Sentencia nº RI.000686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000580

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano abogado J.M.M.P., presentó escrito ante la secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló que interponía “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de lo transcrito).-

Mediante sentencia N° 11, de fecha 13 de febrero de 2013, expediente N° 2012-1097, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se le ordenó al demandante corregir el escrito libelar, a efecto de señalar con precisión cuál es concretamente la omisión legislativa denunciada y el petitorio de su pretensión.

En escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2013, el demandante señaló darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013.

Por sentencia N° 1024, de fecha 29 de julio de 2013, expediente N° 2012-1097, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recondujo la demanda incoada y señaló que se corresponde con una acción de interpretación de texto legal, y tratándose de la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, declinó el conocimiento del caso en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la afinidad existente entre la materia objeto de interpretación y aquella asignada al conocimiento de esta Sala.

Remitido el expediente a esta Sala con oficio N° 13-985, de fecha 16 de septiembre de 2013, recibido el 25 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, y en fecha 9 de octubre de 2013, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.O.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

-I-

PUNTO PREVIO

Visto que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1024 de fecha 29 de julio de 2013, expediente N° 2012-1097, declinó el conocimiento de este caso a esta Sala, la misma pasa a pronunciarse sobre su competencia en los términos siguientes.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el dia jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, en su artículo 31 numeral 5, dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

Por su parte el artículo 266 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

De las normas antes citadas se desprende de forma general la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de interpretación de textos legales, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con la afinidad de la materia sobre la cual verse el texto legal que ha de ser interpretado.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1024 de fecha 29 de julio de 2013, expediente N° 2012-1097, mediante la cual declinó el conocimiento de este caso a esta Sala, dispuso lo siguiente:

…II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la demanda presentada ante esta Sala Constitucional, el actor plantea una “acción popular de inconstitucionalidad por omisión legislativa” que, a su decir, se materializaría en la omisión del legislador, de indicar en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las personas físicas en quienes ha de recaer la citación personal de las personas jurídicas, frente a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Código, relativo a la representación judicial de las personas jurídicas, y los problemas que esto ha traído en la práctica forense.

En ese orden de ideas, en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, precisó que:

(…) visto que el legislador no hizo distinción entre personas naturales y personas jurídicas, la Jurisprudencia (sic) patria ha aplicado supletoriamente lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo I De las Partes, del Título III De las Partes y los Apoderados (…).

En consecuencia, ante las posibles omisiones legislativas en alguna de las normas del Código Adjetivo Civil (sic), como ocurre con el precitado artículo 218, lo conducente sería subsanarlas mediante la aplicación preferente de cualquier otra norma de las contenidas en la Institución Procesal (sic) de la citación, ya sea en el mismo Capítulo IV referido a las Notificaciones y Citaciones, o en cualquier otra norma de las contenidas en el Título IV referido a los Actos Procesales, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, antes de acudir a normas contenidas en Títulos y Capítulos distintos, como ha ocurrido y sigue ocurriendo con la aplicación supletoria del artículo 138 perteneciente al Título III De las Partes y sus Apoderados.

En tal sentido y conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debería aplicarse para subsanar la omisión legislativa del artículo 218 en cuanto a las personas naturales en quienes ha de recaer la citación personal de las personas jurídicas, es la contenida en el artículo 220 ejusdem, dentro del mismo Título y Capítulo del Instituto Procesal (sic) de la citación (…)

.

Ante la dificultad de entender lo alegado como fundamento de una acción popular de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por auto de esta Sala N° 11 del 13 de febrero de 2013, se ordenó corregir el escrito anteriormente citado, lo cual fue hecho en escrito del 5 de marzo de 2003, reiterándose lo siguiente:

(…) esta representación ratifica expresamente que la inconstitucionalidad denunciada se verifica cuando el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es aplicado supletoriamente para subsanar la señalada omisión legislativa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el petitun (sic) de esta acción popular de inconstitucionalidad se reduce a que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando conforme a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, determine que la citación personal de personas jurídicas sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, abandonando así la práctica forense actual referida a la citación personal de personas jurídicas conforme al artículo 138 ejusdem

.

