Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2014-000420.

Interlocutoria/Civil /Cumplimiento de Contrato

Inadmisible Recurso/ Revoca Auto “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.C.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.559.954.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, designado según Resolución Nº DDPG-2012-00196, del 15 de agosto de 2012.

    PARTE DEMANDADA: BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.520.956.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos-

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2014, por la parte actora ciudadana M.C.O., asistida por el abogado O.J.D.G. en contra del auto dictado el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de darle continuidad al juicio que por cumplimiento de contrato sigue la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Boniface Ikechukwu Okeke.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada que el 30 de abril de 2014, lo dio por recibido, entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

    Estando en la oportunidad de Ley, la ciudadana M.C.O. asistida por el abogado O.J.D.G., el 12 de mayo de 2014, consignó escrito de informes.

    Por auto del 03 de julio de 2014, se defirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, siguientes a la referida fecha.

    Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana M.C.O., asistida por su defensor público O.J.D.G., en contra del ciudadano Boniface Ikechukwu Okeke.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 03 de octubre de 2013, admitió la demanda, de conformidad con el articulo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido ordenó el emplazamiento del demandado.

    Por diligencia del 03 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demanda.

    El 05 de diciembre de 2014, el a quo ordenó la citación por carteles de la parte demanda.

    Mediante consignación del 13 de diciembre de 2013, el alguacil designado dejó constancia por ante la secretaría, de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    Mediante diligencia del 15 de enero de 2014, la parte actora, solicitó nuevamente se designara un defensor público a la parte demandada, en razón de no haberse dado por citado en el juicio.

    Mediante providencia del 22 de enero de 2014, el a quo ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, con la finalidad que brinde la colaboración en el sentido de que emitiera pronunciamiento relativo al criterio que tenga con respecto al caso concreto, en consecuencia, suspendió la causa hasta tanto contase en autos el criterio jurídico solicitado. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.

    Por diligencia del 21 de marzo de 2014, la parte actora solicitó se le diera continuidad a la causa, petición que fue negada por el a quo mediante auto del 25 de marzo de 2014, contra el cual la parte actora se reveló mediante escrito recursivo del 28 de marzo de 2014.

    Por auto del 02 de abril de 2014, el a-quo oyó en un sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando en tal sentido la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se designase al tribunal que conocería del recurso planteado, siendo asignado a esta superioridad, que para resolver considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso, el auto proferido por el a-quo esta ajustado a derecho, al negar dar continuidad al juicio de cumplimiento de contrato que sigue la ciudadana M.C.O. en contra del ciudadano Boniface Ikechukwu Okeke, el cual fue suspendido hasta tanto la Consultoría Jurídica de la Defensoría Pública, emitiera pronunciamiento sobre la asistencia de defensores en partes contrapuestas, en un mismo proceso, ello sustentado en que no constaba en autos las resultas de lo solicitado para dar continuidad al mismo.

    Para resolver el tribunal debe verificar previamente su competencia para resolver en segundo grado de conocimiento el presente asunto, lo que efectúa in continente:

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de cumplimento de contrato fue incoada por la ciudadana M.C.O., en contra del ciudadano Boniface Ikechukwu Okeke, en el año 2013, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 30 de abril de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Establecido lo anterior, este tribunal trae a este acápite el contenido del auto recurrido del 25 de marzo de 2014, objeto del recurso que fue elevado al conocimiento de este juzgador, en tal sentido se tiene:

    …Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, presentada por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11-.559.954, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado O.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.206, mediante el cual solicitó la continuidad en el presente juicio, este Juzgado a los fines de proveer expone:

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan el presente expediente se pudo constatar que en fecha 22 de enero de 2014, este Juzgado libró oficio Nro. 028/2014, dirigido al Consultor Jurídico de la Defensa pública, a los fines de solicitar al mencionado consultor emitir pronunciamiento con relación al criterio que a bien tenga que considerar en la presente causa; ahora bien, visto que la causa fue suspendida hasta tanto conste en autos el criterio jurídico requerido a la Defensa Pública, y visto que hasta la presente fecha no consta en autos resultas necesarias para dar continuidad al presente juicio, este Juzgado niega lo solicitado, hasta tanto este agregado a los autos las resultas del oficio supra mencionado...

    .

    **

    El 12 de mayo de 2014, con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, la ciudadana M.C.O., parte actora recurrente, asistida por el Defensor Público O.J.D.G., consignó escrito de informes ante esta alzada y anexó instrumentales para afianzar lo alegado, en los siguientes términos:

    …Me dirijo a respetuosamente a los fines de presentar informe sobre la apelación efectuada contra el auto de fecha 25 de marzo de 2014, debo señalar ciudadano juez que la paralización que efectuó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se había solicitado el Nombramiento de un Defensor Publico a la parte demandada y el Tribunal antes mencionado en auto dictado en fecha 22 de enero del presente año, señalo lo siguiente cito textualmente:

    …Omissis…

    En consecuencia el tribunal en razón a lo anteriormente planteado decide suspender el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos criterio jurídico requerido a la Defensa Pública, para lo cual se reanudara el trámite procesal correspondiente.

