indicadas.

CAPÍTULO SEGUNDO: De la inejecución de esta garantía hipotecaria: señala que no se puede ni debe llevarse a efectos la Ejecución de Hipoteca, alegando que la misma se propuso por el monto total de hipoteca y que la deudora efectuó abonos periódicos por concepto de pago amortizatorios a dicho capital, indicados en el capítulo primero.

CAPÍTULO TERCERO: Del Petitorio: Solicitó sea admitida la Oposición, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así como también solicitó se oficie a las Instituciones Bancarias, Banesco, Banco Fondo Común, Banco Federal, a fin de que informen sobre los depósitos indicados en el capitulo primero, y finalmente solicitó se declare sin lugar la intentada ejecución de hipoteca, que sea agregada la oposición al expediente, y que la actora sea condenada en las costas procésales.

En fecha 01 de Julio de 2008, fue agregado a los autos del expediente el escrito de oposición.

En fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria de oposición a la Ejecución de Hipoteca, y se ordenó el Embargo Ejecutivo del inmueble objeto de la demanda.

En fecha 08 de Julio de 2008 (Cuaderno Separado de Medidas), se decretó medida de Embargo Ejecutivo del inmueble (Apartamento).

En fecha 29 de Julio de 2008, las partes mediante sus apoderados judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas, agregándose las mismas a las actas del expediente por auto de fecha 11 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, evacuándose las mismas en su oportunidad legal.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitaron cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el día 01 de julio de 2008 exclusive, hasta el día 29 de julio de 2008 inclusive y la ratificación de los oficios números 05-359-394, 05-359-395 y 05-359-396, acordándose los mismos por auto de fecha 20 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de Informes, constante de veinte (20) folios y recaudos anexos, agregándose los mismos a los autos del expediente en fecha 26 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, se agregó a los autos del expediente oficio S/N° junto con recaudos anexos, procedente de la Coordinación de Oficios y Pre-Empleo del Banco Universal FONDO COMUN, Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de una segunda pieza.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de informes y de oposición a la ejecución de la sentencia presentado por ellos, igualmente solicitaron que se declarara con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca que oportunamente presentarían.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, se agregó a los autos del expediente comunicación junto con recaudos anexos, procedente del Banco Universal FONDO COMUN, Caracas, contentivo de información de registro de movimientos de la cuenta N° CI842-000656-2, a nombre del ciudadano Miguel Angel Muza.A., aperturada en fecha 09 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2009, se agregó a los autos del expediente oficio N° 00006411 junto con recaudo anexo, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Caracas, contentivo de movimientos migratorios del ciudadano M.A.M.I..

Por auto de fecha 08 de Junio de 2009, se agregó a los autos del expediente comunicación junto con recaudo anexo, procedente del BANCO FEDERAL, Caracas, contentivo de información relacionada con la cuenta de ahorro N°0133-0056-96-1100011273, a nombre del ciudadano Miguel Angel Muza.A., aperturada en fecha 14 de enero de 2002.

En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció el abogado J.L.R., con el carácter acreditado en autos, solicitó el avocamiento del nuevo juez y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles solicitando la reposición de la causa el estado de que se librara nuevamente la comisión para la evacuación de la prueba testimonial en el Estado Vargas, por haberse violado normas de orden público, asimismo indicó que la denuncia podría hacerse en cualquier estado y grado de la causa.

En fecha 14 de Agosto de 2009, el juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana Iolet Coromoto Marcano Mena, domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y se libró despacho al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, se agregó comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de las resultas de la Notificación personal de la demandada.

En fecha 04 de Agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de Agosto de 2010, la representación judicial de la demandada presentó escrito constante de once (11) folios junto con recaudos anexos, agregándose el mismo al expediente por auto de fecha 13 de agosto de 2010.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En cuanto al pedimento del representante judicial de la parte actora donde solicitó la reposición de la causa el estado de que se librara nuevamente la comisión para la evacuación de la prueba testimonial en el Estado Vargas considera quien aquí juzga que tal pedimento quedó desistido cuando en fecha 04 de agosto de 2010 solicitó que de conformidad con al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dictara sentencia en la causa, además de que la mencionada prueba se evacuó y recibió en tiempo oportuno, siendo incluso fijada por el Tribunal comisionado, acto que quedó desierto por incomparecencia de los testigos y se fijó nueva oportunidad, tal como se desprende de los folios 134 al 138 del expediente. Así se establece.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Vistos los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, así como los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca admitido por este Juzgado, queda delimitada la controversia a determinar la existencia o no de lo pagos parciales; determinar la existencia o inexistencia de la novación alegada por a parte demandada, así como la procedencia o improcedencia de los intereses de mora a razón del 3% anual sobre el capital adeudado y la indexación a que haya lugar del capital adeudado.

