Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 5540-13

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Imputados: NACARI DEL VALLE G.A.D.D., J.R.M.D., J.J.R.B.. A.I.M.P. y E.M.,

Defensores Privados: Abogados J.D.G.D., M.A.M.C., J.E.C.C., J.Á.A. Y A.R.S..

Defensora Pública: Abogada ADOLKIS CABEZA.

Representante Fiscal: Abogados R.G.O. y K.L.G.O., Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.

Delitos: PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Víctimas: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escritos de fecha 22 de enero de 2013, la imputada NACARI DEL VALLE G.A.D.D., debidamente asistida por los Abogados J.D.G.D. Y M.A.M.C.; el imputado J.R.M.D., debidamente asistido el Abogado J.E.C.C.: la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado J.J.R.B., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la audiencia de presentación que se realizó con ocasión a la orden de aprehensión dictada, por el mismo tribunal en fecha 8 de enero de 2013.

Así mismo, los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados A.I.M.P. y E.M., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante la cual les ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la audiencia de presentación que se realizó con ocasión a la orden de aprehensión dictada, en contra de los identificados imputados, en fecha 8 de enero de 2013.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se admitieron los Recursos de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

PRIMERA DECISIÓN: El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 15 de enero de 2013, dictó la siguiente decisión:

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las nulidades absolutas solicitadas por la defensa técnica, conforme fue explicado en el respectivo acápite.

SEGUNDO: Se declara que la detención de los ciudadanos R.M.C.B., M.E.R.C., J.J.R.B., J.R.M.D., NACARI DEL VALLE G.A., R.L., P.J.M.P., M.V.M. Y Y.M.T.D.R., cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem.

TERCERO: Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

CUARTO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales consistentes:

- PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 99 del Código Penal Vigente, en contra de los imputados R.M.C.B., M.E.R.C., J.R.M.D., NACARI DEL VALLE G.D.D.;

- PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en contra de los imputados J.J.B., L.R. y MONTILLA PORRA P.J.;

- PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, con relación a los artículos 84 numeral 3 y 99 ambos del Código Penal, en contra de los imputados M.V.M. y Y.M.T.D.R.;

- FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informático, en contra del imputado R.M.C.B..

- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en contra de todos los imputados de autos.

Delitos estos cometido en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de S.d.E.P..

QUINTO: Se RATIFICAN las medidas preventivas de aseguramiento de bienes en contra de los ciudadanos R.M.C.B., M.E.R.C., J.J.R.B., J.R.M.D., NACARI DEL VALLE G.A., R.L., P.J.M.P., M.V.M. Y Y.M.T.D.R., consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre sus bienes, así como la INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMÁS PRODUCTOS FINANCIEROS (…)

SEGUNDA DECISIÓN: El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 18 de enero de 2013, dictó la siguiente decisión:

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las nulidades absolutas solicitadas por la defensa técnica, conforme fue explicado en el respectivo acápite.

SEGUNDO: Se declara que la detención de los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se le RATIFICA al imputado A.I.M.P. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, y se le decreta al imputado E.M. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial y/o rondas policiales diarias en el lugar de su residencia, en aplicación de las previsiones del artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

CUARTO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales consistentes:

- PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 99 del Código Penal Vigente, en contra del imputado A.I.M.P..

- PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, con relación a los artículos 84 numeral 3 y 99 ambos del Código Penal, en contra del imputado E.M..

- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en contra de ambos imputados de autos.

Delitos estos cometido en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de S.d.E.P..

QUINTO: Se RATIFICAN las medidas preventivas de aseguramiento de bienes en contra de los ciudadanos A.I.M.P. y E.M., consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre sus bienes, así como la INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS Y DEMÁS PRODUCTOS FINANCIEROS (…)

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La imputada NACARI DEL VALLE G.A.D.D. en su condición de imputada, debidamente asistida por los Abogados J.D.G.D. Y M.A.M.C., interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero, en los siguientes términos:

…omissis…

TITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

CAPITULO I

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE

LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, desde los folios [35 al vto], ambos inclusive, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a LA posible participación en el delito que se le imputa, NACARI DEL VALLE G.D.D., es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conducta desplegada por mí defendida en el hecho histórico reconstruido según la óptica del Ministerio Publico; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de mi vinculación en el delito de Hurto Calificado (sic), y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta por mi desplegada en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, y por cierto investigación que nació plagada del vicio de violación a la defensa, que conforma la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica que se me atribuye.

