Decisión nº 212 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002537

ASUNTO : IP11-P-2005-002537

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNMAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE : Abog. Naggy Richanin Selman

JUECES ESCABINOS

TITULAR I: J.C.C.

TTITULAR II: HENNY J.R.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO nº 13: R.L.

ACUSADOS: ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO y J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº15593787 y 17840065, domiciliado en Villa Marina, Via El Pico, casa S/N de bolques sin frisar, puerta de color marron, Transversal a la Calle El Cujisal.- y Villa Marina, Via El Pico, casa S/N de bolques sin frisar, puerta de color marron, Transversal a la Calle El Cujisal.-

DEFENSOR: O.S.D.D.

CAPITULO II

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Dieron inicio al presente juicio, un procedimiento de allanamiento con su respectiva orden Judicial, expedida por el Tribunal Tercero de Control de éste a misma sede judicial en fecha 04/08/2005, ejecutada por funcionarios Policiales adscritos al grupo Legionarios, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado el día 06/08/2005 siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, en una vivienda rural de bloques sin frisar, ubicada en la vía Pública que va desde la Población de Villa Marina hasta el balneario del Pico, en el Municipio Los Taques. Dicho procedimiento policial se ejecuto en el interior de la citada vivienda, en presencia de dos testigos presénciales, a decir de ello, los ciudadanos J.V.S.A. y J.A.A.C., los cuales fueron localizados antes de de la ejecución del procedimiento, por la comisión policial actuante, en una plaza del Municipio Los Taques.

En éste orden de ideas, la comisión policial actuante estaba conformada por 8 funcionarios, al mando del sub. Inspector D.A., bajo cuyo mando se encontraban el cabo segundo R.M., cabo segundo R.C., distinguido O.H. (hoy difunto), el agente E.L., agente J.P., agente R.Z. y la Brigada Femenina MARIELLIS CHIRINOS todos a bordo de la unidad radio patrullera P-188; siendo que, una vez que ingresaron a la citada vivienda, 6ras violentar una ventana de acceso a la misma, por no ser abierta por su ocupante puerta principal de la misma, fueron incautados en el interior de una habitación, específicamente en el piso, 13 mini envoltorios de material sintético de color negro con azul tipo cebollitas, mas 10 mini envoltorios de material sintético, mas una cantidad de polvo blanco regado en el piso, mas 20 mini envoltorios de material sintético, mientras que en el piso de un baño dentro de la misma habitación se localizaron 20 mini envoltorios contentivos mas, con idénticas características de los 23 antes mencionados, localizados en el piso de la habitación, todos los cuales estaban contenidos de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, que a la luz de la experticia química realizada en el, presente asunto resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Así mismo, en el marco del citado procedimiento de allanamiento, se incautó, en el interior de la citada habitación, varios recortes de material sintético negro con azul, una tijera, un colador con restos de polvo blanco, y dos cucharas de metal, al igual que 292.600 Bs. en efectivo en billetes y monedas de diferente y baja denominación, incautados progresivamente de la siguiente forma; 31.200 bolívares regados en el piso, 224.800 apilados en billetes dentro de un escaparate en la citada habitación, 19.100 bolívares en monedas de diferente denominación y 17.500 en billetes incautados en la parte intima de la hoy acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN; siendo que, para el momento del ingreso de los funcionarios en el interior la citada vivienda, la misma estaba ocupada por el hoya acusado, J.R.P.G., a quien los funcionarios policiales lo localizaron en el interior de la única habitación del inmueble allanado, pateando los mini envoltorios, objetos y dinero efectivo regados en el piso de dicha habitación, hecho por el cual los funcionarios policiales que ingresaron al inmueble, tuvieron que esposarlo. De igual forma, y en pleno acto de lectura de la orden de allanamiento al hoy acusado, hace acto de presencia dentro de la vivienda, la acusada ARNELIS DEL C.I., acompañada de sus dos hijos, niños hembra y varón de 4 y 2 años de edad respectivamente, la cual les señalo a los funcionarios policiales actuantes dentro de la vivienda, que esa era su casa y el acusado su marido, con el cual cohabita en el citado inmueble.

Luego de culminado el procedimiento de allanamiento en el mencionado inmueble, e incautar las sustancias, valores e implementos localizados en el interior de la misma, se procedió a detener a los hoy acusados, ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN y J.R.P.G., identificados en autos; SIENDO PRENTADOS LOS MISMOS EN AUDIENCIA ORAL DE PRESDENTACIÒN EN FECHA 09/08/2005, siéndoles decretado al efecto Medida de Privación Judicial de Libertad a ambos por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo los mismo acusados en fecha 08/09/2005 por la Fiscalía 13 del Ministerio Público por la presunta comisión del citado delito con la agravante contemplada en el numeral 1 del artículo 43 de la derogada Ley, hoy numeral 5 del articuló 46 de la nueva Ley contra el trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; celebrándose al efecto, audiencia Preliminar en fecha 26/10/2005 ante el citado Tribunal Tercero de Control, sustituyendo en la referida audiencia la regente adscrita a ese Tribunal, la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en un principio a los hoy acusado, por una Medida de Arresto Domiciliario, llegando los mismos a la fase del Juicio sometidos das dicha medida Cautelar.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado.

En tal sentido tenemos que de la declaración del NERVIS G.R.A., en conjunción con la incorporación por su lectura de la Experticia Química de fecha 05/09/2005, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, en la cual aparece como experto actuante, se acredita suficientemente;

.- Que examino dos alícuotas discriminadas como muestras Nº 1 y 2.

.- Que la muestra discriminada como muestra Nº 1 se trataba de una sustancia heterogenia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual presentaba como característica particular presencia de costras de pintura, apéndices pilosos, y granos de arroz, las cual estaba dispuesta en un sobre de papel bond blanco, sellado con cinta adhesiva e identificado con el Número de asunto y el nombre del imputado.

.- Que no resulta nada común que las porciones de sustancias estupefacientes estén mezcladas con granos de arroz, ni con costras de pintura ni con apéndices pilosos.

.- Que la muestra discriminada con la Nº 2, estaba comprendida por una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante, contenida en un sobre de papel bond blanco, debidamente sellado y etiquetado, identificado por el número de asunto y el nombre de los acusados.

.- Que le fueron realizadas las pruebas tanto de orientación como de certeza a cada una de las muestras, a los fines de determinar la sustancia, siendo compatible el resultado, con Cocaína en forma de Clorhidrato en ambas muestras.

.- Que la alícuota recibida como muestra Nº 1, tenía un peso de 1.1gramos, y resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato con un 46 % de pureza.

.- Que la alícuota recibida como muestra Nº 2. tenía un peso de 0.9 gramos, y resultó ser igualmente Cocaína en forma de Clorhidrato, cuya pureza no se pudo determinar.

.- Que las muestras la recibe en el laboratorio de Toxicología del CICPC en Coro, la experto que este de guardia, con su respectivo registro de Cadena de Custodia.

.- Que el registro de cadena de custodia sirve para comparar si en efecto, la evidencia física que se recibe se corresponde con lo efectivamente asentado en el registro de cadena de custodia.

.- Que no recuerda en éste caso quien de los expertos recibió las muestras en el Laboratorio.

.- Que en el registro de cadena de custodia queda asentada la fecha, y la persona o funcionario que recolecto las muestras.

.- Que dentro del examen Químico como tal le hacen dos ensayos confirmativos a cada una de las muestras, arrojando con certeza, que se estaba en presencia de alcaloides, específicamente, en presencia de Cocaína.

.- Que el peso total de ambas sustancias es de de 1.1 gramos para a muestra 1° y 0.9 para la muestra Nº 2.

.- Que generalmente estas sustancias narcóticas se mezclan con harina, talco, maicena, más no con arroz, ni conchas de pintura, o apéndices pilosos, como en efecto tenia una de las muestras.

.- Que en virtud del hallazgo de granos de arroz, apéndices pilosos y conchas de pintura seca en una de las muestras peritadas, resulta ser muy probable, que para la colección de la misma se haya hecho un barrido de la sustancia estupefaciente detectada (Cocaína en Clorhidrato) en la superficie sobre la cual estaba esparcida, trayendo ello consigo (barrido) todo resto orgánico o inorgánico que haya en la superficie sobre la cual se hace el barrido.

De la declaración rendida en sala de audiencias por los funcionarios Policiales Estadales actuantes, DERMIS ARCAYA TOYO, sub. Inspector, y Jefe de la comisión; Cabo Primero S.C., R.M.T.; y la brigada femenina M.C. actuante en el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, se acredita suficientemente;

.- Que el funcionario policial DERMIS ARCAYA fue el que liderizaba el procedimiento de allanamiento en la vivienda rural ubicada en la vía principal El Pico - Villa Marina.

.- Que en dicho procedimiento participaron 8 funcionarios de los cuales solo 5 entraron en la casa, incluyendo la brigada femenina M.C., quedándose los otros 3 funcionarios afuera del inmueble custodiando las afueras del mismo.

.- Que los cinco funcionarios que penetraron en el inmueble fueron DERMIS ARCAYA TOYO, sub. Inspector, y Jefe de la comisión; Cabo Primero S.C., R.M.T.; el funcionario O.H. (hoy difunto), y la brigada femenina M.C..

.- Que el procedimiento policial de allanamiento se realizó en efecto el día 06 de Agosto del año 2005 cerca de las 11 de la noche aproximadamente.

.- Que la vivienda era rural, hecha de bloques sin frisar, de techo improvisado, una puerta de color marrón y dos ventanas.

.- Que al llegar tocaron la puerta que conforma la reja que estaba cerrada, insistiendo varias veces en el llamado, a lo cual se asomó el acusado, refiriéndole el Jefe de la comisión que se traía una orden de allanamiento para realizarla en el inmueble.

.- Que el acusado al ver a los funcionarios en la puerta uniformados, y escuchar lo de la orden de allanamiento para el inmueble, emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble, metiéndose en el interior de un cuarto o habitación encerrándose en el mismo.

.- Que tras observar tal situación, los funcionarios policiales actuantes optaron por violentar una de las ventanas protectoras del frente inmueble, penetrando al mismo por el frente rápidamente.

.- Que utilizaron una cadena amarrada al protector de la ventana para desprenderla y poder así penetrar al inmueble.

.- Que los testigos ingresaron al inmueble allanado luego de que los funcionarios aseguraran el interior del inmueble, en resguardo de la integridad física de éstos.

.- Que dichos testigos eran de sexo masculino y fueron ubicados previamente al procedimiento, esa misma noche del 06/08/2005 en una plaza ubicada dentro del Municipio Los Taques, antes de llegar al sitio del allanamiento.

.- Que cuando lograron ingresar a la vivienda, el acusado estaba en el cuarto dándole patadas a todo lo que encontraba en el cuarto, gritando como desesperado.

.- Que el acusado pateaba todo lo que estaba en el suelo, para tratar de desaparecer la evidencia que se encontraba allí en el suelo.

.- Que en el suelo había muchas cosas, tales como platos, tijeras, dinero efectivo, envoltorios de material sintético, recortes de material sintético, y polvo blanco de presunta sustancia estupefaciente esparcida, motivo por el cual se tuvo que someter al acusado esposándolo para cuidar la evidencia y la integridad física de todos los presentes.

.- Que luego de someter al acusado, le leyeron la orden de allanamiento en presencia de los testigos, entregándole una copia de dicha orden de allanamiento.

