Decisión nº PJ0082013000087 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de A.d.D.M.T. (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000026.

PARTE ACTORA: N.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.172.433, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: IRIS CALLES DE POCATERRA, OLENKA H.S.D.C. y M.E.A.I., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 17.899, 60.197 y 20.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C. y YINNA C.J., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el ciudadano N.M. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 18 de febrero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano N.J.M.O. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 25 de febrero de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 26 de febrero de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de febrero de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que sus alegatos se basan en las siguientes consideraciones, primero ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y de prueba presentado por su representada en este procedimiento, en primer lugar en base al punto previo opuesto referido a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, esto es por cuanto el mismo nunca trabajo para su representada ni directa ni indirectamente tal y como está demostrado en las actas que componen el presente procedimiento, se puede observar en las actas procesales que el demandante nunca laboró como lo dijo para su representada, esto es no se configuró ninguno de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo y ello quiere decir que nunca cumplió un horario de trabajo, nunca hubo una subordinación y nunca la cancelación de salario alguno ni tuvo ninguna vinculación directa ni indirectamente con su representada tal y como está demostrado en las actas de la presente causa, y por ello solicitan que este punto previo sea tomado en consideración y decidido con lugar en el momento de la sentencia; que en segundo lugar niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del ciudadano demandante por las razones suficientemente expuestas en su escrito de contestación, las cuales ratifican en todas y cada una de sus partes y las dan aquí por reproducido por cuanto el demandante como ya lo han explicado nunca ha laborado directa ni indirectamente, tal y como esta demostrado en las actas procesales; que quiere hacer notar como punto importante en cuanto a la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia cuando al hacer la valoración respectiva de las pruebas no tomó en consideración una prueba de informes que fue promovida por su representada donde se solicitó a la Empresa PDVSA rindiera información sobre una supuesta relación laboral que tuvo el demandante con su representada, esto es tomando en consideración como está en las actas procesales y como aparece en el registro de la Empresa, que su representada presta servicios no solamente a la Industria Petrolera Nacional sino a la Industria Petroquímica y de la Construcción, y a otras Empresas de procesos similares; que esta prueba de Informes fue evacuada en su oportunidad contestada por la Empresa PDVSA, donde se informó que el mencionado ciudadano no aparecía en ningún contrato, en ninguna asignación dentro de la Industria Petrolera, siendo un hecho público y notorio por este caso y otros casos que han sucedido en la misma Empresa que los trabajos a los cuales se dedica su representada son de alto riesgo, donde es necesario el registro de todas las personas que entran y salen de los taladros de perforación por normas que establece el INPSASEL y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ello la Industria contesta al momento de evacuar la prueba y dice que el demandante no aparece en sus registros, nunca ha entrado a las instalaciones petroleras y por lo tanto niega cualquier tipo de relación directa o indirectamente con ellos, cuestión que si se observa el folio Nro. 135 de la presente causa no fue valorada por el Juez a quo suficientemente, no fue motivada ni justificada el motivo por el cual no toma en consideración dicha prueba, solamente dice que la desecha sin concatenarla con las demás pruebas que están en el proceso que demuestran fehacientemente que el mencionado ciudadano no laboró para su representada, por lo cual solicitan a este despacho que tome en consideración dicha prueba y sea concatenada con las demás pruebas que se encuentran dentro de la tacha a los fines de tomar una decisión, lo que demuestra claramente que evidentemente el demandante nunca laboró para su representada, menos aún como dice la primera instancia bajo las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, cuando nunca acceso a ningún tipo de instalación petrolera, en el supuesto negado de que hubiese trabajado con su representada, apartándose con ello como ya lo han dicho anteriormente, de los criterios sostenidos por este mismo Tribunal Superior de reciente data y los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J.. Por todas estas razones solicita a este despacho que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a: determinar si el ciudadano N.M., le prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente verificar si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo aducida por la Empresa demandada referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano N.M., para interponer la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; constatar si el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba por haber omitido la valoración de las resultas de la Prueba de Informe dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y establecer si al ciudadano N.M. le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Tomada la palabra por la representante judicial de la parte demandante ciudadano N.M., señaló:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente apelación, que ciertamente de las actas procesales y de todas las pruebas promovidas, evacuadas y determinadas en el proceso se puede evidenciar la relación laboral existente entre su defendido y la demandada; si bien es cierto como determina la parte apelante el Juez no tomó esa información o esa prueba de informe, al respecto hay una autorización vehicular que quedó definitivamente firme, reconocida bajo una experticia grafotécnica donde al demandante se le da autorización vehicular específicamente para esos dos contratos con PDVSA, y en una prueba de informe que solicitó el mismo Tribunal de Juicio a PDVSA donde confirma la existencia de esos dos contratos, por lo que mal se pudiera decir que el demandante no prestaba servicios para la demandada y que no le pertenece la Convención Colectiva Petrolera; que dentro de las actas procesales se puede observar ciertamente todos los elementos que se corresponden al Test de Laboralidad, tiene una supervisión que se ve determinada a través de esa autorización vehicular, tiene pagos que quedaron admitidos y conformes con la prueba de informes del BOD, semanal durante su prestación de servicios, la prueba de testigo donde se evidencia también la relación laboral con lo que se concatenan todas estas pruebas y se determinar que ciertamente no existe falta de cualidad, por lo que le correspondía a la parte demandada todo lo que era en relación al salario, en relación al horario de trabajo y fue lo que no ocurrió en el proceso, por lo que mal pudiera ahora determinar la parte apelante que se tome en cuenta esta falta de cualidad nuevamente, por lo que ellos solicitan que se declare sin lugar la presente apelación; finalmente quiere determinar un punto y acudir a la discrecionalidad que tiene el Juez con respecto al poder sobre las normas jurídicas que se determina en cada caso, existe dentro del proceso aún y cuando no se apeló, por eso quiere recurrir a la discrecionalidad la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a la prueba de cotejo, la cual fue determinada por su representado pero el ciudadano Juez dentro de las costas procesales no condenó a la demandada al pago de esa prueba de cotejo, lo que va en detrimento del patrimonio del trabajador, por lo que solicita a esta sentenciadora que por favor tenga un poco de hincapié y pueda pronunciarse sobre esta situación de la aplicabilidad íntegra del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano N.M. alegó que el día 16 de junio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), la cual tiene el carácter de contratista petrolera al prestarle sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), desempeñando el cargo de Soldador, en el Departamento de Operaciones, en las diferentes gabarras y taladros de la industria petrolera nacional ubicadas en los municipios S.B., Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, cuyas funciones consistían en la reparación de cabillas, corte de guayas, soldaduras de soportes de mesa, reparar soldaduras de planchadas en tanques, escaleras, entre otras actividades inherentes a los servicios de soldadura, hasta el día 07 de diciembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, alegando que su patrono siempre quiso disfrazar su relación de trabajo como de un trabajador eventual.

Que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), le otorgó carné de identificación para conducir sus unidades de transporte y poder acceder a sus instalaciones y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la ejecución de los contratos 4600026905 y 4600026906, los cuales se desarrollaron en los campos de perforación de sub-suelo ubicados en los municipios Lagunillas y S.B.d. estado Zulia.

Que devengó como salario básico y normal, las sumas de Bs. 2.071,35 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 69,05 diarios, y la suma de Bs. 162,88 por concepto de salario integral.

Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), con base a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, la suma total de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.802,47), por los conceptos laborales de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, CLÁUSULA PENAL POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXAMEN PREINGRESO Y POSTINGRESO Y BONO ALIMENTO O TEA, así como, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), alegó la falta de cualidad e interés del demandante ciudadano N.M., por cuanto nunca laboro para ella, razón por la cual niega, rechaza y contradice cualquier vínculo laboral con el referido ciudadano, y como consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, ya que nunca laboró ni directa ni indirectamente para ella, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en Juicio por parte del demandante, y así pide sea declarado por este Tribunal, razón por la cual solicita a este despacho se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto el mencionado ciudadano, trata de sorprender en su buena fe a este despacho.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de la relación de trabajo invocada por el ciudadano N.M. en su escrito de la demanda, y por ende, la fecha de inicio, culminación y las causas de terminación, el cargo, la jornada y el horario de trabajo, los salarios devengados y todas las acreencias laborales reclamadas las cuales ascendieron a la suma de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.802,47), argumentando en forma determinada, la inexistencia de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: Si el ciudadano N.M. le prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente determinar si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo aducida por la Empresa demandada referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano N.M., para interponer la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano N.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), cumplió con su pago liberatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde al ciudadano N.M., la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a este Juzgado Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Reporte Diarios de Equipos (cuyas copias simples corren insertas en autos a los pliegos Nros. 55 al 58 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Comprobantes de Egreso por Cheques (cuyas copias simples corren insertas en autos a los pliegos Nros. 59 al 62 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no exhibió los originales de las instrumentales intimadas, impugnándolas y desconociéndolas, bajo el argumento de que las documentales promovidas son copias fotostáticas simples; al respecto, se debe señalar que las copias simples consignadas por el ciudadano N.M., fueron traídos al proceso solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, en virtud de que la Empresa intimada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Reporte Diarios de Equipos, se deberían aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al no evidenciarse de autos la existencia de un medio de prueba adicional que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; aun más cuando del contenido de las copias simples insertas en autos a los folios Nros. 55 al 58 de la Pieza Principal Nro. 01, no se desprende alguna firma o sello de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que haga presumir la tenencia por su parte de los documentos promovidos; aseverar lo contrario, resultaría sin lugar a dudas, asumir una conducta que atenta contra la seguridad jurídica de la parte en juicio, garantía que debe ser siempre respetada por el operador de justicia; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra, en virtud de que la Empresa intimada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Comprobantes de Egreso por Cheques, rielados en autos a los pliegos Nros. 59 al 62 de la Pieza Principal Nro. 01, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora de alzada aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes pagos efectuados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al ciudadano N.M. por concepto de salario semanal dentro de la nómina de trabajadores ocasionales, en su desempeño como soldador; toda vez las reseñadas documentales fueron ratificados mediante las pruebas informativas emanadas de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), BANCO UNIVERSAL, C.A., cursante a los folios 158 y siguientes de la primera pieza del expediente y al folio 90 y siguientes de la segunda pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Original de Autorización Vehicular emitida por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), a favor del ciudadano N.M., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 01; analizada como ha sido la anterior documental, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el apoderado judicial de la parte accionada desconoció formalmente en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la firma autógrafa estampada en la referida documental, ya que, a su decir, no fue suscrita por el ciudadano J.C.F., en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); en dicho acto la parte promovente solicitó la Prueba de Cotejo, a los fines de hacer valer su fuerza probatoria, señalando como documento indubitable la instrumental denominada como PODER JUDICIAL, donde se evidencia firma autógrafa del ciudadano J.C.F., calzada al vuelto del folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01.

      Determinado así la incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el Tribunal de Juicio designó como Experto Grafotécnico para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado a la ciudadana S.R., quien se dio por notificada en fecha 12 de abril de 2012, aceptó el cargo el día 20 de abril de 2012 y fue debidamente juramentada en fecha 24 de abril de 2012.

      Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2012 la Experta designada consigno Informe Pericial constante de CUATRO (04) folios útiles, y los originales de los documentos debitados e indubitados constantes de DOS (02) folios útiles. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, compareció la Experta Grafotécnico S.R., a los fines de ratificar el contenido del Informe Pericial. El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que: “Con base a los (8) puntos característicos individualizados plasmados en el análisis correspondiente a la firma que se le lee: “JUAN CARLOS F”, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los a.s.s. para determinar fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO J.C.F., ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUIEN SUSCRIBE LA AUTORIZACIÓN VEHICULAR CUESTIONADO QUE CORREN AL FOLIO DEL EXPEDIENTE NUMERO VP21-L-2010-945”.

      Al respecto, este Tribunal de Alzada debe subrayar que el cotejo promovido por la parte accionada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, en la cual el Experto Grafotécnico debe producir su Informe en el lapso perentorio de CINCO (05) días hábiles, constados a partir de la fecha en que se produjo el desconocimiento de la firma, pero se resuelve en la Sentencia Definitiva del juicio principal (artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

      En este orden de ideas, la grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

      En tal sentido, se observa que el método grafotécnico utilizado por la experto, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, el cual permite conocer, interpretar y evaluar las características de individualización escritural como expresiones de autoría; donde la evaluación de tales características se basan en aquellos elementos que son producto del automatismo escritural y los cuales son espontáneos del sujeto que escribe, no tomando en consideración el trazado gráfico o dibujo que es copiado para los efectos de atribuir autoría a terceros; siendo el método universal esencial para determinar esta incidencia.

      En este tipo de Experticia, el Perito procede a evaluar los hallazgos escritúrales que caracterizan los grafismos de origen conocido presentes en las firmas o en el escrito que le han sido dados como indubitados para la confrontación, a objeto de compenetrarse con las peculiaridades de autoría que determinarán con certeza la individualidad de esas firmas o escrito y que es producto propio de los movimientos automáticos del autor; una vez que el Experto Grafotécnico ha practicado el análisis en las firmas o escritura de origen conocido (Indubitado), procede a realizar el mismo estudio en las firmas o escrito cuestionado, es decir que haya sido dado como dubitado, con la finalidad de evaluar las características individualizantes que lo identifican y determinan su autoría. Es importante aclarar que no son de importancia los movimientos voluntarios del ejecutante, los cuales dan origen a la estructura general de los grafismos debido a que la autoría no se determina por la morfología exterior, ubicando particularidades derivadas de motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada, fenómeno que es producto del aprendizaje del individuo a través de su vida.

      En el caso que hoy nos ocupa, la representación judicial de la Empresa demandada no objeto ni ejerció algún medio de ataque en contra del dictamen pericial efectuado por la Experta Grafotécnico S.R., bien por que se hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa; y por cuanto la Experto presentó al Tribunal un informe suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes con el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE; es por lo que este Tribunal de Alzada se acoge al dictamen pericial ofrecido por la ciudadana S.R., por encontrarse ajustado a derecho y por haber cumplido su misión en forma expedita, pulcra y conforme a los principios universales que rigen la grafología moderna. ASÍ SE DECLARA.-

      En consecuencia, probada la autenticidad de la firma del ciudadano J.C.F., en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en el instrumento desconocido, se impone a esta Alzada otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), autorizó al ciudadano N.M. para conducir sus unidades de transporte dentro de sus instalaciones y los campos de sub suelo petroleros ubicados en las poblaciones de Lagunillas y Tía J.d.E.Z. propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en ejecución de los contratos de servicios 4600026905 y 4600026906. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación la apoderada judicial del ciudadano N.M., indicó que el Juez a quo dentro de las costas procesales no condenó a la demandada al pago de la prueba de cotejo, lo que va en detrimento del patrimonio del trabajador, por lo que solicitó a esta administradora de Justicia que se pronuncie sobre esta situación de la aplicabilidad íntegra del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, se debe señalar que ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación; y, también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio.

      En atención a los hechos expuestos en líneas anteriores, quien suscribe presente fallo considera menester traer a colación el contenido normativo de los artículos 61 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 61: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

      Artículo 87: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

      Las anteriores disposiciones son de estricto orden público, y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo; todo ello en virtud de que la legislación laboral constituye un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.

      En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior Laboral luego de haber efectuado una revisión minuciosa y detallada al contenido de la sentencia recurrida, pudo constatar que el Juez a quo desechó el desconocimiento de la firma estampada en el documento denominado Autorización Vehicular, sin embargo en su dispositiva obvió pronunciarse sobre las costas procesales que generó la referida incidencia, toda vez que para la realización de la misma se requirieron los servicios especializados de un Experto Grafotécnico privado, a saber, la ciudadana S.R.; todo lo cual conlleva a este Tribunal de Alzada a ordenar tal condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por razones de orden público laboral que no pueden ser obviadas ni consentidas por esta administradora de Justicia; tal y como fuese resuelto en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso L.G.A.V.. La Girondina C.A.). ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, este Juzgado Superior Laboral considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores.

