Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano J.N.S.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.877.992.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A. inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 02 de marzo de 2010, la primera y 22 de junio de 1988, la segunda, bajo los Nros. 04 y 27, Tomos 35-A y 103-A, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CODEMANDADAS: Abogado J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2147

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por abogado de las partes codemandadas abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.S.U. en contra de las co demandadas sociedades mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, asimismo la representación judicial de la parte actora se adhiere a la apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano J.N.S.U., para reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber renunciado de la relación laboral que mantuvo con las co demandadas sociedad mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A., desempeñando como su último cargo el de charcutero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha sido negado todos los montos reclamados por cuanto no se reconoce al trabajador en su salario con respecto a la existencia del bono de producción, bono de asistencia y bono diario compensatorio del salario y por ende la diferencia para los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, quedando así establecida cuales son los hechos que deben ser probados por el accionante en cuanto al pago establecido en bonos, horas extraordinarias y domingos laborados.

Por su parte la demandada, al haber incluido en su contestación hechos nuevos como o es la jornada de Trabajo del accionante debe probar sus afirmaciones con respecto al horario de Trabajo de la entidad de trabajo demandada, así como el pago de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, con base al salario real del trabajador.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante adherida en apelación, quien expuso: La apelación va referida a la exhibición de documentos, ya que hubo una errada interpretación del Juez sobre este artículo y con respecto a la probanza señalada por esta parte actora y en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos que deben llenarse para aceptar la prueba y en el primero de esos supuestos cuando son pruebas solicitadas y que son de obligatorio cumplimiento del patrono llevarlas, no es necesario sino nombrarlas y hacer referencia al contenido de ellas, y con respecto a otras documentales a exhibir se sostiene que debe señalarse el contenido del documento o la copia del mismo y que sea emanado, se halle o pudiera hallarse en manos de la contraparte y para ello se consignó las documentales que se pidió a la empresa exhibir y eran emanados de ella, como lo fue el primer documento a exhibir y espero que este Tribunal lo tome en cuenta, el documento a exhibir es un comunicado de la empresa donde se dirigía a todo el personal, entonces respecto a la exhibición siendo que son los documentos emanados de la empresa y se trajo copia de los mismos sería ligero interpretar que con decir del intimado a exhibir que no están en poder de la empresa y no son de obligatorio cumplimiento el tenerlos en los archivos, se deseche la prueba cuando, como se dijo, se trajo la documental, es emanado de la empresa y lo firma su representante, por lo que debió tomarse como cierto su contenido comprobando la existencia de los bonos y las violaciones en que incurre la empresa para con el personal.- El segundo punto va dirigido a la procedencia de las horas extraordinarias, las cuales se solicitó en el libelo de la demanda una cantidad de horas de acuerdo al horario del trabajador, pero la empresa en la exhibición del horario de Trabajo, trae un horario firmado en el año 2.013 por la Inspectoría del Trabajo, y siendo que el trabajador culminó su relación laboral en el año 2012, ese horario no le era aplicable; el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio y desechó este petitorio, y por lo tanto, cuando la demandada no demostró cual era el horario del trabajador, lo dicho por el actor en el libelo de la demanda queda como cierto y por ende son procedentes las horas extras reclamadas.-Como último punto tenemos que en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo se literal a) y c) hace la discriminación de los cálculos de los derechos que deben pagarse a la trabajadora y en este caso de la garantía establecida en el artículo y el nuevo cálculo que debe realizarse con respecto a los 30 días por año con el último sueldo esto se hace por imperio de este artículo para saber cual de los dos cálculos beneficia al trabajador y el que sea mas beneficioso debe aplicársele al trabajador, pero en la sentencia solo se hace el calculo del literal c) de los 30 días por año pero no se hace el otro cálculo para saber cual se debe otorgar al trabajador no explicando el Tribunal cual es el criterio de aplicar solo el literal c) y no el a), violentando el principio de exhaustividad de la sentencia, por último punto se demando el pago de vacaciones y utilidades toda vez que al trabajador se le pagó solo estos conceptos al salario mínimo, no tomándose en cuenta su salario normal con la adición del bono de asistencia y de producción que por ello resulta mas favorable y una mayor cantidad para el trabajador y que se podía restar la diferencia por lo pagado por la empresa por lo que pido la revisión de este concepto, solicitando sea declarada con lugar la apelación y otorgados los derechos que le corresponden al trabajador. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante adherida en apelación se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: En primer orden el Juez de Juicio violó el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no aplicó el Despacho Saneador ya que el actor en su libelo de la demanda solicita el pago de vacaciones y bono vacacional con base a un salario distinto al salario normal, en segundo lugar el Juez de Juicio cuya sentencia esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que violó los artículo 1400 y 1401 por la confesión judicial en que incurrió la parte actora en el libelo de la demanda y confeso que recibía el pago de los días domingos, no en su totalidad pero si en parte, y al silenciar esta confesión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en tercer lugar esta sentencia esta viciada de nulidad según el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de motivación cuando sentenciando que quedó demostrado el pago de unos bonos con base a unas decisiones que dictó en otros expedientes o juicios análogos, lo cual viola el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que las únicas decisiones vinculantes son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cuarto aspecto se violo el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando desechó las documentales A45 A47 A76 y B49 respectivamente, donde se evidencia el pago de las vacaciones por la demandada. En quinto lugar se violento el artículo 142 en sus literales a, b y d, por cuanto no realizó los cálculos de conformidad con la norma y solo realizó el del literal c, por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DE LA ECUACION JURIDICA DEL PROCESO

Considera quien juzga realizar las siguientes precisiones y determinaciones sobre la actividad que debe realizar el Juez para obtener su fallo, el cual depende de una construcción judicial como resultado final de una fórmula parecida a una ecuación matemática donde el resultado depende de los valores o datos que se conocen y se buscan los desconocidos o incógnitos que se pretenden establecer, o sea, podemos señalar ciertos valores de las variables, que forman la ecuación como un igualdad, donde únicamente ciertos valores la hacen cierta, por cuanto el campo de aplicación de las ecuaciones es inmenso podemos llevarlo al derecho.

Cuando se comienza el proceso se plantea ante el Juez resolver una ecuación judicial para encontrar una solución, es aquí la similitud del proceso con una ecuación matemática, donde se debe despejar la incógnita mediante la sentencia.

Sin embargo, en el proceso judicial debemos considerar una variable que no puede resultar solo de la actividad del Juez, como lo es la verdad de los hechos, por ello la prueba de los hechos constituye la búsqueda principal del juzgador, quien debe manejar las variables de la verdad procesal, frente a la verdad real que existe y se debe buscar cuando quienes tienen la carga de suministrar los elementos probatorios para ello, no lo hacen o no logran utilizar las técnicas del proceso en forma profunda o exhaustiva capaz de crear convicción plena en el Juez para deducir que está frente a la verdad real y no es solo verosimilitud.