.- Que a escasos minutos del ingreso policial en el vivienda allanada, en el momento del procedimiento, y específicamente al proceder a dársele lectura al acusado de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal del control, se apersona al inmueble una ciudadana, la coacusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, la cual refirió vehementemente a los funcionarios actuantes, apostados a la entrada de la residencia, que la dejaran entrar, diciendo ser esa su casa y la pareja del acusado J.R.G. que se encontraba en la habitación retenido, con el cual dijo cohabitar el inmueble allanado.

.- Que dicha coacusada ingreso al inmueble para el momento de su llegada al mismo, por la puerta de acceso principal, a decir de ello, ya la puerta de acceso al inmueble estaba abierta, para el momento de llegada de la coacusada, durante el procedimiento.

.- Que la ciudadana llega al inmueble acompañada de dos infantes, de aproximadamente 4 y 6 años de edad.

.- Que en el momento de realizarse el procedimiento de allanamiento, hizo acto de presencia el Fiscal 13 del Ministerio Público, R.P.C., a verificar la realización del mismo conforme a los parámetros legales.

.- Que el funcionario M.T., fue el que recolecto del suelo de la habitación revuelta por el acusado, primeramente los 13 envoltorios tipo cebollita azul con negro, contentivos de presunta sustancia ilícita, luego los 10 mini envoltorios mas, tipo cebollitas de color azul con negro, estos últimos regados por el piso del cuarto.

.- Que de éstos 10 mini envoltorios tipo cebollita incautados en el piso, 6 estaban anudados y 4 de ellos estaban sin anudar.

.- Que en el piso también había porciones de polvo de color blanco esparcido por todo el suelo de la habitación, para lo cual tuvieron los funcionarios policiales que realizar una especie de barrido, acumulándolo para luego verterlo en un plato plástico de color amarillo.

.- Que los cuatro mini envoltorios que no estaban anudados, se les anudo con los trozos de material tipo hilo de color marrón, que se encontraban regados en el piso, con lo cuales, se presume que originariamente se encontraban amarrados el extremo superior de éstos 4 mini envoltorios.

.- Que de igual manera, y regados en el piso del cuarto, se encontraron varios billetes de curso legal de diferentes denominaciones que sumaban en total 31.000 mil bolívares.

.- Que se incauto a su vez, dentro del mismo cuarto inspeccionado dentro de la residencia allanada, en el techo del escaparate, un termo de color rojo, dentro del cual habían 19.000 bolívares aproximadamente, en monedas de curso legal, de diferentes denominaciones.

.- Que en el interior del escaparate había un dinero en efectivo en billetes de diferente denominación, alcanzando el mismo la cantidad de 210.000 mil bolívares aproximadamente.

.- Que la sustancia en polvo regada en el piso y colectado en el plato plástico amarillo, la vertieron a su vez, en una bolsa de material sintético transparente tipo ziploc, sellándola a los fines de preservar la evidencia.

.- Que dentro del citado cuarto de habitación también colectaron una tijera y un colador.

.- Que adyacente a la citada habitación hay una puerta que comunica a un baño, en cuyo interior, específicamente en el piso, en un rincón cerca de la ducha se colectaron 20 mini envoltorios mas, de material sintético de color azul con negro, tipo cebollita, anudados con un material tipo hilo de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco de sustancia ilícita.

.- Que a la hoy acusada ARNELYS DEL VALLE IRAUSQUIN, luego de una revisión corporal que le hiciera a solas en el interior de la residencia la Brigada femenina funcionaria M.C., le fue incautada entre sus partes intimas, específicamente dentro del brazier, 17.000 mil bolívares aproximadamente, en billetes de curso legal, y de diferente denominación.

.- Que la acusada ARNELYS DEL VALLE IRAUSQUIN llevaba consigo como vestimenta para el momento, una licra en la parte de abajo, y una blusa, no obstante la Brigada M.C., que la inspeccionó, no recuerda exactamente el color de cada una de las prendas descritas.

.- Que la orden de allanamiento fue expedida por un Tribunal de Control de ésta misma sede judicial.

.- Que a los testigos presénciales del procedimiento, se les explicó el motivo por el cual se les requería la colaboración, consistente en servir de testigos instrumentales en el procedimiento de allanamiento, esa misma noche, información que se les suministró a éstos antes de llegar al sitio allanar.

.- Que los dos testigos presénciales eran de sexo masculino.

.- Que se fracturo la ventana para ingresar al inmueble allanado, toda vez ser, más fácil la fractura la misma, que la del protector de hierro de la puerta principal.

.- Que luego de ingresar varios de los funcionarios al inmueble, tras fracturar la ventana, y una vez dentro del inmueble, logran aperturar la puerta principal o protector para el acceso de los testigos actuantes.

.- Que el acusado para el momento del procedimiento, era flaco, moreno, y estaba desnudo, dándole patadas a todo lo que había en la habitación en la cual se introdujo, después de ver la comisión policial.

.- Que la acusada era rellenita, de tez blanca, de cabello negro, y estaba durante el procedimiento nerviosa, luego de su llegada a la residencia allanada.

.- Qué el Cabo Méndez fue el funcionarios comisionado para que anudara los 4 mini envoltorios, del lote de 10 localizados, que estaban abiertos, ello para que no se perdiera la sustancia en ellos contenida.

.- Que los testigos estuvieron presentes durante todo el procedimiento, y se les informaba de lo que hacían.

.- Que esa noche se detuvo al acusado y a su pareja, la cual cohabitaba con éste dentro de la vivienda allanada, según lo afirmare ésta al llegar a la casa allanada.

.- Que culminado el procedimiento, se acerca a la vivienda allanada una señora mayor, la cual decía ser familiar de ellos, específicamente diciendo que era abuela de los niños, con los cuales se quedó al cuido.

.- Que al localizar los testigos instrumentales del procedimiento se les explico para que requerían su colaboración, así como que igualmente se les dijo que su seguridad era resguardada en todo momento.

.- Que la vivienda allanada es pequeña, constituida por una sala y un solo cuarto de habitación.

.- Que los mini envoltorios localizados en la habitación eran; 13 juntos en el piso de la habitación; mas distante, en el mismo piso de la habitación, habían 10 envoltorios mas regados, de los cuales 4 estaban sin anudar; y 20 mini envoltorios mas, en el piso del baño adjunto a la habitación.

.- Que el polvo blanco, (presunta sustancia ilícita) disperso en el piso de la habitación fue recolectado en un plato, utilizando como acumulador de porciones, una cedula de identidad incautada en el procedimiento.

.- Que en su totalidad, los 20 mini envoltorios localizados en el baño adjunto a la habitación, mas los 23 localizados en el piso de la habitación adjunta, tienen las mismas características en cuanto al color de su envoltura (negro con azul), así como las características (color marrón) del material tipo hilo con el que se encontraban anudados; y su contenido, a decir, odas contentivos de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la sustancia estupefaciente.

.- Que a su vez, incautaron dentro del escaparate de la habitación una licencia de navegación a nombre del hoy acusado, una cedula a nombre de otra persona, así como una factura de una moto.

.- Que no se le practico inspección corporal (requisa) al acusado en la habitación de la vivienda allanada, toda vez encontrarse éste sin ropa para ese preciso momento de incursión de los funcionarios al inmueble.

.- Que el funcionario S.C. fue el que realizó las fijaciones fotográficas dentro del inmueble allanado, las cuales cursan agregadas en el presente asunto.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial (instrumental) J.G.A.C., participante en el procedimiento policial de allanamiento realizada en la vivienda que ocupaban los hoy acusados, se acredita suficientemente;

.- Que una comisión de la Policía Estadal en fecha 06/08/2005 cerca de las 8 de la noche, lo abordó a él y a su compañero J.B.S.A., en una plaza del Municipio Los Taques, solicitándoles colaboración para que sirvieran de testigos en un allanamiento a realizarse en una vivienda, en ese mismo Municipio.

.- Que no obstante, no agradarle a plenitud la propuesta de la autoridad requirente, ni aceptarla con beneplácito ni él, ni su compañero, ambos abordaron la unidad policial para participar en el procedimiento como testigos instrumentales para ese procedimiento.

.- Que luego de abordar la patrulla policial se dirigieron en primer término, al comando de Policía de Los Taques, en donde les informaron a plenitud el procedimiento a realizarse.

.- Que del Comando de los Taques se dirigieron esa misma noche, a la vivienda a allanar ubicada en la Vía de Villa Marina - El pico, siendo la vivienda una casa de bloques sin frisar, en la cual se veían unas palmas al frente de la casa.

.- Que los funcionarios policiales violentaron una ventana para penetrar al inmueble.

.- Que a los pocos minutos de haber entrado, y asegurado el sitio, los funcionarios policiales dijeron que podían entrar.

.- Que los funcionarios policiales ya adentro del inmueble, abrieron la puerta de la entrada de la casa para que ellos (los testigos) entraran al inmueble.

.- Que el inmueble allanado era pequeño, solo tenía un solo cuarto.

.- Que cuando entraron al inmueble, los condujeron primero al único cuarto de la casa, en el cual estaban leyéndole la orden de allanamiento a un ciudadano que estaba ahí en la habitación.

.- Que dentro del cuarto de la casa había ya un ciudadano sometido, ocupante de la casa, el cual estaba esposado en el piso.

.- Que durante el procedimiento en la vivienda, llegó una ciudadana con blusa azul y pantalón azul, refiriendo ser la dueña de la casa y pareja del ciudadano allí retenido.

.- Que en el piso del referido cuarto de habitación, al lado del ciudadano ocupante de la vivienda que estaba ahí retenido, habían varios billetes regados, varias bolsitas de material sintético de color negro (cebollitas), y recortes redondos de bolsa plástica color negro, igualmente esparcidas en el piso.

.- Que observo el polvo blanco, también regado en el piso de dicha habitación

.- Que los funcionarios policiales les refirieron que las bolsitas de plástico, y el polvo blanco regado en el piso de la habitación, era Cocaína.

.- Que en dicho cuarto de habitación, habían dos camas, así como una cesta con ropa tanto de hombre como de mujer.

.- Que el ciudadano ocupante de la vivienda, retenido en el cuarto de habitación por los funcionarios policiales, era de tez morena, flaco y solo tenia como vestimenta unos shorts.

.- Que los funcionarios en el procedimiento de inspección también revisaron un baño que estaba al lado de la habitación, en el cual consiguieron 20 cebollitas más.

.- Que posterior a la revisión se procedió a detener al ciudadano y a la ciudadana que llego durante el procedimiento de allanamiento.

.- Que a ellos (los testigos) los trasladaron desde sitio del allanamiento hacia el Comando de los Taques, en el cual les tomaron declaración (actas de entrevista).

.- Que ambos testigos estuvieron presentes durante todo el procedimiento.

.- Que a su vez, los testigos declararon ante el Ministerio Publico sobre el presente asunto.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial (instrumental) J.S.A.,

.- Que participo junto con el ciudadano parel J.G.A.C., en el procedimiento policial de allanamiento realizado en la vivienda que ocupaban los hoy acusados.

.- Que según su deposición, de dicho procedimiento policial hace aproximadamente 2 años.

.- Que una comisión de la Policía Estadal en horas de la noche, le solicitó tanto a él, como a su compañero J.G.A.C., la colaboración para la realización de dicho procedimiento.