    2. - Original de Comunicación de fecha 29 de junio de 2010 dirigida por el ciudadano N.M. a la empresa PDVSA, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01; respecto a este medio de prueba, este Juzgado Superior pudo constatar que se encuentra suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (PDVSA), en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), la cual fue declarada desistida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 03 de junio de 2011 (folio Nro. 128 de la Pieza Principal Nro. 01), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos F.S.P.M., C.J.R., G.S.R., YANNELIS COROMOTO MATOS FINOL, RENDI R.Q.Q. y N.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano F.S.P.M., a quien le fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos C.J.R., G.S.R., YANNELIS COROMOTO MATOS FINOL, RENDI R.Q.Q. y N.C.Q., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano F.S.P.M., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.J.M.O. y que trabajó en la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), porque en varias ocasiones la deba la cola a un compañero que trabajaba en esa empresa en la camioneta que manejaba para ir a la finca de su papa, pues venía en sentido desde Pica Pica hacia Ciudad Ojeda y así como su compañero, también el ciudadano N.J.M.O. desembarca en la vía de la sede de la misma, la cual queda en Ciudad Ojeda frente al Leñón de Juanfer vía Pica Pica; que en algunas oportunidades llegó a ver al ciudadano N.J.M.O. frente de la empresa, así como, también lo veía en una unidad de transporte de la empresa saliendo y entrando a su sede, específicamente en un camión 350 con maquinas de soldar; que vio muchas veces al ciudadano N.J.M.O. en esta rutina de entrada y salida de la empresa y con el camión mencionado, ya que iba todas las semanas a la finca de su padre y veía que tomabas colas desde la sede de la misma, así como manejando el camión que antes describió durante cuatro (04), cinco (05) o seis (06) meses aproximadamente; que cuando les daba la cola, es decir, a su compañero y al ciudadano N.J.M.O. ellos rumoraban en ocasiones que la empresa no les había pagado, y que les debía unas semanas caídas cuyos motivos la verdad que desconoce, pero si veía la actitud de molestia de los mismos; con relación a la continuidad laboral que podía tener el ciudadano N.J.M.O. para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), señaló que de una (01) a dos (02) veces a la semana viajaba a la finca de su padre y a veces lo veía y a veces no. Al ser repreguntado por la representación judicial de su oponente señalo que conoció al ciudadano N.J.M.O. porque una vez un compañero de trabajo le pidió la cola donde ellos embarcaban, montándose también este último y fue de allí que comenzó a conocerlo de vista; que le consta que trabajó para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), porque en ocasiones lo vio manejando una unidad de esa empresa entrando y saliendo de su sede, y también en otras ocasiones le dio la cola a un compañero suyo y al ciudadano N.J.M.O. desde la sede de esta última; que a la semana podía darle la cola una (01) o dos (02) veces por semana; que el motivo de su declaración es porque debe hacerse cumplir la Ley Orgánica del Trabajo para con los trabajadores; que desconoce el horario de trabajo que desempeñaba el ciudadano N.J.M.O. pues lo veía de la forma que ya ha comentado; que durante el año 2009 le estuvo dando la cola al ciudadano N.J.M.O. aproximadamente a partir del mes de julio hasta el mes de noviembre de ese año; que no había hora fija a veces le daba la cola a las cinco o seis horas de la tarde. Al ser repreguntado por el Juez a quo manifestó que viajaba a la finca de su papá una (01) o dos (02) veces por semana, y ocasionalmente conseguía al ciudadano N.J.M.O. para darle la cola.

    Con relación a la citada declaración testifical, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1).- PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Departamento de Relaciones Laborales ubicado en la Avenida la Limpia, Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan en autos al folio Nro. 139 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio de prueba fue desechado por el Juez de la recurrida, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio signado EP-AJ-DL-11-0174, de fecha 19 de mayo de 2011 donde se informa que el ciudadano N.J.M.O. no aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), durante el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2009 en el Sistema Integrado de Control de Contratistas; en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    En contra de la motivación precedentemente expuesta, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

    (…)que quiere hacer notar como punto importante en cuanto a la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia cuando al hacer la valoración respectiva de las pruebas no tomó en consideración una prueba de informes que fue promovida por su representada donde se solicitó a la Empresa PDVSA rindiera información sobre una supuesta relación laboral que tuvo el demandante con su representada, esto es tomando en consideración como está en las actas procesales y como aparece en el registro de la Empresa, que su representada presta servicios no solamente a la Industria Petrolera Nacional sino a la Industria Petroquímica y de la Construcción, y a otras Empresas de procesos similares; que esta prueba de Informes fue evacuada en su oportunidad contestada por la Empresa PDVSA, donde se informó que el mencionado ciudadano no aparecía en ningún contrato, en ninguna asignación dentro de la Industria Petrolera, siendo un hecho público y notorio por este caso y otros casos que han sucedido en la misma Empresa que los trabajos a los cuales se dedica su representada son de alto riesgo, donde es necesario el registro de todas las personas que entran y salen de los taladros de perforación por normas que establece el INPSASEL y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ello la Industria contesta al momento de evacuar la prueba y dice que el demandante no aparece en sus registros, nunca ha entrado a las instalaciones petroleras y por lo tanto niega cualquier tipo de relación directa o indirectamente con ellos, cuestión que si se observa el folio Nro. 135 de la presente causa no fue valorada por el Juez a quo suficientemente, no fue motivada ni justificada el motivo por el cual no toma en consideración dicha prueba, solamente dice que la desecha sin concatenarla con las demás pruebas que están en el proceso que demuestran fehacientemente que el mencionado ciudadano no laboró para su representada, por lo cual solicitan a este despacho que tome en consideración dicha prueba y sea concatenada con las demás pruebas que se encuentran dentro de la tacha a los fines de tomar una decisión (…)