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Acompañó como fundamento para el ejercicio de su acción:

    1. Copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva de estado Falcón, de fecha 28 de abril de 2006, inscrito bajo el número 10, folios 61 al 66, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, documento de venta que a su vez sirvió como instrumento constitutivo de la hipoteca objeto del presente litigio, celebrado entre los ciudadanos: D.N.M.I., actuando en nombre propio y en representación de M.A.M.I., Y.V.M.I., y M.A.M.I., como parte acreedora de la hipoteca y la ciudadana Iolet Coromoto Marcano Mena como deudora hipotecaria. De su contenido evidencia este Juzgador el origen de la obligación garantizada con hipoteca en los siguientes términos:

      …El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) que serán cancelados a los treinta días de la firma del presente documento, y B) El saldo deudor, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) que serán cancelados a los sesenta días de la firma del presente documento…(omisión de este Juzgado)

      …yo IOLET COROMOTO MARCANO MENA, ya identificada declaro: Que acepto en todos sus términos la venta que por medio del presente documento se me hace y que para garantizar el pago del saldo deudor constituyo en este acto HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble objeto de esta venta, hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) a favor de los vendedores los ciudadanos D.N.M.I., Y.V.M.I., M.A.M.I. y M.A.M.I.. En caso de ejecución, convenimos en que el justiprecio del inmueble se haga por un solo perito, nombrado por el Tribunal competente y se publica un solo cartel de remate.

      El Tribunal, aprecia con el valor de plena prueba el referido documento público en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    2. Original de Certificación de Gravamen del apartamento distinguido con el N°5-6, picado en la planta Quinta (5ta) de la Torre “A” del conjunto Residencial Vacacional “FLAMINGO BAY II”, emitida por el Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmásola del estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2007, donde aparece vigente hipoteca convencional de primer grado. El referido instrumento por ser un complemento del anterior recibe la misma apreciación de pleno valor probatorio. Así se declara.-

      PRUEBA DE INFORMES

      En su escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera practicar las siguientes:

  2. - A los fines de probar que el titular de la cuenta corriente que se menciona no es su representado M.A.M.I., titular de la cédula de identidad N°14.319.216, se requiera a la entidad bancaria FONDO COMÚN, para que informe sobre la cuenta corriente N°01510042728420006562, este Juzgado procedió conforme a lo solicitado y en fecha 17 de septiembre de 2008 se libró oficio identificado con el número 05-359-397, siendo recibida y agregada al expediente la resulta en fecha 10 de diciembre de 2008, oficio sin número, procedente de la Coordinación de Oficios y Pre-Empleo FONDO COMÚN Banco Universal, donde informa que en los registros de BFC Banco Fondo Común, aparece el ciudadano Miguel Angel Muza.A., C.I:V-2.099.402, quien mantuvo una cuenta signada con el número CI 842-000656-2, aperturada en fecha 09/09/2003 en la agencia Cagua. Además remite datos filiatorios (donde aparece como autorizada para movilizar la cuenta con firmas indistintas la ciudadana Daniela Nazareth Muzaly) y movimientos de la cuenta debidamente certificados. De su contenido queda probada la titularidad de la cuenta bancaria en la persona de Miguel Angel Muza.A., titular de la cédula de Identidad N° V-2.099.402, y siendo que trata de informes certificados emitidos por entidad bancaria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  3. - A los fines de probar que el titular de la cuenta de ahorro que se menciona no es su representado M.A.M.I., titular de la cédula de identidad N°14.319.216, se requiera a la entidad bancaria BANCO FEDERAL, para que informe sobre la cuenta corriente N°01330056961100011273, este Juzgado procedió conforme a lo solicitado y en fecha 17 de septiembre de 2008 se libró oficio identificado con el número 05-359-396. De esta prueba, a pesar de haberse librado el oficio correspondiente para su evacuación, no se obtuvo respuesta, razón por la cual al haber transcurrido ostensiblemente el lapso para la evacuación de la prueba sin que conste en autos, se tiene como no evacuada y por ende no hay nada que valorar. Así se declara.-