En el caso que nos ocupa, se presenta una situación muy particular, donde el abogado de la entidad de trabajo demandada, afirma e intenta sostener una verdad sobre el hecho de cómo se paga el salario del trabajador, donde pretende hacer ver que el monto devengado por el trabajador es solo el salario mínimo nacional, rechazando las afirmaciones del accionante sobre la existencia de otros componentes del salario establecido por el trabajador accionante, quién asume su carga y proporciona elementos probatorios que pueden crear en el Juez suficiente conocimiento de que esa es la verdad real.

En base a lo antes expuesto, se debe producir el examen, análisis y valoración de las pruebas que fueron admitidas para buscar la prueba de los hechos que han sido determinados corresponden como carga probatoria a cada una de las partes, procediendo para ello de la manera siguiente:

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados con el N° “1” hasta el N° “7” referidos a copias fotostáticas de recibos de pago de a nombre del actor emitidos por la codemandada “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2007 y junio, julio, agosto y septiembre de 2009 y de utilidades mes de diciembre de 2012 insertos a los folios 75 al 81 de la primera pieza del expediente; reconocidos por las codemandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los salarios quincenales, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación y también se refleja el pago de utilidades periodo 2012, y así se establece.

Promovió documental marcada con el N° “8” referido a copia fotostática de un aviso identificado con logo de la codemandada Fresco Market, sin fecha inserto al folio 82 de la primera pieza del expediente, impugnado en forma pura y simple por las codemandadas, en consecuencia esta alzada a los efectos de la búsqueda de la verdad real, concatenándolo con las demás pruebas del proceso evidencia que estos anuncios informativos de la gerencia de la co demandada Fresco Market son concurrentes con otros avisos o comunicaciones.

Es importante para quien juzga realizar la siguiente consideración que puede perfectamente ubicarse dentro de lo que ha sido un elemento fundamental para la fase probatoria del proceso, como lo constituyen los hechos notorios judiciales que pueden utilizar los jueces, para fortalecer la posición procesal de la parte que se encuentra vinculada a dicho hecho notorio judicial, como lo es en el presente caso, la existencia de otras causas que han cursado por ante el mismo Juez de Juicio que produjo la sentencia, objeto de la presente apelación, donde exactamente se discutió y quedó como el contradictorio o núcleo de la controversia sobre la existencia de bonos que la entidad de trabajo demandada tiene establecido con sus trabajadores, quedando así determinado su existencia mediante discusión probatoria suficiente en los siguientes casos:

Causa bajo el expediente Nº 3356-12, J.S.A.V., demandante.

Causa bajo el expediente Nº 3354-12, M.C., demandante.

Con ello se puede además señalar que ante este Juzgado Superior fueron oídas las apelaciones que se produjeron en dichas causas, dejando establecido por quien juzga, que si se probaron la existencia del pago de los bonos denominados, bono de asistencia, bono de producción para los trabajadores, por lo tanto, para otorgar mayor fuerza probatoria a la afirmación sobre su existencia en la presente causa se traen como hecho notorio judicial dichas causas

Promovió documental marcado con el N° “83” copia fotostática de memorando de fecha 26 de marzo de 2012, dirigida a sedes de Automercados emitida por la Gerencia General de de la codemandada Automercados Fresco Market (inserta al folio 83 de la primera pieza del expediente), siendo impugnada, este Juzgador al igual que en la prueba anterior, debe estimar su valoración, primeramente porque se solicitó su exhibición y siendo un documento privado emanado de la empresa debió ser exhibido bajo apercibimiento existiendo en autos la copia fotostática del mismo, como exigencia legal de la norma para fundamentar la prueba de exhibición.

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos privados contentivos de:

  1. Solicitó la exhibición de los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde el 23-10-2008 al 21-11-2011; los mismos fueron promovidos como prueba por escrito y fueron valorados favorablemente anteriormente y de ellos se evidencia que las codemandadas Automercado La Entrada C.A., y Automercado Fresco Market AFN C.A., desde la primera quincena del mes de julio de 2007 hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2012, cancelaban al accionante su salario, días adicionales, bono de alimentación, utilidades en la fechas referidas en los recibos, vacaciones y bono vacacional en la fechas referidas en los recibos, anticipos de prestaciones sociales y además se le hacían sus respectivas deducciones y así se establece.

  2. Solicitó la exhibición de horarios de las empresas codemandadas Automercado la Entrada C.A., y Automercado Fresco Market AFN C.A., cursantes a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente sellados por la Inspectoría del Trabajo; de la exhibición se extrae que el horario de trabajo fue autorizado por la Inspectoría del Trabajo en el mes de mayo del año 2.013, pero para esta fecha el trabajador ya no laboraba en la entidad de trabajo, por lo que el mismo no debe ser valorado para ser aplicado a la jornada de Trabajo del accionante, en consecuencia se desecha ya que no aporta nada a la resolución del presente asunto y así se establece.

  3. Solicitó la exhibición de original de comunicación de fecha 26 de marzo de 2012; inserto al folio 82 de la primera pieza del expediente sobre la cual la parte demandada informó que no la puede exhibir por no encontrarse en los archivos de la empresas, faltando así a su obligación a presentar dicho instrumento.- En forma errónea expone que la comunicación en referencia la Ley subjetiva laboral no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevada por las empresas”, en este sentido observa esta alzada, que igualmente incurrió en este grave error el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial de los Teques. En consecuencia, queda establecido que la referida comunicación emana de la empresa co demandada debió ser exhibida pues es una comunicación originada en la empresa, por lo cual al cumplir con traerse a los autos dicha documental en copia simple, debe quedar como cierto su contenido y de la misma se desprende la condición que establece la empresa para otorgar a los trabajadores el bono de asistencia y el bono de producción y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.:

DOCUMENTALES

Promovió documentales marcados desde la “B1” hasta la “B49” referidos a originales y copias al carbón de recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la codemandada Automercado Fresco Market AFN C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2011 a la primera quincena del mes diciembre de 2012 inserta a los folios 02 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1; las cursantes a los folios 02 al 46 y 49 esta alzada le otorgó valor probatorio ut supra y solo fue impugnada la cursante al folio 47, liquidación de prestaciones sociales, por lo que su valoración debe ser favorable en vista de que a partir de la misma se realizó una oferta real que fue aceptada por el trabajador, todo conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YINEZCA DEL VALLE A.P., H.A.M.N. y N.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.054.269, V-10.281.298 y V-11.044.512, respectivamente, no compareciendo los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar.

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la entidad financiera CorpBanca Banco Universal (b.o.d), cuyas resultas rielan a los folios 45 al 46 de la segunda pieza del expediente, considera quien juzga hacer la observación al Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la falta de cuidado para la admisión de las pruebas, impidiendo admitir pruebas totalmente inútiles y que con otros medios que constan en autos, demostrando fehacientemente lo que se pretende demostrar con la prueba de informes, que en presente caso se le hizo a la entidad bancaria CORP BANCA, para que indicara el beneficiario y cobrador de un cheque el cual fue utilizado por la demandada que promueve la prueba de informes, para formalizar su oferta real de pago al accionante quien lo recibió y dejó constancia ante el Juzgado que conoció de dicha oferta real.

