Decisión nº PJ0082015000073 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Catorce (14) de M.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO Nº VP21-R-2015-000033.

PRESUNTO AGRAVIADO: N & C CONSULTORES, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.A.M. y J.V. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 139.444 y 169.895 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., actualmente con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

MOTIVO: A.C.E.A..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA:

En fecha 27 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior recibió las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en la acción de A.C. intentada por la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de Marzo de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C. intentada por la sociedad N & C CONSULTORES, SA, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la parte presunta agraviada sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, abogado en ejercicio J.J.A.M., mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2015, apeló de la referida decisión.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2015, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicado analógicamente conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo un lapso de Treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas y una vez establecida la competencia de esta Juzgadora para conocer el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, pasa quien juzga a determinar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la parte accionante en su escrito libelar, en consecuencia:

DEL ESCRITO LIBELAR.

Alega la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, que la Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución al momento de dar cumplimiento a la orden e instrucciones de la Inspectora del Trabajo no requirió la presencia física del representante legal del patrono conforme a las prescripciones establecidas en los cardinal 3° y 4° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, sino de la ciudadana G.Z.F., en su condición de personal del Departamento de Recursos Humanos, lo cual trajo como consecuencia que le impidió el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva. Que aún cuando la ciudadana G.Z.F., en su condición de personal del Departamento de Recursos Humanos, procedió a señalar la imposibilidad de acatar la orden de reenganche y el pago de salarios caídos sobre la base de la inexistencia de una relación de trabajo porque los ciudadanos J.C.S.C. y R.Á.P.D. habían renunciado voluntariamente a sus labores de trabajo, según se evidenciaban de los recibos de pagos que fueron mostrados en esa oportunidad, debido a que las actividades realizadas por la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, habían cesado, la Funcionaria del Trabajo en funciones de Ejecución, a solicitud del profesional del derecho G.J.V.F., redactó que la ciudadana G.Z.F. no acataba la orden administrativa, e indicó a viva voz que las documentales presentadas no eran necesarias, lo cual trajo como consecuencia la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso porque no empleó todos y cada uno de los mecanismos necesarios para una correcta defensa. Que la Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución al momento de dar cumplimiento a la orden e instrucciones de la Inspectora del Trabajo negó el empleo de actas constitutivas y/o actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, con la finalidad de verificar e identificar sus socios accionistas y objeto social de la misma; el uso de los instrumentos o documentos necesarios para su defensa; la inspección de la entidad de trabajo u otros mecanismos con la finalidad de verificar la existencia o no de la relación de trabajo y el fuero o protección por inamovilidad solicitada por los ciudadanos J.C.S.C. y R.Á.P.D. para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también requerir la presencia del representante legal de la misma, administradora y/o representante judicial a objeto de garantizarle el derecho a ser oído conforme lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución al momento de dar cumplimiento a la orden e instrucciones de la Inspectora del Trabajo procedió a levantar en forma atropellada y sin reserva alguna con el auxilio del profesional del derecho G.J.V.F., el acta de ejecución la cual carece del sello húmedo de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, el cual debe acompañarse para todos los actos donde participe. Que la Funcionaria del Trabajo en Funciones de Ejecución al momento de levantar el acta de cumplimiento a la orden e instrucciones de la Inspectora del Trabajo, indicó que “si en la próxima oportunidad persiste el desacato será considerado delito de flagrancia, el patrono o sus representantes serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación por ante el Tribunal competente”, le niega toda posibilidad a la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, la posibilidad de presentar argumentos referidos a la inexistencia de la relación de trabajo con los ciudadanos J.C.S.C. y R.Á.P.D., así como los instrumentos que lo acreditan y la apertura de la etapa probatoria, lo cual le vulnera otra vez, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a ello solicitó se restablezca la situación jurídica infringida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de ejecución de la orden de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir acordada el día 18 de febrero de 2015 a favor de los ciudadanos J.C.S.C. y R.Á.P.D. en los expedientes números 075-2015-01-057 y 075-2015-01-058 con la presencia de sus representantes legales de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, así como también se le ordene escuchar todos los argumentos y/o alegatos que consideren convenientes, recibir todos los medios que considere pertinentes para su defensa, que agote la investigación y examen que considere pertinente, y dejar en acta todo lo actuado. Subsidiariamente, solicita la suspensión del acto de ejecución llevado a cabo en los expedientes números 075-2015-01-057 y 075-2015-01-058 hasta tanto le sean garantizadas a la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, el pleno ejercicio del goce de sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para revisar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en v.d.R.d.A. ejercido por el querellante, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos invocados en la decisión recurrida, previa la revisión realizada al escrito libelar.

Cabe señalar que el objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a Derechos o Garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos Derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de A.C. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de A.C. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la institución del Amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, según el caso de autos el querellante reclama por vía del A.C. la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario a los fines de establecer la inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, hacer la siguiente consideración en cuanto al caso de autos.

Según se observa de la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional declaro INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C. intentada por la sociedad N & C CONSULTORES, SA, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., fundamentando dicha inadmisibilidad en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que “efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión deducida en la presente Acción de A.C., como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse su inadmisibilidad conforme a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, esta Alzada observa que del escrito contentivo de su solicitud se evidencia que el mismo interpone la referida acción con el fin de que se ordenara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. a el asunto signado con el números 075-2015-01-057 y 075-2015-01-058 al estado de celebrar acto de ejecución de orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios con la presencia de la empresa N & C CONSULTORES, SA y/o de sus representantes legales, así mismo se ordene escuchar todos y cada uno de los alegatos que considere la empresa N & C CONSULTORES, SA, oponer, recibir todos los medios que considere pertinentes para su defensa, que el funcionario del trabajo agote la investigación y examen que considere pertinente, y dejar en acta todo lo actuado.

Siendo ello así, resulta evidente que el petitum del actor esta dirigido a la nulidad de las actuaciones realizadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en este sentido, resulta necesario verificar si en atención a los hechos denunciados por el recurrente la procedencia de la presente acción de amparo constituye el mecanismo idóneo para reparar la lesión denunciada como infringida.

Al respecto de lo anterior señala el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C.E.V., estableció lo siguiente:

‘...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...’

Señala la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’

Ahora bien, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2001, caso J.A. GUÍA Y OTROS, estableció lo siguiente:

‘…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…’ (Subrayado Nuestro)

Conviene en este punto recordar la decisión Nº 117 de fecha 12 de Febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:

‘…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

….Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 10 de marzo del año 2005, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

‘…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…’ (Subrayado Nuestro)

De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal de Alzada, que la parte presunta agraviada no ha agotado los mecanismos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para denunciar tales violaciones, pues dicha Ley establece a lo largo de su contenido los medios judiciales idóneos capaces de restablecer la situación jurídica alegada, como lo es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, por medio del cual el agraviado podrá oponer las excepciones que considere conveniente ante el Tribunal competente, por lo que al haberse interpuesto contra la decisión presuntamente lesiva, una acción de Amparo y no un recurso ordinario idóneo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, para reparar o restituir las situaciones jurídica que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por encontrarse inmersa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta Alzada debe declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. INADMISIBLE de la ACCIÓN DE A.C. intentada por la sociedad N & C CONSULTORES, SA, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, SA, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de M.d.d.m.q. (2015). Siendo las 10:02 de la mañana. Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 10:02 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000033.-

Resolución número: PJ0082015000073.-

Asiento Diario Nro 08

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