  4. - A los fines de probar que su representado M.A.M.I., titular de la cédula de identidad N°14.319.216, no se encontraba en el Venezuela en los años 2006 y 2007, se requiera informe a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, División de Recuentos del movimiento migratoio del ciudadano M.A.M.I., titular de la cédula de identidad N°14.319.216, este Juzgado procedió conforme a lo solicitado y en fecha 17 de septiembre de 2008 se libró oficio identificado con el número 05-359-399, siendo recibida la resulta y agregada al expediente en fecha 09 de enero del año 2008, oficio número 00006411 con un folio anexo, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Caracas, donde informa que el ciudadano Miguel Angel Muza.A., C.I:V-2.099.402, “Registra Movimientos Migratorios”. Además anexa hoja con datos certificados de registro. De su contenido evidencia registro de ingreso a Venezuela procedente de Panamá City, en fecha 11/08/2008 y salida de Venezuela con destino a la ciudad de S.d.C., en fecha 15/08/2008, quien suscribe encuentra la información como irrelevante por cuanto no aporta nada para resolver algún punto controvertido, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

    ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Acompañó su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca las siguientes documentales:

    1. Copia fotostática simple de cheque identificado con el número 44412186, correspondiente a la cuenta corriente número 0134-0213-21-2133023413, titular R.E.S.T., emitido en fecha 28 de abril de 2006, en favor de Miguel Muzaly, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, librado contra la entidad bancaria Banesco, el cual fue depositado en la cuenta número 0151004272420006562, de Miguel Muzaly en el Banco Fondo Común, en fecha 03 de mayo de 2006. (folio 68 del expediente)

    2. Copia fotostática simple de cheque identificado con el número 45412187, correspondiente a la cuenta corriente número 0134-0213-21-2133023413, titular R.E.S.T., emitido en fecha 03 de mayo de 2006, en favor de Miguel Muzaly, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, librado contra la entidad bancaria Banesco, el cual fue depositado en la cuenta número 0151004272420006562, de Miguel Muzaly en el Banco Fondo Común, en fecha 03 de mayo de 2006. (folio 69 del expediente)

    3. Original de recibo de depósito en efectivo a la cuenta bancaria número 01510042728420006562, titular Miguel Angel Muza.A., en el Banco Fondo Común, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, realizado por la ciudadana Iolett Marcano, de fecha 29 de junio de 2006. (folio 70 del expediente)

    4. Original de recibo de depósito en efectivo a la cuenta bancaria número 01330056761100011273, titular Miguel Angel Muza.A., en el Banco Fondo Federal, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, realizado por la ciudadana Iolett Marcano, de fecha 12 de agosto de 2006. (folio 71 del expediente)

    5. Original de recibo de depósito en efectivo a la cuenta bancaria número 01510042728420006562, titular Miguel Angel Muza.A., en el Banco Fondo Común, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, realizado por la ciudadana Iolett Marcano, de fecha 01 de septiembre de 2006. (folio 72 del expediente)

    Con relación a las pruebas descritas en los literales A, B, C, D y E, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia (folio 80 del expediente) en fecha 29 de julio de 2008, donde impugnó el valor probatorio de los recaudos que cursan a los folios 68, 69, 70, 71 y 72 por tratarse de simples copias sin valor probatorio alguno.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes (folios 151 al 170 de la primera pieza del expediente) presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, alegó que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, citando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 ejusdem, y los artículos 7, 131 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para decidir sobre el valor probatorio de los instrumentos impugnados se hace necesario el análisis de la disposición adjetiva citada por la parte demandada, a saber:

    Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Siendo que las documentales objeto de impugnación fueron traídas a juicio en la oportunidad de presentar oposición a la ejecución de hipoteca en fecha primero de julio de 2008, y establecida la oportunidad para su impugnación en la norma transcrita ut supra, resulta necesario efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde su presentación hasta su impugnación a fin de verificar si dicha impugnación fue propuesta en forma oportuna o no.