.- Que dicha comisión policial lo abordó a él, y a su compañero, en una plaza del Municipio Los Taques, solicitándoles colaboración para que sirvieran de testigos en un allanamiento a realizarse en una vivienda, en ese mismo Municipio.

.- Que no obstante, no agradarle a plenitud la propuesta de la autoridad requirente, ni aceptarla con beneplácito, ni a él, ni a su compañero, ambos abordaron la unidad policial para participar en el procedimiento como testigos instrumentales.

.- Que luego de abordar la patrulla policial se dirigieron en primer término, al comando de Policía de Los Taques, en donde les informaron a plenitud el procedimiento a realizarse.

.- Que del Comando de los Taques se dirigieron esa misma noche, a la vivienda a allanar ubicada en la Vía de Villa Marina - El pico, siendo la vivienda una casa de bloques, sin frisar.

.- Que los funcionarios policiales penetraron en el inmueble utilizando la fuerza para ingresar al inmueble, para luego abrirles la puerta principal de la casa.

.- Que tanto él como su compañero (testigo J.G.A.C.) entraron a la vivienda por la puerta principal de la casa, luego de ser aperturada ésta por los funcionarios policiales.

.- Qué los funcionarios policiales le leyeron los derechos al acusado

.- Que también hizo acto de presencia en el sitio del allanamiento un Fiscal del Ministerio Público.

.- Que al ingresar a la vivienda esta estaba constituida por una sala y un cuarto de habitación.

.- Que primero esta la sala y después esta el cuarto dentro de la vivienda.

.- Que cuando ingresan al cuarto, el acusado estaba ya sometido por los funcionarios policiales, esposado.

.- Que a su vez, en el piso y encima de una cama del citado cuarto, había dinero esparcido.

.- Que al lado del citado cuarto había un baño, que también lo revisaron.

.- Que llevándose a cabo el procedimiento llego la acusada, recuerda que con una niña.

.- Que a la acusada también la inspeccionaron corporalmente, pero aparte, realizando la inspección en ella una funcionaria policial femenina participante en el procedimiento.

.- Que luego de la inspecciona a la vivienda y a los acusados, ambos resultaron detenidos y trasladados a la Comandancia de Los Taques

.- Que al penetrar al inmueble, luego de ser asegurado el interior del mismo por los funcionarios policiales, pasaron por la sala de la casa y entraron directamente al cuarto, donde estaba el hoy acusado sometido y semidesnudo.

.- Que en el único cuarto de la vivienda allanada, específicamente en el piso, vio unas bolsitas contentivas de polvo blanco (sustancia estupefaciente) dentro de la casa.

.- Que también vio dinero efectivo, específicamente billetes, regados encima de la cama en el cuarto, dentro de la casa allanada.

.- Que el procedimiento culminó como a las 12 de la noche aproximadamente.

.- Que en la Comandancia Policía de Los Taques firmaron y rindieron el acta de entrevista.

.- Que tanto él como su compañero (testigo instrumental J.G.C.) entraron juntos a la vivienda del allanamiento.

.- Que la puerta de entrada de la casa allanada era de Hierro.

.- Que en ningún momento vio a los funcionarios llevar para dentro de la casa allanada, las bolsitas con el polvito blanco que vio en piso del cuarto de la misma.

.- Que tampoco vio a los funcionarios policiales llevando dentro de la casa, el dinero que vio regado en el piso del cuarto (dentro de la casa).

.- Que en el citado cuarto también había un escaparate, en el cual no encontraron sustancia estupefaciente.

.- Que dentro del cuarto de la casa, adjunto a éste, hay un baño pequeño que también fue inspeccionado.

.- Que recuerda a su vez, haber visto un lote de 20 bolsitas de polvo blanco aproximadamente, el día del allanamiento, dentro de la casa.

.- Que tales 20 bolsitas de material sintético contenidas de polvo blanco, que dice haber visto el testigo presencial en el interior de la vivienda, concuerdan en numero con las 20 mini envoltorios de material sintético tipo cebollitas contenidos de presunta sustancia ilícita, que dicen haber localizado los funcionarios policiales actuantes en el baño adjunto a la habitación allanada, de lo cual se colige que el citado testigo EFECTIVAMENTE ENTRÒ y PRESENCIO, la inspección en el baño adjunto a la habitación.

De la declaración en su conjunto, rendida en sala por los funcionarios actuantes R.Z.R., P.C.J.F. y E.L.D., se acredita suficientemente;

.- Que en efecto formaron parte de la comisión policial actuante en el procedimiento policial de allanamiento, realizado en una vivienda cerca de las 10:00 de la noche, del día 06 de Agosto de 2005, por la vía Vía Villa Marina - El Pico.

.- Que la comisión policial estaba integrada por 8 efectivos, al mando del inspector Arcaya.

.- Que solo 5 funcionarios ingresaron a la vivienda, mientras que ellos tres, se quedaron afuera, resguardando el perímetro alrededor de la vivienda.

.- Que ninguno de ellos ingreso al interior de la casa, para el momento del procedimiento, ni durante la realización del mismo.

.- Que los funcionarios policiales que ingresaron a la casa allanado lo hicieron violentando una ventana de la casa.

.- Que la vivienda allanada era de bloques sin frisar.

.- Que la vivienda allanada estaba iluminada por la parte del frente, a decir de ello, tenia luz artificial por su frente.

.- Que para realizar el allanamiento llevaron dos testigos, ambos de sexo masculino.

.- Que del procedimiento, solo dos personas, la acusada y el acusado, resultaron detenidas.

. - Que culminado el procedimiento, se dirigieron con los testigos y los detenidos, hacia el Comando Policial de Los Taques.

.- Que culminado el procedimiento, fueron informados por sus compañeros de comisión, que incautaron droga en el interior de la vivienda allanada, específicamente uso envoltorios tipo cebollitas así como dinero en efectivo.

.- Que participaron en el procedmiento policial, dos testigos de sexo masculino que, los cuales, fueron ubicados en una plaza del Municipio Los Taques.

De la declaración rendida en sala por el experto reconocedor L.G.C.. en conjunción con la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 406, de fecha 24 de Agosto del año 2005, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 339 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que actuó en la realización de la experticia de reconocimiento legal de fecha 24-08-2005 realizada sobre varios objetos incautados en un allanamiento, realizado por la policía Estadal, en una vivienda.

.- Que fue comisionado para trasladarse hasta el comando policial N° 2, en la sala de resguardo de evidencia física, para realizar la experticia de reconocimiento legal.

.- Que la experticia realizada, lo fue sobre; dos cucharas de metal, un colador de plástico de color amarillo y m.b., un termo pequeño tipo cooler de forma cilíndrica de color rojo, una tijera de metal con mango de plástico de color amarillo, 36 recortes y retazos de material sintético de color negro con azul, provenientes de bolsas plásticas del mismo color; y unos documentos, específicamente, una licencia de navegación a nombre de J.P. (acusado), una cedula laminada a nombre de Eleonardy V.R.C., y una copia de factura de venta, expedida por la empresa MOTOCICLETAS C. A, a nombre de C.S.d. fecha 10/04/2000; y un certificado de salud expedido por Silos Paraguana, Unidad Sanitaria de Punto Fijo a nombre de J.R.P..

.- Que a su vez perito dentro de los objetos incautados, una cantidad considerable de dinero en efectivo representado en papel moneda específicamente 33 billetes de variada y baja denominación comercial, a decir, uno de cincuenta mil, tres de veinte mil, once de diez mil, seis de cinco mil, seis de dos mil, cinco de mil y uno de quinientos, todos los cuales sumaron un total de 267.500 Bolívares.

.- Que igualmente perito, 246 monedas metal incautadas, de variada y baja denominación comercial, a decir, ocho de quinientos, cieno ochenta y cuatro de cien, y cincuenta y cuatro de cincuenta bolívares, las cuales suman un total de 25.100 bolívares, para un total de 292.600 Bolívares de dinero incautado entre monedas y billetes, todos de curso legal.

.- Que el uso típico del termo es para almacenar líquidos.

.- Que los recortes de material sintético que perito eran redondeados, usualmente para envolver objetos o porciones de regular tamaño.

-. Que este conjunto de objetos peritados, vale decir, tijeras, hilo, colador y recortes de material sintético, cuando se incautan en un procedimiento policial (allanamiento de vivienda), son los comúnmente usados para labores de distribución de Sustancias Estupefacientes.

.- Que en billetes habían 33 piezas rectangulares, todas de curso legal y de diferentes denominaciones.

.- Que los documentos personales peritados, cumplían con los requisitos de autenticidad, eran auténticos.

.- Que el uso atípico recortes de material sintético, tijeras, cucharas, coladores, en su conjunto, es para la elaboración y distribución de envoltorios de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- Que solidifica aún mas la presunción de la labor de distribución de sustancias estupefacientes, cuando se encuentran en su conjunto estos objetos en una residencia con la sustancia ilícita, y además, se incautan billetes de diferente denominación, como en el presente caso.

De la incorporación por su lectura, de conformidad con lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Acta de Registro (Visita Domiciliaria) de fecha 06-08-2005, suscrita por los funcionarios J.A., R.M., S.C., E.P. y la brigada femenina Mariellys Chirinos, funcionarios actuantes en el procedimiento policial de allanamiento realizada en la vivienda ocupada por los hoy acusados en esa misma fecha (06/08/2005), con las exhibiciones de fijaciones fotográficas anexas a la referida acta, se acredita suficientemente;

.- Que siendo aproximadamente las 10 de la noche del 06/08/2005, los funcionarios R.M., S.C., O.H., E.L., J.P. y LA Brigada femenina MARIELLYS CHIRINOS, todos al mando del sub. Inspector DERMIS ARCAYA, todos adscritos al Grupo Especial Legionarios de la Policía del Estado, y a bordo de la unidad radio patrullera P-188, participaron en un allanamiento, realizado en una vivienda rural, sin número, hecha de bloques sin frisar, ubicada en la vía que comunica las población de Villa Marina con el balneario del Pico.

.- Que para la realización de dicho procedimiento, los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales, ubicados antes de la realización del mismo, cuyos nombres e identificación personal son; J.V.S.A. cedulado con el Nº 18.931.381 y J.A.A.C. cedulado con el Nº 17.842.115.

.- Que llegada la comisión a la residencia a allanar, los funcionarios actuantes, tocaron la puerta y la ventana frontal de la vivienda, sin obtener respuesta inmediata de sus ocupantes.

.- Que al hacer los funcionarios un segundo llamado, sale hasta la puerta de entrada un ciudadano ocupante del inmueble (acusado), ante el cual se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole que abriera la puerta principal de la vivienda toda vez tener éstos, una orden de allanar el lugar, negándose éste (ocupante de la casa) a aperturar la puerta principal de la misma, procediendo por el contrario, a introducirse en veloz carrera en la misma, específicamente, en una habitación que funge como dormitorio, cerrando fuertemente la puerta de madera de ésta habitación.

.- Que dentro de la habitación se escuchaban ruidos estrepitosos, por lo que procedieron los funcionarios, a violentar con una cadena metálica la ventana principal de la casa, penetrando en el inmueble, dirigiéndose hacia la habitación en cuestión.

.- Que en el interior de la misma se encontraba el ocupante de la vivienda para el momento de la inspección, desaforado, gritando y pateando varios objetos que se encontraban en el piso de la habitación.

.- Que el citado ciudadano tuvo que ser sometido, y esposado por la comisión policial, para resguardar la seguridad de los presentes en el procedimiento de allanamiento a realizarse en el interior del inmueble.