En tal forma, quedando recibido ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y conocido por la entidad demandada, ya que consta en autos, se evidencia la inutilidad de la prueba, lo cual debió ser observado por el Tribunal A Quo, más aún cuando el retardo en llegar dicho informe, obligó a diferir por 2 oportunidades la Audiencia de Juicio, causando violación a los principios de celeridad procesal y economía procesal que establece nuestra constitución, por lo que se exhorta nuevamente al Juez Segundo de Juicio a ser mas cuidadoso al momento de providenciar las pruebas promovidas por las partes y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados desde la “A1” hasta la “A71” y desde la “A73” hasta la “A83” legajos en originales de ficha y recibos de pago a nombre del actor, emitidos por la codemandada Automercado La Entrada C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de julio de 2007, a la primera quincena del mes de noviembre de 2010 (insertos estos a los folios 02 al 83 del cuaderno de recaudos N° 2), a los cuales se les otorgó valor probatorio supra al momento de ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte accionante.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yinezca del Valle A.P., H.A.M.N. y N.S., Al respecto se dejó constancia por el Juez de Juicio de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.-

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada al ciudadano J.N.S.U., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada, en el cargo de pasillero, que su horario era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. que descansaba 20 minutos entre jornada de lunes a domingo, con el día miércoles libres; que devengaba salario mínimo, más un bono de asistencia, un bono de producción, que los bonos los cancelaban mensualmente y en efectivo sin que se le diera comprobante.

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Analista de Recursos Humanos ciudadana Yunais Yoscarlin Alcalá González.-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que era Analista de Recursos Humanos de la empresa desde hace 9 meses; que no estuvo presente en la empleadora en la fecha cuando terminó la relación laboral del actor con la demandada.-

DE LOS EXPEDIENTES TRAIDOS A LOS AUTOS POR EL JUEZ DE JUICIO

El Juez de Juicio en su decisión, trae por conocimiento judicial como un hecho notorio, expedientes referidos a juicios de otros trabajadores en contra de estas mismas empresas, identificados con los Nros. 3356-12 y 3354-12, y de ellos se evidenció por este juzgado superior, que en la prueba de testigos contenida en los prenombrados expedientes, y de el examen y análisis de las deposiciones de los testigos se dejó establecido el hecho, que los trabajadores de estas empresas perciben salario mínimo, más bono de producción y bono de asistencia, el cual es pagado en efectivo y no se deja constancia de este pago, por lo que concatenado con las pruebas documentales no exhibidas referidos a memorando y/o oficios emanados de la Gerencia de la entidad de trabajo, se deduce claramente la existencia del pago de estos bonos los cuales forman parte del salario normal del trabajador y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de las partes debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas por las partes. Así las cosas, comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte actora comenzando con la falta de la exhibición de documentos, lo cual a decir de la apelante, mal interpretó el Juez pues no se dio cuenta que estaban llenos los extremos que exige la norma para considerar el documento como cierto y tener las copias del documento como fidedignas, debiéndole dar el valor probatorio con respecto a la existencia de los bonos de asistencia y de producción, para resolver esta alzada pasa a revisar la valoración hecha por el Juez de Juicio, encontrándose que no le dio valoración alguna, por ello, debe declararse procedente la denuncia, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la transcripción al artículo se deduce que a la solicitud de exhibición se debe acompañar una copia del documento y debe indicar la presunción grave de que se halle en poder del adversario, para tener como cierto el contenido del documento, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1245 de fecha 12/06/2007 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez expuso:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso concreto, la Juez de Alzada, al valorar la exhibición del documento marcado “E”, cursante a los folios 101 y 102 de la primera pieza, concluyó que el promovente de la prueba se limitó, en el escrito de promoción de pruebas, a indicar los datos de la instrumental consignada, mas no suministró un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual, al considerar insatisfechos los requisitos, declaró sin valor probatorio alguno, dicho documento.

Ahora bien, una vez analizado el referido documento así como la promoción del medio probatorio, la Sala advierte que la Juez de alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada.

Pues bien, la parte actora, en el presente caso, solicitó la exhibición de la documental, consignando copia del documento, el cual como se aprecia, es firmado por el Gerente de la entidad de trabajo, y al ser documentos o comunicaciones internas, la copia del mismo debe reposar en los archivos de la empresa, es decir, que existe la presunción-en este caso- gravísima de que el documento se encuentra en poder del adversario, y como no se exhibió la documental, la copia queda como fiel de su original y con todo valor probatorio demostrando que la gerencia de la entidad de trabajo reconoce dar un bono de asistencia a los trabajadores y le recuerda al personal que no deben faltar a su Trabajo so pena de quitarles el bono de asistencia, con ello la denuncia en este aspecto debe ser declarada procedente y así se decide.

El segundo punto de la apelación esta referida a la exhibición del horario de Trabajo por parte del empleador y que se le dio valor probatorio por el Juez de Juicio, siendo que el mismo es del año 2.013 y el trabajador terminó su relación laboral en el año 2.012, siendo incongruente y demostrando hechos que no existían para el momento de la relación laboral; para resolver esta denuncia esta alzada pasa a revisar la sentencia dictada por el Juez de Juicio, donde se evidenció que efectivamente se dio valor probatorio a uno horario de Trabajo exhibido por las partes co demandadas, donde aparece claramente la fecha en que se autorizó a las co demandadas a llevar estos horarios en la entidad de trabajo, pero fue en el mes de mayo del año 2.013; y tal como lo alega la representación de la parte actora, la relación laboral culminó en el año 2.012, no valorando esta alzada esos horarios de trabajo en la exhibición de estas documentales, por lo que la demandada no demostró sus dichos, cuando en su contestación trajo hechos nuevos con respecto al horario de Trabajo que tenía establecido el acionante, y al no demostrarlos hace inevitablemente procedentes las presunciones a favor del trabajador con respecto a sus solicitudes del pago de los bonos en el libelo de la demanda, ya que, la entidad de trabajo no demostró sus dichos quedando como cierto lo alegado por el trabajador en su libelo de la demanda, por lo que, la solicitud de pago de horas extraordinarias y el pago de los días domingos son procedentes siendo igualmente procedente la denuncia en estos aspectos y así se decide.

Con respecto al tercer punto de la apelación de la parte actora, referido a la violación al principio de exhaustividad de la sentencia, cuando el Juez de Juicio no realizó los dos cálculos para la cuantificación del pago de la antigüedad (Ley derogada) y cotejarlo con el derecho establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras literales a) y c), no evidenciándose cual era el más favorable al trabajador. Para resolver la presente denuncia debe esta alzada revisar la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, observándose que efectivamente el Juez de Juicio no dejó claramente establecido cual de los cálculos favorecía más al trabajador, por ello, no fue exhaustivo en su sentencia y debe declararse con lugar la denuncia en este aspecto debiendo esta alzada realizar los cálculos respectivos para establecer cual es el que favorece más al trabajador y así se decide.

