Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.M.P.P..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.Y.C.C..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA - INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC)).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.A.B..

OBJETO: SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES Y REINCORPORACIÓN A PASANTÍAS.

En fecha 23 de febrero de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos por el ciudadano E.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.938.081, asistido por la abogada M.Y.C.C., Inpreabogado Nº 126.407, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria - Inspectoría de Cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, (IUPOLC)).

En fecha 24 de febrero de 2011 este Juzgado admitió la querella y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Director del Instituto Universitario de Policía Científica.

En fecha 01 de abril de 2011 este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar, como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora en el presente proceso.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 03 de agosto de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 11 de agosto de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La presente querella se circunscribe a la solicitud del querellante referida a “la suspensión de las actuaciones materiales” que acarrearon su expulsión del Instituto Universitario de Policía Científica, igualmente pide que se ordene su reincorporación para continuar “con sus pasantías y se le permita graduar y obtener el título de AGENTE DE INVESTIGACIONES CRIMINAL 2010, con la oportunidad de que se les reponga las clases que han venido perdiendo”. (SIC).

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al querellante se le expulsó del Instituto Universitario de Policía Científica, siendo alumno del referido Instituto, por estar presuntamente incurso en las faltas tales como “ ‘Omisión de información, Concurrir a lugares de dudosa reputación o el frecuentar el trato de personas de tal índole y el injuriar, menospreciar u ofender a la Institución’”, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numeral 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.986 de fecha 28 de mayo de 1984, en concordancia con los artículos 11 y 138 numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos.

La apoderada judicial del actor narra que su representado, es alumno del Curso de Agente de Investigaciones Criminal 2010 (extensión helicoide), que tenía el referido curso aprobado y estaba realizando las pasantías en la comisaría de La Vega, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue llamado para que se presentara ante el Comisario L.F.V., como máximo representante de la Inspectoría de Cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, (IUPOLC), por lo cual se dirigió de forma inmediata ante dicha oficina, una vez estando allí, le señalaron que estaba solicitado por ante el C.I.C.P.C., por estar supuestamente incurso en una investigación penal por uno de los delitos contra la persona, razón por la cual de manera inmediata lo trasladaron para la sub-delegación La Vega y lo dejaron detenido, sin tener conocimiento de que se le estaba investigando ya que nunca fue citado por ningún Organismo Jurisdiccional o Policial para rendir declaración sobre los referidos hechos de los cuales en ese momento lo acusaban.

Que, en virtud de que la investigación penal se había dado inicio a través de una denuncia, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010 fue puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se realizó el Acto de Audiencia de presentación de imputado, donde se acordó la medida cautelar de privativa de libertad hasta tanto se realizara la rueda de reconocimiento de individuos por ante la denunciante, la cual estaba pautada a realizarse en fecha 29 de octubre de 2010, por lo cual fue inmediatamente puesto a la orden de la Comisaría del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y trasladado en esa misma fecha, en su condición de detenido a los fines de estar en ese lugar hasta tanto se realizara el acto de reconocimiento.

Que, en fecha 22 de octubre de 2010 se presentó a la Sub-delegación donde se encontraba recluido, el ciudadano Detective A.M. de la Comisión de Servicio de la Inspectoría de Cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, quien le hizo entrega de la notificación de inicio de averiguación administrativa disciplinaria por estar supuestamente incurso en las faltas graves contenidas en los artículos 11 y 138 numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica. Que una vez le fue entregada la notificación, se percató que se le había concedido un lapso de diez (10) días hábiles para que expusiera las pruebas y alegara sus razones de hecho, en espera que le fuese nombrado un defensor de oficio en virtud de su imposibilidad de trasladarse al Instituto por estar privado de libertad, además de que no contaba con los medios económicos para nombrar un defensor privado, razón por la cual hizo esperar al día del acto de reconocimiento en rueda de individuos para poder trasladarse a dicha casa de estudio.

Señala que el día 29 de octubre de 2010 cuando se realizó dicho acto, en el que la ciudadana Solibel del C.C., como reconocedora y a su vez denunciante en la investigación penal de la cual se le estaba imputando, donde se le puso de vista y manifiesto conjuntamente con otras personas en el salón acondicionado para tal fin, la misma manifestó que no reconocía a ninguno de los presentes, como la persona que participó en el hecho, en consecuencia el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad.

