Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000272

PARTES EN JUICIO:

Demandante: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.067712 y de este domicilio.

Abogado Asistente Del Demandante: F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.994 y de este domicilio.

Demandadas: Sociedad Civil Ruta N° 1, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara bajo el N° 06, tomo 11 al 18 del Libro de Registro de Comercio N° 02, del 01 de agosto del año 1962.

Apoderado Judicial de los Demandados: Pedro Calles Ledezma, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.344.

Motivo: Calificación de Despido.

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 09 de marzo de 2007 por el ciudadano Pedro Calles Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso ambos efectos por auto de fecha 13 de marzo de 2007.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 23 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 12 de abril de 2007, en donde este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la calificación interpuesta, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, observa este sentenciador que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la presente solicitud, razón por la cual la parte accionada apela de la misma manifestando, que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral.

Por ende, el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, este juzgador procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procede este Juzgador en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y los co-demandados y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.

Consigna la parte actora, escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 16 contentivo de:

Promueve los testimoniales de los ciudadanos J.B. y L.M.. En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos supra indicados; este sentenciador debe desechar del debate probatorio sin concederle valoración alguna a la testimonial rendida por el ciudadano L.E.M., quien manifestó tener amistad intima con el actor. Así se decide.

En relación con la testimonial rendida por el ciudadano J.G.B., este sentenciador la valora de conformidad con la sana critica; de la misma se evidencia entre otras cosas, que los avances debían pagar una serie de conceptos como son: fasvial, caja de ahorros y gastos de administración; que las ganancias se le entregan al dueño del vehículo, que en caso de deterioro de la unidad que manejaban llamaban al dueño del vehículo, que si llegaban tarde no le rendían cuentas a la sociedad. Así se establece.

Promueve constancias de trabajo de fechas 10/01/1989 y 26/06/2004, emanadas de la Sociedad Civil Ruta N° 1, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica; de las mismas se evidencia que el ciudadano L.R.G.G. formaba parte de la Sociedad Civil Ruta N° 1, debiendo en consecuencia más adelante este sentenciador determinar la naturaleza de esta relación.

Promueve dos recibos de pago de fasvial de la Ruta N° 1, los cuales se encuentran inserto a los folios 18 y 19, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica; de los mismos se evidencia que el ciudadano R.M. realizó dos contribuciones por concepto del fondo de amparo sobre accidentes viales fasvial. Así se establece.

Promueve constancia de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Sociedad Civil Ruta N° 1, donde se le exhorta al actor a cumplir con la deuda contraída con el seguro social obligatorio y a tal fin le proponen realizar un convenio de pago para lograr reestablecer el servicio médico correspondiente. Así se decide.

En relación a la promoción de pruebas de la parte demandada, consigna escrito de promoción inserto a los autos a los folios 22 y siguiente contentivo de:

Promueve el merito favorable de autos el cual este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Promueve marcado “B” copia del documento constitutivo de la firma “Línea Ruta 01”, la cual es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la condición de no perseguir fines de lucro, así como la naturaleza civil de la misma. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos O.C.C.R., J.P. y G.C., testimóniales estos que son desechados del debate probatorio sin concederles valor probatorio alguno por tratarse de socios de la demandada. Así se decide.

Ahora bien, luego de valorar, las pruebas insertas a los autos, observa este sentenciador que ha sido un hecho reconocido por las partes, que los vehículos en los cuales prestaba sus servicios el actor no eran propiedad de la asociación civil Ruta N° 1, sino de uno de sus asociados, en este sentido resulta necesario traer a colación criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo del 2006, caso COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L. contra R.A.D., mediante la cual se estableció:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

.

Así pues, tomando en consideración el criterio reiterado supra trascrito, en sentencias de fecha 07 de mayo de 2006 y 03 de agosto del mismo año, es evidente que en el presente caso no se configuran los elementos de una relación de trabajo en virtud de que la sociedad que presta sus servicio al transporte público no posee la titularidad o propiedad del vehículo.

Por otro lado, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Ahora bien a objeto de determinar la naturaleza laboral o no de la relación existente entre las partes, de conformidad con la sentencia supra comentada, observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que de las mismas se desprende que la parte actora no devengaba una remuneración. De igual forma, no constata este Juzgador que existiera en el presente caso subordinación por parte del actor, ya que no existía una supervisión o vigilancia directa, por parte del supuesto “patrono” ni el cumplimiento de un horario por parte del actor, sino únicamente el seguimiento de una ruta, la cual simplemente se trataba de reglas funcionales del servicio de transporte público que debían ser acatadas tanto por los conductores como por la asociación civil que los agrupa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que no existe vínculo de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sin lugar la calificación de despido interpuesta. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 069 de marzo de 2007, por el ciudadano Pedro Calles Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.067.712 y de este domicilio.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. E.C. E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C. E

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