.- Que una vez sometido el ocupante del inmueble fue identificado como J.R.P.G., hoy acusado, procediendo los funcionarios policiales a darle acceso a los testigos instrumentales del procedimiento, al interior de la vivienda.

.- Que en el piso de la habitación se encontraban esparcidos varios billetes y monedas de circulación nacional, varios recortes de material sintético de color azul con negro, varios mini envoltorios tipo cebollitas del mismo color del los recortes de material sintético antes mencionados, un plato de cocina de plástico, de color amarillo.

.- Que se le dio lectura a la orden de allanamiento dimanada de un Tribunal de Control de Punto Fijo, exhibiéndole una copia al acusado para que éste la leyese.

.- Que en ese momento de la lectura de la orden de allanamiento al acusado, se apersono en el interior del inmueble, una ciudadana de piel blanca, quien dijo ser esa su vivienda, así como que, el ciudadano retenido su pareja, manifestando hacer vida marital con éste en dicha vivienda.

.- Que dicha ciudadana quedo identificada para el momento como ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN hoy acusada, la cual cohabitaba con el acusado, y a su vez, llevaba consigo dos infantes, una de 4 años de edad y otro varón de dos años de edad.

.- Que seguidamente los funcionarios policiales en compañía de los testigos presénciales, comenzaron con el registro del inmueble, incautando en el piso de la habitación (dormitorio) primeramente 13 mini envoltorio de material sintético tipo cebollitas, de color azul con negro, anudados en su parte superior con un material tipo hilo de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia ilícita en polvo, de color blanco.

.- Que continuando con el registro en el piso de la habitación, localizaron 10 mini envoltorios más, de material sintético tipo cebollitas de idénticas características a los anteriores 13 anudados con un material tipo hilo de color marrón, de los cuales solo 4 se encontraban sin anudar, mientras que 6 se encontraban anudados.

.- Que incautaron igualmente en el piso del cuarto de habitación, un plato de cocina de material plástico de color amarillo, así como polvo de color blanco, regado, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita.

.- Que en la habitación a su vez, incautaron una cuchara de metal, de color gris, una tijera de metal con mango de plástico de color amarillo, un colador de material sintético de color amarillo, impregnado con un polvo de color blanco (presunta sustancia ilícita); varios recortes de material sintético color negro con azul en forma circular y rectangular.

.- Que igualmente en el piso de la citada habitación, había dinero efectivo en billetes y monedas de baja denominación, todo dispersado en al piso, los cuales, al ser contabilizados alcanzaron la suma de 31.200 bolívares, distribuidos en 3 billetes de 5000, 4 billetes de 2000, 3 billetes de 1000, 7 monedas de 500, 16 monedas de 100, y 2 monedas de 50; una cedula de identidad a nombre de R.C.E.V..

.- Que seguidamente en un escaparate de la de madera que se e4ncontraba en la habitación, el funcionario R.M., localizo e incauto, la cantidad de 224.800 bolívares en dinero efectivo, específicamente en billetes de curso legal de diferente denominación, distribuidos en 1 billete de 50.000, 3 billetes de 20.000, 10 billetes de 10.000, 2 billetes de 5000, 2 billetes de 2000, 1 moneda de 500, 3 monedas de 100.

.- Que la cantidad total de dinero incautada, en el interior de dicha vivienda, esta conformada mayormente en billetes y monedas de baja denominación comercial.

.- Que los funcionarios policiales a su vez colectaron en el interior de dicha habitación, específicamente en el citado escaparate, un termo o filtro de plástico de color rojo, de forma cilíndrica, de los comúnmente utilizados para preservar líquidos consumibles, el cual contenía la cantidad de 19.100 bolívares en monedas de curso legal y baja denominación comercial.

.- Que igualmente se incautó en el interior del mueble tipo escaparate, ubicado dentro de la habitación, varios documentos, entre los cuales se discriminaron, una factura de una casa comercial denominada Motocicletas C.A, en la cual consta la venta de una moto marca Yamaha, tipo Jog Artistic, modelo 97, a nombre de C.S., de fecha 10/104/2000; y una licencia de navegación Nº AMMT: 400-03, expedida por el INEA, a nombre del acusado J.R.P.; y un certificado de salud dimanado de SILOS PARAGUANA, a nombre del acusado.

.- Que una vez culminada la inspección en el cuarto de habitación, pasaron a una baño que se encuentra adjunto a éste, en el cual incautaron 20 mini envoltorios mas, tipo cebollitas de material sintético color negro con azul, anudados con un material tipo hilo de color marrón, contentivo todos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita.

.- Que seguidamente, salieron de la habitación todos los presentes para que la Brigada Femenina MARIELYS CHIRINOS realizara la inspección corporal de la acusada, siendo que luego de realizada, ésta informase a la comisión que le incautó entre sus senos, la cantidad de 17.500 Bolívares en billetes de curso legal, discriminados en 1 billete de 10.000, 1 de 5000, y 2 billetes de 1000 y un billete de 500 bolívares.

.- Que a los acusados les fueron leídos sus derechos, en el propio inmueble allanado una vez culminado el registro.

.- Que los niños que venía con la hoy acusada, y la casa de habitación quedaron a cargo de la ciudadana M.P., presente en el lugar, y progenitora del hoy acusado.

.- Que la hora de culminación de dicho registro (procedimiento de allanamiento) fue pasadas las 11 de la noche.

.- Que durante el procedimiento de allanamiento en la citada residencia, hizo acto de presencia el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dr. R.P.C..

De la exhibición realizada en sala de audiencia, de las Fijaciones Fotográficas contenidas a los folios 25, 26, 27, 28 y 29 de la Primera Pieza, como parte integral del acta de Visita Domiciliaria realizada en el inmueble allanado en fecha 06/08/2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que se visualiza a simple vista, del registro en impresión fotográfica, el ingreso de los funcionarios policiales, en un cubículo tipo habitación, en el interior del inmueble allanado, cuyo acceso es a través de un puerta de madera, lo cual resulta ser compatible con el dicho de los funcionarios del ingreso de estos, y de el hoy acusado, a un cuarto de habitación dentro del inmueble.

.- Que en el piso de la citada habitación se visualiza dinero en efectivo, bolsas de material sintético color negra, mini envoltorios de material sintético regados, así como restos de polvo de olor blanco igualmente regados.

.- Que uno de los funcionarios policiales actuantes, le exhibió al acusado J.R.P.G., a los fines de su lectura, la orden de allanamiento dentro de la habitación de la residencia allanada.

.- Que uno de los funcionarios de policía actuante, le dio lectura a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control, dentro de la habitación de la vivienda allanada.

.- Que recogieron los restos de polvo blanco de sustancia ilícita regados en el piso, en un utensilio de cocina, tipo plato de plástico, de color amarillo.

.- Que en el piso de la citada habitación se observa a su vez como objetos presentes, un colador de plástico amarillo como con restos de polvo blanco en su maya plástica, una tijera de metal con asa de plástico color amarillo, una cuchara de metal, y varios recortes de material sintético azul con negro, así como dinero efectivo en varios billetes allí regados.

.- Que se observan a su vez en el piso, del cuarto de habitación, específicamente adyacente a una pared y cerca de una cama, varios envoltorios tipo cebollitas de material sintético color negro con azul, todos los cuales se evidencian aglomeradas en una sola porción.

.- Que se observan billetes regados arriba de una cama, dentro de la habitación registrada, específicamente un billete de 2000 y un billete de 1000 bolívares.

.- Que en el piso de la citada habitación objeto del registro, se observa a su vez una cedula de identidad laminada.

.- Que en el piso de un cuarto de baño, al, lado de unos recipientes plásticos comúnmente utilizados para depositar agua, se observan una aglomeración mas, de varios mini envoltorios de material sintético tipo cebollita, de color azul con negro, anudados en su parte superior.

.- Que en otra toma fotográfica, se observa, la efectiva existencia dentro del inmueble allanado, de un mueble tipo escaparate de madera, de color marrón claro, con su gavetero principal.

.- Que se observa en la parte superior interna del citado mueble (escaparate) prendas de vestir colgadas, a decir de ellas, 5 franelillas todas de dama (de uso femenino), una color rosada, una negra, una amarilla, una rosada con los bordes azul y una naranja con los bordes en blanco.

.- Que a su vez, y en el mismo compartimiento del escaparate, se observa varios productos cosméticos tales como; un talco para niños en envase de color amarillo, un envase transparente con tapa de color roja e inscripciones en ese mismo color (rojo) compatible con colonia para niños, un envase de crema para el cuerpo nívea, un envase tipo pomada de color blanca compatible con mascarilla para la cara de uso femenino, y un envase de plástico color blanco con tapa de color rosado, compatible con crema para el cabello, de uso comúnmente femenino, dos envases plásticos de color blanco, uno con tapa color lila y otro con tapa color rosada, compatibles con desodorante de uso femenino, y un envase de plástico de color negro que por su posición acostado, e imposibilidad de ver en la fijación su forma completa, resulta ser de imposible asociación con algún tipo de cosmético en particular.

.- Que en el mismo compartimiento del citado escaparate donde se ubican los cosméticos antes descritos, se observa una cantidad de dinero, representado en billetes de diferente denominación, apilados unos sobre otros.

.- Que sobre un colchón de una cama de la habitación, se observa extendidos dos documentos, uno de ellos compatible con Cedula Marina dimanado por el “I.N.E.A” Instituto Nacional de Espacios Acuáticos en el cual se encuentra la foto del hoy acusado, mientras que el otro documento resulta ser una renovación de licencia de navegación dimanado por la Capitanía de Puerto.

.- Que en la última fijación fotográfica cursante en autos, se observa la efectiva existencia en el interior de la habitación allanada, a la mano izquierda de la posición del acusado J.R.P.G., una cesta de ropa, de material plástico con ropa en su interior, tal cual lo refiriera haberla visto, el testigo presencial JES8US ACOSTA CHIRINOS.

De la incorporación por su lectura del acta de verificación de sustancia realizada en fecha 31/08/2005, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que las evidencias verificadas venían con su respectivo registro de cadena de custodia, debidamente custodiada por el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales Cabo Segundo Á.M.C., Credencial N° 10.707.559.

.- Que las evidencias a verificar, venían preservada en Cuatro (4) bolsas elaborada en material sintético de color transparente en la cual no se evidencia signos de alteración o de apertura, encontrándose cada una de ellas debidamente etiquetada.

.- Que en la etiqueta se aprecian textualmente las siguientes inscripciones;

PRIMERO “RECEPTÁCULOS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICA. HORA DE LLEGADA: 10:30 P.M; N° DE EVIDENCIA. FISCAL QUE LLEVA EL CASO: FISCALÍA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO POLICIAL ZONA N° 8 LOS TAQUES. LUGAR DEL HECHO: SECTOR VILLA MARINA VÍA EL PICO. N° DE CASO. FECHA DEL HECHO: 06-08-2005. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. IMPUTADO: J.R.P.G.. IRAUSQUÍN LUGO ARNELIS; EVIDENCIA FÍSICA: DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AZUL ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA. COLECTADO POR CABO SEGUNDO R.A.M. TROMPIZ. CREDENCIAL 1.055. HORA: 10:30 P.M. FECHA: 06-08-2005. DONDE SE COLECTO: EN EL PISO DE LA HABITACIÓN DE LA VIVIENDA ALLANADA. MARCADO DIRECTO. MÉTODO DE EMBALAJE. DONDE SE ENCUENTRA: ZONA POLICIAL 8. LOS TAQUES”.

