Decreto N° 1 062, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las normas que regularán los beneficios, facilidades de pago y la reestructuración de financiamientos agrícolas, a ser concedidos a los deudores y deudoras de créditos destinados a la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria, cuyo cumplimiento de pago sea afectado, total o parcialmente, como consecuencia de daños causados por factores climáticos meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y la capacidad de desarrollo de las unidades productivas, a fin de contribuir a la recuperación, ampliación y diversificación de la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola nacional, e impulsar el desarrollo endógeno del país.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación

Serán beneficiarios y beneficiarias, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la producción primaria de alimentos que hubieren recibido financiamiento para la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, así como la construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

SUBSECTOR RUBROS Vegetal Cereales: Maíz blanco y amarillo, arroz y sorgo. Cultivos Tropicales: Café, cacao, caña de Azúcar y caña panelera. Textiles y oleaginosas: Algodón, palma aceitera, girasol, soya, ajonjolí, coco y maní Granos y leguminosas: Caraota, frijol y quichoncho Frutales tropicales: Aguacate, cambur, durazno, guayaba, guanábana, fresa, limón, lechosa, naranja, mandarina, mango, melón, mora, parchita, patilla, piña, plátano, topocho, uva Raíces y tubérculos: batata, ñame, ocumo, papa consumo fresco, papa industrial, yuca amarga, yuca dulce apio. Pecuario Hortalizas: Ají, ajo, acelga, apio españa, ajo porro, berenjena, brócoli, calabacín, cebolla, cebollín, cilantro, coliflor, espinaca, jojoto, lechuga, perejil, pimiento, pimentón, pepino, tomate fresco, tomate industria, repollo, remolacha, zanahoria, champiñón, maíz dulce. Cultivos alternativos y autóctonos: Sábila acíbar, sábila gel, sisal, cocuy, copoazu, mapuey, merey. Flores: Cala, crisantemo, clavel, girasol flores, gerbera, gladiola, pompón, rosa, astromelia. Ganadería especializadas y doble propósito (bovinos y bufalinos) destinada a la producción de carne y leche, aves (pollos de engorde, huevos de consumo), cerdos, ovinos, caprinos, conejos, codornices y abejas, pastos. Forestal Acacia, apamate, caoba, caucho, cedro, eucalipto, melina, pardillo, pino, samán y teca. Pesca y Acuicultura Pesca artesanal marítima: Sardina, bagre marino, camarón, carite, corocoro, curbina, jurel, lebranche, machuelo, pepitona y jaiba. Pesca artesanal continental: Bagre rayado, bagres varios, bocachico, cachama, coporo, curbinata, panamana y palometa. Acuicultura: Cachama, camarón, trucha, coporo y morocoto. Pesca industrial: Atún, cazón, mero y pargo Los beneficios y facilidades otorgados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicarán a los beneficiarios y beneficiarias de créditos agrícolas cuyas unidades de producción se encuentren ubicadas en las áreas del territorio nacional afectadas en la forma prevista en el artículo 1° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previamente declarada como tal por el Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA).

ARTÍCULO 3

Se crea el Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), que será instalado y dirigido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y estará conformado por tres (3) Representantes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dos (2) Representante del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dos (2) Representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, designados por las máxima autoridad de cada organismo y dos (2) Representantes de los productores de la zona afectada designados en asamblea de productores. Cada miembro tendrá su suplente con iguales atribuciones que su principal.

Los integrantes del Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), no percibirán horarios ni retribución por sus funciones y serán de libre nombramiento y remoción por parte de los organismos y la asamblea de productores, que representan.

El Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (NONASECPA), para el cumplimiento de sus funciones, podrá contar cuando lo considere necesario con la participación ad hoc de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que requiera para respaldar técnicamente las propuestas de declaratoria de zonas afectadas por contingencias. A tal efecto solicitará su participación mediante convocatoria o invitación especial.

ARTÍCULO 4 Serán funciones del Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA):
  1. Proponer al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la declaración de contingencia de la zona afectada con delimitación del área territorial, levantada por el Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), cuando factores de origen climático, meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, que afecten la producción o la capacidad de desarrollo de una región, dificultando gravemente la evolución de las actividades agrícolas y el cumplimiento de las obligaciones crediticias.

  2. Instalar los Comité Estadales de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola de la zona afectada.

  3. Proponer el período que se requiere para la recuperación de las unidades de producción de la zona afectada por contingencia, pudiendo establecer prórrogas o ampliaciones del mismo, incluyendo las medidas sugeridas para atender tales situaciones.

  4. Evaluar y recomendar lo que considere necesario y pertinente para la toma de decisiones respecto a la procedencia o no de la reestructuración de la deuda adquirida por los productores y/o productoras en las zonas afectadas y declaradas en contingencia.

  5. Las demás que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Banca Pública, le asignen mediante resolución.

ARTÍCULO 5 Declarado el estado de contingencia el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras deberá:
  1. Notificar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como a los Fondos Nacionales y Regionales si fuera el caso, acerca de la declaración del estado de contingencia, solicitándole que las Entidades de la Banca Universal, Pública o Privada, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, apliquen a los productores y productoras afectados por la situación de contingencias los mecanismos para flexibilizar el cumplimiento de las obligaciones, que se les indiquen en cada caso y garantizar su financiamiento para el ciclo productivo próximo.

  2. Notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acerca de la declaración del estado de contingencia, solicitándole ordene la suspensión de las causas que cursen en los tribunales de justicia por cumplimiento de las obligaciones de pago de crédito adecuados por los productores y productoras afectados por la contingencia.

  3. Elaborar propuestas de previsión y provisionamiento que complemente los planes, programas y proyectos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para contrarrestar los efectos causados durante la contingencia.

ARTÍCULO 6 Beneficios y Facilidades

Se otorgará por parte de las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país y Fondos Regionales, la reestructuración de las deudas por créditos otorgados para el financiamiento de la producción de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos; que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Declaradas vencidas a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuya falta de pago derive de afectaciones climáticas, meteorológicas, telúricas, biológicas o físicas, que afecten significativamente la producción y la capacidad de desarrollo de las unidades productivas.

  2. Que encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario o beneficiaria demuestre que fue afectado por daños derivados de factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país.

Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando para la satisfacción de la deuda que mantuviere con las respectivas Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia, siempre y cuando la pérdida de capacidad de pago sea imputable a un evento definido en el artículo 1° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y haya sido debidamente certificado por el Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA).

ARTÍCULO 7

A LOS EFECTOS DE ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY, SE ENTIENDE POR:. 1. Reestructuración: Aquél procedimiento mediante el cual, el acreedor o acreedora de créditos agrícolas y su correspondiente deudor, convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva.

  1. Desvío de Crédito: La utilización total de los fondos obtenidos para un fin distinto al que fue otorgado, o si aun habiendo utilizado parcialmente los recursos para la adquisición de los bienes y servicios descritos en la solicitud de crédito, se adquiera menor cantidad a la

ARTÍCULO 8 Reestructuración de créditos vigentes

Cuando la reestructuración versare sobre otros créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), previa evaluación de las solicitudes de reestructuración de deuda, autorizará a las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación país, la tramitación de la correspondiente solicitud, estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de financiamiento de la deuda.

ARTÍCULO 9 Términos y condiciones de refinanciamiento

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante Resolución Conjunta, establecerán los términos y condiciones especiales que aplicarán las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, para la reestructuración de deudas conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Tales términos y condiciones estarán relacionados con los plazos, periodos de gracia, periodicidad de pagos, procedimientos y requisitos para la reestructuración de deuda, garantías y pagos de otros compromisos generados por los créditos agrícolas.

En todo caso, el plazo máximo para el pago del crédito reestructurado no podrá ser superior a los doce (12) años, contado a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de reestructuración, conforme a las normas contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 10 Tasas de Interés

La tasa de interés aplicable a los créditos objeto de beneficios y facilidades conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será la fijada por el Banco Central de Venezuela.

ARTÍCULO 11 Trámite para la solicitud de reestructuración

El Ejecutivo Nacional mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, de Economía, Finanzas y Banca Pública, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación de las solicitudes de reestructuración y de notificación al interesado de la respuesta a la solicitud de reestructuración de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, dentro del lapso de veintiún (21) días hábiles bancarios siguientes a aquél en el cual se efectúen la solicitud, la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, deberán efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo, equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley. Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, remitirán previamente la solicitud al Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.

ARTÍCULO 12 Negativa de la Solicitud

Si alguna Entidad de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, negare la solicitud de reestructuración de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, así como con las disposiciones contenidas en cualquier Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y de Economía, Finanzas y Banca Pública que se dictaren al efecto, notificará tal circunstancia con su respectiva motivación al solicitante y al Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria.

ARTÍCULO 13 Decisión de Casos Negados

El Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), evaluará la negativa de solicitud de reestructuración de deuda efectuada por las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país en el marco del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a tal efecto dispondrán de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante por intermedio de las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, acreedora.

Si el Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), decide la procedencia de la reestructuración de deuda, las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, acreedora, estarán obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

El acto que dicte el Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), conforme a lo dispuesto en el presente artículo agota la vía administrativa.

ARTÍCULO 14 Cobros en Curso

El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración de deuda, la cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará, a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme en sede administrativa. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración de deuda las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, deberán desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.

Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, podrán intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrarios.

ARTÍCULO 15 Obligación de Informar

Las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, remitirán semanalmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la información sobre las solicitudes recibidas.

Asimismo, las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, remitirán al cierre de cada mes, al Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), la información correspondiente a los créditos negados o reestructurados en el marco del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley. El Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), tendrá las más amplias facultades para la revisión de los expedientes de los créditos reestructurados o negados por las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país.

ARTÍCULO 16 Apoyo y Asistencia Técnica por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá brindar apoyo y asistencia técnica directamente, o a través de sus entes adscritos, para procurar mejoras de las condiciones productivas de la unidad agrícola que resultare beneficiada con reestructuración de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 17 Administración de Riesgo

La Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), mantendrá el régimen flexible de constitución de provisiones para cobertura de riesgo de la cartera de crédito agrícola que presenten problemas de pago y de aquellas en condiciones de reestructuración. Los nuevos desembolsos realizados a los productores o productoras agrícolas con motivo del otorgamiento del beneficio de la reestructuración, se considerarán como dinero fresco, por lo cual no estarán sujetos a nuevos requerimientos de provisión para la cobertura de riesgo, mientras el crédito no haya alcanzado el perfil de vencido.

ARTÍCULO 18 Sanciones

Las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, que no cumplan con las condiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en los actos dictados en su ejecución, serán sancionadas conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 19 Desvío del Crédito

El Comité Nacional de Seguimiento y Evaluación de Contingencias en la Producción Agrícola (CONASECPA), al evaluar las solicitudes, deberá verificar que no hubo desvío del crédito, en caso de que se demuestre un desvío total del crédito, las personas solicitantes no podrán obtener ninguno de los beneficios a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y si el desvío del crédito es parcial la reestructuración de la deuda será sólo por la cantidad que el deudor demuestre haber utilizado para el cumplimiento de la actividad agrícola a desarrollar que le fue aprobada en su oportunidad.

ARTÍCULO 20 Obligación de Cooperación de la Banca Pública o Privada con la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)

Las Entidades de la Banca Universal, así como la Banca Comercial que se encuentre en proceso de transformación, tanto Pública como Privada del país, actuarán coordinadamente y bajo los lineamientos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 21 Disposición Final

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas a los diecinueve días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución. Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, JEHYSON JOSÉ GUZMÁN ARAQUE

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder opular para la Alimentación, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

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