Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 05 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002454

ASUNTO : IP11-P-2005-002454

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA

JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-08-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal, en fecha 03/08/2005, siendo las 11:50 horas de la mañana, a los imputados: A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.593.292, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 03-04-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de G.d.R. y A.R., natural de Punta Cardón y residenciado en la Urbanización Altamira, Calle 3, Casa N° 31. Punto Fijo, Estado Falcón. V.J.B.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.608.427, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.V. y V.B., natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en Sector Nuevo P.S., Calle Principal, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera Brigistone - Firestone, Punto Fijo, Estado Falcón. J.P.G.R. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.017.627, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 20-11-1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de A.R. y P.G., natural de Punta Cardón y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 13, Casa N° 6, Punto Fijo, Estado Falcón. S.J.B.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.764.096, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 22-04-1972, de estado civil Casado, de profesión u oficio Andamiero, Hijo de B.B. y R.d.B., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Vía Principal, Sector Guacurebo, Sector El Molino, cerca de un Molino, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ( artículo 174 C.P.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (artículo 218, numeral 2° C.P.) AGAVILLAMIENTO (artículo 286 C.P.) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 C.P.) ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, (artículo 458, concatenado con el artículo 80 C.P.) y donde aparece como victimas: Almacén La Confianza, el Estado Venezolano, y los ciudadanos: R.I.G. MARCANO; BATISTA ROJAS E.J., solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los tres primeros y la L.P. para S.J.B.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la C.R.B.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada, abogados: E.N. y P.R.; Y.V.D.B. y EYLING REYES, manifestando la abogada Eyling R.M., a favor de su defendido lo siguiente: “Esta Defensa se adhiere a la Solicitud de L.P. solicitada por el Representante Fiscal, en virtud de no existir elementos de convicción para estimar la participación de mi Defendido en los hechos que se señalan en el presente Acto. Es todo.” Por su parte el abogado E.N. expuso lo siguiente: “observa esta Defensa al Folio 5, denominada Acta Fiscal que se indica como hora las 3:50 pm., señalando las personas presentes, los acontecimientos presenciados y al final se indica el respeto de la garantía de los derechos de mis Defendidos sin que en ella conste la imposición de tales derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de la disposición señalada en el artículo 124 Ejusdem. Así mismo en los folios 6, 7 y 8 se señalan las horas de la imposición de los derechos a mis Defendidos observándose que las mismas son distintas a la hora principal señalada, siendo que es Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se les debe imponer de los derechos inmediatamente a su Detención. Considerando esta Defensa que ante el análisis de los vicios existentes en los autos es procedente que se decrete la Nulidad del presente procedimiento por existir violación de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 49 ordinal 1° y 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto mis defendidos no fueron asistidos por un Defensor tal como lo consagra la referida norma al momento de su aprehensión. Igualmente invocó el contenido del artículo 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal que señala en forma específica la orden de imposición de sus derechos por el Órgano que procede a realizar la detención. Ante estos hechos tampoco están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los supuestos fundados elementos se encuentran sustentados en actas viciadas de nulidad, más aún por lo señalado en este acto por el Representante Fiscal quien admite que aun faltan muchas diligencias por realizar, así como entrevistas que deben ser tomadas, encontrándose los delitos precalificados sin el fundamento requerido para ser atribuidos a mis defendidos, toda vez que no consta a quien de ellos le es incautada las armas de fuego ni la intención de cometer los señalados delitos. Se observa igualmente en atención a la disposición consagrada en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el momento preciso para escuchar a los Ciudadanos detenidos, siendo que esta audiencia se dio inicio cercana las 4:00 pm, por lo que a criterio de este Defensor ya habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde su aprehensión para ser escuchados por el Tribunal. Ratifico la Violación del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 8 ejusdem, debe proceder su Libertad. Invoca de igual forma el contenido del artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal y 334 de nuestra Carta Magna. Se ha violentado el debido proceso por lo cual ratifico la solicitud inicial de una Medida menos gravosa para mis Defendidos. El abogado P.R. expuso lo siguiente: ratifica los argumentos expuestos por su colega, señalando que no pueden calificarse los hechos como Robo, en virtud de que no están llenos los extremos que tipifican la referida acción y observa el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, el cual fue violentado al ser este un hecho público y notorio en razón de los videos y fotografías que fueron tomadas en el lugar de los hechos por lo cual nuestros Defendidos fueron puestos al escarnio público, en razón de lo cual solicito se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Antes de emitir su opinión el Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal, considera necesario pronunciarse acerca de lo alegado por los abogados defensores E.N. y P.R., a tal efecto del acta de Investigación Criminal de fecha: 01-08-.05 efectuada por, el agente O.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 03.35 horas de la tarde, cuando se encontraba en la Sede de esta Subdelegación recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía local de esta ciudad, quién le manifestó que en el local comercial llamado LA CONFIANZA, ubicado en la calle Bolívar entre Garcés y Zamora, se estaba cometiendo un atraco…” Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Agosto del 2005, “… específicamente en el Almacén denominado la Confianza, una vez en dicha dirección fueron recibidos por varias comisiones de la Policía local al mando del Comisario Jefe J.L.M., quien manifestó que al fondo del establecimiento Comercial se estaba presentando una situación de rehén, en el interior del local al llegar a la entrada del depósito se percatan que efectivamente tres sujetos portando armas de fuego, mantenían como rehenes a dos ciudadanos, siendo uno de ellos funcionario de la Policía local quien funge como seguridad y el otro como empleado del establecimiento, motivo por el cual se hizo del conocimiento vía telefónica al comisario E.J., haciéndose presente en el sitio conjuntamente con el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público C.A.M., quienes entablaron conversación con los tres sujetos a fin de negociar la entrega de los rehenes y salvaguardar su integridad física levantándose un acta a solicitud de los sujetos logrando así que los mismos depusieran su actitud y optaran por entregar las armas de fuego y liberar a los rehenes, luego de aplicar el respectivo cacheo, se les hizo del conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a su traslado hasta el despacho policial donde quedaron identificados como: A.J.R.A.; titular de la cédula de identidad N°. V-15.593.292. V.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.608.427. J.P.G.R., titular de la cédula de identidad N°. V-15.017.627, así mismo fueron trasladadas las siguientes armas de fuego: 1.- tipo pistola, marca JERICO, modelo 941F, calibre 9MM, pavón negro sin seriales visibles. 2.- Un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9MM, serial AB23964. 3.- Un arma de fuego tipo pistola, de fabricación checoslovaca, calibre 7,65 MM serial 022394, también fueron trasladados los ciudadanos rehenes, E.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-04.787.075 y G.M.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-16.519.790, y el ciudadano ABIL MENY H.N., encargado del negocio, a los fines de ser entrevistados. Del acta levanta en el sitio de los hechos, el día 01 de Agosto del 2005, siendo las 03.50 p.m., se evidencia las firmas de los funcionarios actuantes, así como la firma de los imputados, a excepción del Lic. Oswaldo Rodríguez León, quien no suscribe dicha acta. Del Acta de Entrevista efectuada el día 01 de Agosto del 2005, por el agente: G.M.R.I., se observa lo siguiente: “ En el día de hoy como a las 02,40 horas de la tarde aproximadamente, se presentaron dos ciudadanos que se dirigieron a la parte de sonido, en eso yo noté que tenían una actitud nerviosa, decidí seguirlos y colocarme al lado de la caja registradora de repuestos, en ese entonces cuando uno de los ciudadanos se me abalanza con una pistola diciéndome que esto era un atraco, empecé a forcejear con él en eso el otro sujeto me despoja de mi arma de reglamento, estuvimos luchando como por dos minutos aproximadamente, en eso también logré ver que se aproximaba otro sujeto diciéndome que nos vendieron nos caímos, en eso yo al ver la situación decido negociar con los sujetos, uno de ellos dice vamos a llevarnos a uno de los clientes que se encontraban cerca de la parte donde están ubicados los televisores, yo les digo que yo los llevo a la salida de emergencia si deciden entregarme mi armamento y dejar a los ciudadanos libre, uno de ellos accede descargando mi armamento tirándolo a la parte de repuestos junto con mi cartucho, en eso la puerta estaba cerrada y ellos me dicen que los había engañado, cuando nos devolvemos vienes haciendo acta de presencia unos funcionarios policiales…..” Del Acta de Entrevista de fecha 01 de Agosto del 2005, efectuada por el ciudadano: BATISTA ROJAS E.J., se evidencia lo siguiente: “…Yo me encontraba en el local Comercial denominado “ ALMACÉN LA CONFIANZA”, ubicado en la avenida bolívar, puesto que laboro en el mencionado lugar como vendedor, en el departamento de repuestos, en eso vi a tres sujetos forcejeando con el policía del local y subí hacia la parte de arriba del negocio y me escondí, en vista que no pasaba nada salí y fue cuando me agarraron en calidad de secuestro uno de los sujetos es todo …” Del Acta de Entrevista de fecha 02 de Agosto del 2005, efectuada por el ciudadano: ABIL MENY H.N., se observa lo siguiente: “… resulta que yo el día de ayer levanto la s.M.d. negocio llamado Almacén La Confianza, y como a ocho minutos de abrir la s.M. entraron tres sujetos directamente a la parte de los servicios, frente a las oficinas de administración, y allí cuando sometieron a el policía, que trabaja en el negocio, y lo despojaron del arma de reglamento, luego me apuntaron en la cabeza con un arma de fuego, diciéndome, Tírate al piso que te voy a quebrar yo le hago caso y me lancé al piso, posteriormente apuntó a la secretaria y le dijo que le diera el dinero y en ese mismo momento había un forcejeo con el vigilante que se encontraba en la entrada y fue cuando se le cayó el arma a uno de los ladrones, luego la agarra asustado y dice aborten y salen corriendo hacia la calle, en ese mismo momento llegó y salió corriendo mi chofer y le avisó a un policía, cuando llegó la policía a el local los malandros tenían secuestrado a el policía en la parte trasera de referido local posteriormente llegaron los policías, la guardia nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego de dos horas se presentó el Fiscal Sexto del Ministerio Público, es todo…” @ El artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” Del Acta policial y de Entrevistas observa esta juzgadora, las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la forma como fueron aprehendidos los imputados, a quienes le fueron impuestos los derechos que le asisten como imputados “…luego de aplicar el respectivo cacheo, se les hizo del conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal…” El artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte establece: “La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo” es lo que el legislador ha considerado como motivo de nulidad de un acta, la falta de omisión de la fecha y no la falta de firma de los funcionarios. En cuanto a que los imputados fueron expuestos al escarnio público, por cuanto el hecho criminoso fue reseñado en un periódico de circulación en la ciudad de Punto Fijo, considera quien aquí decide que por tratarse de un hecho publico y notorio, que causó alarma entre la población, los periodistas y reporteros se hicieron presentes a los fines de cubrir información, pero los imputados en ningún momento fueron presentados ante los medios de comunicación escrita. Así mismo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las nulidades absolutas en el proceso penal que afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia, que se haya violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa, los imputados fueron aprehendidos en un delito flagrante, fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados y presentados oportunamente ante este tribunal, razón por la cual considera quien así decide que es procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por los defensores de los imputados, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por los abogados E.N. y P.R., defensores de los imputados: A.J.R.; V.J.B. y J.P.G., y Así Se Decide. @ Ahora bien, considera quien aquí decide, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita tal como se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, “resulta que yo el día de ayer levanto la s.M.d. negocio llamado Almacén La Confianza, y como a ocho minutos de abrir la s.M. entraron tres sujetos directamente a la parte de los servicios, frente a las oficinas de administración, y allí cuando sometieron a el policía, que trabaja en el negocio, y lo despojaron del arma de reglamento, luego me apuntaron en la cabeza con un arma de fuego, diciéndome, Tírate al piso que te voy a quebrar yo le hago caso y me lancé al piso, posteriormente apuntó a la secretaria y le dijo que le diera el dinero y en ese mismo momento había un forcejeo con el vigilante que se encontraba en la entrada y fue cuando se le cayó el arma a uno de los ladrones, luego la agarra asustado y dice aborten y salen corriendo hacia la calle, en ese mismo momento llegó y salió corriendo mi chofer y le avisó a un policía, cuando llegó la policía al local los malandros tenían secuestrado al policía en la parte trasera de referido local. “se presentaron dos ciudadanos que se dirigieron a la parte de sonido, en eso yo noté que tenían una actitud nerviosa, decidí seguirlos y colocarme al lado de la caja registradora de repuestos, en ese entonces cuando uno de los ciudadanos se me abalanza con una pistola diciéndome que esto era un atraco, empecé a forcejear con él en eso el otro sujeto me despoja de mi arma de reglamento, estuvimos luchando como por dos minutos aproximadamente, en eso también logré ver que se aproximaba otro sujeto diciéndome que nos vendieron nos caímos, en eso yo al ver la situación decido negociar con los sujetos.” En Cuanto al Segundo presupuesto, de las Actas Policiales que conforman el asunto penal se observan, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputan, y se procedió a su traslado hasta el despacho policial donde quedaron identificados como: A.J.R.A.; titular de la cédula de identidad N°. V-15.593.292. V.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.608.427. J.P.G.R., titular de la cédula de identidad N°. V-15.017.627, así mismo fueron trasladadas las siguientes armas de fuego: 1.- tipo pistola, marca JERICO, modelo 941F, calibre 9MM, pavón negro sin seriales visibles. 2.- Un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9MM, serial AB23964. 3.- Un arma de fuego tipo pistola, de fabricación checoslovaca, calibre 7,65 MM serial 022394, también fueron trasladados los ciudadanos rehenes, E.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-04.787.075 y G.M.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-16.519.790, y el ciudadano ABIL MENY H.N., encargado del negocio, a los fines de ser entrevistados posteriormente. “solicitando al Ministerio público le garantizaran sus vidas y su integridad física, quienes quedaron identificados como J.P.G.R., titular de la cédula de identidad N°. 15.017.627, V.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 15.608.427 y A.J.R.A., titular de la cédula de identidad N°. 15.593.292. En cuanto al tercer presupuesto, esta juzgadora considera que por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto hay una concurrencia de delitos, que exceden en el límite, de los diez años y por la conducta predelictual de los imputados, puede darse el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado F.A.J. en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados: A.J.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.593.292, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 03-04-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punta Cardón y residenciado en la Urbanización Altamira, Calle 3, Casa N° 31. Punto Fijo, Estado Falcón. V.J.B.V., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.608.427, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en Sector Nuevo P.S., Calle Principal, Casa S/N°, a tres casas de la Cauchera Brigistone - Firestone, Punto Fijo, Estado Falcón. J.P.G.R. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.017.627, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 20-11-1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, natural de Punta Cardón y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 13, Casa N° 6, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, (artículo 174 C.P.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (artículo 218, numeral 2° C.P.) AGAVILLAMIENTO (artículo 286 C.P.) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 C.P.) ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, (artículo 458, concatenado con el artículo 80 C.P.) y donde aparece como victimas: Almacén La Confianza, el Estado Venezolano y los ciudadanos: R.I.G. MARCANO; BATISTA ROJAS E.J., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano: S.J.B.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.764.096, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 22-04-1972, de estado civil Casado, de profesión u oficio Andamiero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Vía Principal, Sector Guacurebo, Sector El Molino, cerca de un Molino, Municipio Falcón, Estado Falcón. SE ORDENA su inmediata libertad en virtud de no existir en su contra suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora su participación en el presente hecho punible, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente, y expídanse las copias certificadas solicitadas y acordadas en la audiencia, al abogado defensor E.N.. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

El Secretario

Abog. Límida Labarca Báez

Abog: Jamil Richani

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