    De la revisión del calendario judicial llevado por este Juzgado queda constancia que desde la fecha 01 de julio de 2008 (fecha de presentación de las documentales), hasta la fecha 29 de julio de 2008 (fecha de impugnación de las documentales, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, en consecuencia quien suscribe encuentra extemporánea por tardía la impugnación y las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido quedan como probados los depósitos y las cantidades expresadas en los mismos, a las cuentas bancarias suficientemente identificadas y se les otorga valor probatorio. Así se declara.-

    F) Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Iolet Coromoto Marcano MENA, titular de la cédula de identidad N°V.-10.281.074, y el ciudadano R.E.S.T., titular de la cédula de identidad N°V.-10.281.074, expedida por el Jefe Civil de La Guaira, ciudadano J.I.H., en fecha 25 de mayo de 2001. Instrumento público al que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

    2.- Con el escrito de Promoción de Pruebas las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    A los fines de probar que la demandada efectuó pagos a la parte actora abonando a la deuda hipotecaria, promovió la testimonial de los ciudadanos: J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.095.502, con domicilio y residencia en Boca del Tocuyo, Municipio Acosta del estado Falcón; J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.063.014, con domicilio y residencia en el Municipio Vargas del estado Vargas; C.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.635.535, con domicilio y residencia en el Municipio Vargas del estado Vargas; y A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.055.875, con domicilio y residencia en el Municipio Vargas del estado Vargas.

    De la declaración del ciudadano J.G.V., quien acudió a rendir declaración en el día y hora fijados por el Tribunal, evidencia este Juzgador que las preguntas fueron hechas de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas, que le indicaban al testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder “si”, como se pudo observar en siete de las diez preguntas realizadas, modo de interrogar y de responder que invalidan al testigo, mas aún cuando en la oportunidad de repreguntar, el apoderado judicial de la parte actora lo hizo de la siguiente forma: “Diga el testigo, si usted en alguna oportunidad ha revisado el expediente contentivo de este juicio, marcado con el 2.704. El testigo contestó: No. 5) Diga el testigo, si usted en alguna oportunidad ha sacado copias de actuaciones que cursan en el expediente mencionado. El testigo respondió: Si. 6) Diga el testigo, por orden de quien usted sacó las copias de las actuaciones a que hace referencia en la pregunta anterior. El testigo contestó: Del abogado JEANNIFER FERRER”, por lo que los dichos del testigo no merecen confianza para este Juzgador, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

    De la declaración de los ciudadanos J.R.P.M., D.J.V. y A.J.R., quienes acudieron a rendir declaración en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado, siendo que los tres al ser interrogados fueron contestes en afirmar conocer a los ciudadanos R.S. (cónyuge de la demandada) y Miguel Muzaly, declarando en calidad de testigos presénciales de una conversación entre los mencionados ciudadanos llevada a cabo en la ciudad de Cagua, estado Aragua, entre los meses de mayo a junio del año 2006, con relación a la compra de un apartamento que las hijas del señor Muzaly vendían a la esposa del señor R.S., donde afirmaron que este último le indicó dos números de cuentas bancarias a los fines de realizar pagos de la venta del apartamento.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos J.R.P.M., D.J.V. y A.J.R., plenamente identificados con anterioridad, considera este Juzgador que sus deposiciones concuerdan entre sí, además encuentra veracidad en sus dichos, pues las mismas no incurren en contradicciones, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los referidos testigos, en acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES

    En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera practicar las siguientes:

    1.- A la entidad bancaria BANESCO, para que informe sobre la fecha de cobro y datos de la persona por la cual fueron cobrados los cheques identificados con los números 44412186 y 45412187, correspondientes a la cuenta corriente N°0134-1213-21-2133023413, este Juzgado procedió conforme a lo solicitado y en fecha 17 de septiembre de 2008 se libró oficio identificado con el número 05-359-394. De esta prueba, a pesar de haberse librado el oficio correspondiente para su evacuación, obtuvo respuesta, razón por la cual al haber transcurrido ostensiblemente el lapso para la evacuación de la prueba sin que conste en autos, se tiene como no evacuada y por ende no hay nada que valorar. Así se declara.-

    2.- A la entidad bancaria FONDO COMÚN, para que informe sobre los cheques identificados con los números 44412186 y 45412187, correspondientes a la cuenta corriente N°0134-1213-21-2133023413 perteneciente al ciudadano R.E.S.T., fueron depositados en la cuenta de dicha entidad bancaria identificada con el número 01510042728420006562 y que informen si en la cuenta descrita fueron efectuados dos depósitos en efectivo por la ciudadana Iolet Marcano, el primero en fecha 29 de junio de 2006 por un monto de Bs.3.000.000,00 antes de la reconversión monetaria y el segundo en fecha 01 de septiembre de 2006 por un monto de Bs.10.000.000,00 antes de la reconversión monetaria, este Juzgado procedió conforme a lo solicitado y en fecha 17 de septiembre de 2008 se libró oficio identificado con el número 05-359-395, siendo recibida la resulta en fecha 03 de diciembre de 2008 y agregada al expediente en fecha 04 de diciembre del mismo año, oficio sin número, procedente de la Coordinación de Oficios y Pre-Empleo FONDO COMÚN Banco Universal, donde informa que en los registros de BFC Banco Fondo Común, aparece el ciudadano Miguel Angel Muza.A., C.I:V-2.099.402, quien mantuvo una cuenta signada con el número LS 842-000656-2. Además remite movimientos de la cuenta debidamente certificados desde su apertura. De su contenido queda probada la titularidad de la cuenta bancaria en la persona de Miguel Angel Muza.A., titular de la cédula de Identidad N° V-2.099.402, y siendo que trata de informes certificados emitidos por entidad bancaria se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    3.- A la entidad bancaria BANCO FEDERAL, para que informe si en la cuenta corriente N°01330056961100011273 perteneciente al ciudadano Miguel Muzaly, fue efectuado un depósito en efectivo por el ciudadano R.S. en fecha 12 de agosto de 2006, por un monto de Bs.15.000.000,00 antes de la reconversión monetaria, este Juzgado procedió conforme a lo solicitado y en fecha 17 de septiembre de 2008 se libró oficio identificado con el número 05-359-396, siendo recibida la resulta en fecha 04 de junio de 2009 y agregada al expediente en fecha 08 de junio del mismo año, oficio sin número, procedente de la Coordinación de la Coordinación de Auditoría Financiera del BANCO FEDERAL, donde informa que en los registros del Banco, aparece el ciudadano Miguel Angel Muza.A., C.I:V-2.099.402, quien mantuvo una cuenta signada con el número 0133-0056-96-1100011273. Sin remitir movimientos de la cuenta. De su contenido queda probada la titularidad de la cuenta bancaria en la persona de Miguel Angel Muza.A., titular de la cédula de Identidad N° V-2.099.402, y se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    En relación al escrito de Informes presentado por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2008, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no contienen solicitudes de nulidad ni de reposición, ni alegato que requiera pronunciamiento del Juez. Así se declara.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El procedimiento bajo estudio tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo, el legislador patrio dispuso que a partir de la intimación al pago empiezan a correr lapsos diferentes pero paralelos a los fines de que los intimados, paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a la ejecución hipotecaria, la cual se restringe severamente a los requisitos expresos y taxativamente expuestos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen los motivos por los que pudiera hacer la parte demandada oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada (respaldo documental) que provoca la conversión del juicio a ordinario.

    En el caso de marras, la parte accionada se opuso a la ejecución de la hipoteca conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil: “…5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.” Y subsidiariamente alegó la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 1.907 del Código Civil, señalando que en fecha posterior a la firma del documento donde se estableció la hipoteca, de forma verbal fue acordado por las partes del contrato, que la compradora podía efectuar pagos parciales periódicos, lo cual a su criterio trajo como consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria al operar novación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.315 y numeral 1° del artículo 1.314 del Código Civil.

    Seguidamente se procede a determinar la procedencia o improcedencia de las causales de oposición invocadas con relación al acervo probatorio y por razones de técnica se resolverá primero la causal de extinción de la obligación basada en la novación:

    La extinción de la hipoteca por novación:

    En relación a la novación de la obligación primigenia, alegada en forma subsidiaria por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.907 del Código Civil, se aprecia lo siguiente:

    Los doctrinarios E.M.L. y E.P.S., han señalado al respecto:

    La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”.

    Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación, sino de otra figura jurídica.

    La novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación de la misma) o sobre la causa.

    La doctrina distingue dos clases de novación: la llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio de acreedor o de deudor; y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa.

    Tanto en la novación subjetiva como en la objetiva, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación.

    Los requisitos generales de la novación son:

    1. Existencia de una obligación anterior

      Es necesaria la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, pues de ser nula, es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquélla es causa de ésta.

    2. Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva

      La obligación nueva debe ser distinta de la anterior, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto (prestación) o de causa. Esa obligación nueva debe ser también una obligación válida, porque de no serlo, subsiste entonces la obligación primitiva.

      1. La voluntad o la intención de novar

      Es la llamada por los tratadistas animus novandi, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no significa que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar. Así lo expone el artículo 1315 del Código Civil:

      La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto

      .

      Por otra parte, artículo 1.319 del Código Civil establece:

      No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar.

      Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él. (Subrayado de este Juzgado)

      En el presente caso, no se cumplen los requisitos a que hace referencia la precitada norma para que opere la novación, puesto que el solo hecho de haberse efectuado pagos parciales a la obligación, no significa la extinción de dicha obligación para dar paso a una nueva obligación distinta de la anterior y tampoco presupone la voluntad de novar, distinta circunstancia se observaría en el caso de que los acreedores hubieren liberado al inmueble de la hipoteca como señal inequívoca de la voluntad de novar. Simplemente, sigue siendo la misma obligación, pero disminuida en su monto. Así se establece.-

      La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución:

      Es menester para este Sentenciador el definir lo que debe entenderse por disconformidad con el saldo como causal de oposición a un procedimiento de Ejecución de hipoteca, al efecto saldo es la diferencia entre la cantidad resultante de restar el monto adeudado y el monto pagado de una obligación, y disconformidad con el saldo es la contradicción que puede existir entre lo cobrado y lo verdaderamente adeudado (saldo) y dejado de pagar en una obligación.

      Alegó la representación judicial de la parte actora, que la demandada no cumplió con el pago de la forma pactada, y que a la fecha de la interposición de la demanda no había recibido pago de cantidad alguna, por su parte la accionada alegó que en fecha posterior a la firma del documento donde se estableció la hipoteca, de forma verbal fue acordado por las partes del contrato, que la compradora podía efectuar pagos parciales periódicos, respecto de la deuda en referencia, los cuales efectuó hasta por la cantidad de Bs.77.000.000,00 antes de la reconversión monetaria.

      De la revisión del documento constitutivo de la hipoteca se evidencia que no existe en dicho instrumento una persona autorizada para recibir el pago ni el lugar de pago, aún cuando existen cuatro acreedores (uno de ellos en el extranjero) con distintos domicilios.

      La representación judicial de la parte actora se limitó a probar que los números de las cuentas bancarias donde fueron depositadas las cantidades señaladas por la parte demandada, no correspondían con cuentas bancarias de su representado M.Á.M.I., asunto no controvertido pues lo alegado por la representación judicial de la parte demandada era la que el pago lo recibió del ciudadano Miguel Angel Muza.A. para recibir el pago del crédito garantizado con hipoteca.

      Por otra parte del acervo probatorio observa este Juzgador que las documentales proporcionadas por la parte demandada no bastan por si mismas para probar los pagos alegados, pues solo sirven de plena prueba de los depósitos efectuados en las respectivas cuentas bancarias del ciudadano Miguel Angel Muza.A. (padre de los acreedores), titular de la cédula de identidad número V.-2.099.402.

      Sin embargo y en atención a lo anterior dichas documentales al ser adminiculadas con la prueba de testigos, creó la convicción en quien suscribe de que los acreedores, D.N.M.I., Y.V.M.I. y M.A.M.I., indicaron el pago del crédito garantizado con hipoteca en la persona del ciudadano Miguel Angel Muza.A., dicha indicación por si misma no produce la novación de la obligación primitiva como se señaló up supra, de conformidad con el aparte único del artículo 1.319 del Código Civil.