El último punto sujeto a la apelación, esta referido a la diferencia que existe en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que si fue adicionado el bono de producción y de asistencia, así como las horas extras y el bono de asistencia al salario normal de la trabajadora, debe acrecentar la suma que debe pagar la empresa en cuanto a las prestaciones sociales. Para resolver esta alzada observa que de los cálculos realizados por el Tribunal A Quo, se evidenció que los conceptos fueron calculados al salario normal de la trabajadora con incidencia de los bonos de producción y de asistencia, razón por la cual esta alzada para verificar si los mismos son correctos, debe realizar nuevamente los cálculos y si surge alguna diferencia, se aplicará la mas favorable al trabajador, por ello dichos cálculos se realizaran más adelante siendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación planteados por la parte actora, pasa esta alzada a conocer los de la parte demandada.

El primer punto denunciado por la demandada se refiere a que el Juez de Juicio violó el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar el Despacho Saneador, ya que el actor en su libelo de la demanda solicita el pago de vacaciones y bono vacacional con base a un salario distinto al salario normal. Para resolver esta alzada debe aclarar que el Despacho Saneador debió producirse en primera instancia, fundamentando dicha solicitud, esta institución fue creada para aclarar puntos oscuros, su naturaleza nos permite conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten al mismo, mediante el saneamiento del libelo de la demanda, igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda. Para esta alzada, la discusión sobre cual es el salario para el cálculo de vacaciones y bono vacacional según el dicho del apelante no sea el correcto, es un item que debe discutirse en el proceso, más aún, cuando no están de acuerdo las partes y debe dilucidarse dentro del iter procesal, para tener certeza de cuanto debe ser su cuantificación estableciendo el salario del trabajador en la sentencia definitiva, por lo que la denuncia en este aspecto es improcedente y así se decide.

En segundo punto de la apelación de la partes co demandadas esta referida a que la sentencia esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que violó los artículo 1400 y 1401 por la confesión judicial en que incurrió la parte actora en el libelo de la demanda y confeso que recibía el pago de los días domingos, no en su totalidad pero si en parte, y al silenciar esta confesión incurrió en el vicio de silencio de pruebas.- En relación a esta fundamentación de la apelación por la representación legal de la empresa demandada debe obligatoriamente señalarle a que la supuesta confesión, esta referida al hecho de haber hecho “parcialmente” los pagos correspondiente a los días domingos y feriados, laborados, quedando una diferencia que se reclama con la presente demanda, en consecuencia, no entiende esta alzada la afirmación del abogado Meléndez Paruta, en pretender afirmar que la supuesta confesión en que incurrió el accionante fuera algún efecto legal, adicional a lo que a lo que obviamente esta señalando con respecto a la diferencia que se le adeuda, en consecuencia, se rechaza esta afirmación por ser totalmente absurdo.

El tercer punto de la apelación esta referida a que la sentencia esta viciada de nulidad según el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de motivación cuando el sentenciador alega que quedó demostrado el pago de unos bonos con base a unas decisiones que dictó en otros expedientes o juicios análogos, lo cual viola el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que las únicas decisiones vinculantes son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Para resolver esta alzada debe advertir la existencia de una serie de principios que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como el caso de su artículo 5º, 9º y 10º lo siguiente:

ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO

ART. 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

ART. 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

De la transcripción a los artículos se deduce que el Juez Laboral tiene amplias facultades otorgadas por ley para esclarecer la verdad en todos los asuntos sometidos a su jurisdicción, tal como lo hace el Juez de Juicio en el presente caso, buscando pruebas suficientes que busquen la verdad, lo cual, no es óbice para hacer una denuncia como la que hace la parte demandada apelante sin ningún fundamento legal, otra aclaratoria que debe hacer esta alzada es que existe una confusión de la parte demandada apelante con respecto a lo vinculante de una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; y la figura de hecho notorio judicial; el Juez de Juicio en su magistratura tuvo conocimiento en otros procesos análogos que existe prueba fehaciente de la existencia de los bonos solicitados por la parte actora es una practica constante y reiterada en la empresa, lo cual perfectamente puede traer a este proceso, y esclarecer los puntos dudosos que puede encontrarse para apuntalar su decisión atendiendo a los principios transcritos en los artículos antes mencionados, por lo que esta alzada no entiende el fundamento de la denuncia, cuando se evidencia claramente en la sentencia que el Juez de Juicio no incurrió en la misma, razón por la cual hace improcedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

El cuarto punto de la apelación de la parte demandada, aduce que se violó el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando desechó las documentales A45 A47 A76 y B49 respectivamente, donde se evidencia el pago de las vacaciones por la demandada. Para resolver esta alzada, pasa a revisar la sentencia proferida por el Juez de Juicio, específicamente en los cálculos realizados por concepto de vacaciones y bono vacacional, donde se evidenció el cálculo de estos conceptos y se descontó los pagos hechos al trabajador, por lo que el Juez de Juicio tomó en cuenta estas documentales de lo contrario no se evidenciaría el descuento realizado, por lo que la denuncia en este aspecto es improcedente, asimismo considera esta alzada volver a realizar los cálculos tomando en cuenta que los días de vacaciones disfrutados serán calculados al salario normal para la fecha de disfrute de este concepto y en caso de que no se evidenciare el disfrute las mismas, serán calculadas al último salario devengado por el trabajador de conformidad con la doctrina adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Resueltos los puntos de la apelación de las partes este juzgador debe primero precisar de que en vista de haberse declarado que las co demandadas no demostraron la jornada laboral, hecho nuevo traído al proceso por ellas, debe declararse con lugar la demanda, puesto que se declaran procedentes conceptos que el Juez de Juicio había declarado improcedentes, como el pago de horas extras, domingos laborados y beneficio de alimentación, por este motivo debe revocar la sentencia, asimismo debe dejar establecido cual es el salario a utilizar para el calculo de las prestaciones sociales es el que aparece en os recibos de pago mas el bono de asistencia y el bono de producción, mas las horas extras y el pago del recargo legal con respecto a los domingos laborados por el trabajador, por lo que para realizar los cálculos se tomará el salario básico de la trabajadora que será extraído de los recibos de pago y en caso de que no aparezcan recibos de pago, será tomado del libelo de la demanda, del cual se extraerán las horas extras y los días domingos laborados para su correcto cálculo y así se establece. .

Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada a fijar el lapso correspondiente para el calculo de las prestaciones sociales, así debemos dejar establecido que el trabajador comenzó su relación laboral en fecha 09 de julio de 2.007 y culminó en fecha 15 de diciembre de 2.012, para un tiempo de servicio de 5 años, 05 meses y 07 días.

