Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 02 de Junio de 2007

Anos: 197º y 148º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005514

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. L.M.G.

FISCALIA: 9° del Ministerio Público Abg. N.H.

VICTIMA: N.d.V.R.C.

DEFENSORA: V.R.

ACUSADO: R.A.B.F.

DELITOS: Violencia Fisica.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.A.B.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.467, nacido en fecha 25-06-63, de 44 años de edad. Domiciliado en el Barrio Canaima Sector la Planada, Callejón La Inmaculada, entrando por la Iglesia C.S., teléfono 02123310408, La Guaira Estado Vargas

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de junio de 2007, día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, quien señalo los siguientes hechos: “.En fecha 28 de agosto de 2005, la ciudadana N.d.V.R.C. se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Ambulatorio C.D.I. de Cuara, cuando se presento su esposo con un tono amenazante, gritando duro con una voz fuerte, se retiro, como a la media hora regreso mas violento, con tono de voz mas fuerte y despues de discutir acaloradamente le pego en la cara y siguio gritando delante de los pacientes y familiares...” Hechos que imputo y califico la representante fiscal como Violencia Física previsto en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Solicito la admisión de la acusación así como de los medios de pruebas por ser lícitos pertinentes y necesarios y el enjuiciamiento del acusado. Se le dio la palabra a la Defensa técnica quien informo al tribunal que su representado va hacer uso de la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Esta juzgadora le impuso al acusado de los hechos imputados, de la calificación dada a los hechos y de la pena que establece, de su derecho a abstenerse de declarar de conformidad con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar y que es un medio para que se defienda, de conformidad con el articulo 131 del Código Adjetivo Penal, así mismo se le informo de los medios alternos a la prosecución del proceso, y de la admisión de los hechos conforme lo prevé el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra y manifestó de viva voz sin coacción ni apremio, su deseo de admitir los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, hizo oferta de conciliacion con la víctima y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. La víctima manifestó su conformidad siempre y cuando desaloje la residencia común porque el ha seguido con la violencia. La Fiscal manifestó que en virtud que no a cesado las agresiones se imponga como condición que el imputado desaloge el inmueble de residencia común y manifestó su opinion fvorable a la suspensión condicionesl del proceso. La Defensa expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este tribunal, oída la exposición de la representante fiscal, de la victima, de la defensa y del acusado, con fundamento en el articulo 330 numeral 2, 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado que la fiscalia cumplió en la acusación con los requisitos previstos en los articulo 326 ejusdem, y que de los fundamentos de la acusación surgen elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, el tribunal admitió la acusación en contra de R.A.B.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.467, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por cuanto los hechos imputados se adecuan al tipo penal de violencia fisica. SEGUNDO: Siendo legales, pertinentes y necesarias se admitieron las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y así se declararon. TERCERO: Oída la admisión de los hechos libre y espontánea por parte del acusado R.A.B.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.467, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en virtud que la pena a imponer es menos de tres años, es procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y vista la opinión positiva de la victima y de la representante fiscal, y siendo la oportunidad legal para hacer uso por parte del acusado en esta fase del proceso, quien aquí conoce con fundamento en el articulo 42 ejusdem, quedando acreditado los hechos sucedidos el día 28 de agosto de 2005, cuando el acusado fue detenido momentos posteriores que habia golpeado a su esposa N.d.V.R.C., lo que quedó comprobado con los fundamentos de la acusación como es el acta policial de fecha 28 de agosto de 2005, donde se dejo constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la detención del acusado. Acta de entrevista de fecha 28 de agosto de 2005, realizada a la victima en la Comisaría No 51, donde expuso entre otras cosas, que se encontraba en su trabajo y su esposo se presentó con su menor hijo un niño especial y que delante de pacientes y familiares le grito palabras obsenas y amenazadoras, que se fue y luego volvio y la golpeo en la cara. Con el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la víctima el 29 de Agosto de 2005, donde se deja constancia de “Contusión edematoza con identacion traumática en mucosa de labio superior. Lesiones leves realizado con algo contundente.” En consecuencia con fundamento en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (1) año y con fundamento en el artículo 44 ejusdem, se le impuso las siguientes condiciones: 1º) Abandonar el hogar común inmediatamente. 2º) Informar al tribunal el lugar donde mantendra residencia. 3º) Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. 4º) Someterse a evaluación psicológica. Se ordeno remitir copia de la resolucion a la delegado de prueba designada. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Adjetivo Penal, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado R.A.B.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.499.467, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia: fijándole como lapso de prueba UN (01) AÑO, se le imponen las condiciones siguientes: 1º) Abandonar el hogar común inmediatamente. 2º) Informar al tribunal el lugar donde mantendra residencia. 3º) Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. 4º) Someterse a evaluación psicológica. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.. Líbrese el oficio correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA

RCV.-

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