Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº. 855

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Junio del 2.005

195º y 146º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.B.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 217.652, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

ABOGADOS ASISTENTES: N.M., H.R.R., A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.125, 18.024 y 62.120, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

DEMANDADO: F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.221.096, con domicilio en la ciudad de San los Morros, Estado Guárico.

DEFENSOR DE OFICIO: A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 12 de Agosto del año 2.003, ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano F.B.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 217.652, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado N.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.125, actuando en su carácter de arrendador de un inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.221.096, con domicilio en la ciudad de San los Morros, Estado Guárico, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado que anexó a su libelo de demanda, mediante el Procedimiento Breve contra el ciudadano F.M., ya identificado.

Alega el accionante en su escrito libelar que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario pactadas en el contrato de arrendamiento privado que opone y que hasta la fecha de la interposición de la demanda adeuda por concepto de seis meses de canon de arrendamiento insolutos los cuales ascienden en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, mas 212 días de morosidad por la entrega del inmueble lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES por concepto de daños y perjuicios causados desde el mes de Enero hasta Julio del 2.003, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1579 y 1.592 del Código Civil vigente. Por último solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 01 de Septiembre del año 2.003, ordenándose la citación del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.221.096, con domicilio en la ciudad de San los Morros, Estado Guárico y para tales fines se exhorto al Juzgado de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G. a los fines que procediera a practicar la correspondiente citación y se ordena abrir el cuaderno de medidas. En fecha 20 de Abril del 2.004, el tribunal ordena agregar a los autos las resultas del exhorto apreciándose de las mismas que fueron agotados todos los tramites procesales para lograr la citación del demandado de autos. En fecha 06 de Mayo del 2.004, el ciudadano F.B.M.P., identificado en autos, asistido por el abogado N.M., H.R.R., ya identificado, mediante diligencia solicita se designe defensor de oficio al ciudadano F.M.. En fecha 25 de Mayo del 2.004, el ciudadano F.B.M.P., identificado en autos, asistido por el abogado N.M., ya identificado, mediante diligencia solicita se designe defensor de oficio al ciudadano F.M.. El tribunal el 31 de Mayo del 2.004, designa como defensor de oficio del ciudadano F.M., al abogado A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y se ordena su notificación. En fecha 18 de Noviembre del 2.004, el ciudadano F.B.M.P., identificado en autos, asistido por el abogada A.R., ya identificada, mediante diligencia solicita se acuerde la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En fecha 21 de Diciembre del 2.004, el ciudadano F.B.M.P., identificado en autos, asistido por el abogado H.R., ya identificado, mediante diligencia consigna seis recibos insolutos correspondientes a los meses de Julio hasta Diciembre del 2.004 y pide su devolución previa certificación en autos. En fecha 02 de Marzo del 2.005, el ciudadano alguacil temporal consigna diligencia dejando constancia de haber notificado al ciudadano A.A.A.. En fecha 04 de marzo del 2.005, el ciudadano A.A.A., acepta el cargo de defensor de oficio. En fecha 10 de Marzo del 2.005, el ciudadano A.A.A., consigna escrito de contestación a la demanda negando todos los hechos y deja constancia de la imposibilidad de comunicarse con su defendido para ejercer una mejor defensa consignando recibo de telegrama. En fecha 29 de Marzo del 2.005, el ciudadano F.B.M.P., identificado en autos, asistido por la abogada A.R., ya identificada, consigna escrito de pruebas. En fecha 29 de Marzo del 2.005, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vía del procedimiento breve y en consecuencia exigir el pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.290.000,00), por concepto de: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES de mensualidades insolutas y no pagadas desde el mes de Julio hasta el Diciembre del 2.002, mas 212 días de morosidad por la entrega del inmueble lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES por concepto de daños y perjuicios, derecho que le asiste al ciudadano F.B.M.P., antes identificado, de conformidad con el Código Civil vigente, el cual establece:

De esta manera resulta oportuno destacar el contenido de cada uno de estos artículos y así se tiene:

El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “ Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”. En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho. Así se decide.

Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante al ciudadano F.B.M.P., antes identificado, tenemos en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos; en segundo lugar, el merito favorable que arroja el contrato de arrendamiento privado y por cuanto éste no fue desconocido se tiene por reconocido tácitamente y se le da pleno valor probatorio y, en tercer lugar, el mérito favorable que arrojan los recibos insolutos los cuales de igual forma no fueron desconocidos y se tienen por reconocidos tácitamente. Así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el defensor de oficio, no se valora ninguna ya que no promovió prueba alguna que lo favorezca.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el F.B.M.P., contra el ciudadano F.M. y en consecuencia se obliga a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES por mensualidades insolutas y no pagadas desde el mes de Julio hasta el Diciembre del 2.002; mas 212 días de morosidad por la entrega del inmueble a razón de Bs. 10.000,00 diarios lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES por concepto de daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio el año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. O.G.L..

La Secretaria,

Abog. S.A.M.A.

En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 11:30 am., y se ordena notificar a las partes en el presente juicio.

La Secretaria,

Abog. S.A.M.A.

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