Una vez establecida la duración de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador, pasa esta alzada a calcular los conceptos que le corresponden al trabajador, lo cual se evidencia como sigue:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

DIAS DOMINGOS

Pasa esta alzada a calcular en primer lugar los días domingos, tal y como fue reclamado por la parte actora en su libelo y las horas extras, para establecer el monto del salario normal del trabajador con motivo de la relación laboral, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo salario básico Diario bono asistencia y producción diario salario básico Diario valor día d.D. trabajados domingos trabajados en el mes respectivo en base a 1.5 diario

Jul,2007 20,50 26,67 47,17 70,75 3,00 212,25

Ago. 2007 20,50 26,67 47,17 70,75 4,00 283,00

Sep. 2007 20,50 26,67 47,17 70,75 5,00 353,75

Oct. 2007 20,50 26,67 47,17 70,75 4,00 283,00

Nov. 2007 20,50 26,67 47,17 70,75 4,00 283,00

Dic. 2007 20,50 26,67 47,17 70,75 5,00 353,75

Ene. 2008 20,50 26,67 47,17 70,75 4,00 283,00

Feb. 2008 20,50 26,67 47,17 70,75 4,00 283,00

Mar. 2008 20,50 26,67 47,17 70,75 5,00 353,75

Abr. 2008 20,50 26,67 47,17 70,75 4,00 283,00

May. 2008 26,64 26,67 53,31 79,96 4,00 319,84

Jun. 2008 26,64 26,67 53,31 79,96 5,00 399,80

Jul. 2008 26,64 26,67 53,31 79,96 2,00 159,92

Ago. 2008 26,64 26,67 53,31 79,96 5,00 399,80

Sep. 2008 26,64 26,67 53,31 79,96 4,00 319,84

Oct. 2008 26,64 26,67 53,31 79,96 4,00 319,84

Nov. 2008 26,64 26,67 53,31 79,96 5,00 399,80

Dic. 2008 26,64 26,67 53,31 79,96 4,00 319,84

Ene. 2009 26,64 26,67 53,31 79,96 4,00 319,84

Feb. 2009 26,64 26,67 53,31 79,96 4,00 319,84

Mar. 2009 26,64 26,67 53,31 79,96 5,00 399,80

Abr. 2009 26,64 26,67 53,31 79,96 4,00 319,84

May. 2009 29,30 26,67 55,97 83,95 5,00 419,75

Jun. 2009 29,30 26,67 55,97 83,95 4,00 335,80

Jul. 2009 29,30 26,67 55,97 83,95 2,00 167,90

Ago. 2009 29,30 26,67 55,97 83,95 5,00 419,75

Sep. 2009 31,97 26,67 58,64 87,96 4,00 351,82

Oct. 2009 31,97 26,67 58,64 87,96 4,00 351,82

Nov. 2009 31,97 26,67 58,64 87,96 5,00 439,78

Dic. 2009 31,97 26,67 58,64 87,96 4,00 351,82

Ene. 2010 31,97 26,67 58,64 87,96 5,00 439,78

Feb. 2010 31,97 26,67 58,64 87,96 4,00 351,82

Mar. 2010 35,48 26,67 62,15 93,22 4,00 372,88

Abr. 2010 35,48 26,67 62,15 93,22 4,00 372,88

May. 2010 40,80 26,67 67,47 101,20 5,00 506,00

Jun. 2010 40,80 26,67 67,47 101,20 4,00 404,80

Jul. 2010 40,80 26,67 67,47 101,20 2,00 202,40

Ago. 2010 40,80 26,67 67,47 101,20 5,00 506,00

Sep. 2010 40,80 26,67 67,47 101,20 4,00 404,80

Oct. 2010 40,80 26,67 67,47 101,20 5,00 506,00

Nov. 2010 40,80 26,67 67,47 101,20 4,00 404,80

Dic. 2010 40,80 26,67 67,47 101,20 4,00 404,80

Ene. 2011 40,80 26,67 67,47 101,20 5,00 506,00

Feb. 2011 40,80 26,67 67,47 101,20 4,00 404,80

Mar. 2011 40,80 26,67 67,47 101,20 4,00 404,80

Abr. 2011 40,80 26,67 67,47 101,20 4,00 404,80

May. 2011 46,92 26,67 73,59 110,38 4,00 441,52

Jun. 2011 46,92 26,67 73,59 110,38 4,00 441,52

Jul. 2011 46,92 26,67 73,59 110,38 3,00 331,14

Ago. 2011 46,92 26,67 73,59 110,38 4,00 441,52

Sep. 2011 51,61 26,67 78,27 117,41 4,00 469,64

Oct. 2011 51,61 26,67 78,27 117,41 5,00 587,06

Nov. 2011 51,61 26,67 78,27 117,41 4,00 469,64

Dic. 2011 51,61 26,67 78,27 117,41 4,00 469,64

Ene. 2012 51,61 26,67 78,27 117,41 4,00 469,64

Feb. 2012 51,61 26,67 78,27 117,41 4,00 469,64

Mar. 2012 51,61 26,67 78,27 117,41 4,00 469,64

Abr. 2012 51,61 26,67 78,27 117,41 5,00 587,06

May. 2012 59,35 26,67 86,02 129,02 4,00 516,09

Jun. 2012 59,35 26,67 86,02 129,02 4,00 516,09

Jul. 2012 59,35 26,67 86,02 129,02 3,00 387,07

Ago. 2012 59,35 26,67 86,02 129,02 4,00 516,09

Sep. 2012 68,25 26,67 94,92 142,38 5,00 711,88

Oct. 2012 68,25 26,67 94,92 142,38 4,00 569,50

Nov. 2012 68,25 26,67 94,92 142,38 4,00 569,50

Dic. 2012 68,25 26,67 94,92 142,38 2,00 284,75

271,00 26.123,93

HORAS EXTRAORDINARIAS:

Tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, las jornada extraordinaria es procedente, en virtud de que la empresa alegó un hecho nuevo con respecto al horario de Trabajo que nunca demostró, lo que hace procedente el pago de este concepto, usando esta alzada las horas extras establecidos por el actor en su libelo de la demanda y se demuestra en el siguiente recuadro:

Periodo salario basico mensual DIARIO Bonos asistencia y prod salario mensual diario HORA HORA EXTRA TOTAL HORA EXTRA LABORADAS HORA EXTRA TOTAL HORA EXTRA

JUL. 2007 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 20,00 176,88

Ago. 2007 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 25,00 221,09

Sep. 2007 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 26,00 229,94

Oct. 2007 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 26,00 229,94

Nov. 2007 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 26,00 229,94

Dic. 2007 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 25,00 221,09

Ene. 2008 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 25,00 221,09

Feb. 2008 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 25,00 221,09

Mar. 2008 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 27,00 238,78

Abr. 2008 615,00 20,50 26,67 47,17 5,90 2,95 8,84 25,00 221,09

May. 2008 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 26,00 259,87

Jun. 2008 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 26,00 259,87

Jul. 2008 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 15,00 149,93

Ago. 2008 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 27,00 269,87

Sep. 2008 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 26,00 259,87

Oct. 2008 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 26,00 259,87

Nov. 2008 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 26,00 259,87

Dic. 2008 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 26,00 259,87

Ene. 2009 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 27,00 269,87

Feb. 2009 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 24,00 239,88

Mar. 2009 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 27,00 269,87

Abr. 2009 799,20 26,64 26,67 53,31 6,66 3,33 10,00 25,00 249,88

May. 2009 879,00 29,30 26,67 55,97 7,00 3,50 10,49 26,00 272,84

Jun. 2009 879,00 29,30 26,67 55,97 7,00 3,50 10,49 26,00 272,84

Jul. 2009 879,00 29,30 26,67 55,97 7,00 3,50 10,49 15,00 157,41

Ago. 2009 879,00 29,30 26,67 55,97 7,00 3,50 10,49 27,00 283,33

Sep. 2009 959,10 31,97 26,67 58,64 7,33 3,66 10,99 25,00 274,86

Oct. 2009 959,10 31,97 26,67 58,64 7,33 3,66 10,99 27,00 296,85

Nov. 2009 959,10 31,97 26,67 58,64 7,33 3,66 10,99 26,00 285,85

Dic. 2009 959,10 31,97 26,67 58,64 7,33 3,66 10,99 25,00 274,86

Ene. 2010 959,10 31,97 26,67 58,64 7,33 3,66 10,99 27,00 296,85

Feb. 2010 959,10 31,97 26,67 58,64 7,33 3,66 10,99 24,00 263,87

Mar. 2010 1.064,40 35,48 26,67 62,15 7,77 3,88 11,65 26,00 302,97

Abr. 2010 1.064,40 35,48 26,67 62,15 7,77 3,88 11,65 26,00 302,97

May. 2010 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 26,00 328,90

Jun. 2010 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 25,00 316,25

Jul. 2010 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 15,00 189,75

Ago. 2010 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 27,00 341,55

Sep. 2010 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 26,00 328,90

Oct. 2010 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 27,00 341,55

Nov. 2010 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 26,00 328,90

Dic. 2010 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 26,00 328,90

Ene. 2011 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 26,00 328,90

Feb. 2011 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 24,00 303,60

Mar. 2011 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 26,00 328,90

Abr. 2011 1.224,00 40,80 26,67 67,47 8,43 4,22 12,65 26,00 328,90

May. 2011 1.407,60 46,92 26,67 73,59 9,20 4,60 13,80 27,00 372,53

Jun. 2011 1.407,60 46,92 26,67 73,59 9,20 4,60 13,80 25,00 344,94

Jul. 2011 1.407,60 46,92 26,67 73,59 9,20 4,60 13,80 15,00 206,96

Ago. 2011 1.407,60 46,92 26,67 73,59 9,20 4,60 13,80 26,00 358,74

Sep. 2011 1.548,22 51,61 26,67 78,27 9,78 4,89 14,68 25,00 366,91

Oct. 2011 1.548,22 51,61 26,67 78,27 9,78 4,89 14,68 27,00 396,26

Nov. 2011 1.548,22 51,61 26,67 78,27 9,78 4,89 14,68 26,00 381,59

Dic. 2011 1.548,22 51,61 26,67 78,27 9,78 4,89 14,68 25,00 366,91

Ene. 2012 1.548,22 51,61 26,67 78,27 9,78 4,89 14,68 26,00 381,59

Feb. 2012 1.548,22 51,61 26,67 78,27 9,78 4,89 14,68 25,00 366,91

Mar. 2012 1.548,22 51,61 26,67 78,27 9,78 4,89 14,68 26,00 381,59

Abr. 2012 1.548,22 51,61 26,67 78,27 9,78 4,89 14,68 26,00 381,59

May. 2012 1.780,45 59,35 26,67 86,02 10,75 5,38 16,13 25,00 403,20

Jun. 2012 1.780,45 59,35 26,67 86,02 10,75 5,38 16,13 26,00 419,32

Jul. 2012 1.780,45 59,35 26,67 86,02 10,75 5,38 16,13 15,00 241,92

Ago. 2012 1.780,45 59,35 26,67 86,02 10,75 5,38 16,13 26,00 419,32

Sep. 2012 2.047,50 68,25 26,67 94,92 11,86 5,93 17,80 26,00 462,72

Oct. 2012 2.047,50 68,25 26,67 94,92 11,86 5,93 17,80 27,00 480,52

Nov. 2012 2.047,50 68,25 26,67 94,92 11,86 5,93 17,80 25,00 444,92

Dic. 2012 2.047,50 68,25 26,67 94,92 11,86 5,93 17,80 13,00 231,36

1.633,00 19.709,68

Una vez establecida la duración de la relación laboral y como se debe componer el salario normal devengado por el trabajador, pasa esta alzada a calcular los conceptos que le corresponden al trabajador, lo cual se evidencia como sigue:

ANTIGÜEDAD: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras)

Según el literal a) de este artículo, para el cálculo de este concepto se tomo el salario que aparece en los recibos de pago, con la inclusión de los bonos que aparecen en el libelo de la demanda, como los bonos otorgados de asistencia y productividad con lo cual se compone el salario normal, por lo que le corresponden 5 días por mes, mas un adicional de 2 días a partir del segundo año de Trabajo, debiéndose acotar que se realizará conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta mayo de 2.012, fecha en que entró en vigencia la nueva Ley, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

Periodo salario basico mensual domingos trabajados en el mes respectivo en base a 1.5 diario bono de asistencia y producción horas extras salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada

Ago. 2007 615,00 123,00 800,00 96,09 1.634,09 54,47 1,06 6,81 1.641,96 54,73 0,00

Sep. 2007 615,00 153,75 800,00 99,94 1.668,69 55,62 1,08 6,95 1.676,72 55,89 0,00

Oct. 2007 615,00 123,00 800,00 99,94 1.637,94 54,60 1,06 6,82 1.645,82 54,86 0,00

Nov. 2007 615,00 123,00 800,00 99,94 1.637,94 54,60 1,06 6,82 1.645,82 54,86 5 274,30

Dic. 2007 615,00 153,75 800,00 96,09 1.664,84 55,49 1,08 6,94 1.672,86 55,76 5 278,81

Ene. 2008 615,00 123,00 800,00 96,09 1.634,09 54,47 1,06 6,81 1.641,96 54,73 5 273,66

Feb. 2008 615,00 123,00 800,00 96,09 1.634,09 54,47 1,06 6,81 1.641,96 54,73 5 273,66

Mar. 2008 615,00 153,75 800,00 103,78 1.672,53 55,75 1,08 6,97 1.680,58 56,02 5 280,10

Abr. 2008 615,00 123,00 800,00 96,09 1.634,09 54,47 1,06 6,81 1.641,96 54,73 5 273,66

May. 2008 799,20 159,84 800,00 129,87 1.888,91 62,96 1,22 7,87 1.898,00 63,27 5 316,33

Jun. 2008 799,20 199,80 800,00 129,87 1.928,87 64,30 1,25 8,04 1.938,16 64,61 5 323,03

Jul. 2008 799,20 79,92 800,00 74,93 1.754,05 58,47 1,14 7,31 1.762,49 58,75 5 293,75

Ago. 2008 799,20 199,80 800,00 134,87 1.933,87 64,46 1,43 8,06 1.943,36 64,78 5 323,89

Sep. 2008 799,20 159,84 800,00 129,87 1.888,91 62,96 1,40 7,87 1.898,18 63,27 5 316,36

Oct. 2008 799,20 159,84 800,00 129,87 1.888,91 62,96 1,40 7,87 1.898,18 63,27 5 316,36

Nov. 2008 799,20 199,80 800,00 129,87 1.928,87 64,30 1,43 8,04 1.938,34 64,61 5 323,06

Dic. 2008 799,20 159,84 800,00 129,87 1.888,91 62,96 1,40 7,87 1.898,18 63,27 5 316,36

Ene. 2009 799,20 159,84 800,00 134,87 1.893,91 63,13 1,40 7,01 1.902,32 63,41 5 317,05

Feb. 2009 799,20 159,84 800,00 119,88 1.878,92 62,63 1,39 6,96 1.887,27 62,91 5 314,55

Mar. 2009 799,20 199,80 800,00 134,87 1.933,87 64,46 1,43 7,16 1.942,46 64,75 5 323,74

Abr. 2009 799,20 159,84 800,00 124,88 1.883,92 62,80 1,40 6,98 1.892,29 63,08 5 315,38

May. 2009 879,00 219,75 800,00 142,84 2.041,59 68,05 1,51 7,56 2.050,66 68,36 5 341,78

Jun. 2009 879,00 175,80 800,00 142,84 1.997,64 66,59 1,48 7,40 2.006,52 66,88 5 334,42

Jul. 2009 879,00 87,90 800,00 82,41 1.849,31 61,64 1,37 6,85 1.857,53 61,92 5 309,59

Ago. 2009 879,00 219,75 800,00 148,33 2.047,08 68,24 1,71 8,53 2.057,32 68,58 7 480,04

Sep. 2009 959,10 191,82 800,00 149,86 2.100,78 70,03 1,75 8,75 2.111,28 70,38 5 351,88

Oct. 2009 959,10 191,82 800,00 161,85 2.112,77 70,43 1,76 8,80 2.123,33 70,78 5 353,89

Nov. 2009 959,10 239,78 800,00 155,85 2.154,73 71,82 1,80 8,98 2.165,50 72,18 5 360,92

Dic. 2009 959,10 191,82 800,00 149,86 2.100,78 70,03 1,75 8,75 2.111,28 70,38 5 351,88

Ene. 2010 959,10 239,78 800,00 161,85 2.160,72 72,02 1,80 9,00 2.171,53 72,38 5 361,92

Feb. 2010 959,10 191,82 800,00 143,87 2.094,79 69,83 1,75 8,73 2.105,26 70,18 5 350,88

Mar. 2010 1.064,40 212,88 800,00 172,97 2.250,25 75,01 1,88 9,38 2.261,50 75,38 5 376,92

Abr. 2010 1.064,40 212,88 800,00 172,97 2.250,25 75,01 1,88 9,38 2.261,50 75,38 5 376,92

May. 2010 1.224,00 306,00 800,00 198,90 2.528,90 84,30 2,11 10,54 2.541,54 84,72 5 423,59

Jun. 2010 1.224,00 244,80 800,00 191,25 2.460,05 82,00 2,05 10,25 2.472,35 82,41 5 412,06

Jul. 2010 1.224,00 122,40 800,00 114,75 2.261,15 75,37 1,88 9,42 2.272,46 75,75 5 378,74

Ago. 2010 1.224,00 306,00 800,00 206,55 2.536,55 84,55 2,35 11,74 2.550,64 85,02 9 765,19

Sep. 2010 1.224,00 244,80 800,00 198,90 2.467,70 82,26 2,28 11,42 2.481,41 82,71 5 413,57

Oct. 2010 1.224,00 306,00 800,00 206,55 2.536,55 84,55 2,35 11,74 2.550,64 85,02 5 425,11

Nov. 2010 1.224,00 244,80 800,00 198,90 2.467,70 82,26 2,28 11,42 2.481,41 82,71 5 413,57

Dic. 2010 1.224,00 244,80 800,00 198,90 2.467,70 82,26 2,28 11,42 2.481,41 82,71 5 413,57

Ene. 2011 1.224,00 306,00 800,00 198,90 2.528,90 84,30 2,34 11,71 2.542,95 84,76 5 423,82

Feb. 2011 1.224,00 244,80 800,00 183,60 2.452,40 81,75 2,27 11,35 2.466,02 82,20 5 411,00

Mar. 2011 1.224,00 244,80 800,00 198,90 2.467,70 82,26 2,28 11,42 2.481,41 82,71 5 413,57

Abr. 2011 1.224,00 244,80 800,00 198,90 2.467,70 82,26 2,28 11,42 2.481,41 82,71 5 413,57

May. 2011 1.407,60 281,52 800,00 237,53 2.726,65 90,89 2,52 12,62 2.741,80 91,39 5 456,97

Jun. 2011 1.407,60 281,52 800,00 219,94 2.709,06 90,30 2,51 12,54 2.724,11 90,80 5 454,02

Jul. 2011 1.407,60 211,14 800,00 131,96 2.550,70 85,02 2,36 11,81 2.564,87 85,50 5 427,48

Ago. 2011 1.407,60 281,52 800,00 228,74 2.717,86 90,60 2,77 13,84 2.734,46 91,15 11 1.002,64

Sep. 2011 1.548,22 309,64 800,00 241,91 2.899,77 96,66 2,95 14,77 2.917,49 97,25 5 486,25

Oct. 2011 1.548,22 387,06 800,00 261,26 2.996,54 99,88 3,05 15,26 3.014,85 100,49 5 502,47

Nov. 2011 1.548,22 309,64 800,00 251,59 2.909,45 96,98 2,96 14,82 2.927,23 97,57 5 487,87

Dic. 2011 1.548,22 309,64 800,00 241,91 2.899,77 96,66 2,95 14,77 2.917,49 97,25 5 486,25

Ene. 2012 1.548,22 309,64 800,00 251,59 2.909,45 96,98 2,96 14,82 2.927,23 97,57 5 487,87

Feb. 2012 1.548,22 309,64 800,00 241,91 2.899,77 96,66 2,95 14,77 2.917,49 97,25 5 486,25

Mar. 2012 1.548,22 309,64 800,00 251,59 2.909,45 96,98 2,96 14,82 2.927,23 97,57 5 487,87

Abr. 2012 1.548,22 387,06 800,00 251,59 2.986,86 99,56 3,04 15,21 3.005,11 100,17 5 500,85

May. 2012 1.780,45 356,09 800,00 278,20 3.214,74 107,16 3,27 16,37 3.234,38 107,81 5 539,06

Jun. 2012 1.780,45 356,09 800,00 289,32 3.225,86 107,53 3,29 16,43 3.245,58 108,19 5 540,93

Jul. 2012 1.780,45 267,07 800,00 166,92 3.014,43 100,48 3,07 15,35 3.032,86 101,10 5 505,48

Ago. 2012 1.780,45 356,09 800,00 289,32 3.225,86 107,53 3,58 17,92 3.247,37 108,25 13 1.407,19

Sep. 2012 2.047,50 511,88 800,00 332,72 3.692,09 123,07 123,07 615,35 4.430,51 147,68 5 738,42

Oct. 2012 2.047,50 409,50 800,00 345,52 3.602,52 120,08 120,08 600,42 4.323,02 144,10 5 720,50

Nov. 2012 2.047,50 409,50 800,00 319,92 3.576,92 119,23 119,23 596,15 4.292,31 143,08 5 715,38

Dic. 2012 2.047,50 204,75 800,00 166,36 3.218,61 107,29 107,29 536,43 3.862,33 128,74 5 643,72 pagado

330,00 27.189,92 12.660,96

14.528,96

Según el literal c): le corresponde desde mayo de 2.012 la cantidad de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculados a salario integral de Bs. 128,74, es decir laboró 5 años (30 X 5) = 150 días), además por los 5 meses adicionales de servicio se le deben cancelar al actor la cantidad de 25 días otorgando al trabajador la cantidad de 175 días a pagar por este concepto, que se debe multiplicar por el último salario integral, además se debe anexar los días adicionales de 20 días, dando un total de 195 días (195 X 128,74= 25.104,30).Razón por la cual se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de Bs 27.189,92,74 por concepto de antigüedad por resultar más favorable a la trabajadora menos el descuento por el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 12.660,96, quedando las co demandada a cancelar la cantidad de Bs 14.528,96 y así se establece.

VACACIONES DIFERENCIA POR SALARIO y FRACCION:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras artículo 190, correspondiente al periodo 2.010 al 2.012 de la relación laboral y al salario que devengaba la trabajadora, esta alzada pasa a efectuar el cálculo, para un tiempo de antigüedad de 5 años y 05 meses al último salario devengado por la trabajadora, los años anteriores se calculará al salario normal que tenía la trabajadora para la fecha en que nació el derecho, de lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo Vacaciones salario normal a julio de cada año diario meses laborados dias a cancelar por año dias a cancelar monto a cancelar por vacaciones

2007-08 1.754,05 58,47 12,00 15,00 15,00 877,02

2008-09 1.841,33 61,38 12,00 16,00 16,00 982,04

2009-10 2.261,15 75,37 12,00 17,00 17,00 1.281,32

2010-11 3.218,61 107,29 12,00 18,00 18,00 1.931,17

2011-12 3.218,61 107,29 12,00 19,00 19,00 2.038,45

Dic. 2012 3.218,61 107,29 5,00 20,00 8,33 894,06

8.004,06

BONO VACACIONAL DIFERENCIA POR SALARIO y FRACCION: Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta mayo de 2.012 el cual establece el pago de 7 días de bono vacacional, mas un día adicional por año trabajado después del primer año, al salario devengado por el trabajador en el periodo correspondiente y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 15 días desde mayo de 2.012 mas un día adicional por cada año, de conformidad con el artículo 192, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo bono vacacional salario normal a julio de cada año diario meses laborados dias a cancelar por año dias a cancelar monto a cancelar por bono vacacional

2007-08 1.754,05 58,47 12,00 7,00 7,00 409,28

2008-09 1.841,33 61,38 12,00 8,00 8,00 491,02

2009-10 2.261,15 75,37 12,00 9,00 9,00 678,35

2010-11 3.218,61 107,29 12,00 10,00 10,00 1.072,87

2011-12 3.218,61 107,29 12,00 15,00 11,00 1.180,16

Dic. 2012 3.218,61 107,29 5,00 15,00 6,25 670,54

4.502,21

A estos conceptos de vacaciones y bono vacacional se debe descontar la cantidad de Bs. 5.782,00, por haber sido cancelados en la oportunidad correspondiente y así se establece.

UTILIDADES ANUALES y FRACCION:

Por cuanto la demandada no le canceló correctamente al actor de conformidad con la ley, las Utilidades correspondiente al periodo de la relación laboral, por cuanto existe una diferencia en el salario, se debe tomar en cuenta el promedio anual del salario de la trabajadora, mas la fracción de 5 meses al comienzo de la relación laboral y los 11 meses del último año laborado, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo salario normal prom diario meses laborados días a cancelar días a cancelar por meses laborados monto a cancelar

2007-dic 2007 54,96 5,00 45,00 18,75 1.030,44

dic2008 60,21 12,00 45,00 45,00 2.709,51

dic2009 66,21 12,00 60,00 60,00 3.972,60

dic2010 78,77 12,00 60,00 60,00 4.726,35

dic2011 89,13 12,00 60,00 60,00 5.347,88

dic2012 98,15 11,00 60,00 55,00 5.398,48 PAGADO

23.185,26 13.606,70

9.578,56

Beneficio de Alimentación:

Por cuanto ya se estableció que el trabajador laboró 204,13 horas extras (ver cuadro horas extras), multiplicadas por el 0,25% de la Unidad Tributaria actual de 107 (107*.25% = 26,75) da un total 204,13 multiplicado por 26,75 le corresponden por este concepto una cantidad igual a Bs 5.460,48 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a las co demandadas, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Domingos 26.123,93

Horas extras 19.709,68

Prestación Antigüedad 14.528,96

Vacaciones 8.004,06

Bono vacacional 4.502,21

Pago por vacaciones y bono vacacional -5.782,00

Bono alimentación 5.460,48

Utilidades 9.578,56

Total 82.125,88

Asimismo se condena a las co demandadas, al pago al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes por mes sin capitalización de los mismos,.- Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial parte actora, abogada A.A.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.696 contra la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÈ MELENDEZ PARUTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.146 contra la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano J.N.S.U. en contra de las entidades de trabajo AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A., se condena a cancelar a las demandadas los siguientes conceptos: prestaciones sociales, antigüedad con base a la comparación de los dos sistemas, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, inclusión de los bonos señalados en el libelo de la demanda, días domingos Trabajados condenándose al pago con incidencias con el bono y recargo de ley, horas extraordinarias se condena al haber señalado la demanda un horario el cual no probó el hecho nuevo, utilidades anuales, se declara procedente con el pago del bono de asistencia y de producción, Beneficio de Alimentación por horas extras trabajadas las cuales son procedentes en derecho. Se ordena la deducción de los anticipos y demás derechos pagados y probados e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser calculado desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros señalados en la sentencia. CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2014 dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques,.QUINTO: Se condena en costas a las co demandadas por la primera instancia y por la segunda instancia. SEXTO: Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Juicio de Trabajo de este Circuito Judicial y sede a fin de notificarle del resultado del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, abogado JOSÈ MELENDEZ PARUTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.146 y la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada A.A.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 90.696 contra la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2014.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de junio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR