Sentencia nº 1017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 25 de enero de 2006, los abogados A.T.P., M.E.L., M.A.V.T., M.V.E.M., E.H.A.P., X.E.E. y Á.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 45.205, 35.060, 75.996, 76.503, 48.460 y 88.788, actuando con el carácter de apoderados judiciales de GLOBOVISIÓN TELE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, tomo 56-A-Pro., interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por inconstitucionalidad, contra los artículos 211, ordinal 3; 225, ordinales 3, 4 y 5; y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de manera subsidiaria ejercieron recurso de colisión entre los artículos impugnados de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; e igualmente de forma subsidiaria, acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 147, 148, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Adicionalmente, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las normas legales impugnadas.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

Luego del examen de las actas que conforman el expediente, se observa que la accionante, luego de presentar su escrito libelar el 25 de enero de 2006, no ha realizado ninguna otra actuación, por lo que la causa de autos jamás fue sustanciada y la accionante no instó para que ello ocurriese, pues los apoderados judiciales de Globovisión Tele, C.A. no realizaron acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de las acciones incoadas.

Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la Sala observa que la accionante, luego de presentar su escrito libelar el 25 de enero de 2006, no efectuó actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, pues los apoderados judiciales de Globovisión Tele, C.A. no realizaron acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de las acciones incoadas, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio ante expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida por Globovisión Tele, C.A., contra los artículos 211, ordinal 3; 225, ordinales 3, 4 y 5; y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de manera subsidiaria, recurso de colisión entre los artículos impugnados de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; e igualmente de forma subsidiaria, acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 147, 148, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0119

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