Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN HF 18, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 36, Tomo 219-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 21.182, 23.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil KIAS MUEBLES, C.A., de este domicilio e inscrita en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 41, Tomo 124-A Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.A.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 21.061 y 84.651, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INTERLOCUTORIA).-

EXPEDIENTE Nro. 14.199.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidos (22) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados C.L.M., R.Y.S., YESENIA PINÑANGO Y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de comercio CORPORACIÓN HF 18, C.A., contra la empresa KIAS MUEBLES, C.A., todos identificados en el texto de esta sentencia.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), se procedió a su admisión por los trámites del procedimiento ordinario; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera ante ese Tribunal en la oportunidad fijada, para que dieran contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.

El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos M.G.F. y J.M.G., en su condición de Directores de la empresa KIAS MUEBLES, C.A., debidamente asistidos por los abogados P.A.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano M.F.G., en su carácter de Director de la sociedad mercantil KIAS MUEBLES, C.A., asistido por los abogados PEDR PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, procedió nuevamente a presentar escrito de contestación ante el Juzgado de primera instancia.

En diligencia del dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de la causa, el ciudadano M.F.G., en su carácter de Director de la sociedad mercantil KIAS MUEBLES, C.A., asistido por los abogados P.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, otorgó poder apud acta a los referidos abogados.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado a-quo, escrito el cual será analizado por esta Alzada posteriormente.

El dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circuscripción Judicial, dictó auto por medio del cual NEGÓ la admisión de la Experticia Contable promovida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo III; y, admitió los demás medios de prueba promovidos por la parte accionada.

Posteriormente, a través de diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del referido auto dictado por el Tribunal de primera instancia.

En auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, a través de auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho éste que solo fue ejercido por la parte demandada.

El día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), comparecieron ante esta Alzada los abogados P.A.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, quienes en su condición de representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

En auto dictado en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior fijó el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue mencionado en la parte narrativa de esta sentencia, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el cual NEGÓ la admisión de la prueba de Experticia Contable promovida por la representación judicial de la parte actora; y, admitió las demás pruebas promovidas por la parte demandada.

Observa esta Sentenciadora que, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de primera instancia, a través del cual, en su capítulo III, promovió la prueba de experticia.

En efecto, de dicho escrito, en su capítulo III, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

…Fundados en los artículos 1.111 del Código de Comercio, 1.422 del Código Civil y 451 del CPC, promovemos la experticia a fin de los expertos designados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 ejusdem y 454 CPC, soliciten, analicen y dictaminen sobre la contabilidad mercantil de CORPORACIÓN H.F.18, C.A., lo siguiente:

En relación a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 determinen a que persona se le facturaba y quién pagaba el canon de arrendamiento correspondiente al Galpón, objeto de este juicio, el cual está distinguido con el número 1, local 1 y mezzanina del galpón número 1 con un área aproximada de mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (1.650 mts2) ubicados en el edificio Roche, situado en la Avenida D.C., esquina con calle Bernadette de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, del Estado Miranda, objeto de los contratos de arrendamiento promovidos en este escrito marcados “1” “3” y “4”.

Determinen en qué fecha fueron emitidas las siguientes facturas emitidas por CORPORACIÓN H.F.18, C.A

• Año 2013. Factura número 1373

• Año 2012. Factura número 1261

• Año 2010. Factura número 1030

El objeto de esta prueba es demostrar que de manera ininterrumpida KIA’S ha sido la arrendataria del inmueble objeto del presente litigio durante 9 años, lo que se traduce, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal c, en la obligación que tiene el arrendador de respetar la prórroga de 2 años que legalmente le corresponde a KIA’S.

Asimismo, el objeto de esta prueba es demostrar que tal y como se evidencia de las facturas señaladas en el literal B de este capítulo, CORPORACIÓN H.F.18 emitía la facturación, en muchas ocasiones, fuera de los 5 primeros de cada mes lo que imposibilitaba a KIA’S a hacer el pago en la fecha indicada en el contrato…

El Juzgado de la causa, como ya se dijo, a través de auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), negó la admisibilidad de la referida prueba.

El a-quo, fundamentó su negativa, en los siguientes términos:

“…Vistas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, por la representación judicial de la parte demandada, los ciudadanos P.A.P.R. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 84.651, esta juzgadora observa:

En relación a la prueba de Experticia Contable, promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, y en virtud que el artículo 41 del Código de Comercio establece: “…Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…” este Tribunal NIEGA la admisión de la Experticia Contable promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas en el Capitulo III consistente en una experticia contable sobre los Libros Contables de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN H..F.18, C.A...”

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto parcialmente transcrito.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, en escrito de informes presentados ante esta Alzada, adujeron lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, había dictado una decisión en la cual negó una experticia particular, sobre puntos específicos de la contabilidad de la parte accionante.