Que, “…fu(e) puesto en libertad el 29 de octubre de 2010 en horas de la noche, una vez el día lunes primero (1º) de noviembre de ese mismo año, (se) dirigió a las instalaciones de la Institución a los fines de revisar el referido expediente administrativo, percatándo(se) que en el mismo se encontraba la propuesta de la decisión que se iba a tomar con respecto a (su) caso, sin aún haber culminado el lapso para defender(se), el asesor jurídico del Instituto Universitario de Policía Científica, había emanado como propuso su expulsión en virtud de que daba como probado y comprobado las faltas que (le) acusaban aún cuando no estaba asistido por un abogado ya que la Institución está obligada de que si no cuent(a) con los medios económicos suficiente y/o (se) encuentr(a) imposibilitado por alguna razón y en el presente caso lo estaba ya que (se) encontraba bajo una medida preventiva de privación de libertad, no lo hicieron, sino lo contrario cuando apenas habían transcurrido cinco (5) días hábiles después de (su) notificación, ya tenían preparado cual iba a ser su decisión sin importarles (su) defensa y mas aún cuando no (le) dieron la oportunidad de defender(se) ya que jamás (le) fue nombrado un abogado que (lo) asistiera en dicha averiguación, en consecuencia fueron vulnerados (sus) derechos constitucionales como a la igualdad que deben tener las partes en un proceso, a la asistencia Jurídica, a la Defensa, a la presunción de inocencia, al Debido Proceso y por ende a la Tutela Judicial Efectiva.” (SIC).

Continúa indicando que, “…se puede evidenciar que los representantes del mencionado Instituto sometieron no se preocuparon jamás (SIC) de nombrarle un defensor de oficio, aún cuando ellos si tenían conocimiento que (se) encontraba detenido en una Subdelegación del C.I.C.P.C., quienes estaban obligados a cumplir como funcionarios públicos lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que (lo) dej(ó) con asombro que una vez estando en libertad la Institución sin haber(le) dado el ejercer (su) derecho a la defensa (SIC) ya tenían de manera anticipada la decisión de expulsar(lo) aún cuando (se) encontraba en la situación jurídica (…) señalada, es por lo que se evidencia (…) que fu(e) sometido a la investigación administrativa donde no se (le) garantizaron los derechos que tiene un investigado, que (le) fueron vulnerados principalmente el derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia, además que jamás fu(e) dotado de los medios de defensa necesarios para poder ejercerlos, es por lo que se demuestra que con el acto administrativo de expulsión (le) lesionaron todos (sus) derechos tutelados en nuestra Constitución, además que (lo) coloca en desigualdad en (su) condición de alumno de la mencionada Institución investigado (SIC), es por lo que deja en clara evidencia que se (le) violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia que (su) expulsión el derecho al (…) estudio (SIC) al no permitir(le) graduar en el curso que estaba realizando, ya que estaba culminado por lo que estaba en etapa de pasantías.” (SIC).

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella interpuesta, contradice lo alegado por la parte querellante, aduciendo que el Reglamento General de creación del Instituto Universitario de Policía Científica publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.986, de fecha 28 de mayo de 1984, en el artículo 1 establece que el IUPOLC, es una Institución con régimen especial en cuanto a su organización académica, administrativa y de funcionarios. Afirma, que el ente querellado actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 4 numerales 1, 2 y 4, así como el artículo 33 del citado Régimen Especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 11, y 15 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de alumnos del IUPOLC, y previo a la sustanciación del procedimiento disciplinario por la Inspectoría General de Cursos según expediente Nº 130-10, por cuanto una comisión de funcionarios del CICPC, adscritos a la Sub-Delegación de La Vega, en acatamiento a la orden impartida en el oficio Nº 1408-10, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Vigésimo III, de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó su privación judicial, preventiva de libertad por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio calificado, según las actas procesales Nº 16.186-10.

Señala que según las actas policiales, el hoy demandante en compañía de otro sujeto, a bordo de una moto, interceptaron al occiso C.J.P.R., cédula de identidad Nº 15.404.900, sin mediar palabras le dispararon causándole la muerte. Que ante tal acusación, la Inspectoría General de Cursos, le instruyó el expediente correspondiente, y remitió las actuaciones a la Oficina de Asesoría Jurídica, para que emitiera opinión. En virtud de tales hechos, la representación de la República niega que al querellante se le hayan violado sus derechos legales y constitucionales, ya que el referido ciudadano fue detenido por orden de un Tribunal con fundamento en el contenido de las actas policiales, razón que dice ser suficiente para que la Inspectoría General de Cursos propusiera su expulsión. Afirma que la Unidad de Asesoría Jurídica del ente querellado no propuso la expulsión del hoy actor, tal y como éste alega, pues la opinión de dicha oficina es posterior a la sustanciación del expediente por la Inspectoría General de Cursos, y en el presente caso la Unidad de Asesoría Jurídica emitió opinión una vez realizada la investigación por parte de la referida Inspectoría General de Cursos.

Para decidir al respecto, considera oportuno este Tribunal precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las funciones de policía adscrito a esa institución, requieren de un proceso de formación especializada que se acreditará mediante la licenciatura conferida por el Instituto Universitario de Policía Científica o

título expedido por las universidades del país sobre ciencias penales y criminológicas, siendo regulado en el Reglamento respectivo lo referente a la selección, formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.