…omissis…

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que el juzgadora jamás estableció el hecho que considero en [prima facie] atribuido a la persona de nuestra defendida, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en mi contra y menos aun, indicó cual fue la participación de cada uno de ellos (los otros imputados) en el hecho atribuido; con respecto a mi persona, la recurrida solo se limito a realizar un breve análisis de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en los numerales del artículo 238, sin mencionar el análisis en su conjunto con lo dispuesto en el artículo 237 de la misma ley citae, por lo que debió realizar en enlace no solo con los requisitos del 238, sino igualmente con las exigencias en todos sus numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad.

…omissis…

Honorables Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos, considero que la juzgadora no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “ in abstractos”,lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente soy una persona dedicada a mi Familia y mi hogar y como tal al observar y revisar la presente causa, considero también que debe considerarse que TENGO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que como esta evidenciado en la investigación del presente caso no está demostrado que soy el autor del hecho que se me imputa y más aún soy el más interesado en que estos hechos se esclarezcan para que se haga justicia.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.

…omissis…

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que yo pueda transitar en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 237 parágrafo primero. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 237. Por ese motivo resuelve que yo debo ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas Así Serian l.E.D. lure.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

…omissis…

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO CON LA CUAL SE ME PRIVA DE LIBERTAD:

Imputándoseme el delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 99 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 , en relación con el Articulo 16 numeral 6o ejusdem, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cabe destacar que es improcedente la calificación de los hechos que me imputa el Ministerio Público por inexistencia de elementos de convicción en mi contra y de ello se deriva que el ministerio público no presentara en las actuaciones elevadas ante el tribunal de control ningún fundamento que lleve a determinar mi participación en los hechos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con el Articulo 16 numeral 6o ejusdem, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de para la calificación que introdujo en mi contra, tal como lo hizo. Ya que he permanecido durante 4 años activa en la Dirección Regional de S.d.E.P., ni tampoco en una Nomina paralela. La calificación de un hecho punible tiene que estar basada en un resultado material como elemento objetivo y un elemento subjetivo en cuanto a la conducta del sujeto activo del hecho objeto del proceso penal. En el presente caso, no Existen elementos materiales plurales y coincidentes que me vinculen con el delito tal y como lo estableció el fiscal 51 en competencia Nacional del Ministerio Público, como tampoco, existen elementos subjetivos de obrar en mi conducta, tanto así, que la representación fiscal no lo determina por inexistente. Cabe preguntarse lo siguiente: De donde extrae el fiscal del ministerio público la convicción suficiente para imputarme de los delitos ante señalados. En este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten: Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, desestime el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 , en relación con el Articulo 16 numeral 6o cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación...".

…omissis…

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero Siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano. Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándome, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial ejusdem, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por cuanto no soy la persona que manejaba ese Sistema como quedo demostrado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de agosto de 2012, como (reza a los folio 03, 04 y 05 de la pieza N° 01) debidamente suscrita por el inspector E.G. funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalística, donde se deja c.d.A.d.E. al Ciudadano: A.J.B.B., cédula de identidad V- 15.976.570…

De igual manera, el imputado J.R.M.D., debidamente asistido por el Abogado J.E.C.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, en los siguientes términos:

…omissis…

TITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

CAPITULO I

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, desde los folios [113 al 184], ambos inclusive, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a mi posible participación en el delito que se me imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se reconstruido según la óptica del Ministerio Publico; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de mi vinculación en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 99 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 , en relación con el Articulo 16 numeral 6o ajusten, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de agosto de 2012, como (reza a los folio 03, 04 y 05 de la pieza N° 01) debidamente suscrita por el inspector E.G. funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalística, donde se deja c.d.A.d.E. al Ciudadano: A.J.B.B., cédula de identidad V- 15.976.570. El funcionario receptor pasa a interrogar: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que es el TXT? Contesto: "significa la palabra texto abreviado, que consiste en el resumen encriptado de la cédula con el momento para que el banco pueda ejecutar el pago de nomina, solo aparece el numero de identidad del trabajador y el monto a cancelar." OCTAVA PREGUNTA: diga usted, quien o quienes ingresan el personal a la nomina de la oficina regional de s.d.e.P.? Contesto: "a la nomina de la región lo ingreso yo, de manera regular el postulado sea evaluado por la unidad de ingresos que a su vez está subordinado a la coordinación de apoyo técnico de la dirección regional de salud, y esta emite la postulación en caso de ser procedente a la oficina de recurso humanos, esta oficina chequea la disponibilidad financiera y presupuestaria a vía oficio lo proponen al departamento del director, este es el autorizado para aceptar o denegar el ingreso, ahora bien estas personas no poseen expediente ni cumplieron ningún procedimiento de ingreso lo que hace suponer que el paso de la confección de TXT han sido incluidos, violentamente todos los procesos de control interno. Ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta por mi desplegada en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido al ciudadano: J.R.M.D. , mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica que se me atribuye.

A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos:

"1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

Al respecto el Auto recurrido en el acápite denominado: SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, establece lo siguiente.

"PRIMERO: en cuanto de la Privación Jurídica Preventiva de Libertad al imputado J.R.M.D., este tribunal de control No 02 observa: que existe fundamento para privarlo de su libertad.

Artículo 19 del código orgánico procesal penal, a los jueces de la República le corresponderá velar por la incolumidad de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la carta magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ... Será juzgado en libertad excepto por las razones determinada por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del tribunal), en tal sentido, en la audiencia del días 15 de Enero 2013, la cual desea declarar: explicando lo motivo en cuanto por ningún momento el conocía el excedente abonado en su cuenta, por la cantidad de 9.155,11, en diferente meses. Dicha declaración se encuentra plasmada en folio 117 de la sexta (6) pieza. En donde el Ministerio Publico le hiso (Sic) unas serie de preguntas lo cual contestó de manera fehaciente y responsable y explicando en cuanto que reiterada ocasiones se le ha abonado deudas de medicinas horas extras y demás compensaciones, ya que no son reflejadas en su recibo de pagos.

PRIMERO: que en ningún momento el Ciudadano: J.R.M.D., haya participado en un hecho de nomina irregular, distinta al cual él pertenece desde hace 27 años activo en la regional de S.d.E.P.. Y que él en su declaración manifestó no saber lo procedente del abono.

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que el juzgadora jamás estableció el hecho que considero en [prima facie] atribuido a mi persona, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en mi contra y menos aun, indicó cual fue la participación de cada uno de ellos en el hecho atribuido; con respecto a mi persona, la recurrida solo se limito a realizar un breve análisis de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los numerales del artículo 237, sin mencionar el análisis en su conjunto con lo exigencias en todos sus numerales del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad.

…omissis…

Honorables Magistrados: en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 presento voluntariamente para que le explique "Porque está siendo solicitado", en compañía del Abogado J.C., realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos, considero que la juzgadora no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado o imputada. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal,

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente soy una persona dedicada a mis hijos y Familia, y como tal al observar y revisar la presente causa en el folio 195 de la pieza (6) Carta de Residencia donde resido en la calle 5 del barrio Monseñor Unda de esta Ciudad de Guanare, y como se evidencia en el acta de investigación penal en el folio (62) de la pieza (6), considero también que debe considerarse que TENGO UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP, Asimismo considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que como esta evidenciado en la investigación del presente caso no está demostrado que soy el autor del hecho que se me imputa y más aún soy el más interesado en que estos hechos se esclarezcan para que se haga justicia y a su vez ce consigno registro de entrada y salida correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre con su respetivo horas de sobre tiempo. Lo cual aparece insertos en los folio 196 al 268 de la pieza (6) de la presente causa, dado la buena fe de parte de la Dirección de S.d.E.P., consigno C.d.T. de fecha 15 de Enero 2013.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.

Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme", y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

Es oportuno indicar, que el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que los sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Aplicando este escrito, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándome, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, fecha 15 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se me imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO CON LA CUAL SE ME PRIVA DE LIBERTAD:

Imputándoseme el delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 99 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con el Articulo 16 numeral 6o ejusdem, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cabe destacar que es improcedente la calificación de los hechos que me imputa el Ministerio Público por inexistencia de elementos de convicción en mi contra y de ello se deriva que el Ministerio Público no presentara en las actuaciones elevadas ante el tribunal de control ningún fundamento que lleve a determinar mi participación en los hechos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con el Articulo 16 numeral 6o ejusdem, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de para la calificación que introdujo en mi contra, tal como lo hizo. Ya que e permanecido durante 27 años activo en la Regional de S.d.E.P., ni tampoco en una Nomina paralela. La calificación de un hecho punible tiene que estar basada en un resultado material como elemento objetivo y un elemento subjetivo en cuanto a la conducta del sujeto activo del hecho objeto del proceso penal.

En el presente caso, no existen elementos materiales plurales y coincidentes que me vinculen con el delito tal y como lo estableció el fiscal 51 en competencia Nacional del Ministerio Público, como tampoco, existen elementos subjetivos de obrar en mi conducta, tanto así, que la representación fiscal no lo determina por inexistente. Cabe preguntarse lo siguiente: De dónde extrae el fiscal del ministerio público la convicción suficiente para imputarme de los delitos ante señalados. En este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten: Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, desestime el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en relación con el Articulo 16 numeral 6o ejusdem, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por cuanto no soy participe de una nomina al cual yo no pertenezco…

Igualmente, la abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del imputado J.J.R.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2013, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA: DE LA ADMISIÓN DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO

Iniciada la audiencia, el Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual precalificó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra mi defendido J.J.R.B..

La defensa técnica solicito al Tribunal se desestime la pre-calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, por las razones siguientes:

Artículo 52: cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en el poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20)% a sesenta por ciento (60)% del valor de los bienes objeto del delito.

Se aplicara la misma pena si el agente , aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno , valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

A criterio de esta defensa, el fundamento que los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público, no se subsumen dentro de la Norma anteriormente señalada, por cuanto es punible delito de peculado doloso propio/impropio cuando el sujeto activo del delito goce de la cualidad de FUNCIONARIO PÚBLICO, como requisito indispensable para aplicarle la Ley Contra la Corrupción, y que, además de ser funcionario público, en razón e su cargo se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por su cargo.

Sin embargo este supuesto de hecho no se materializa en el presente caso, pues mí defendido, el ciudadano J.J.R.B., presta servicios como MENSAJERO INTERNO (Nómina Obrero Nacional Permanente) en la Dirección Regional de S.d.E.P., tal como se evidencia de c.d.t. original expedida por el Jefe de Personal de dicha Dirección de fecha 15-03-04, la cual presente en Audiencia a efectus vivendi y consigne copia para ser debidamente certificada por el tribunal. Anexo al presente escrito nombramiento del cargo como menzajero (sic) interno, suscrito por el ¡efe de personal de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, de fecha 15/03/2004.

El Ministerio Público no señaló cual fue la conducta típica y antijurídica, para encuadrarla en el tipo penal señalado anteriormente, ya que los supuestos de hechos señalan la cualidad del sujeto activo, es decir los señalados en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, expresamente señalando expresamente quienes son Funcionarios o empleados público: (…)

SEGUNDA DENUNCIA: DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 239 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra J.J.R.B..

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 250 (sic) del COPP, origen de la presente controversia. (…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: ...

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:…

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

TERCERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.

