Decisión nº 27-08SENTENCIA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 17 DE JUNIO DEL 2008

198º y 149º

Causa No.1C-2480-08 Decisión No. 27-08

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C-2480-08, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R.. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 10-06-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 08 de marzo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD; el cual se encuentran actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. Y.M..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. J.P.A. y B.Y.R.G., en su carácter la primera de las nombradas de Fiscal Trigésimo Séptima, y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron:

El día 07 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano R.R.R.G., bajando las escaleras del Distribuidor Pomona, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando es abordado por los adolescentes L.A.H.V. y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD uno de los cuales portando arma de fuego, y ambos bajo amenazas de muerte logran despojarlo de Dos (2) Teléfonos celulares, Un (1) Reloj, Un (1) Anillo de oro, Una (1) Esclava y Ciento Sesenta Bolívares fuertes en efectivo (Bsf.160,00), siendo esto observado por el ciudadano M.A.Z.F., quien se encontraba cerca del lugar en espera de un amigo, y a pocos metros se encontraba igualmente el ciudadano G.A.V.P., al momento que los funcionarios Oficiales WILLIS BARRETO, credencial, 0699, L.A., credencial 0447, J.Z., credencial 0839 y J.M., credencial 0747, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en la avenida principal Pomona, so requeridos por la central de comunicaciones para que se trasladen hasta el Distribuidor Pomona, donde una vez en el sitio observan a los adolescentes L.A.H.V. y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD quienes al observar su presencia tratan de emprender veloz huida, siendo restringidos a pocos metros, donde al practicarle la respectiva inspección corporal les incautan al adolescente L.A.H.V. en el bolsillo derecho de la bermuda Tres (3) Teléfonos celulares, y en el bolsillo izquierdo la cantidad de Doscientos Diez Bolívares fuertes (Bsf.210,00), mientras al adolescente D.A.H.V. se le incauta en le bolsillo derecho del pantalón Cuatro (4) Cadenas , Tres (3) Esclavas, Un (1) Anillo y en el bolsillo izquierdo contenía Tres (3) Reloj , donde igualmente son señalados por el ciudadano R.R.R.G., como los ciudadanos que a escasos minutos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de Dos (2) Teléfonos celulares, Un (1) Reloj, Un (1) Anillo de oro, Una (1) Esclava y Ciento Sesenta Bolívares fuertes en efectivo (Bsf.160,00), procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes L.A.H.V. y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo.

Por tanto, se imputa al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Ut-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial, de los funcionarios Oficiales WILLIS BARRETO, credencial, 0699, L.A., credencial 0447, J.Z., credencial 0839 y J.M., credencial 0747, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la incautación de los objetos a los mismos.

  2. Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL WILLIS BARRETO, placa 0699, adscrito al del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el Acta de Resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados de actas, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral.

  3. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial 0320, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado a: Un (1) Teléfono celular marca LG, modelo MX-500, color negro y gris, Un (1) Teléfono celular marca LG, modelo MX-200, color negro y gris, Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo 6103, color negro y gris, Tres (3) Esclavas de presunta plata, Un (1) Reloj marca Levis, color marrón y plateado, Un (1) Reloj marca Casio, color plata, Un (1) Reloj marca Adidas color Negro y plateado, Cuatro (4) cadenas de presunta plata, Un (1) Anillo de color amarillo.

  4. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial 0320, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a Once (11) Piezas bancarias de diferentes denominaciones en billetes de libre circulación nacional, ascendiendo en su total a la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bsf. 210,00).

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  5. Declaración Testimonial del ciudadano R.R.R.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial del ciudadano G.A.V.P., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. Declaración Testimonial del ciudadano M.A.Z.F., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. Acta Policial, de fecha 07/03/08, suscrita por los Oficiales WILLIS BARRETO, credencial, 0699, L.A., credencial 0447, J.Z., credencial 0839 y J.M., credencial 0747, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la aprehensión de los adolescentes L.A.H.V. y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD.

  9. Acta de Entrega a la sala de evidencias, de fecha 07 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL WILLIS BARRETO, placa 0699, adscrito al del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancia del resguardo de los objetos incautados a los adolescentes imputados.

  10. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial 0320, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: Un (1) Teléfono celular marca LG, modelo MX-500, color negro y gris, Un (1) Teléfono celular marca LG, modelo MX-200, color negro y gris, Un (1) Teléfono celular marca Nokia, modelo 6103, color negro y gris, Tres (3) Esclavas de presunta plata, Un (1) Reloj marca Levis, color marrón y plateado, Un (1) Reloj marca Casio, color plata, Un (1) Reloj marca Adidas color Negro y plateado, Cuatro (4) cadenas de presunta plata, Un (1) Anillo de color amarillo.

  11. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL E.Q., credencial 0320, ambos Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: Once (11) Piezas bancarias de diferentes denominaciones en billetes de libre circulación nacional, ascendiendo en su total a la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bsf. 210,00)”,.

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En fecha 08 DE MARZO de 2008, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta.

    Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 10 de junio de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , plenamente identificados en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes momentos después cuando bajo amenaza de muerte el día 07 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano R.R.R.G., bajando las escaleras del Distribuidor Pomona, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando es abordado por los adolescentes L.A.H.V. y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD uno de los cuales portando arma de fuego, y ambos bajo amenazas de muerte logran despojarlo de Dos (2) Teléfonos celulares, Un (1) Reloj, Un (1) Anillo de oro, Una (1) Esclava y Ciento Sesenta Bolívares fuertes en efectivo (Bsf.160,00), siendo esto observado por el ciudadano M.A.Z.F., quien se encontraba cerca del lugar en espera de un amigo, y a pocos metros se encontraba igualmente el ciudadano G.A.V.P., al momento que los funcionarios Oficiales WILLIS BARRETO, credencial, 0699, L.A., credencial 0447, J.Z., credencial 0839 y J.M., credencial 0747, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en la avenida principal Pomona, so requeridos por la central de comunicaciones para que se trasladen hasta el Distribuidor Pomona, donde una vez en el sitio observan a los adolescentes L.A.H.V. y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD quienes al observar su presencia tratan de emprender veloz huida, siendo restringidos a pocos metros, donde al practicarle la respectiva inspección corporal les incautan al adolescente L.A.H.V. en el bolsillo derecho de la bermuda Tres (3) Teléfonos celulares, y en el bolsillo izquierdo la cantidad de Doscientos Diez Bolívares fuertes (Bsf.210,00), mientras al adolescente D.A.H.V. se le incauta en le bolsillo derecho del pantalón Cuatro (4) Cadenas , Tres (3) Esclavas, Un (1) Anillo y en el bolsillo izquierdo contenía Tres (3) Reloj , donde igualmente son señalados por el ciudadano R.R.R.G., como los ciudadanos que a escasos minutos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de Dos (2) Teléfonos celulares, Un (1) Reloj, Un (1) Anillo de oro, Una (1) Esclava y Ciento Sesenta Bolívares fuertes en efectivo (Bsf.160,00), procediendo los funcionarios policiales a trasladar a los adolescentes L.A.H.V. y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo.

    Hechos estos narrados, y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializa.A.Y.M., quien expuso “Como punto previo hago de su conocimiento ciudadano juez que antes del inicio de esta audiencia en conversaciones sostenidas con mi defendido y habiéndole explicado suficientemente el contenido de la acusación, así como las alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada del proceso, en tal sentido, solicito se le oiga declaración, a los fines de que, en forma voluntaria, libre y sin apremios, admita los hechos objeto de la acusación fiscal, y acto seguido, me conceda nuevamente la palabra”. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso “Admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal, la Defensa considera que en la presente causa existen condiciones que acreditan a favor del adolescente, la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal; tales consideraciones son las siguientes:

    Si bien es cierto que, el delito por el cual ha sido acusado mi defendido, es susceptible de privación de libertad, por ser un delito grave, según lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, también es cierto que el legislador cuando creó dicha Ley Especial, lo hizo con fines educativos, asimismo, estableció un elenco de sanciones no privativas de libertad que cumplen al igual que la privación de libertad, la misma finalidad educativa. De igual manera, de acuerdo al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, previsto en el artículo 548 de la referida Ley, la libertad es la regla, y, la privación es la excepción, en tal sentido, aún en los casos de delitos graves, la sanción no necesariamente ha de ser la privación de libertad, puede ser otra sanción menos gravosa que cumpla los mismos fines y principios de las medidas, señaladas en el artículo 621 de dicha Ley, el cual establece que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y se complementarán, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, y sus principios orientadores son: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, es todo”.

    En este punto, y con vista a la exposición de la defensa publica, se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

    En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

    Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

    El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

    Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

    Otorgándole el derecho de palabra al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en actas, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente D.A.P. de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conectado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. Asimismo, con sujeción a Criterios Vinculante y reiterado de nuestro m.T. de la Republica, en Sentencias que ya fueron citadas en esta decisión (Fundamentos de Hecho y de Derecho); fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado además de los fundamentos recurridos, los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, observando este Tribunal que loa victima fue violentada por parte del adolescente acusado, de todas sus pertenencias bajo amenaza de muerte, vulnerando los derechos de este Venezolano, quien también es objetivo de este p.p., de conformidad con lo establecido en el articulo 660 de la LOPNA y 118 del COPP. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, ya que estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en contra del adolescente acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD); de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación de fecha 12/03/08, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la Defensa Pública no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD los hechos imputados por el representante Fiscal, y estando de acuerdo la Defensa Pública, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre, voluntaria sin coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensora y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída como ha sido la admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD este Tribunal impone como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el adolescente acusado, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberán cumplir en el Establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, con respecto a la imposición de las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado, ya que considera que estamos en presencia de un hecho punible que es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para proseguirla, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado violentamente en la comisión de estos hechos punibles; elementos estos que se desprenden del acervo probatorio ofrecido por el Titular de la acción penal, y admitidos los hechos por los adolescentes acusados. SEXTO: Se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención Preventiva, que fuera acordada en su momento, e imponer la sanción de Privación de Libertad conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda el traslado y reingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y a tales efectos se comisiona al Jefe del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia. Particípese de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se ordena compulsar la presente causa en relación a este adolescente. Y en relación al adolescente L.Á.H.V., en virtud de que el mismo se encuentra en Rebeldía, esta causa en su original permanecerá en este tribunal hasta tanto éste adolescente sea capturado. OCTAVO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no por ante este Tribunal de Control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. DÉCIMO: Se ordena remitir la presente causa, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 27-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    DRA. M.C.D.N.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-

    CAUSA No. 1c- 2480-08

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