Sentencia nº RC.00697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000354

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de transacción, seguido por la ciudadana M.M.M., representada judicialmente por la abogada María A.Q. y asistida ante esta Sala por el abogado J.R.C.S., contra el ciudadano O.I.O., representado judicialmente por el abogado J.H.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 2 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la acción intentada. De esta manera, confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2007.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en el “…vicio falta de actividad (silencio de prueba)…”, sustentado en lo siguiente:

...Narrara la recurrida:

Visto que el contrato de arrendamiento reconocido ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en fecha 14/8/1996 (f 26), constituye el documento origen del que deviene el derecho del ciudadano O.I.O., sobre las mejoras ubicadas en el Pasaje Cumaná N° 14-2, de esta ciudad de San Cristóbal; cuya validez y eficacia no está en discusión, es improcedente y fuera de orden atacar de nulidad la Transacción celebrada, cuando el ciudadano O.I.O. intervino en ella legítimamente en uso y ejercicio del derecho que derivó del ya referido contrato de arrendamiento, en el que el arrendador decidió reconocer las mejoras al vencimiento del contrato, independientemente del hecho que hubiesen sido o no fomentadas por el aquí demandado. En consecuencia, siendo dicho documento el instrumento demostrativo del derecho reclamado por el demandado de autos, hace concluir que O.I.O., sí tiene derecho sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná N° 14-2, de esta ciudad de San Cristóbal y por ende; no es aplicable el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 1.723 del Código Civil. Así se decide.

Continúa narrando la recurrida así:

Como colofón, la Transacción celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira (fs. 145-146) es válida, pues en ella se cumplieron todos los requisitos de validez de los contratos (capacidad y poder de disposición); y en consecuencia, no estuvo infectada de ningún elemento que pudiera viciarla. En tal virtud, debe ser cumplida en los términos en que fue celebrada, pues la misma al encontrarse homologada equivale a una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, cuya eficacia y autoridad no puede ser desconocida con argumentos, que como ya se expuso, carecen de fundamento; mucho más cuando el pago acordado por las partes en la transacción estuvo precedido de una sentencia que se encuentra definitivamente firme que ordenó a la aquí demandante cancelar al ciudadano O.I.O., las mejoras objeto de discusión. Así se decide.

Así las cosas se observa que la recurrida mencionó la prueba, es decir, el documento de arrendamiento sin entrar a analizarlo conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Estaba en la obligación de analizar el documento donde consta el contrato de arrendamiento exhaustivamente, y esto derivado del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA.

La recurrida en todo caso infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

...Omissis...

El documento en mención per sé no constituye título suficiente para O.I.O. de propiedad sobre las mejoras, pues de él solo deriva la obligación de parte de el (sic) arrendador de entregar la cosa para el uso y disfrute del arrendatario; y para el arrendador la obligación de pagar el canon de arrendamiento.

El artículo 796 del Código Civil prescribe la forma de adquirir la propiedad a saber, señala el artículo que la propiedad y demás derechos sea (sic) adquieren y trasmiten por la ley por sucesión, por efecto de los contratos y también puede adquirirse por medio de la prescripción.

El espíritu del artículo precitado, nos lleva a inducirnos (sic) en la idea de que el contrato de arrendamiento no está dentro de los presupuestos del referido artículo para adquirir la propiedad.

En el referido contrato de arrendamiento en forma incidental, y de mala fe el arrendador o sea mi ex cónyuge C.A.G. señaló que las mejoras eran propiedad de O.I.O., lo que no es cierto. A la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, mi vínculo matrimonial con C.A.G. ya se había disuelto por divorcio; y el único bien adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio, o sea las mejoras en cuestión y la casa, me adjudicó en plena propiedad y posesión mediante partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal.

El documento de partición corre inserto en el expediente, y fue traído a (sic) autos para probar el hecho contradictorio.

Señala la recurrida que la transacción no estuvo infectada de ningún elemento que pudiera viciarla. Estas expresiones de la recurrida lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, por que acepta como demostración, como prueba aquello mismo que debe ser probado.

La recurrida está obligada a examinar todo el material probatorio existente en auto, A FIN DE QUE LA VERDAD PROCESAL surja del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes; y esto en atributo al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, pues una vez aportado al proceso, las pruebas se hacen propias del mismo y cualquiera de las partes pueden servirse de ellas.