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente ciudadano INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), resulta necesario señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

    Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

    Asimismo, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1). cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2). cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; de allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso Gian L.D.L.V.V.. Crawford Venezuela Ajustadores De Pérdidas, C.A. Y Crawford & Company International, Inc.).

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia detalló ampliamente la Prueba de Inspección Judicial (objeto y resultas), pero le negó probatorio sin justificación o motivación alguna, aduciendo únicamente que la desechaba del proceso; todo lo cual equivale al vicio de inmotivación en la sentencia, por falta absoluta de fundamentos; no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado al contenido de la remisión remitida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), esta administradora de Justicia no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, donde se discute básicamente si el ciudadano N.M. le prestó servicios laborales o no a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); por lo tanto, el medio de prueba silenciado no resulta relevante para la resolución de la controversia, debiendo ser desechado conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), respecto a este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Ciudad Ojeda Centro, y cuyas resultas rielan en autos al folio Nro. 158 al 244 de la Pieza Principal Nro. 01. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que los cheques 085008571, 063008763 y 076009293 correspondiente a la cuenta corriente 0116-0139-15-0005107318 por las sumas de Bs. 3.906,25 y Bs. 687,50, respectivamente, fueron librados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), razón por la cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

    3).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 252 y 253 del la Pieza Principal Nro. 1, y 04 al 04 de la Pieza Principal Nro. 02; luego del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, donde se discute básicamente si el ciudadano N.M. le prestó servicios laborales o no a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); por lo cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan al folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 2; del análisis efectuado a la información suministrada por el organismo oficiado este Tribunal de Alzada no pudo verificar algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, donde se discute básicamente si el ciudadano N.M. le prestó servicios laborales o no a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); por lo cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos MEGGIE MONTAÑA, J.F., J.R.F., W.B. y Á.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), la cual fue declarada desistida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 03 de junio de 2011 (folio Nro. 128 de la Pieza Principal Nro. 01), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    1. - PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), BANCO UNIVERSAL para informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa; y cuyas resultas rielan en autos a los folios Nro. 90 al 93 de la Pieza Principal Nro. 02. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que los cheques los cheques Nos. 085008571, 069008697 y 063008763 girados contra la cuenta corriente 0116-0139-15-0005107318 corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), siendo cobrados por el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.472.370, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa, y cuyas resultas rielan en autos al folio Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 02; del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de verificar que los contratos signados con los Nos. 4600026905 y 4600026906 fueron suscritos entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO SA. ASÍ SE DECIDE.

    2. - DECLARACIÓN DE PARTE:

      El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano N.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus labores las ejecutaba todos los días, sin horas de descanso, pues a la hora que lo llamaran el iba a trabajar; que dichas labores las ejecutaba en los campos petroleros de Lagunillas y Ciudad Ojeda, como soldador y chofer de un camión todos los días, sin tener horario fijo, pues estaba presto a la hora que lo llamaran para ir a trabajar; que no recuerda exactamente la forma como le pagaban pues lo hacían sin entregarle ningún recibo de pago.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna circunstancia determinante para resolver el presente caso, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

      Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

      La representación judicial de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