Siendo así, esta Sala juzga que lo pedido, en los términos presentados por el actor, se dirige a cuestionar el sentido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, revelando supuestas lagunas jurídicas y objetando de inconstitucionales las soluciones a las que habría recurrido la jurisprudencia para integrar el Derecho.

En tal sentido, en el ejercicio de la función de garantía constitucional, esta Sala ha reconducido demandas sometidas a su conocimiento, con el fin de adecuar un trámite a la naturaleza de la pretensión que se deduce (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.005 del 29 de mayo de 2002, caso: “Carlos E.P. y otro”).

Así lo señaló esta Sala en sentencias Nos. 8 del 1° de febrero de 2000 (caso: “Dominga Gutiérrez Heraso”, y 1.225 del 19 de octubre de 2000, caso: “Ascánder Contreras Uzcátegui”), al señalar:

(...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones (...)

.

Provista de esta facultad, y luego de una atenta lectura de los escritos presentados, considera esta Sala que el solicitante erró al calificar su acción, puesto que lo alegado no encuadra en el marco de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, cuyo objeto, según se ha delineado jurisprudencialmente “(…) no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo (sic) al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución”, lo cual abarca no sólo la inactividad legislativa en un sentido formal, sino además el cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (Vid. Sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, caso: “Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini”).

Por el contrario, lo alegado por el solicitante, en todo caso, se correspondería con una acción de interpretación, respecto de la cual es necesario distinguir entre la acción de interpretación constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León Briceño”), mecanismo procesal destinado a la comprensión del Texto Constitucional en supuestos determinados que pudieran generar dudas en cuanto al alcance de sus normas y principios, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y la acción de interpretación de textos legales a que se refieren los artículos 266, numeral 6 constitucional y 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal que ha de ser interpretado.

En tal sentido se pronunció recientemente esta Sala en sentencia N° 304 del 16 de abril de 2013 (caso: “Hamilton Melvin Rodríguez”), al reiterar:

(…) la interpretación de textos legales no es una competencia atribuida a la Sala Constitucional, sino a las distintas Salas de Casación y a la Sala Político Administrativa de este M.T., ello, de acuerdo a lo contenido el numeral 6, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2588 del 11 de diciembre de 2001 (Caso: Y.A.M.R.) (…)

.

Sobre la base de lo expuesto, visto que en el presente caso el solicitante ejerció realmente una acción de interpretación de texto legal, en vez de una acción popular de inconstitucionalidad por omisión legislativa, esta Sala declara su incompetencia para resolver la duda interpretativa que ha sido planteada y, tratándose de la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se declina el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en razón de la afinidad existente entre la materia objeto de interpretación y aquella asignada al conocimiento de dicha Sala. Así se declara…” (Destacado de lo transcrito).-

Ahora bien, en atención a la decisión antes transcrita, así como en aplicación de lo previsto en los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 266 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que se solicita la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma que es afín con las competencias atribuidas a esta Sala, concretamente con la materia procesal civil, es indiscutible que el conocimiento del presente recurso de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, por lo cual, se acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional y se asume el conocimiento del caso. Así se decide.

-II-

En el presente caso, el solicitante señala lo siguiente:

…el legislador no hizo distinción entre personas naturales y personas jurídicas (…)

, por lo cual, “(…) lo conducente sería subsanarlas mediante la aplicación preferente de cualquier otra norma de las contenidas en la Institución Procesal de la citación, ya sea en el mismo Capítulo IV referido a las Notificaciones y Citaciones, o en cualquier otra norma de las contenidas en el Título IV referido a los Actos Procesales, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, antes de acudir a normas contenidas en Títulos y Capítulos distintos, como ha ocurrido y sigue ocurriendo con la aplicación supletoria del artículo 138 perteneciente al Título III De las Partes y sus Apoderados”.