      Por lo que debe prosperar la oposición a la ejecución de hipoteca por disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y se tienen como pagos parciales los cheques y depósitos bancarios efectuados en la persona de Miguel Angel Muza.A. como persona indicada por los acreedores para recibir el pago del crédito garantizado con hipoteca convencional de primer grado.

      En el caso bajo estudio siendo analizada la disconformidad con el saldo para el momento en que el demandante intentó la demanda que da origen a este juicio, pues este es el argumento de base esgrimido por la demandada para desvirtuar la pretensión. En efecto de las revisión hecha al documento por el cual se constituyó la hipoteca, se determinó allí que la venta era por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), de los cuales de acuerdo a los pagos parciales efectuados por la demandada, determinaron que la demandada, pagó a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.77.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, por la operación de venta sobre el inmueble objeto de la causa, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, aplicable al caso concreto, no podía la parte actora reclamar la cantidad completa del precio de venta, sin antes descontar lo pagado por la parte demandada, en consecuencia téngase como capital adeudado y no pagado la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00) antes de la reconversión monetaria. Así se decide.-

      De los intereses de mora y la Indexación:

      En su escrito libelar la parte actora demandó la Cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.750.000,00) antes de la reconversión Monetaria, por intereses de mora a razón del 3% anual sobre el capital adeudado, contados a partir del día 28 de junio de 2006, hasta el día 28 de septiembre de 2.007 de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. Y demandó los intereses de mora que se siguieran venciendo desde el día 28 de septiembre de 2007 hasta la total cancelación de la obligación calculados sobre la base del 3% anual.

      Igualmente demandó las costas y costos del presente juicio.

      Además solicitó la representación judicial de la parte actora la práctica de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago efectivo de la obligación.

      Con relación a las pretensiones descritas, la representación judicial de la parte demandada no hizo oposición más allá de la alegada disconformidad con el saldo sin hacer referencia específica a los intereses de mora ni la indexación y la alagada extinción de la hipoteca en razón de la novación.

      Con relación al monto de los intereses de mora, observa este Juzgador que en auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por este Tribunal, ordenándose la intimación al pago con apercibimiento de ejecución sólo por el monto de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.103.750.000,00), suma la cual incluye el capital y los intereses moratorios. No obstante, al materializarse la oposición de la parte demandada a dicha intimación, y al declararse su admisibilidad ordenándose la apertura del procedimiento ordinario, hace cesar los efectos del referido auto de apercibimiento, y siendo determinado en el presente fallo, el saldo definitivo adeudado de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF.23.000.000,00), suma la cual servirá como base para el cálculo de los intereses moratorios a que haya lugar.

      Sobre el interés de la mora establece al artículo 1.277 del Código Civil:

      A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

      Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

      En efecto y verificada la mora en fecha 28 de junio de 2006, deberá calcularse el interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) por cuanto no fue convenido otra tasa de interés, sobre el saldo condenado a pagar hasta la admisión de la demanda ocurrida en fecha 26 de octubre de 2007, para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable designado por el Tribunal. Así se decide.-

      En relación a la pretensión de los Intereses de mora que se siguieran generando desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación así como de la indexación o corrección monetaria, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por si misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso y de acordarse ambos conceptos (intereses moratorios generados durante el proceso y la indexación o corrección monetaria) se le estaría acordando al acreedor una doble indemnización.

      En consecuencia la pretensión de los intereses de mora desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación no debe prosperar. Así se decide.-

      Se acuerda la indexación sobre las cantidades cuyo pago se ordena, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 16 de octubre de 2006, fecha de admisión de la demanda de ejecución de la hipoteca, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal. Así se decide.-

      III

      Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la OPOSICIÓN POR DISCONFORMIDAD EN EL SALDO según al artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados JEANNIFER FERRER y T.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO MENA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la OPOSICIÓN POR EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA de conformidad al artículo 663, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.907 del Código Civil, interpuesta por los abogados JEANNIFER FERRER y T.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO MENA.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana IOLET COROMOTO MARCANO MENA a pagar a los ciudadanos M.Á.M.I., D.N.M.I., Y.V.M.I. Y M.A.M.I. la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (BsF.23.000.000,00), más los intereses de moratorios y la Indexación acordados, para lo cual SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.-

Se ordena la notificación de la parte demandante y demandada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.A.P.C..

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy, 02/06/2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó decisión.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2704.

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