      Que sus alegatos se basan en las siguientes consideraciones, primero ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y de prueba presentado por su representada en este procedimiento, en primer lugar en base al punto previo opuesto referido a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda, esto es por cuanto el mismo nunca trabajo para su representada ni directa ni indirectamente tal y como está demostrado en las actas que componen el presente procedimiento, se puede observar en las actas procesales que el demandante nunca laboró como lo dijo para su representada, esto es no se configuró ninguno de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo y ello quiere decir que nunca cumplió un horario de trabajo, nunca hubo una subordinación y nunca la cancelación de salario alguno ni tuvo ninguna vinculación directa ni indirectamente con su representada tal y como está demostrado en las actas de la presente causa, y por ello solicitan que este punto previo sea tomado en consideración y decidido con lugar en el momento de la sentencia; que en segundo lugar niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del ciudadano demandante por las razones suficientemente expuestas en su escrito de contestación, las cuales ratifican en todas y cada una de sus partes y las dan aquí por reproducido por cuanto el demandante como ya lo han explicado nunca ha laborado directa ni indirectamente, tal y como esta demostrado en las actas procesales (…)

      Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), se infiere con suma claridad que el hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar si el ciudadano N.M., le prestó servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente verificar si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo aducida por la Empresa demandada referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano N.M., para interponer la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

      Al respecto, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), negó y rechazó la existencia de la relación laboral con el ciudadano C.A.R.L.; situación esta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

      Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso: N.V.R.P.V.. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

      El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

      Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano N.V.R.P. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.

      (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

      Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al haber negado, rechazado y contradicho expresamente que el ciudadano N.M. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

      Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ejecución de la supuesta relación de trabajo), el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

      En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de comunidad de la prueba, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano N.M. ciertamente prestaba servicios personales como Electromecánico a favor de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), dado que, del contenido de la documental denominada Autorización Vehicular, inserta en autos al pliego Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo evidenciar que el ciudadano N.M. era trabajador de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), adscrito a los contratos Nros. 4600026905 y 4600026906, de apoyo logístico que ejecuta la referida firma de comercio, y por lo tanto se encontraba autorizado para conducir sus unidades de transporte, las cuales recorrían el campo de Lagunillas y Tía Juana en los Campos de Perforación de Sub-Suelo de PDVSA; asimismo, de las deposiciones rendidas por el ciudadano F.S.P.M., los Comprobantes de Cheque insertos en autos a los pliegos Nros. 59 al 61, y las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, inserta a los folios Nros. 158 y siguientes de la primera pieza del expediente y al folio Nro. 90 y siguientes de la segunda pieza del expediente, apreciadas en su conjunto y adminiculados entre sí, quedó comprobado que el ciudadano N.M. le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., como Soldador, adscrito a la Nómina Patio Ocasional, y que en fechas 13 de noviembre de 2009, 23 de noviembre de 2009 y 01 de diciembre de 2009 la referida firma de comercio le canceló al demandante las sumas de Bs. 3.906,25, Bs. 687,50 y Bs. 687,50, respectivamente, a través de los Cheques Nros. 85008571, 69008697 y 63008763, librados en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0116-0139-15-0005107318 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

      En consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano N.M. con la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano N.M., es por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando improcedente en virtud de lo antes expuesto la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada debe concluir que el ciudadano N.M., logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera esta sentenciadora que el vinculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que en la presente controversia laboral no le estaba dado a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA), la posibilidad de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en su libelo de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la prestación de servicios personales aducida por el ciudadano N.M., sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación), todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.); fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara improcedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

      El tercer punto de apelación aducido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA) en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se fundamenta en los términos siguientes:

      (…) que evidentemente el demandante nunca laboró para su representada, menos aún como dice la primera instancia bajo las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, cuando nunca acceso a ningún tipo de instalación petrolera, en el supuesto negado de que hubiese trabajado con su representada, apartándose con ello como ya lo han dicho anteriormente, de los criterios sostenidos por este mismo Tribunal Superior de reciente data y los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J.. Por todas estas razones solicita a este despacho que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

      En cuanto a este punto de apelación, este Tribunal de Alzada debe observar que al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda se tienen por admitidos, todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.); por lo tanto se tiene por reconocido que en fecha 16 de junio de 2009 el ciudadano N.M. comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), la cual tiene el carácter de contratista petrolera al prestarle sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), desempeñando el cargo de Soldador, en el Departamento de Operaciones, en las diferentes gabarras y taladros de la industria petrolera nacional ubicadas en los municipios S.B., Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, cuyas funciones consistían en la reparación de cabillas, corte de guayas, soldaduras de soportes de mesa, reparar soldaduras de planchadas en tanques, escaleras, entre otras actividades inherentes a los servicios de soldadura, hasta el día 07 de diciembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, los Salarios Básico, Normal e Integral aducidos y que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

      Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, quedó activada la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), a favor de la Industria Petrolera Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que ciertamente los contratos signados con los Nos. 4600026905 y 4600026906 fueron suscritos entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO SA., y que el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), autorizó al ciudadano N.M. para conducir sus unidades de transporte dentro de sus instalaciones y los campos de sub suelo petroleros ubicados en las poblaciones de Lagunillas y Tía J.d.E.Z. propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en ejecución de los contratos de servicios 4600026905 y 4600026906; por lo que en principio la Empresa demandada debía cancelar a sus trabajadores, y en especial al ciudadano N.M., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

      En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si la Empresa demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, este Tribunal de Alzada no pudo constatar del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, la existencia de algún elemento probatorio fehaciente que permita enervar las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que demuestren que los servicios prestados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), no eran de carácter permanente sino que eran prestados en forma esporádica; que los servicios prestados por la demandada no eran prestados única y exclusivamente a la Industria Petrolera Nacional, sino que tenía una variada gama de clientes; o al menos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), no provenía de las obras o servicios prestados a favor de la Industria Petrolera Nacional, sino por los servicios prestados a otras personas naturales o jurídicas; no resultando suficiente para enervar las presunciones legales in comento, el hecho de que el ciudadano N.M. no aparezca reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras, ya que, de acuerdo al principio de primacía de la realidad de los hechos frente a la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, cuando existe inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000, Caso F.R. y otros contra Distribuidora C.A. DIPOSA); en consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que esta administradora de Justicia establece que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), se encuentra en la obligación a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano N.M., quien se desempeñaba como Soldador, y cuyo cargo aparece contemplado en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, con lo cual se patentiza a un mas su derecho a recibir los beneficios socio económicos en ella contemplados; en virtud de lo cual se declara improcedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

      En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia en esta segunda instancia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA); los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia quedaron firme, pues al estar delimitada la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en el instrumento contractual de la Industria Petrolera y los Salarios Básico, Normal e Integral aducidos y no desvirtuados por prueba en contrario, de la forma siguiente forma:

    3. - PREAVISO: 07 días X Salario Normal de Bs. 69,05 diarios = Bs. 483,35.

    4. - ANTIGÜEDAD LEGAL: 10 días x Salario Integral de Bs. 162,88 = Bs. 1.628,80.

    5. - GRATIFICACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 días x Salario Integral de Bs. 162,88 diarios = Bs. 2.443,20.

    6. - VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 días x Salario Normal e Bs. 69,05 = Bs. 977,05.

    7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 22,91 días x Salario Básico de Bs. 69,05 = Bs. 1.582,93.

    8. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 50 días x Salario Normal de Bs. 69,05 = Bs. 3.452,50.

    9. - EXÁMENES MÉDICOS DE INGRESO Y DE RETIRO: 02 días x Salario Normal de Bs. 69,05 = Bs. 138,10.

    10. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: 05 bonificaciones x Bs. 1.300,00 = Bs. 6.500,00.

      Todos estos conceptos ascienden a la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.205,93), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) al ciudadano N.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

      Con relación a la prestación de antigüedad adicional y contractual invocada por el ciudadano N.M. en el escrito de la demanda, esta Alzada declara su improcedencia, pues de conformidad con los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-20099, ha debido permanecer en la prestación de sus servicios personales por lo menos SEIS (06) meses ininterrumpidos para ser acreedor a este derecho, y habiéndose demostrado que la relación de trabajo discurrió por un tiempo de cinco (05) meses y veintiún (21) días, es evidente, que no le corresponde lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.

      Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el ciudadano N.M. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente: El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

      En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE PÉREZ, C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

      De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    11. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y GRATIFICACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    12. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXÁMENES MÉDICOS DE INGRESO Y DE RETIRO, y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), ocurrida el día 29 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 al 30 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    13. - En caso de que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXÁMENES MÉDICOS DE INGRESO Y DE RETIRO, y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    14. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL y GRATIFICACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 07 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.M. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.M. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO LABORAL se condena en costas a la Empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), respecto a la Prueba de Cotejo sustanciada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada respecto al presente recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de A.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 10:26 de la mañana, Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000026.

Resolución número: PJ0082013000087.-

Asiento Diario Nro. 09.-

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