Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 21 de Abril de 2014

Años: 204º y 155º

SOLICITUD Nº: 0009-14

SOLICITANTES: Núñez J.B.S. y G.Á.K.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.102.712 y V- 24.530.105 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.250.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como ha sido las actas que conforman este expediente, contentivo del juicio que por divorcio 185- A presentada por los ciudadanos Núñez J.B.S. y G.Á.K.E., venezolanos, mayores de edad, casados, el primer funcionario retirado y la segunda estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.102.712 y V-24.530.105, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Bellorin C.P.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.250, que por distribución correspondió a este tribunal.

Este tribunal, a los fines de establecer su competencia o no, para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 15 de abril, se le dio entrada bajo el Nº 0009-14.

  2. - Que en el particular primero señalan que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa.

  3. - En el particular segundo expresan que los consortes fijaron su domicilio conyugal (Negrita y Subrayado por el tribunal) desde que contrajeron matrimonio en la Población de Papelón estado Portuguesa, en armonía y compresión mutua, cumpliendo cada uno sus deberes y obligaciones en un clima de amor y solidaridad, donde de pronto fueron surgiendo desavenencias entre ellos que terminaron con la paz y el amor que profesaban, circunstancia que no pudieron superar y es a partir del 01 de Marzo del año 2009, tomaron la decisión de separarse y desde entonces no han mantenidos vida en común bajo ninguna circunstancia, y por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes.

  4. En el particular tercero manifiestan expresamente que en el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes.

  5. - En el particular cuarto solicitan de conformidad con el artículo 185-A que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...

De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:

Artículo 140 “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”

De las normas legales transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Así mismo, es necesario señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y transito, dejando sin efecto la competencia designadas por textos normativos preconstitucionales.

… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.

En fecha 07 de Abril de 2014, comenzó el nuevo funcionamiento, estructuración y organización de los Tribunales Ejecutores de Medidas, atribuyéndole la competencia ordinaria por Resolución 2014-01 procedente de la Coordinación Civil del estado Portuguesa en cumplimiento a las Resoluciones 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y 2014-0009 de fecha de 12 de Marzo de 2014, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de ellos, se evidencia que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la Población de Papelón estado Portuguesa, es por lo que, éste juzgado no es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio 185- A, por lo que se declara incompetente para conocer en razón del Territorio y declina su competencia al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, toda vez que la norma adjetiva determina el denominado forum domicili, que instituye las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento de divorcio. Declinando su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello, de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veinte y Uno días del Mes de A.d.A.D.M.C.. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D.J.O.

La Secretaria,

Abg. B.M.

En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde.- Conste.-

Sria.

Solicitud Nº 0009-14

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