Por otro lado, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica, regula la conducta de los estudiantes del Instituto Universitario de Policía Científica, además de las acciones u omisiones realizadas aún fuera de las sedes y demás recintos de la mencionada institución, que comprometan la buena marcha o el buen nombre del Instituto. En tal sentido, se evidencia del acto impugnado que al querellante se le imputó haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 11 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica, el cual dispone lo siguiente:

El alumno que niegue y omita información en el proceso de selección de esta M.C.d.E.S., siéndole comprobado su omisión o falsedad en el tiempo que se encuentre estudiando el ut supra, le será aplicada la sanción correspondiente, amonestación escrita o expulsión

Así mismo, el artículo 138 eiusdem, numerales 32 y 35 disponen lo siguiente:

Serán consideradas faltas graves (…)

32. Concurrir a lugares de dudosa reputación o frecuentar el trato de personas de tal índole. (…)

35. Injuriar, menospreciar u ofender a la institución

.

En el presente caso, el hoy querellante está sometido igualmente al régimen legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1, numeral 2, ya que el mismo estaba sometido a un proceso de reclutamiento, capacitación y desarrollo dentro del Instituto Universitario de la Policía Científica. En tal sentido, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente caso tomando en consideración el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, el cual corre inserto en el cuaderno separado contentivo del expediente disciplinario Nº 131-10, nomenclatura de la División de Inspectoría General de Curso del Instituto Universitario antes referido.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el mencionado expediente disciplinario del querellante y en tal sentido, observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que consta al folio uno (01) Auto de fecha 08 de octubre de 2010 dictado por el Director General del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante el cual solicitó a la Inspectoría General de Cursos, dar inicio a la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria; al folio tres (03) consta Auto de apertura de Averiguación de fecha 08 de octubre de 2010 emanado de la Inspectora General, en el que se propuso dar inicio a la averiguación administrativa disciplinaria correspondiente al alumno P.P.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.938.081, estudiante del Curso de Agente de Investigación Criminal 2010, extensión Helicoide; igualmente al folio cinco (05) riela notificación de inicio de averiguación administrativa disciplinaria de fecha 08 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría General de Cursos, recibida por el hoy actor en fecha 22 de octubre de 2010, tal y como se desprende de su acuse de recibo, dejando entendido que el hoy querellante tendría un lapso de 10 días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones.

Así mismo, al folio catorce (14) corre inserta Acta Disciplinaria emanada de la Inspectoría General de Cursos, de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido Oficio Nº 1408-10, de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten anexo dos folios útiles contentivos de Boleta de Encarcelación Nº 084-10, a nombre del hoy actor, en virtud de que ese Tribunal acordó su privación judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos y satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de lo cual la Comisión de servicio en esa Inspectoría General de Cursos procedió a realizar la detención del referido ciudadano, una vez impuesto de los hechos en su contra y leídos sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del folio treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) corre inserta la propuesta de la Inspectoría General de cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, dirigida al Asesor Jurídico del referido Instituto, respecto al resultado de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada contra el ciudadano E.M.P.P., hoy querellante, en la cual se propuso la expulsión del referido alumno por haber quedado comprobado la contravención al contenido de lo establecido en los artículos 11 y 138 numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos. Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserta comunicación Nº AJ-270 de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por el Asesor Jurídico del Instituto Universitario de Policía Científica, dirigida a la Dirección General de esa misma Institución, mediante la cual informa que “una vez analizadas las Actas que conforman el citado Expediente considera ajustada a derecho la propuesta de esa Inspectoría, ratifica la propuesta de esa Instancia y concluye que la medida de Expulsión es procedente en virtud de haberse comprobado la contravención a lo establecido en los artículos 11 y 138, numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos; y finalmente consta al folio cuarenta y cinco (45) el acto de expulsión, de fecha 02 de diciembre de 2010, notificado el 06 de diciembre de ese mismo año, según se evidencia de acuse de recibo con la firma autógrafa del hoy querellante.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el querellante denunció la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso resulta oportuno traer a colación, el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00054, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:

Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.

Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que de los elementos cursantes en el expediente disciplinario del querellante, se deriva que el actor fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo y de las razones para su tramitación, que el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus defensas y alegatos mediante apoderado, ya que se encontraba privado de libertad preventivamente, y que además tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario que se le instruía y logró solicitar copias certificadas tal como se desprende al folio cuarenta y siete (47) del expediente disciplinario. Así mismo, se verificó que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, en consecuencia lo expresado anteriormente acarrea que este Tribunal deba considerar, que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa del querellante. Aunado a lo anterior, y aplicando el criterio antes citado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe igualmente quien aquí decide desechar el vicio denunciado de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues tal y como se señalara ut supra, tal vicio se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta, y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado, lo cual no sucedió en el caso de autos. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la denuncia de violación de tal derecho y garantía constitucional resulta infundada, y así se decide.

Con fundamento en el razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano E.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.938.081, asistido por la abogada M.Y.C.C., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria - Inspectoría de Cursos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC)).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha treinta (30) de septiembre de 2011, siendo las doce meridiano (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 11-2860

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