    Ahora bien luego de haber observado la decisión del Tribunal, mi representada solicitó en fecha 21 de marzo de 2014, la continuidad en el presente juicio, ya que dicha paralización es de forma injusta y sin argumento alguno, violentando el principio Constitucional de la celeridad procesal y de retardos innecesarios, a que le informo que la Defensa Publica en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, tiene en la actualidad cinco (5) Defensores Públicos especializados en la materia, y asistimos y representamos tal y como lo señala en las

    Atribuciones contempladas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, tanto a propietarios como inquilinos, igualmente le informo que el artículo 28 de la ley ut supra, señala:

    …Omissis…

    Por lo que dicha suspensión no lo amerita en dicho juicio ya que los Defensores Públicos tenemos nuestras Defensorías independientes, y no una sola, por lo que no existiría ningún conflicto de interés, ya que la ciudadana M.C., está siendo asistida por el Defensor Público Segundo (2º), O.J.D.G., y se le solicitó un Defensor Público a la parte demandada tal y como lo señala el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Quedando cuatro (4) Defensorías disponibles para dicha solicitud.

    Igualmente informo que en distintos Tribunales de la Republica existen juicios que se están llevando donde se encuentran dos (2) Defensores Públicos, uno asistiendo al parte actora y otra la parte demandada

    Consigno al presente informe como medio probatorio que en distintos tribunales los defensores Públicos hemos estado asistiendo tanto al propietario como al demandado en un mismo juicio, por lo que no se observa lo señalado por el Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Ahora bien luego de señalado lo anteriormente solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y se de continuidad al presente juicio.

    ***

    Expuesto el iter procesal relativo al presente incidente, este tribunal antes de adentrarse a su mérito debe hacer previamente ciertas precisiones en garantía del debido proceso y el orden público procesal, con respecto al mecanismo ordinario de defensa planteado; en tal sentido puntualiza que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia; pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias, darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir en tal sentido, que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos, pues, la procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. Por ello se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales y requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos tienen que ver con la recurribilidad o impugnabilidad de la decisión, el agravio o perjuicio que causan, la formalidad y plazo, en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario, en tal sentido y con ocasión a la providencia sometida a conocimiento de este juzgador, es imperioso atender en primer término a su naturaleza para establecer su recurribilidad, ello por cuanto se observa que es de las catalogadas de mera sustanción o de mero trámite; pues, correspondió su dictamen al juez, dada la solicitud de la parte actora contenida en la diligencia del 21 de marzo de 2014, con respecto a la suspensión declarada por auto del 22 de enero de 2014, por medio de la cual negó la petición de reanudar la causa; con fundamento en que se encontraba suspendida hasta tanto fuese agregado a los autos el criterio jurídico solicitado a la Defensa Pública, siendo ello así y entendiéndose que uno de los factores o extremos determinantes para reconocer si se está en presencia de una de estas providencias, es atender a su contenido y a sus efectos en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, responderá, indefectiblemente, a ese concepto; por cuanto, en su sentido doctrinal y propio son definidas como providencias interlocutorias dictadas por éste en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, puesto que lo que caracteriza a estos autos, es que “pertenecen al trámite procedimental”, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, en razón de ello son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. Con fundamento en lo antes expuesto, atendiendo este juzgador a la naturaleza de la providencia recurrida y al poder-deber, que tiene de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, que dispuso en este sentido que:“…En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar (…) tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149) (…) porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”; establece su irrecurribilidad, por tratarse de una providencia de mera sustanciación o mero trámite, en el sentido que sólo podrá ser revocada por el juez por contrario imperio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal, revoca el auto del 02 de abril de 2014, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 28 de marzo de 2014, por la ciudadana M.C.O. asistida por el Defensor Público abogado O.J.D.G., en contra del auto dictado el 25 de marzo de 2014. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación, dado que la actuación que pudiese resultar recurrible en el proceso, es la dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dado que sería lo denunciado en alzada, la que genera agravio a la parte recurrente, porque es la que en definitiva contiene la suspensión del proceso. Así se decide.

    V.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación incoado el 28 de marzo del 2014, por la ciudadana M.C.O., en contra de la providencia de 25 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio de cumplimiento de contrato impetrado por la ciudadana M.C.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.559.954, en contra del ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-22.520.956.-

    SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado el 02 de abril del 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 28 de marzo de 2014, por la ciudadana M.C.O., asistida por el Defensor Público abogado O.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, designado según Resolución Nº DDPG-2012-00196, del 15 de agosto de 2012, en contra del auto dictado el 25 de marzo de 2014.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    AP71-R-2014-000420

    Interlocutoria/Civil/ Cumplimiento de Contrato

    Inadmisible Recurso/ Revoca Auto “D”

    EJSM/EJTC/Allen

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