Argumentaron que la promoción de la experticia contable que hiciera su representado, había sido sobre un punto específico y particular de la contabilidad de la parte actora, lo cual no coludía con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohibía el examen general de los libros; y, que en ese caso, eso no había sido lo promovido.

En ese sentido, procedieron citar textualmente el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

Que de la promoción que se hiciera de la prueba de experticia, se evidenciaba que tanto la promoción, como el objeto de la prueba, eran de puntos específicos relacionados con el derecho que se ventilaba, de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio; y, que de ninguna forma, se trataba de un examen general de los libros, prohibido por el artículo 41 del referido Código.

Manifestaron además, que era perfectamente válida la experticia sobre puntos específicos de la contabilidad de una empresa que tuviera relación con la cuestión que se ventilaba en el juicio.

Que en el presente caso, era bastante específica la prueba sobre unas facturas, sobre la determinación a quien se le facturaba y la persona que pagaba el canon de arrendamiento correspondiente al galpón objeto del juicio.

En último término, solicitaron que fuera declarado con lugar la apelación; y, que se señalara la procedencia de la experticia contable sobre puntos particulares o específicos, que guardaban relación con el juicio.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Antes de proceder a pronunciarse sobre el asunto debatido en la presenta incidencia, considera esta Sentenciadora menester, resaltar el hecho de que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).

Como se puede observar, en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hecho controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del Juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en este caso bajo estudio lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza.

Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportado de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al Juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza.

Ahora bien, precisado lo anterior, con respecto a la prohibición del examen general de los libros de comercio, el artículo 41 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Por otra parte, con respecto a la exhibición parcial de los libros de comercio, establece el artículo 42 del referido Código:

Artículo 42.- en el curso de una causa, podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinantemente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse al examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevan los libros.

En lo que se refiere al nombramiento de expertos en el ámbito mercantil, el artículo 1.105 del Código de Comercio, dispone:

Artículo 1.105.- En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación y si no la lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los demás casos de experticia, se nombrarán se nombrarán uno o tres expertos.

Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado.

En torno a este tema, el tratadista A.M.H., al referirse al valor probatorio de los libros de comercio y de la contabilidad electrónica, afirma que:

…el examen de los libros de comercio lo realiza el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila…

(Obra citada: Curso De Derecho Mercantil, Tomo I, página 419)

De modo pues que, en virtud de que el Código de Comercio prevé la realización de experticias sobre libros contables; y, que la doctrina mantiene el criterio que en la prueba de examen de los libros de comercio se pueden designar expertos; resulta primordial concluir para esta Sentenciadora, que el impedimento legal de practicar la prueba mercantil de examen general de libros de comercio, fuera de los casos de excepción, prevista en el artículo 42 del Código de Comercio, no impide que se pueda realizar una experticia sobre determinados asientos contables contenidos en libros de comercio, ya sean de los denominados libros obligatorios o facultativos, siempre que se respete la limitación que se deriva del ámbito de la norma, a saber: que la prueba no abarque la totalidad de la contabilidad del comerciante.

En ese orden de ideas, en este caso concreto, se evidencia que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ante el Juzgado de primer conocimiento de la causa, al curso del folio sesenta y ocho (68) del expediente, la prueba de experticia promovida consiste en que, por medio de la misma, se solicite, analice y dictamine sobre la contabilidad mercantil de la empresa accionante, sobre puntos especificados y determinados en dicho escrito, a saber, en relación a determinar a que persona se le pagaba y facturaba el canon de arrendamiento sobre el galpón objeto del litigio; y, la determinación de la fecha de emisión de una serie de facturas, por lo que, con tal proceder, al haber especificado el demandado los asientos o aspectos sobre los cuales recae dicha prueba de experticia, no se infringen o vulneran las normas en materia de derecho mercantil, concernientes a este ámbito. Lo anterior, lleva a esta Juzgadora concluir que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, la empresa KIAS MUEBLES, C.A., debe ser declarado con lugar; revocarse el fallo apelado, únicamente a lo referido a la prueba de experticia; y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado de la causa, que proceda a pronunciarse sobre la admisión de la referida prueba, quedando a salvo la valoración que el Juzgado de la causa haga sobre la misma, en la sentencia definitiva. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, KIAS MUEBLES, C.A., contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN HF18, C.A., contra la empresa KIAS MUEBLES, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; únicamente en lo que se refiere a la prueba de experticia promovida por la parte demandada; y, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado, que proceda a pronunciarse sobre la admisión de la referida prueba, quedando a salvo la valoración que el Juzgado de la causa haga sobre la misma, en la sentencia definitiva.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12.15 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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