Decisión nº 060-2015 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes veintiuno (21) de abril de 2015.-

204º y 156º

EXPEDIENTE No. VP01-S-2015-000197

OFERENTE: NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: G.A.P., portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 18.517.625, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 146.075.

BENEFICIARIO: H.G.K., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.008.234, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DANDO POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha siete (07) de abril de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud laboral, contentiva de Oferta Real de Pago, realizada por la abogada en ejercicio G.A.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.075, actuando en ese acto, con el carácter de Apoderada Judicial de la Oferente NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, en beneficio del ciudadano H.G.K., plenamente identificado en actas, siendo recibida la misma, mediante auto de fecha 07/04/2015, y admitida por auto de fecha 08/04/2015, ordenándose la remisión del instrumento cambiario presentado, a la oficina de control de consignaciones de este Circuito Laboral, conforme oficio No. T15-SME-2015-1092, de la misma fecha 08/04/2015, por Bs. 75.600,00, y librándose la consecuente boleta de notificación al beneficiario, ciudadano H.G.K., verificándose posterior a ello, específicamente en fecha 10/04/2015, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte oferente, abogada en ejercicio G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 146.075, constante de un (01) folio útil, mediante la cual expuso: “DESISTO del presente procedimiento de oferta real de pago, signado con el No. VP01-S-2015-000197, la cual fue consignada en fecha 07/04/2015, así como también solicito me sea devuelto el cheque de gerencia No. 01527417, girado en contra de la entidad financiera CITIBANK, a nombre del ciudadano H.G.K.”. (Mayúscula, Negrilla y Subrayado del Tribunal); en consecuencia, corresponde a este Tribunal de la causa hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las consideraciones siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, este Tribunal para resolver observa: El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la N.C.A. (CPC), establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

En ese orden de ideas, basándonos en el principio de el que puede lo mas, puede lo menos, tratándose de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Solicitud de Oferta Real de Pago), no existiendo prohibición legal expresa alguna para que en todo caso el oferente pueda desistir del procedimiento (Jurisdicción Voluntaria), ya que precisamente en el mismo no hay contradictorio, y que dicha institución, no es ajena a la Ley Adjetiva Laboral, ya que se encuentra referida en la LOPTRA, verificándose como ha sido la facultad expresa de la apoderada judicial de la parte oferente para desistir, tal y como se desprende del documento poder que corre inserto a los folios del cuatro (04) al ocho (08) del presente asunto, ver específicamente el folio cinco (05), su vuelto; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado, aplicando la analogía, en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Apoderada Judicial de la oferente, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos que anteceden, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Consumado el acto del Desistimiento del procedimiento de solicitud de Oferta Real de Pago (Jurisdicción Voluntaria), presentado por la apoderada judicial de la oferente NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, consignadas a favor del ciudadano H.G.K..

SEGUNDO

Terminado el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Oferta Real de Pago).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

En vista del desistimiento planteado y consumado, se ordena la devolución de las sumas consignadas a la oferente, NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, acordándose para tal fin, oficiar a la oficina de Control de Consignaciones, ello a los efectos de que procedan a entregar dicha cantidad consignada, o en dado caso el cheque presentado, a la mencionada parte oferente NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y OFICIESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-S-2015-000197.-

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