Como corolario de lo anteriormente expuesto es necesario señalar a esta honorable Sala que la recurrida debió indicar en la parte motiva qué razones lo asistió para llegar a la conclusión de que el contrato de arrendamiento per sé podría constituir plena prueba del derecho de propiedad sobre las referidas mejoras a favor de O.I.O..

El contrato de arrendamiento hace surgir para el arrendador la obligación de hacer gozar al arrendatario, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo el arrendatario se obliga a cancelar un canon de arrendamiento; pero nunca el contrato de arrendamiento constituye título de propiedad sobre la cosa arrendada al arrendatario.

Por las razones expuestas pido respetuosamente se declare procedente la presente denuncia...

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).

La formalizante delata en su denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en el “…vicio falta de actividad…”, con soporte en tres supuestos distintos: en primer lugar, delata el vicio de silencio de pruebas, por no haber cumplido el juez de alzada su obligación de analizar el documento de arrendamiento del inmueble donde se efectuaron las mejoras; en segundo lugar, señala que la sentencia incurre en petición de principio, por cuanto la transacción judicial celebrada entre las partes en el juicio por cobro de bolívares por reintegro de las mejoras al inmueble, lejos de ser motivos fundados, constituye una petición de principio, pues acepta como prueba aquello mismo que debe ser probado; y por último, alega que el juez dictó una sentencia inmotivada, pues no indicó qué razones lo asistieron para llegar a la conclusión de que el contrato de arrendamiento constituye plena prueba del derecho de propiedad sobre las referidas mejoras a favor de O.I.O..

La Sala, para decidir observa:

El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. Así quedó establecido en sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.

En efecto, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerándos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, es decir, la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

Sobre este vicio de la recurrida, esta Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora S.D. C.A. y otro, dejó sentado:

…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

‘“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

.’

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.

Finalmente, encontramos que el vicio de silencio de prueba ocurre cuando el juez no analiza ni juzga todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal en sentencia del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., fijó un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permitiera establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tenían el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido, y estableció a tal efecto que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo podía ser determinada, si se tenía el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En ese orden de ideas, la Sala dejó sentado que sólo podía tener conocimiento de estos extremos si la denuncia era encuadrada en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitiría precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependería la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, estableció que desaparecía el silencio de prueba como especie de la falta de motivación, de manera que abandonó el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao, aplicándolo a todos los recursos que fueran admitidos a partir del día siguiente a la publicación del fallo.

Por consiguiente, además de excluir la posibilidad de delatar de manera conjunta el vicio de inmotivación con el de silencio de prueba, dejó sentado que en lo sucesivo se establecería como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que la misma estuviera fundamentada en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el vicio de inmotivación sólo es posible denunciarlo en el contexto de una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1° de la mencionada norma. Criterio, sin duda, aplicable a la denuncia por petición de principio.

Quiere decir que separó la posibilidad de delatar la infracción de falta de valoración y apreciación de las pruebas, de los vicios por defecto de actividad, tales como, la inmotivación del fallo propiamente dicha y la petición de principio.

Asimismo, en decisión N° 602 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.B. de Pérez c/ Benliu Hung Liu y Ham L.H., la Sala reiteró este mismo criterio y dejó sentado que:

...A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina casacionista sobre el vicio en cuestión –silencio de pruebas- había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889... que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 15 de marzo de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado...

. (Mayúsculas de la Sala)

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe estar enmarcada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, previo señalamiento de la infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil y su influencia en el dispositivo de la sentencia.

En el presente caso, si bien la formalizante delató como norma infringida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos, que encabezó la misma como un recurso por defecto de actividad, y en su sustento mezcló el fundamento propio de unas denuncias por defecto de actividad, tales como la falta de motivos que sustentan el fallo y la petición de principio, con el vicio de silencio de prueba, pues en el caso de la inmotivación y la petición de principio, ambas deben ser delatadas de forma separada, y a su vez no pueden estar entremezcladas conjuntamente con el vicio de silencio de prueba, pues como fue establecido con antelación, éste último dejó de constituir un motivo propio del recurso por defecto de actividad, siendo hoy por hoy un recurso autónomo por infracción de ley.

Por consiguiente, la formalizante ha debido formular la presente denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si lo que pretendía era delatar el vicio de inmotivación del fallo o el de petición de principio, y el ordinal 2° de la misma norma, en caso que fuera el vicio de silencio de prueba.

Por otra parte, advierte la Sala, que de la transcripción de la sentencia recurrida, invocada en la denuncia se puede notar contrario a lo esperado en la formalización, que en la motivación sí existe un examen del contrato de arrendamiento, del cual, inclusive, el sentenciador de alzada afirma que la “..validez y eficacia no está en discusión…”. Por tanto, no advierte la Sala deficiencia en la motivación que hagan presumir que ha habido silencio de prueba.

Por lo demás, en el texto de la denuncia se critica que el sentenciador haya considerado al contrato de arrendamiento como prueba de la propiedad sobre las bienhechurías, que pone en evidencia la confusión que tiene el formalizante entre una denuncia de inmotivación y una por infracción de una regla legal expresa que regule la valoración de una prueba.

Finalmente, nada dice el formalizante para sentenciar que el juez ha incurrido en petición de principio. Basta para comprobarlo que de ninguna de las expresiones que utiliza el sentenciador para referirse al contrato de arrendamiento, puede deducirse que el juez cometió el expresado vicio.

Con base en las razones expuestas precedentemente, esta Sala desecha la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 de la misma norma, la recurrente fundamenta de la siguiente manera:

...Consta de autos documentos administrativos emanados por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal-estado Táchira y que corren insertos en los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente N° 16.093, según estos documentos el terreno sobre el cual están construidas las referidas mejoras pertenecen a la municipalidad de San Cristóbal- estado Táchira, y fueron dados en calidad de arrendamiento a C.A.G. (mi ex-cónyuge fallecido).

El documento que corre al folio 10 del expediente se refiere a la tramitación de PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, a favor del propietario C.A.G., y en el mismo consta el proyecto.

Al folio 11 corre documento referente a la ejecución de dichas mejoras.

En dicho documento referente a la ORDENANZA SOBRE ARQUITECTURA, URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN GENERAL, la Alcaldía a través del órgano de Ingeniería Municipal señala: A C.A.G. los requisitos a los cuales se debe someter, para la ejecución de dichas mejoras. Al folio 14 aparece documento DE CONSTANCIA DE GARANTÍA N° 121-72 de fecha 21-11-72. En dicho documento garantiza como propietario al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que utilizará directamente o mediante contratista en la ejecución de la obra. Y al folio 15 corre documento: certificado de solvencia municipal de fecha 15-1-73, expedida a favor de F.C.R., Ingeniero constructor de dichas mejoras.

La recurrida incurrió entonces en silencio de prueba ya que estando incorporados estos documentos administrativos y que tiene estrecha relación con la causa, no fueron analizados por la recurrida, sino por el contrario silenciado absolutamente.

De haber analizado dichos documentos había advertido la existencia de un tercero, que no es más que mi persona ex-cónyuge de C.A.G., quien actuó como arrendador.

...Omissis...

A los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente 16.093 correspondiente a la primera pieza y en el cual se sustanció la causa de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, todos estos son documentos emanados de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal y según los cuales, quien construyó dichas mejoras fue mi extinto cónyuge y no como lo ha querido hacer ver O.I.O.. Estos documentos públicos administrativos fueron incorporados al expediente, y la recurrida los ignoró, incurriendo así en una falta de motivación o silencio absoluto de prueba, que no es más que una falta de motivación de la sentencia.

De tal forma que si hubiere analizado estos documentos, la sentencia hubiese sido absolutamente distinta y en consecuencia habría declarado con lugar la demanda de NULIDFAD DE TRANSACCIÓN.

En todo caso el título supletorio de mejoras constituye una mera declaración jurisdiccional, que se realiza por la vía voluntaria, y en cuya sentencia constitutiva del derecho, se dejan siempre a salvo los derechos de terceros. De tal forma que dicho título supletorio no constituiría plena prueba del derecho de propiedad, pues siempre está sometido a estas restricciones para hacer plena prueba de la propiedad; mucho más aun el documento de arrendamiento, que lo único que acredita al arrendatario, es solo uso y disfrute de la cosa arrendada, pero nunca transmite la propiedad sujeta a arrendamiento.

Por las razones expuestas pido respetuosamente se declare procedente la presente denuncia...

. (Negritas y mayúsculas de la formalizante).

La formalizante señala que la sentencia recurrida está inficionada en “...una falta de motivación o silencio absoluto de prueba, que no es más que una falta de motivación de la sentencia...”, y soporta la delación únicamente en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 de la misma norma, sin señalar la norma jurídica infringida por el sentenciador y su influencia en lo dispositivo del fallo. No obstante ello, sustenta la delación en que el juez superior no le dio valor probatorio a los documentos consignados de los folios 9 al 15 de la primera pieza del expediente, esto es, al documento de permiso de construcciones de las bienechurías, la ordenanza sobre arquitectura, urbanismo y construcciones en general y a la constancia de garantía N° 121-72 de fecha 21-11-72, los cuales de haber sido tomados en cuenta hubiera tenido que declarar con lugar la demanda.

La Sala, para decidir observa:

Como fue advertido en la denuncia anterior, el vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. Así quedó establecido en sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.

Asimismo, se dejó sentado que la exigencia de motivación del fallo, tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerándos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Fue establecido también, que el vicio de silencio de prueba ocurre cuando el juez no analiza ni juzga todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se trajo a colación que en sentencia del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., este Alto Tribunal fijó un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permitiera establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tenían el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido, y en tal sentido, estableció a tal efecto que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo podía ser determinada, si se tenía el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En ese orden de ideas, la Sala dejó sentado que sólo podía tener conocimiento de estos extremos si la denuncia era encuadrada en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitiría precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependería la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, estableció que desaparecía el silencio de prueba como especie de la falta de motivación, de manera que abandonó el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao, aplicándolo a todos los recursos que fueran admitidos a partir del día siguiente a la publicación del fallo.

Esto quiere decir, que además de excluir la posibilidad de delatar de manera conjunta el vicio de inmotivación con el de silencio de prueba, dejó sentado que en lo sucesivo se establecería como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que la misma estuviera fundamentada en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el vicio de inmotivación sólo es posible denunciarlo en el contexto de una denuncia por defecto de actividad de conformidad con la denuncia del ordinal 1° de la mencionada norma, separado de la infracción de derecho.

Asimismo, en decisión N° 602 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.B. de Pérez c/ Benliu Hung Liu y Ham L.H., la Sala reiteró que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe estar enmarcada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y que para realizar una adecuada fundamentación de la denuncia debía también señalarse la infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil y su influencia en el dispositivo en la sentencia.

En el presente caso, la formalizante encuadró acertadamente su denuncia por infracción de ley en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo omitió señalar la norma jurídica infringida por el juez y la influencia de la supuesta infracción en lo dispositivo en la sentencia, pero lo que es más grave, soportó la denuncia en que el juez superior incurrió “...en una falta de motivación o silencio absoluto de prueba, que no es más que una falta de motivación de la sentencia...”, mezclando así una denuncia por defecto de actividad del fallo con la de infracción de ley.

Por lo demás, se advierte en el texto de la denuncia que el formalizante está en desacuerdo con el valor probatorio que adjudica el sentenciador a una prueba presente en autos. En consecuencia, si lo que pretendía era discutir la valoración de la prueba, debía hacer la correspondiente denuncia de alguno de los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y no una denuncia por silencio de prueba.

Con base en las razones expuestas precedentemente, esta Sala desecha la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 de la misma norma, la recurrente delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem, soportado en lo siguiente:

...En efecto al arribar la recurrida de que (sic) la transacción no estaba viciada de NULIDAD, y que el contrato de arrendamiento constituía el documento que titulariza a O.I.O., como propietario de las mejoras ubicada en el pasaje Cumaná, N° 14-2, San Cristóbal – estado Táchira, sin analizar previamente la PRUEBA TESTIFICAL, incurrió en el vicio de Infracción de Ley.

Cursan a los folios 263, 264 y 265 del expediente en cuestión que los ciudadanos P.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.953.798, A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.194.228 y B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 175.354, fueron promovidos en su lapso procesal normal, y al evacuar esta prueba testifical, con sus deposiciones fueron contestes en señalar que las mejoras en cuestión fueron construidas por el ciudadano C.A.G., (fallecido) mi ex--cónyuge; así mismo contestaron tener más de veinte (20) años conociendo a C.A.G., y que vivieron como vecinos, y esta cercanía de convivencia hace que los testigos den testimonio cierto, en cuanto al hecho de la construcción de estas mejoras por C.A.G. la denuncia por Infracción de Ley, prevista en el Ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra sustento legal en las siguientes disposiciones:

a.- El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘“Los jueces deben analizar y juzgar toda cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas".’

Esta normativa prévee (sic) que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, el indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo de recurso de casación sólo procede, cuanto la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

La prueba testifical silenciada por la recurrida, no obstante haber sido promovida y evacuada, permite establecer el sentido y alcance para la fijación de hecho controvertido, y a su vez con esta PRUEBA TESTIFICAL la recurrida tenía el conocimiento de los aspecto formales y de fondo para el momento de ser producidas en el proceso.

En este sentido el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

‘“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración y justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivo o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".’

De igual forma se pronuncia el artículo 257 de la Constitución el cual establece lo siguiente:

‘“EI Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".’

Por las razones expuestas pido se declara procedente la presente denuncia. Pido sea admitido el presente Recurso de Casación. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación…

. (Negritas y mayúsculas de la formalizante).

La formalizante delata la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez de la recurrida no analizó la prueba testifical promovida y evacuada en el proceso en tiempo oportuno, a pesar de que las deposiciones de los testigos fueron contestes en señalar que tenían más de veinte (20) años conociendo a C.A.G.; pues fueron sus vecinos y que las mejoras realizadas al inmueble fueron construidas por C.A.G..

La Sala, para decidir observa:

Como ha quedado establecido precedentemente, la Sala reitera una vez más que el vicio de silencio de prueba, ocurre cuando el juez no analiza ni juzga todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, deja sentado que la jurisprudencia de este Alto Tribunal en sentencia del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., fijó un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permitiera establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tenían el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido, y estableció a tal efecto que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo podía ser determinada, si se tenía el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, de manera que fijó esa posibilidad a través del recurso por infracción de ley, lo cual fue cumplido en la presente denuncia.

Ahora bien, la recurrente señala que el juez de alzada dejó de valorar la prueba de testigos silenciándola totalmente, lo cual no es cierto, pues como veremos a continuación el juez superior sí se pronunció sobre el particular, desechándolas por ser una prueba impertinente.

Estableció el fallo recurrido, lo siguiente:

...VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

...Omissis...

Testimoniales. Rindieron declaración los ciudadanos P.J.F., M.A.M.M. y M.B.M.M.. No se les concede ningún valor probatorio por no ser pertinentes a la nulidad demandada, fundamentada en haber descubierto documentos que demuestran que una de las partes no tenía derecho sobre el objeto transado...

(Negritas y mayúsculas del fallo recurrido).

Como se evidencia de la transcripción parcial del fallo, el juez superior desechó la prueba testifical promovida y evacuada en el proceso, por ser una prueba impertinente, respecto de lo discutido en el debate judicial, lo cual, acertado o no, permite a esta Sala concluir que lejos de silenciar la prueba, el juez superior dio razones jurídicas para desecharlas del proceso, lo que sin duda alguna permite concluir que no está inficionado del vicio delatado.

En todo caso, si la formalizante no estaba de acuerdo con la justificación dada por el juez superior para desechar la comentada prueba, ha debido plantear la infracción de la norma sobre la valoración de la prueba testifical y no su silencio, pues, como se repite, el juez dio razones jurídicas para desechar la prueba del proceso.

Asimismo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

En el caso que se estudia, el juez superior al dejar sentado que “...no se les concede ningún valor probatorio [a la prueba de testigos] por no ser pertinentes a la nulidad demandada, fundamentada en haber descubierto documentos que demuestran que una de las partes no tenía derecho sobre el objeto transado...”, expresó cuál era su criterio respecto de la prueba, a pesar que la misma no era idónea para ofrecer algún elemento de convicción en el proceso, con lo cual dio cabal cumplimiento a lo establecido en la norma, de manera que en ningún caso el juez superior incurrió en el vicio de silencio de prueba delatado por la formalizante.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2008.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000354 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio de silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas la pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio d prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000354

Secretario,

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