SEGUNDO

“RECEPTÁCULOS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICA. HORA DE LLEGADA: 10:30 p.m.; Nº DE EVIDENCIA. FISCAL QUE LLEVA EL CASO: FISCALÍA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO POLICIAL ZONA Nº 8 LOS TAQUES. LUGAR DEL HECHO: SECTOR VILLA MARINA VÍA EL PICO. Nº DE CASO. FECHA DEL HECHO: 06-08-2005. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. IMPUTADO: J.R.P.G.. IRAUSQUÍN LUGO ARNELIS; EVIDENCIA FÍSICA: TRECE (13) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AZUL ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA. COLECTADO POR CABO SEGUNDO R.A.M. TROMPIZ. CREDENCIAL 1.055. HORA: 10:30 P.M. FECHA: 06-08-2005. DONDE SE COLECTO: EN EL PISO DE LA HABITACIÓN DE LA VIVIENDA ALLANADA. MARCADO DIRECTO. MÉTODO DE EMBALAJE. DONDE SE ENCUENTRA: ZONA POLICIAL 8. LOS TAQUES.”

TERCERO

“RECEPTÁCULOS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICA. HORA DE LLEGADA: 10:30 P.M; N° DE EVIDENCIA. FISCAL QUE LLEVA EL CASO: FISCALÍA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO POLICIAL ZONA N° 8 LOS TAQUES. LUGAR DEL HECHO: SECTOR VILLA MARINA VÍA EL PICO. N° DE CASO. FECHA DEL HECHO: 06-08-2005. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. IMPUTADO: J.R.P.G.. IRAUSQUÍN LUGO ARNELIS; EVIDENCIA FÍSICA: VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AZUL ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO BLANCO Y OTRO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA. COLECTADO POR CABO SEGUNDO R.A.M. TROMPIZ. CREDENCIAL 1.055. HORA: 10:30 P.M. FECHA: 06-08-2005. DONDE SE COLECTO: EN EL PISO DEL BAÑO DE LA VIVIENDA ALLANADA. MARCADO DIRECTO. MÉTODO DE EMBALAJE. DONDE SE ENCUENTRA: ZONA POLICIAL 8. LOS TAQUES.”

CUARTO

“RECEPTÁCULOS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICA. HORA DE LLEGADA: 10:30 P.M; N° DE EVIDENCIA. FISCAL QUE LLEVA EL CASO: FISCALÍA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO. DESPACHO POLICIAL ZONA N° 8 LOS TAQUES. LUGAR DEL HECHO: SECTOR VILLA MARINA VÍA EL PICO. N° DE CASO. FECHA DEL HECHO: 06-08-2005. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. IMPUTADO: J.R.P.G.. IRAUSQUÍN LUGO ARNELIS; EVIDENCIA FÍSICA: UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA. COLECTADO POR CABO SEGUNDO R.A.M. TROMPIZ. CREDENCIAL 1.055. HORA: 10:30 P.M. FECHA: 06-08-2005. DONDE SE COLECTO: EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA ESPECÍFICAMENTE EN EL PISO. MARCADO DIRECTO. MÉTODO DE EMBALAJE. DONDE SE ENCUENTRA: ZONA POLICIAL 8. LOS TAQUES.”

.- Que se procedió a aperturar los cuatro envoltorios contenedores, comenzando por el Primero señalado, exhibiéndose Diez (10) mino envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro con azul anudados en su parte superior con material sintético tipo hilo de color marrón.

.- Que en el Segundo, luego de aperturado se encuentran Trece (13) mas envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro con azul, anudados en su parte superior con material sintético tipo hilo de color marrón.

.- Que el Tercero contiene Veinte (20) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro con azul anudados en su parte superior con hilo blanco y otro con material sintético, tipo hilo de color marrón.

.- Que la sumatoria total de los mini envoltorios verificadas y contenidos en los Tres (3) receptáculos de evidencias, suman Cuarenta y Tres (43) mini Envoltorios de Material Sintético Tipo Cebollitas.

.- Que el Peso Bruto de los mismos es Tres Gramos con Dos Décimas (3.2 grs.), discriminándose a los efectos de la presente verificación como muestra 1.

.- Que se aperturaron cada uno de los 43 mini envoltorios de material sintético tipo cebollitas discriminados todos como muestra 1, observándose que todos contenían una sustancia en polvo de color blanco, de consistencia homogénea, de olor fuerte y penetrante; hecho por el cual, fue homogeneizado todo el contenido de dichos mini envoltorios en un solo lote de sustancia.

.- Que al ser pesada éste lote de sustancia en polvo homogeneizado, discriminado como muestra Nº 1, arrojó un Peso Neto de Un Gramo con Nueve Décimas (1,9 Grs.)

.- Que le fue vertido a ésta muestra una gota de un reactivo conocido como Tiosanato de Cobalto la cual al entrar en contacto con la Sustancia da como resultado una coloración azul turquesa, ello utilizado como prueba de orientación que determina la presencia de un alcaloide.

.- Que a continuación se procede a aperturar el Cuarto receptáculo contentivo de evidencia, discriminándose el mismo como muestra Nº 1.1.

.- Que luego de ser aperturado este estaba contenido de un polvo de color beige de presunta sustancia ilícita, con el aditamento de Apéndices Pilosos (Cabello), granos de arroz partido, y otras partículas.

.- Que se procedió a tomar directamente el peso neto de ésta muestra Nº 1.1, por no estar contenido en ningún mini envoltorio de material sintético, siendo su peso neto de cero punto nueve Décimas de Gramo (0.9 grs.).

.- Que le fue aplicado igualmente a ésta muestra 1.1, la gota de la sustancia denominada Tiosanato de Cobalto, reaccionando, dando como resultado una coloración azul turquesa, propia de la entrada en contacto con sustancias alcaloides, y utilizada dicha prueba como prueba de orientación.

.- Que culminado el proceso de verificación de las sustancias, dejando constancia de su peso y características de su envoltura, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Auxiliar, solicito al Tribunal autorización para recabar una alícuota de Un Gramo (1 Grs.) de la Muestra Nº 1 y la totalidad de la muestra Nº 1.1, a los fines de ser remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Coro, siendo ello acordado por el Tribunal Segundo de Control a cargo del acto de verificación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente juicio, analizados los hechos acreditados en el anterior capitulo del presente fallo, podemos extraer como fundamentos de hecho para la motiva del presente fallo, los siguientes.

De la declaración rendida en sala por los funcionarios policiales R.Z.R., P.C.J.F. y E.L.D., se desprende fehacientemente, que fueron tres de los funcionarios policiales adscritos al grupo de los Legionarios, que integraron la comisión policial de 8 funcionarios, al mando del sub. inspector Dermis Arcaya Toyo, que la noche del 6 de Agosto del año 2005, previa localización de dos testigos presénciales de sexo masculino, ubicados en una plaza del Municipio Los Taques, procedieron a practicar un procedimiento policial de allanamiento en el interior de una vivienda de bloques sin frisar, en la vía que va de Villa Marina hacia El pico, en ese mismo Municipio, siendo contestes éstos y coincidentes con la declaración rendida por el resto de los funcionarios actuantes (DERMIS ARCAYA TOYO como Jefe de comisión; cabo Primero S.C., R.M.T., y brigada femenina M.C.), en que los primeros tres nombrados (R.Z. RODRIGUEZ, P.C.J.F. y E.L.D.), en ningún momento ingresaron al inmueble, sino que por el contrario, su función se circunscribió en ese procedimiento policial, al resguardo de la parte exterior del inmueble allanado, cuidando del no ingreso de alguien ajeno al procedimiento, así como prestando la seguridad externa a los cinco funcionarios directamente actuantes en el procedimiento, junto con los dos testigos, que se encontraban para el momento, en el interior del inmueble ejecutando el procedimiento de allanamiento esa noche.

En éste mismo sentido, la declaración de cuatro de los cinco funcionarios policiales directamente actuantes en el procedimiento, a decir, el sub.- inspector DERMIS ARCAYA TOYO como Jefe de la comisión; el Cabo Primero S.C., el funcionario R.M.T., y la brigada femenina M.C.; fueron en su conjunto contestes y coincidentes en afirmar, que en el procedimiento realizado la noche del 06/08/2005, comportó específicamente, un allanamiento practicado en una vivienda rural de bloques sin frisar, ubicada en la vía Villa Marina- El Pico ocupada por los hoy acusados J.R.P.G. y ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, en cuyo interior se incautaron, específicamente en una habitación, y en un baño ubicado dentro de ésta (habitación), un total de 43 mini envoltorios tipo cebollitas, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco; localizados, 13 de ellos, dispersos en el piso de la única habitación del citado inmueble, 10 mas localizados igualmente en el piso de la misma habitación, y 20 mini envoltorios mas, ubicados en el piso de un cuarto de baño adjunto a la mencionada habitación; así como también fue localizado regado en el piso de la mencionada habitación, una cantidad de polvo que tuvo que ser barrido y acumulado en un plato de plástico de color amarillo por los propios funcionarios policiales practicantes del procedimiento, concordando con deposición en conjunto, con el contenido del acta de visita domiciliaria, incorporada por su lectura al presente debate, coincidente a su vez, con la exhibición que se hiciera en Sala de conformidad con lo pautado en el articulo 358 del Copp, de las fijaciones fotográficas cursantes en autos, en los cuales se vislumbra claramente, los sitios específicos de ubicación en el piso de la habitación, dentro de la vivienda allanada, de los 23 mini envoltorios, y los 20 mini envoltorios mas, localizados como en un cuarto de baño adjunto a la citada habitación.

Dicho polvo blanco que contenían tanto los 43 mini envoltorios de localizados en la habitación y baño de la citada residencia, así como el polvo blanco localizado regado también en el piso del citado cuarto, examinado a la luz de la respectiva experticia química fechada el 05/09/2005, ratificada por la declaración de la experto Químico NERVIS ROMERO en sala de audiencias, resulto ser Cocaína en Forma de Clorhidrato en las dos muestras remitidas al laboratorio, siendo perfecta la concordancia, entre la declaración de los citados funcionarios policiales actuantes, sobre la cantidad de mini envoltorios incautados, como venían distribuidos, y el orden de incautación de los mismos (43 mini envoltorios tipo cebollita, localizados 13 primero, 10 después y 20 después), lo cual concuerda perfectamente con lo asentado, también en el registro de cadena de custodia reflejado en el acta de verificación de sustancia, realizada en fecha 31/05/2005 ante el Tribunal Segundo de Control, incorporada por su lectura al presente juicio, en la cual coindentemente, se discriminan cuatro receptáculos contentivos de la evidencias incautadas en el sitio del allanamiento, de los cuales, el primero, es contentivo de 13 mini envoltorios de material sintético anudado con un material tipo hilo de color marrón, el segundo, es contentivo de 10 mini envoltorios más, con idénticas características (anudados con un material sintético tipo hilo de color marrón), y el tercer receptáculo, es contentivo de 20 mini envoltorios mas, de material sintético tipo cebollita, anudado igualmente con un material sintético tipo hilo de color marrón, éstos últimos, localizados en el baño según la declaración de los funcionarios.

En ese mismo orden de ideas, fue conteste la experto química Nervis Romero declarante en sala de audiencia, sobre el hecho de que una de las muestras peritadas, específicamente la signada como muestra Nº 1, con una alícuota de 1.1 gramos, le fue apreciada impurezas, dentro del análisis químico de la muestra, a decir de ello, granos de arroz, apéndices pilosos, costras de pintura, etc., los cual coincide plenamente con lo declarado por los funcionarios policiales directamente actuantes en el procedimiento, DERMIS ARCAYA TOYO como Jefe de la comisión; el Cabo Primero S.C., el funcionario R.M.T., los cuales fueron contestes en afirmar, que la sustancia en polvo regada en el piso de la habitación allanada, hubo acumularla y verterla en un plato amarillo de material sintético que allí se encontraba, labor de acumulación, que necesariamente comporto un barrido del citado polvo blanco regado en el piso de la habitación, tal cual manifestaron haber hecho los funcionarios actuantes, razón por la cual aparecen en la muestra Nº 1 llevada al laboratorio químico del Cicpc, peritado por la citada expertos, éstas impurezas de apéndices pilosos, granos de arroz, y ostras de pintura que declaró la experto, que presentaba la citada alícuota, lo cual da plena fe en quienes aquí juzgan de la veracidad de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, así como que de la incautación efectiva de éstos, del polvo blanco, que refirieron estar regado en el piso de la habitación allanada dentro del inmueble, ocupado por el hoy acusado J.R.P.G..

Por otro lado, resulta ser coincidente la declaración de los mencionados funcionarios policiales actuantes y el acta de visita domiciliaria suscrita por éstos, con la declaración rendida en sala por el experto del CICPC L.C. y la experticia de reconocimiento legal por él suscrita en fecha 24/08/2005, coincidencia que radica en el hecho de que, los funcionarios policiales además de los 43 mini envoltorios de sustancias estupefacientes localizados en el interior de la vivienda allanada, también localizan dinero en efectivo en billetes y monedas de curso legal, de baja y variada denominación, a decir de ello, y según la declaración de éstos, reforzada por el acta de visita domiciliario que suscriben, eran primero;

.- 31.200 bolívares, regados entre el piso y la cama que estaba en el cuarto, discriminados en 3 billetes de 5000, 4 billetes de 2000, 3 billetes de 1000, 7 monedas de 500 y 16 monedas de 100 bolívares, luego;

.- 224.800 bolívares, localizados apilados en billetes en un compartimiento central de un escaparate dentro de la habitación, los cuales fueron discriminados en; 1 billete de 50.000, 3 billetes de 20.000, 10 billetes de 10.000, 2 billetes de 5000, 2 billetes de 2000, 1 moneda de 500y tres monedas de 100 bolívares, luego;

.- 19.100 Bolívares, en monedas de curso legal, localizadas dentro de un termo rojo ubicado en el mencionado escaparate, ubicado en la habitación, y finalmente;

.- 17.500 bolívares en billetes de curso legal, localizados en las partes intimas (senos) de la hoy acusada, por la brigada femenina MARIELLYS CHIRINOS, los cuales estaban discriminados en 1 billete de diez mil bolívares, 1 billete de 5000, dos billetes de 2000 bolívares cada uno, dos billetes de 1000, y un billete de 500 bolívares.

En tal sentido, la suma total de las cantidades de dinero incautadas por los funcionarios policiales actuantes, es de 292.600 bolívares de dinero en efectivo incautado, lo cual coincide plenamente, con la suma total peritada por el experto L.C. discriminada en la experticia de reconocimiento legal que éste realiza a dicho dinero, reflejándose de una simple operación matemática (suma) que en efecto suma el dinero efectivo peritado, discriminado en 267.500 en billetes, mas 25.100 en monedas, lo cual da una cantidad de 292.600 en dinero efectivo, que en definitiva, fue misma suma total del dinero incautado por los funcionarios policiales actuantes, estableciendo ello una misma identidad, entre el dinero incautado dentro de la residencia, en el procedimiento de allanamiento realizado por los funcionarios policiales, con el dinero peritado por el experto del CICPC L.C., fuera del procedimiento, estableciéndose así la veracidad de dicha incautación.

Dentro de éste mismo contexto, fueron contestes y coincidentes en términos generales y sustanciales los funcionarios policiales directamente actuantes DERMIS ARCAYA TOYO como Jefe de la comisión, el Cabo Primero S.C., el funcionario R.M.T., y la brigada femenina M.C.; con la declaración de los testigos presénciales del procedimiento J.V.S.A. y J.A.A.C., en cuanto, a que éstos fueron localizados en una plaza del Municipio Los Taques, se les pide una colaboración para participar en un allanamiento, y en efecto participan, ingresando los funcionarios policiales primero, al interior del inmueble, que se encontraba cerrado y cuya puerta de acceso no qui9eso ser abierta por el ocupante del inmueble, por lo cual tuvieron que hacer uso de la fuerza violentando una ventana que permitió el acceso a la misma.

A su vez, fueron contestes y coincidentes sustancialmente, los funcionarios policiales actuantes, con los dos testigos presénciales, en cuanto a la localización en el interior de la vivienda del acusado J.R.P.G., semidesnudo y ya esposado, en el interior de la única habitación que tina la casa, siendo que en el piso de la habitación se localizo dinero efectivo, representado en varios billetes y varias bolsitas regadas en el suelo, de material sintético tipo cebollitas, contentivas en su interior de un polvo blanco, así como un polvo blanco también regado en el suelo, el cual, contenido éste (polvo blanco) que al ser peritado químicamente por la experto NERVIS ROMERO, dio como resultado Cocaína en Forma de Clorhidrato; sustancia estupefaciente ésta cuya tenencia es penalizada por nuestro Ordenamiento Jurídico positivo.

Tal circunstancia manifestada coincidentemente, tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por los testigos J.V.S.A. y J.A.A.C., sobre lo esparcido del dinero en el piso, junto con los mini envoltorios de material sintético contenidos del polvo blanco y el propio polvo blanco también esparcido en el piso, afianza el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sobre el hecho de que tras tocar la puerta en varias oportunidades y salir el acusado hasta la misma, identificándose éstos, ante éste, como funcionarios policiales, refiriéndoles (al acusado) venir a realizar un allanamiento en la vivienda, éste no abrió la puerta, sino que se introdujo de inmediato en el inmueble, específicamente en el cuarto de habitación, escuchándose de seguidas ruidos estrepitosos dentro del mismo, hecho por el cual los funcionarios violentaron de inmediato una ventana del inmueble, para ingresar de inmediato en el, localizando al acusado dentro del citado cuarto pateando todo lo que estaba a su alcance, localizando los funcionarios policiales, corroborado por los testigos presénciales actuantes, los mini envoltorios contentivos de Cocaína en el piso regados, así como la propia sustancia (polvo blanco, Cocaína) regada en el piso; todo o cual devela sin lugar a dudas, la responsabilidad plena del hoy acusado en el hecho delictual, tras denotar con tal actitud asumida, el conocimiento que tenia éste de la existencia de la sustancia prohibida en el interior de la habitación de la vivienda que ocupaba, siendo que ante la desesperación de tener a los funcionarios policiales en la puerta de su casa, a punto de ingresar a ésta y realizar el respectivo allanamiento, procedió a patear los envoltorios de sustancias que tenía allí guardados para tratar de desparecerlos, esparciéndose inclusive, el contenido de cuatro de ellos (mini envoltorios), por el piso de la citada habitación; teniendo que ser sometido (esposándolo) por los funcionarios policiales actuantes, que ingresaron rápidamente al inmueble cerrado, y a la citada habitación.

Siguiendo con el análisis de las pruebas vertidas en el presente juicio, tenemos que resultaron ser coincidentes en conjunto, la declaración de los funcionarios actuantes DERMIS ARCAYA TOYO, el Cabo Primero S.C., el funcionario R.M.T., y la brigada femenina M.C., con lo declarado y acreditado de la declaración de los testigos presénciales J.A.A.C. y J.V.S., en cuanto a que, los primero incautaron además de un total de 23 mini envoltorios de material sintético de color negro con azul, contentivos de sustancia Estupefaciente en el piso de la habitación; 20 mini envoltorios mas de material sintético del mismo color (negro con azul) en el piso de un baño adjunto a la habitación, incautación esta que se verifica ademas de la comparación entre los dichos de los mencionados órganos de prueba declarantes (funcionarios policiales y testigos instrumentales), con la concatenación de éstos dichos, con la exhibición de la fijaciones fotográficas en sala de audiencia, las cuales cursan en autos al folio 27, en la cual se refleja una acumulación de mini envoltorios de material sintético negro con azul, al lado de dos pipotes, de material sintético, uno blanco y uno rojo, los cuales son comúnmente utilizados como de depósitos de agua y guardados en los baños de las casas, tal cual se observa en dicha fotografía, lo cual ratifica el dicho de los funcionarios policiales actuantes, que refieren la incautación de 20 mini envoltorios mas, contentivos de sustancias, en un baño que queda dentro de la habitación del inmueble, así como la declaración de los dos testigos presénciales J.A.A.C. y J.V.S., que refirieron en su conjunto, la efectiva revisión de un cuarto de baño por parte de los funcionarios policiales, así como la incautación efectiva de 20 mini envoltorios contenidos de un polvo blanco, siendo ésta cantidad de 20 mini envoltorios tipo cebollitas que refirieron los testigos haber visto durante la inspección a la vivienda, coincidente con la cantidad que refirieron los funcionarios haber incautado en el citado baño.

Establecido lo anterior, tenemos a su vez, que éste nuevo hallazgo en el baño adjunto a la habitación, de 20 mini envoltorios mas, de sustancias estupefacientes, determina otro elemento de responsabilidad penal, que obra en contra del encausado, J.R.G., toda vez que corrobora el dicho de los funcionarios actuantes, de que el encausado, al ver a los funcionarios policiales en la puerta de la casa a punto de entrar a la misma a practicar un allanamiento, se metió velozmente en el cuarto de habitación, en cual casualmente queda el citado baño, ello con la finalidad de tratar de desaparecer cualquier vestigio de sustancia ilícita allí guardada, al punto de que en su desesperación, tras no poder desprenderse de ella tan fácilmente por el acordonamiento policial de su vivienda, comenzó a patear un lotes de las mismas para esparcirlas, mientras que el otro lote ya lo tenía en el baño, para desaparecerla por las cañerías del Water Cloe, estrategia comúnmente usada, en aplicación de una máxima de experiencia, por los Distribuidores de Sustancias cuando las ocultan en las casas, y se ven ante el inminente ingreso de la comisión policial a la practica de un allanamiento en el inmueble; solo que ésta vez, por la acción rápida de los funcionarios policiales al ingresar en la vivienda, evito que el acusado de deshiciera de ese lote de 20 mini envoltorios mas contentivos de polvo blanco, que resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato, según lo dicho por la experta NERVIS ROMERO en sala, y la experticia química por ésta realizada. El anterior hallazgo de los 20 mini envoltorios mas en el cuarto de baño, adjunto a la habitación en la que se introdujo el hoy acusado, devela y ratifica para quienes aquí deciden, que la existencia de dichas sustancias en el interior de la vivienda allanada, no era ajena al conocimiento del hoy acusado, al punto que trato a como de lugar de deshacerse de ellas, estribando ello en un contundente elemento de culpabilidad que lo señala como autor del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, por el cual se le acusa.

En este mismo orden de ideas, fueron contestes y coincidentes cada uno de los mencionados funcionarios policiales declarantes(funcionarios -testigos) entre ellos, y coincidentes a su vez con lo declarado por el testigo J.A.A.C., en cuanto a que hizo acto de presencia en la vivienda la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, al momento de dar lectura los funcionarios policiales, del acta de allanamiento al acusado J.R.P.G., siendo contestes cada uno de los funcionarias policiales, en cuanto a que la acusada ARNELIS DEL VALLE IARAUSQUIN, manifestó ser la pareja y concubina del acusado, así como que ser de su propiedad la citada vivienda, lo cual devela la circunstancia de cohabitación de la citada ciudadana con el referido acusado, en la vivienda donde se localizan las sustancia estupefacientes, circunstancia ésta de cohabitación con el acusado, y en el sitio donde se localizan las sustancias estupefacientes, específicamente en el cuarto de habitación que ambos compartían, que arroja un elemento de responsabilidad penal en contra de la acusada, toda vez que en aplicación de la una regla de la lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, resulta ser sumamente difícil, el solo pensar en el desconocimiento de parte de ésta (acusada) de la existencia de la sustancia prohibida en su casa, específicamente en la habitación que comparte con su marido (acusado) día a día, siendo ésta por demás (la habitación), un espacio restringido y pequeño, como para pasar desapercibido la existencia de las referidas sustancias, mas aún, de los implementos utilizados para la elaboración (recortes)de pequeños mini envoltorios de material sintético, para la distribución de la sustancia, en pequeñas porciones como contenidos de los mismos; implementos éstos que fueron en efecto localizados en el interior de la citada habitación, a decir de ello, tijeras, recortes redondeados de material sintético, colador con restos de polvo blanco, etc.; y lo que es mas difícil aun de serle ajeno a ésta (acusada), el producto de la actividad ilícita allí desplegada, a decir de ello, la cantidad de 224.800 Bolívares, en dinero en efectivo, localizadas en el escaparate de la habitación, a simple vista, en billetes apilados uno sobre otro, de variada y baja denominación, sitio éste (escaparate) de común acceso, para las parejas que cohabitan en una vivienda, ello por ser el sitio en el que comúnmente se guarda la ropa a usar del día a día, los cosméticos de uso diario, zapatos, entre tantos otros objetos de usados constantemente.

A su vez, fue conteste y coincidente entre si, la declaración rendida en sala de audiencia por la Brigada Femenina M.C., respecto con a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales sub. Inspector DERMIS ARCAYA TOYO, el Cabo Primero S.C., y el agente R.M.T.; con la declaración rendida a si mismo, por el testigo presencial J.V.S.A., en cuanto al hecho de que la acusada Arnelis del Valle Irausquin fue inspeccionada corporalmente, en privado, respetando su pudor, por la mencionada brigada femenina; siendo que de dicha inspección corporal la brigada femenina refirió en sala haberle incautado en sus partes intimas (senos) a la acusada, la cantidad de 17.500 Bolívares en billetes de curso legal, de baja denominación, lo cual la relaciona necesariamente con el hallazgo del dinero en efectivo, representado en billetes de baja denominación y los mini envoltorios de sustancia estupefaciente envoltorios localizados en su casa, reputando quienes aquí deciden, en aplicación de una regla de la lógica, la existencia del dinero incautado, tanto corporalmente como en la vivienda de la acusada, como producto de la comercialización de las sustancias Estupefacientes que fueron localizadas, en pequeña escala, hecho por el cual, el dinero incautado viene representado en billetes y monedas de baja denominación comercial, comúnmente utilizados, en aplicación de una Máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, en ésta labor distribución de pequeñas porciones de ésta sustancias; determinando en definitiva, el hallazgo del dinero tanto en el cuerpo de la acusada como en su casa de habitación, no solo el conocimiento por parte de la hoy acusada de la labor desplegada de distribución de sustancias estupefacientes desde su casa, en la que cohabita con el acusado J.R.P.G., sino además, la efectiva participación de ésta, en esa actividad de comercialización en pequeña escala de esas sustancias, determinando su responsabilidad a título de coautora, tras serle incautada tanto en su cuerpo, como en su casa de habitación, el producto de la venta de las mismas, a decir de ello, la totalidad de 292.600 Bolívares en dinero en efectivo, la mayoría en billetes y monedas de baja denominación comercial, propio de la actividad ilícita de distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeña escala.

Así mismo, fue conteste la declaración del testigo presencial del procedimiento, J.G.A.C., en cuanto a que en único cuarto de habitación de la vivienda allanada al que ingresó junto con el orto testigo, conjuntamente con los funcionarios policiales, habían dos camas, y una cesta de ropa, tanto masculina como femenina, circunstancia ésta, que se corrobora con la exhibición de la fijación fotográfica inserta al folio 29, en la cual se observa detalladamente entre las imágenes del acusado y un funcionario policial a su lado, la boca de entrada de una cesta de material sintético de color blanco, contentiva de ropa, cestas éstas que comúnmente son usadas para el almacenaje de la ropa sucia para lavar. La presencia de ropa por lavar de sexo femenino en dicho habitación, concatenada con la declaración de los funcionarios policiales y los propios testigos, sobre la aseveración de la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN a su llegada a la casa allanada, de ser de suya la misma, así como que decir, que allí convivía con el hoy acusado, tiene expresa relación con el dicho especifico del testigo J.G.A., de haber presenciado ropa de vestir femenina y sucia en la citada vivienda, determinando ello otro elemento mas, que indica la efectiva cohabitación de la hoy acusada junto al acusado en la vivienda allanada, y con ello, el conocimiento ex profeso de ésta, de la actividad ilícita allí desplegada, atinente a la elaboración de mini envoltorios, distribución y consecuencial comercialización en pequeñas porciones, de sustancias estupefacientes.

En éste mismo orden de ideas, de la exhibición de las fotografías que cursan al folio 28 de la primera pieza del presente asunto se evidencia, la existencia en un compartimiento de un escaparate de madera visualmente existente en la citada habitación, se observa la existencia para el momento del procedimiento de inspección en el interior del mismo, prendas de vestir colgadas, a decir, 5 franelillas todas de dama (de uso femenino), una color rosada, una negra, una amarilla, una rosada con los bordes azul y una naranja con los bordes en blanco.

Así mismo en la parte inferior de ese compartimiento (piso de la guindalera del escaparate) se observa varios productos cosméticos entre otros, un envase tipo pomada de color blanca compatible con mascarilla para la cara de uso femenino, un envase de plástico color blanco con tapa de color rosado, compatible con crema para el cabello de uso comúnmente femenino, dos envases plásticos de color blanco, uno con tapa color lila y otro con tapa color rosada, compatibles con desodorante de uso femenino. Tales productos y prendas de uso femenino observadas en el interior de dicho escaparate de la habitación inspeccionada, ubicada en el interior de la vivienda, según lo reflejado de la exhibición de la citada fijación fotográfica inserta al folio 28 de la primera pieza, correlacionadas con la declaración de los funcionarios policiales directamente participantes en el procedimiento de allanamiento (brigada M.C., sub. Inspector DERMIS ARCAYA TOYO, Cabo Primero S.C., y agente R.M.T.); sobre el hecho de que la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN manifestó a su llegada a la casa en ejecución del allanamiento, que esa era su casa y que en ella convivía con el acusado J.R.P.G.; va a determinar en criterio de quienes aquí deciden de forma definitiva, la efectiva convivencia y cohabitación de la hoy acusada, con el acusado en dicha vivienda allanada, comportando ello el suficiente conocimiento de ésta, de la actividad ilícita con sustancias estupefacientes allí desplegada, desde el interior de la misma, al punto de no solo ser un coparticipe pasivo en la comisión delictual, sino por el contrario, coparticipe directo activo, tras serle incautado en su poder inclusive (entre sus partes intimas), dinero en efectivo discriminado en billetes de variada y baja denominación, que conjugados con la presencia de sustancias ilícitas en la vivienda, así como los implementos propios para su repartición en pequeñas porciones (tijera, colador, recortes de material sintético, cucharas, etc.); se reputa tal dinero detentado por la acusada como producto directo, de la comercialización de pequeñas porciones de esa sustancia ilícita incautada en su residencia, lo cual, determina su incursión delictual como coautora, y no como un simple cómplice pasivo de delito.

Igualmente, la declaración de los funcionarios policiales directamente actuantes en el procedimiento, asociada con la lectura del acta de visita Domiciliaria suscrita por éstos fechada el día 06/08/2005, refieren sobre la incautación en el interior de la vivienda de una tijera de metal con mangos de material sintético, varios recortes de material sintético de color azul con negro, dos cucharas de metal, un colador de material sintético amarillo con restos de polvo blanco y un total de 292.600 bolívares en dinero efectivo, representados en billetes y monedas; concuerda a plenitud, con lo declarado por el experto L.C. adscrito al CICPC, así como con la experticia de reconocimiento legal de fecha 24/08/2005 por él suscrita, e inserta a los folios 98 y 99 de la primera pieza del presente asunto; concatenación ésta, de éstos dos elementos de prueba (declaración de los funcionarios actuantes, con la peritación realizada por el experto declarante) que evidencia la efectiva existencia de los objetos implementos y valores incautados, en el citado inmueble allanado a decir de ello, de la tijera de metal con mangos de material sintético, de los varios recortes de material sintético de color azul con negro, de las dos cucharas de metal, del colador de material sintético amarillo con restos de polvo blanco y de un total de 292.600 bolívares en dinero efectivo, de variada y baja denominación comercial. En tal sentido, la presencia en el lugar del allanamiento de éstos implementos, objetos y valores (dinero efectivo) incautados, aunado a la localización de sustancias estupefacientes así distribuidas, en un total de 43 en mini envoltorios de material sintético, mas una porción de esa misma sustancia estupefaciente regada (Cocaína en forma de Clorhidrato según la declaración de la experto química Nervis Romero), que a la luz de la respectiva experticia de verificación de sustancia practicada ante el Tribunal Segundo de Control de ésta misma sede Judicial arrojaron un peso neto total de 2.8 gramos; determinan que en su conjunto que estamos ante la evidente presencia del delito de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fueron localizados pequeños mini envoltorios, tipo cebollitas contentivos de Cocaína, de poco peso cada uno, a decir de ello, pequeñas porciones de sustancia de fácil manejo y comercialización, para cuya elaboración en efecto se utilizan comúnmente, implementos tales como coladores, tijeras, recortes de material sintético, como los que en efecto, se incautaron en el procedimiento; así como que, el producto o utilidad de éste tipo de actividad (Distribución Menor de Sustancias), comúnmente viene reflejada en dinero efectivo de baja y variada denominación comercial, precisamente como el incautado en el presente caso, toda vez ser la población consumidora de las mismas, de escasos recursos y de bajo estrato social. De tal manera que en base al anterior razonamiento quienes aquí juzgan consideran, que se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en el presente caso, a decir de ello, que el delito perpetrado en el presente caso no es otro que el de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, por el cual en efecto, se les acusa a los ciudadanos J.R.P.G. y ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, y así se decide.

De igual forma el Ministerio Público imputo en su escrito de acusación, con la comisión delictual antes mencionada, la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a decir de ello, tras argumentar que los dos acusados cometieron el hecho en el seno del hogar domestico. En tal sentido, la declaración de los funcionarios policiales directamente actuantes en el procedimiento (brigada M.C., sub. Inspector DERMIS ARCAYA TOYO, Cabo Primero S.C., y agente R.M.T.), es decir, los que ingresaron a la vivienda allanada, fue conteste y coincidente en cuanto al hecho de que la acusada de marras ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN, cuando ingreso a la vivienda en plena ejecución del procedimiento lo hizo acompañado de dos infantes, una niña y un niño, cuya identidad se omite en acatamiento a lo consagrado en la LOPNA, coincidente tal declaración de los funcionarios, con la declaración del testigo presencial J.S.A., en cuanto a la presencia de la acusada en la vivienda allanada, según recuerda, con una niña, de la cual presume sea su hija; declaraciones que a su vez, resultan ser coincidentes, y mas especificas, con las contenidas en el acta de Visita domiciliaria, incorporada por su lectura al presente Juicio, en la cual, se asienta de forma específica, que la acusada llegó a la casa en pleno procedimiento de allanamiento, acompañada con sus dos hijos, una niña de 4 años y un niño de 2 años, de quienes se omite su nombre, no obstante, en la citada acta quedó asentado que tenían el mismo apellido del acusado J.R.P.G. según lo refleja el contenido de la citada acta, lo cual en aplicación de la lógica, tomando en cuenta la edad de los dos infantes, vivían con sus padres (hoy acusados) en la citada vivienda allanada; circunstancia ésta que a su vez se corrobora con la exhibición en sala de la fijaciones fotográficas, cursantes al folio 28 del presente asunto, en el cual se observan claramente, en un compartimiento en medio del escaparate, dentro de la habitación allanada en el inmueble, cosméticos como; un talco para niños en envase de color amarillo, un envase transparente con tapa de color roja e inscripciones en ese mismo color (rojo) compatible con colonia para niños. De ello se reputa en definitiva la convivencia de los hoy acusados en el citado inmueble, con sus dos hijos pequeños, uno de dos años de edad, y otra de cuatro años, lo cual vislumbra el asentamiento de dicha vivienda ocupada por los hoy acusados con sus hijos infantes, como sede del hogar domestico de éstos, siendo que tras la incautación de las sustancias estupefacientes en el interior del mismo, así como los demás implementos para la elaboración de envoltorios contentivos de esas sustancias, para su repartición en pequeñas porciones y su consecuencial comercialización con la incautación ademas, del producto de esa labor delictiva dentro del citado inmueble (dinero en efectivo, en billetes de baja denominación comercial), es que quienes aquí deciden, consideran que en efecto, la labor de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes desplegada por los hoy acusados, lo era desde el interior del hogar domestico constituido, y por tanto, opera de pleno derecho la circunstancia agravante imputada por el Ministerio Publico, contemplada en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Atendiendo a lo anteriormente motivado, la correspondencia y coincidencia de los testimonios de los funcionarios policiales practicantes del procedimiento de allanamiento el día 06/08/2005 y con la declaración de los dos testigo instrumentales de JESUS ACOSTA Y J.B.S., en su especto esencial, que no es otra cosa que la incautación y localización efectiva en el interior de la vivienda unifamiliar e improvisada, en la cual se realizó el procedimiento, específicamente en el único cubículo que funge como habitación, de varios mini envoltorios de material sintético regados en el piso, contentivos de sustancia en polvo blanco, así como de la localización de dicho polvo blanco regado en el piso del citado cuarto, el cual estaba ocupado en el momento por el acusado J.R.G., siendo que al poco tiempo de iniciado el procedimiento, se presenta su otra ocupante la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, como pareja de éste, y cohabitante del citado inmueble; determinándose que el contenido del toral de los 43 minio envoltorios localizados, así como el polvo blanco regado en el piso en el interior del citado inmueble, a la luz de la respectivo acto de verificación de sustancia y de experticia química, resultaron ser un total de 2.8 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato. Aunado a la localización de la citada sustancia narcótica, en el interior del inmueble, también se localizó una cantidad de dinero en efectivo en billetes y monedas de curso legal, de baja y diferente denominación comercial, entre los que destacan las cantidades de 31200 Bs. regados en el piso, 224.800 Bs. en un escaparate de la citada habitación, y 17.500 Bs. en las partes intimas de la coacusada, que concatenado a la localización de igual forma, de implementos como tijeras, colador, recortes de material sintético, propios la labor de Distribución de Estupefacientes en la referida casa de habitación, todo lo cual configura a criterio de aquí juzgan la corporeidad de ese delito; estimándose a u vez, con los elementos de prueba analizados en el debate la responsabilidad penal plena de los hoy acusados, mas allá de cualquier duda razonable, en la comisión el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el tercer aparte de la citada Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello mas allá inclusive del planteamiento inocuo de la defensa privada de los hoy acusados, de que la prueba testimonial instrumental en el presente proceso fue obtenida ilegalmente, toda vez considerar quienes aquí juzgan, que pese a no ser del total y absoluto beneplácito de los citados testigos presénciales, el participar en el procedimiento, lo verdaderamente cierto y relevante es, que se les informo del procedimiento de allanamiento a realizarse, abordaron la unidad policial, y no obstante participaron en el procedimiento, lo cual demuestra la voluntad final de los mismos en esa participación, deponiendo en audiencia oral y pública sobre haber observado libre de coacción alguna, la evidencia incriminatoria incautada en el lugar de habitación de los dos acusados, y suscribiendo además a cabalidad, todas y cada una de las actas de investigación y visita domiciliaria que cursan en autos, con lo cual se desvirtúa de plano, el argumento defensivo empleado de constituir dicha deposición testifical, una prueba ilícitamente obtenida, a tenor de lo dispuesto 197 del Copp, y así se decide.

En consecuencia de lo antes motivado y consecuencialmente analizado éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido de forma MIXTA, administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera a los acusados, J.R.G., y ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN L.C. de la comisión de delito de Trafico en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas, en su Penúltimo aparte con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, por lo que la sentencia que en este caso debe recaer es Condenatoria, y así se decide.

CAPITULO VI

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que los hoy acusados se les encuentra Culpables de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 6 a 4 años de prisión, siendo que, de su sumatoria, y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una media pena de 5 años de prisión.

Ahora bien, a estos a su vez se les imputa la comisión de dicha entidad delictual, con la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, cuya existencia en efecto fue demostrada en el debate oral y público, toda vez haberse perpetrado en el seno del hogar domestico, siendo que en atención a ello, la pena media de 5 años de prisión por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes juzgan quienes aquí deciden, debe aumentarse en un tercio, a tenor de lo contemplado en el último aparte del artículo 46 de la ley antinarcóticos, constituyendo ello un aumento de pena en 1 año y 8 meses, los cuales sumados a la pena media de 5 años nos refieren una pena definitiva de 6 años y 8 meses de prisión y así se decide.

Por otro lado Juzgan a su vez quienes aquí deciden la no aplicación alguna de atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4 del código penal en éste caso, dada la lesividad que comporta el delito de Distribución de éstas sustancias para el conglomerado Social Venezolano, y mas aun el hecho de hacerlo libremente, desde el seno del hogar domestico, en el cual hay dos niños, que ven ya, de antemano, trucadas sus vidas por la huella causada, tras la irresponsabilidad de incursión de sus padres, representantes, y cuidadores, en semejantes entes delictuales que degeneran progresivamente su entorno social; ello, aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación o no, de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.

En atención a ello, tenemos éste en obsequio de la justicia los acusados deberá cumplir a título de coautores en el delito de Distribución menor Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, una pena de 6 años y 8 meses de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., actuando en èste acto como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, declara a los acusados;

J.R.P.G., venezolano, nacido en fecha: 20-04-1983, de 22 años de edad, cédula de identidad 17.840.065 , estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Villa Marina, Vía el Pico, Casa SN, Transversal a la Calle El Cujisal, de oficio: Obrero, hijo de J.R.P. y M.G. y ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, venezolana, nacido en fecha: 26-01-1981, de 24 años de edad, cédula de identidad N. 15.593.784, estado civil: Soltera, grado de instrucción: Noveno Grado, domiciliado en Villa Marina, Vía El Pico, Casa SN, cerca de la Calle Cujisal, de oficio: Ama de Casa, hija de J.A.I. y M.L.; CULPABLES, de la comisión del Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la modalidad de Distribución Menor Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, por lo que se les Condena a títulos de Coautores, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como la penas accesorias establecidas en el articulo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y así se decide.

.- En atención al pronunciamiento anterior, y de conformidad con lo pautado en el artículo 61 numeral 4 y 66, de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordena la Confiscación, una vez recaiga la firmeza en el presente fallo, del dinero efectivo incautado, representado por 31.200 Bs, 17.500 Bs y 224.800 Bs, todos debidamente discriminados en el acta de visita domiciliaria; siendo que, una vez recaiga la citada firmeza, dichas cantidades de dinero en el fallo que antecede, se Adjudicarán al Estado Venezolano por intermedio del Órgano Desconcentrado de la Administración Pública que por Ley rija la materia; todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. En este mismo sentido, se ordena la Confiscación a su vez, una vez recaída la firmeza del presente fallo de la vivienda ocupada por los hoy acusados, dentro de la cual se perpetró, la labor de Distribución de la Sustancias Estupefacientes por el cual hoy son condenados, a decir de ello específicamente, la vivienda ubicada en Villa Marina, Vía el Pico, Casa SN, Transversal a la Calle El Cujisal, cuyas fotos de la misma cursan al folio 42 de la primera pieza del presente asunto, objeto del allanamiento decretado en fecha 04/08/2005 por el Tribunal Tercero de Control en asunto IP11-P-2005-002473; siendo que una vez recaiga la citada firmeza en el fallo que antecede, la misma se Adjudicará al Estado Venezolano por intermedio del Órgano Desconcentrado de la Administración Pública que por Ley rija la materia; todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

.- En atención a la anterior confiscación del bien identificado en el aparte anterior del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena oficiar a la Oficina del registrador Subalterno de la localidad de P.N. a los fines de informarle sobre la Confiscación y adjudicación al Estado Venezolano decretada por éste Tribunal Penal Segundo de Juicio, del bien inmueble en cuestión, para lo cual se deberá realizar las providencias necesarias, así como abstenerse de protocolizar cualquier documento que comporte el gravamen o enajenación del bien antes descrito, y así se decide.

.- Se Exonera el pago de costas procesales a los acusados de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, tras ser evidente la no posesión de éstos de bienes de riquezas ni medios económicos suficientes evidenciables al cohabitar ambos en una casa del tipo rural, desprovista de muchas comodidades y en una zona inhóspita como lo es la vía publica que comunica la carretera de Villa marina al Pico, ello de conformidad con lo que dispone el articulo 272 del Copp, y así se decide.

.- Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 01/04/2014, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A su vez, como quiera que los hoy acusados, viene a ésta sala de audiencias sometidos a una Medida cautelar sustitutiva de arresto Domiciliario y atendiendo a que el fallo condenatorio que hoy recae en su contra, supera los cinco años de privación de Libertad, que estipula el Quinto aparte del artículo 367 del Copp, de decreta en éste mismo acto la medida de Privación Judicial de Libertad en ésta sala de audiencias y su inmediata remisión, a los fines del cumplimiento definitivo del citado fallo recaído, al Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, y así se decide.

Cúmplase, y Notifíquese a la partes, del contenido del presente fallo, dictado en el día 01/08/2007 y publicado in extenso, el día de hoy 28/09/2007 en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

TITULAR I: J.C.C.

TTITULAR II: HENNY J.R.S.

LA SECRETARIA

ABG.-CLAUDIA MENDEZ

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