[C]onforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debería aplicarse para subsanar la omisión legislativa del artículo 218 en cuanto a las personas naturales en quienes ha de recaer la citación personal de las personas jurídicas, es la contenida en el artículo 220 ejusdem, dentro del mismo Título y Capítulo del Instituto Procesal de la citación (…)”.

El “…artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuando se aplica para subsanar la omisión legislativa del artículo 218 ejusdem, en cuanto a las personas físicas en quienes ha de recaer la citación personal de las personas jurídicas (…)”, resulta inconstitucional por cuanto:

  1. “(…) [C]onforme a la sentencia No. 1125 (Caso: A.J.N.R.) del 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘...la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y (sic) partes procesales que están a derecho...’. Por consiguiente, si conforme al debido proceso y al criterio señalado, la citación constituye el inicio del proceso, pues es a partir de ella que comienza a existir el litigio, entonces cómo se explica que lo dispuesto en el artículo 138 referido a actuaciones en juicio, pueda aplicarse para su práctica, siendo que hasta que ésta no conste en autos, no hay litigio (…)”.

  2. “(…) A diferencia de la representación legal, no hay disposición alguna que le imponga a las personas jurídicas la obligación de constituir una representación judicial, ni en el acta constitutiva ni tampoco para operar según su objeto, por consiguiente, muchas personas jurídicas, sobre todo aquellas que tienen poco volumen de casos ante tribunales, operan válidamente sin constituir o crear una representación judicial. En tales casos, cuando necesitan obrar en juicio ya sea para interponer o defenderse de una demanda, constituyen apoderados con mandatos que aunque pueden ser generales en las facultades otorgadas, a la vez pueden ser específicos para cada juicio, ‘...según la ley, sus estatutos o sus contratos...’, sin que se requiera de representantes judiciales”.

  3. “(…) conforme al debido proceso, quien alega tiene la carga de aportar la prueba de su dicho, por consiguiente, si se admite procesalmente que es al actor a quien le corresponde alegar quién es el representante judicial de la persona jurídica demandada, para que su citación personal pueda ser ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, entonces la carga de la prueba respecto a la representación judicial de la persona jurídica demandada se le debería exigir al actor, para que de tal manera no se le exponga a posibles reposiciones futuras por permitírsele señalar dicha representación judicial sin pruebas, ‘...según la ley, sus estatutos o sus contratos...’ de la parte demandada”.

    Lo que ocurre (…) con respecto al citado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es que al actor se le exige, ya sea como requisito algunas veces para admitir, y otras para librar la citación, criterio que depende del Juez de la causa, que señale un nombre como representante judicial de la parte demandada pero sin exigirle pruebas de su dicho ‘…según la ley, sus estatutos o sus contratos...’, lo que se traduce en un potencial error tanto para el actor como para el Sistema de Justicia, por cuanto se permite que la citación personal de las personas jurídicas demandadas sea orientada hacia un posible representante judicial señalado por el actor, pero sin que conste en autos la prueba documental de tal cualidad”.

    Cuando se trata de responsabilidad contractual, en aquellos casos en que se fija un domicilio especial distinto al domicilio principal de los contratantes, en ocasiones ocurre que los Tribunales ordenan practicar la citación mediante comisión dirigida a los Tribunales donde esté ubicado el domicilio principal de la persona jurídica demandada, como si el domicilio especial fuese letra muerta, suponiendo iuris tantum que es en el domicilio principal de la persona jurídica demandada donde despacha su representante judicial, error en el que se incurre cuando se aplica supletoriamente el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil para la citación personal de personas jurídicas, pues como ya se indicó, la representación judicial de una persona jurídica bien puede ser atribuida a Escritorios Jurídicos o Despachos de Abogados externos, inclusive ubicados en ciudades distintas a aquella donde la persona jurídica tenga su domicilio y oficinas principales”.

    El volumen de causas que son abandonadas por los demandantes en el proceso de la citación, situación que se subsana mediante la institución procesal de la perención de la instancia, pudiera tener otra lectura muy preocupante que como profesional del derecho e integrante del Sistema de Justicia me permito elevar muy respetuosamente, la cual consiste en que lo que posiblemente esté perimiendo sea la fe en la justicia, pues quien ejerce una demanda sin que ni siquiera pueda citar al demandado, o que le repongan la causa por no haber probado ab initio quien es el representante judicial de la persona jurídica demandada, difícilmente vuelva a demandar cuando así lo requiera”.

    El artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, cuando se aplica para subsanar la omisión legislativa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las personas físicas en quienes ha de recaer la citación de las personas jurídicas, se demuestra mediante el razonamiento ya explicado respecto a lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil”, resulta constitucional por cuanto:

  4. “(…) [L]a citación se amplía tanto al representante legal como al representante judicial de la persona jurídica demandada, contrario a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que reduce la citación exclusivamente al representante judicial, habida cuenta que este último artículo está referido a las actuaciones en juicio. Quien puede lo más, puede lo menos”.

  5. “(…) [S]i la citación es un acto cuyos únicos fines son enterar al demandado de que en su contra ‘...existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal...’, de que ‘...se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo...’, quedando a derecho para que ejerza su defensa, entonces dicha citación perfectamente podría ser practicada por el Alguacil en cualesquiera de las personas indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 218 ejusdem”.

  6. “La citación no engendra obligación alguna para el demandado, sólo la carga de comparecer a juicio para ejercer su defensa, y como su finalidad es enterar al demandado de la existencia de la demanda, por consiguiente es perfectamente compatible con el Estado de Derecho que la misma sea practicada en cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera de sus representantes en juicio para ello, pues como ya se ha indicado, el legislador le exige esta representación al demandado en el supuesto que decida actuar en juicio como consecuencia de su citación, pero no para la citación en sí”.

  7. “(…) [L]a citación personal de las personas jurídicas practicada en las personas naturales señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, garantiza en mayor medida el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, habida cuenta que lo exime de una citación practicada por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La citación practicada en uno de sus gerentes por el Alguacil, quien conoce su oficio, constituye mayor garantía al debido proceso del demandado, que una citación practicada mediante anuncios de prensa en sabe Dios qué periódico y en qué fecha”.

    En escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2013, el demandante, con el fin de aclarar su solicitud, señaló lo siguiente:

    …la omisión legislativa del artículo 218 señalada en el escrito de la acción popular de inconstitucionalidad, se refiere a que en dicho artículo, mediante el cual se debe practicar LA CITACIÓN PERSONAL TANTO DE PERSONAS NATURALES COMO JURÍDICAS, no se establece si la citación de personas jurídicas procede en la persona de quien ejerza su representación legal, ya sea su presidente o director ejecutivo; tampoco indica el mencionado artículo 218 si dicha citación debe practicarse en su representante judicial, caso en el cual recaería únicamente en profesionales del derecho conforme a lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados; tampoco explica este artículo 218 si la citación personal de personas jurídicas debe practicarse en los factores o dependientes indicados en los artículos 94 y 95 del Código de Comercio; o en su servicio de correspondencia; ni en ninguna otra persona u órgano propio de una persona jurídica

    .

    Resulta evidente que si el legislador estableció cuales son las personas físicas en quienes recae la citación de las personas jurídicas cuando ésta es practicada por correo certificado, sin especificar en qué personas debe recaer cuando se trata de la citación personal, incurrió en la señalada omisión legislativa a que se hace referencia en esta acción popular”.

    La inconstitucionalidad (…) no se verifica en el citado artículo 218 por sí solo, sino en la aplicación supletoria conforme a la práctica forense del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil para determinar la persona física en quien ha de recaer la citación personal de personas jurídicas, tal como se señaló en el escrito cuya corrección fue ordenada por esta Sala, habida cuenta que en su encabezado se señala que ‘...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes...’; y en su parte in fine se señala que ‘...Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio...’”.

    Que la situación planteada “(…) nos lleva a evaluar la distinción que existe entre la representación legal y la representación judicial, tomando en cuenta que la primera puede recaer en cualquier ciudadano que sea accionista de una persona jurídica determinada, mientras que la segunda recae exclusivamente en Abogados. Además, el representante legal no puede ser otro que aquel que conste en el acta constitutiva o en cualquier acta de asamblea debidamente inscrita ante el respectivo Registro Mercantil, mientras que la representación judicial puede ser otorgada con posterioridad e independencia de su constitución o en asambleas posteriores, lo que implica que puede ser conferida mediante un instrumento poder que puede ser otorgado por el representante legal en cualquier notaría o registro, inclusive en abogados externos pertenecientes a determinados escritorios o despachos de abogados. Finalmente, las personas jurídicas no pueden operar sin su representación legal, pero sí sin (sic) representación judicial, pues cada persona jurídica es libre de contratar una representación judicial, o no”.

    Que en cuanto a las competencias de esta Sala señaladas en el artículo 336, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) considera muy respetuosamente que el Poder Legislativo Nacional lesiona los derechos constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso y sobre todo a la tutela judicial efectiva de quien demanda, al no haber especificado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en qué personas físicas ha de recaer la citación personal de personas jurídicas”.

    Que tal “(…) omisión legislativa suplida por la practica forense mediante la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que este artículo se refiere exclusivamente a actuaciones en juicio, y que además exige su respectiva acreditación conforme a la Ley, los estatutos o contratos de la persona jurídica en particular, lo que implica que requiere de prueba documental, ha devenido en la creación de una obligación praeter legen para, el demandante, a quien se le exige que señale en qué persona recae la representación judicial del demandado, pero sin exigirle la prueba documental que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, demuestre que la representación judicial de la persona jurídica a la que demanda, es en efecto quien él está señalando, requisito praeter legen que además se le exige como presupuesto procesal para que sea librada la respectiva citación, sin que tal obligación conste entre los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Ratifica expresamente que la inconstitucionalidad denunciada se verifica cuando el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es aplicado supletoriamente para subsanar la señalada omisión legislativa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” y, en consecuencia, “(…) el petitun (sic) de esta acción popular de inconstitucionalidad se reduce a que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando conforme a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, determine que la citación personal de personas jurídicas sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, abandonando así la práctica forense actual referida a la citación personal de personas jurídicas conforme al artículo 138 ejusdem”.

    De todo lo antes transcrito de la solicitud presentada, así como en atención a las decisiones N° 11, de fecha 13 de febrero de 2013, y N° 1024, de fecha 29 de julio de 2013, expediente N° 2012-1097, ambas de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñadas en este fallo, donde se recondujo la acción propuesta y se calificó, queda determinado que lo que se pretende es la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:

    Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

    Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

    -III-

    Determinada previamente como ha sido la competencia de esta Sala, y aclarada la pretensión del demandante, resulta oportuno pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto.

    En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 631, del 12 de agosto de 2005, en el recurso de interpretación propuesto por el abogado J.M.S.Á., expediente N° 2005-252, reiterada en decisión N° RI-179 de fecha 27 de marzo de 2007, expediente N° 2006-045, al describir los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda de interpretación de normas legales, señaló los siguientes:

    …1.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

    2.- Existencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra M.d.F.).

    3.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: Morela Hernández);

    4.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

    5.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

    6.- Inteligibilidad del escrito;

    7.- Representación del actor…

    .

    En aplicación de la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación de normas legales, de la siguiente forma:

    1.- En cuanto a la novedad del objeto de la acción se observa:

    Esta Sala no tiene conocimiento de que se haya planteado o emitido pronunciamiento respecto a la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, razón por la cual se da por cumplido este requisito. Así se establece.

    2.- En cuanto a que no existan otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite, se observa:

    El artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…omissis…)

    5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate

    De lo que se desprende, que el recurso de interpretación de normas legales, no es sustitutivo de los mecanismos, medios o recursos, previstos en la ley para dirimir dichas situaciones de hecho, lo cual en el presente caso, por tratarse de una norma evidentemente procesal civil (Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil) determina que debe ser resuelto por el juez de la causa, durante la tramitación del juicio respectivo, mediante la apreciación de los distintos hechos acaecidos en el caso en concreto, interpretando lo sucedido en cada caso, pues la dinámica de cada procedimiento judicial, determina la aplicación de la norma procesal en concreto a dicho caso, con el estudio por parte del juez de la problemática planteada al respecto, la cual varía según lo expuesto por las partes en conflicto y sus actuaciones procesales en el litigio respectivo.

    Por ende, al tratarse de normas procesales, estas son interpretadas por los jueces en el discurrir de los juicios, incluso por esta Sala de Casación Civil, en el conocimiento y decisión del recurso extraordinario de casación. Con lo cual de esta forma se estaría garantizando el dinamismo del derecho en manos del juez de cognición, quien está obligado por ley y capacitado para adaptar esas normas a las nuevas realidades sociales, conforme a los postulados constitucionales de derecho a una tutela judicial efectiva, que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y dado que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quedando como consecuencia a criterio de esta Sala, que es improcedente la solicitud de interpretación de normas procesales, al existir otros mecanismos, medios o recursos, previstos en la ley para dirimir dichas situaciones, con lo cual se evita la estatización del derecho procesal, siendo lo propio que las partes en los juicios logren esa debida interpretación de normas procesales, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las leyes, que por demás son los idóneos para ello, dado que por regla general la interpretación de las normas jurídicas se realiza in concreto, es decir, en el contexto de un procedimiento judicial, y, excepcionalmente, in abstracto, es decir, sin litis pendiente, cuando por razón de la importancia y carácter jurídico de la materia, es necesario determinar el contenido y alcance de las normas jurídicas comprendidas en la misma, lo cual determina el legislador expresamente en cada caso, mediante la consagración del recurso de interpretación de la ley, razón por la cual esta Sala considera que es inadmisible el recurso de interpretación presentado. (Cfr. Fallo N° RI-179, de fecha 27 de marzo de 2007, expediente N° 2006-045, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-

    En tal sentido las distintas Salas de este M.T. del país, en su jurisprudencia reiterada han señalado lo siguiente:

    “Por otro lado, la Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.” (Cfr. Fallo N° 238, de fecha 5 de abril de 2013. Exp. N° 2012-1340. Sala Constitucional).

    “La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.” (Cfr. Fallo N° 1142, de fecha 9 de junio de 2005. Exp. N° 2002-1316. Sala Constitucional).

    “Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.” (Cfr. Fallo N° 221, de fecha 21 de abril de 2008. Exp. N° 2008-114. Sala de Casación Penal).

    “Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.” (Cfr. Fallos N° 498, de fecha 10 de mayo de 2005. Exp. N° 2004-1597; N° 126, de fecha 10 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-1723; y N° 899, de fecha 26 de julio de 2011. Exp. N° 2011-830. Sala de Casación Social).

    “Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación sometida a interpretación de la Sala.” (Cfr. Fallo N° 945, de fecha 6 de agosto de 2013. Exp. N° 2011-178. Sala Político-Administrativa).

    “La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.” (Cfr. Fallo N° 227, de fecha 11 de diciembre de 2012. Exp. N° 2012-102. Sala Electoral).

    En conclusión y a criterio de esta Sala, es improcedente la presente solicitud de interpretación de una norma procesal, haciéndose innecesario entrar a conocer sobre los restantes requisitos de admisibilidad de la acción de carácter concurrentes. Así se decide.-

    -IV-

    En definitiva, estando claro que el planteamiento del presente recurso de interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que persigue es la interpretación de una norma evidentemente procesal, la cual debe ser interpretada por los jueces en el transitar de los juicios, bajo el análisis de las situaciones fácticas específicas de cada juicio, y en razón de los criterios jurisprudenciales antes transcritos en este fallo, deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo. Así se decide.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera deferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que es COMPETENTE, para conocer de la solicitud de interpretación presentada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el ciudadano abogado J.M.M.P.; 3) Declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación del artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.V.,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2013-000580.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR