Decisión nº 95-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1025-10-93

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil NABOCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2007, quedando inserta bajo el No. 51, tomo 3-A y, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt , San Timoteo, estado Zulia, en fecha 14 de mayo del año 2003, bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la Regulación de Competencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil NABOCA en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, R.S.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano G.A.B.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.864.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.321, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NABOCA, y demandó a la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, R.S., para que convenga a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.344.880,oo), equivalente a VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 20.690 U.T.).

A dicha demanda, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 28 de mayo de 2010 y, dispuso resolver por separado su admisión.

En decisión de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer la presente causa y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, el abogado G.A.B.M., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NABOCA, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, R.S.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2010, el abogado G.A.B., presidente de la Sociedad Mercantil NABOCA, solicitó la Regulación de la Competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, ratificó la solicitud de medida de embargo formulada en fecha 10-6-2010. El Juzgado del Municipio Lagunillas, ordenó agregar dicho escrito mediante auto de fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en vista de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante, oyó la misma en virtud de tratarse de un conflicto de competencia negativo, y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que decida la regulación de competencia solicitada. Igualmente negó la medida de embargo solicitada.

Este Tribunal Superior, en fecha 16 de julio de 2010, le dio entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el séptimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previas las siguientes consideraciones:

Competencia

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual preve: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción….”. Pues bien, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir

El Juzgado del Municipio Lagunillas, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2010, explana lo siguiente:

De un análisis realizado al contenido de las normas y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, y al ser aplicada a la demanda que por cobro de bolívares (intimación) ha sido intentada y fundamentada en unas FACTURAS ACEPTADAS que por su naturaleza es un instrumento mercantil, las cuales no son reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por consiguiente, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones por cobro de bolívares fundamentada como antes se señaló en un instrumento mercantil (facturas aceptadas), por tanto, la expresión de “independientemente de la cuantía del asunto”, no es aplicable en el presente caso, debido a que si seria determinante la cuantía para establecer la competencia para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por que solo son competentes los Tribunales de Municipio INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, en materia asociativa para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley; cuando se trate de estas acciones y recursos estipulados en la Ley; pero al no estar contemplada en la norma dicha acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES (9INTIMACIÓN). Y por estar estimada la presente acción en UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.344.880,00), lo que equivale a VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (20.690 U.T.), la misma deberá ser ejercida ante el tribunal que resulte competente en razón de la cuantía.

Y siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por la correcta tramitación y desarrollo del procedimiento judicial, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así como en resguardo de los intereses involucrados en el mismo, y en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que en representación del estado y en su deber de administrar justicia, que la competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, no la ejerce éste Tribunal, por cuanto por mandato expreso de la resolución antes citada, la cuantía que se conoce es hasta las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); correspondiéndole la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, pues de éste Tribunal seguir conociendo de la presente causa, estaría invadiendo competencia que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, INCOMPETENTE en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.

.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, solicita “…la regulación de la competencia con fundamento en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, y de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil…”.

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2008, dictada en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la abogado D.L.M., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, RL, contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H., se dispuso lo siguiente:

(…)

“`Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al (sic) artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para la Sala, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares...

(omissis)

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, en la que tanto el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal Declinado, como acertadamente lo señaló el Juez de la Declinatoria, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, conforme la doctrina jurisprudencial antes citada, ratificada en decisión de fecha 20 de febrero de 2009, dictada en el expediente No. AA20-C-2008-000683, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios de Automóvil, intentado por el ciudadano K.R.S.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRÍZ (COPROAUTO), y tomando en cuenta que el monto de la cuantía establecido es de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.344.880,oo) que hace un total de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (20.600 U.T.); este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la parte demandante. En consecuencia, el órgano competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en relación con la cautelar solicitada, como consecuencia de haberse planteado la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le quedó, hasta tanto no exista un pronunciamiento respecto a la regulación si la hubiere y se declare su competencia, suspendida la perpetuo jurisdictioni sobre el asunto que originariamente fue sometido a su conocimiento. De allí que, no puede proferir pronunciamiento alguno de cualquier petitium, que le haya sido solicitada por las partes, se halle esta pendiente, o sea de solicitud posterior a la decisión de incompetencia, bien porque no ejerza oportunamente el recurso de regulación o, en el ejercicio de éste se haya confirmado la imposibilidad de conocer, se infringiría con dichos dictámenes el derecho fundamental del Juez Natural consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el profesional del derecho G.A.B.M., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NABOCA.

• Que el Juzgado Competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• Se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas.

• Quedó confirmada la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

• No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1025-10-93, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/scj.

La suscrita Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el trescientos treinta (330) al folio trescientos treinta y siete (337), ambos inclusive. Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).-

La Secretaria Titular,

M.F.G..

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