En este caso concreto, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales tiene la certeza que el peculado doloso impropio. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito la orden de aprehensión; es menester analizar individualmente la conducta de mi defendido J.J.R.B..

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable y haberse admitido la pre-calificación jurídica de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado y la desestimación de la pre-calificación jurídica se PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por su parte, los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en su condición de Defensores Privados de los imputados A.I.M.P. y E.M., interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2013, en los siguientes términos:

…omissis…

TITULO I DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: (…) INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.P.

De la recurrida se observa LA CLARA Y MARCADA INMOTIVACIÓN; por cuanto ésta se limita en el punto III del Auto recurrido, a hacer mención de un listado de actuaciones de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos de convicción para dictar los pronunciamientos establecidos en la DISPOSITIVA del auto subjudice acogiendo así todos los petitorios del Ministerio Publico contra nuestros defendidos, y no obstante establece algún tipo de valoración para fundamentar la ratificación de la medida, dichas valoraciones no determinan la existencia concomitante de los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que fuese ratificada la privativa en mención. Es de observar que el auto recurrido ni siquiera menciona de que manera, en sus consideraciones, se consustancian la quaestio facti (hechos objeto del proceso) con la questio iuris (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo), sin precisar cual fue el hecho atribuido por la representación fiscal a nuestros defendidos al establecer la presunta comisión de los delitos de Peculado doloso Propio Continuado y Asociación para delinquir, para el primero de los nombrados y Peculado doloso Impropio Continuado en grado de facilitador y Asociación para delinquir, para el segundo.

De lo transcrito se observa que el Tribunal A quo se pasea por ciertos señalamientos de manera genérica y sin motivación alguna sin establecer el porque considero que existen los elementos para configurar los tipos penales de Peculado doloso Propio Continuado y Asociación para delinquir, para el primero de los nombrados y Peculado doloso Impropio Continuado en grado de facilitador y Asociación para delinquir, para el segundo, pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuales de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es mas que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal.

De dicho auto se denota que, no obstante el haber realizado la juzgadora observaciones en forma de valoraciones particulares a cada elemento de la data investigativa aportada por el Ministerio Publico, esto no cubre el requisito de fundados elementos de convicción en contra de nuestros defendidos, tal como lo exige la disposición 236 de la ley adjetiva penal, por lo que es posible apreciar, en consecuencia, el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos a los fines de sustentar las precalificaciones jurídicas acogidas, es decir, al realizar el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, debió informar motivadamente sobre la supuesta participación de los imputados, y cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por los mismos, pero es claro, que la falta de precisión y motivación del juzgador en cuanto al obligatorio ejercicio de razonamiento que lo condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos, parte de que tampoco indicó cuales fueron los hechos que estimó acreditados y los cuales fueron atribuidos a nuestros defendidos.

Se pregunta la defensa ¿de que manera nuestros defendidos incurrieron en los presuntos delitos de Peculado doloso Propio Continuado y Asociación para delinquir, para el primero de los nombrados y Peculado doloso Impropio Continuado en grado de facilitador y Asociación para delinquir, para el segundo?

EN RELACIÓN AL DELITO DE PECULADO:

(…)

Como es de observar en el asunto subjudice, respecto al imputado A.I.M.P., no cursa en la data investigativa ningún elemento que con la fuerza de convicción lleve a determinar que este tuviera en su poder de manera directa y material patrimonio publico inherente a la institución a la que pertenecía, como tampoco existe elemento alguno que determine que el mismo tenia el poder de recaudación, administración o custodia de dichos bienes por razón de su cargo, tal como lo exige la disposición 52 de la Ley Contra la Corrupción en cita, por lo que mal puede atribuírsele el delito de Peculado Propio.

Por otra parte, en relación al imputado E.M., de la propia data investigativa se determina que este no era funcionario publico adscrito a la institución bajo investigación, por lo que en tal sentido, de ninguna forma se le puede atribuir el delito de peculado conforme a las dos (2) tipologías previstas en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.

DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

En relación al delito de Asociación para delinquir del mismo modo esta defensa se pregunta ¿de qué forma a nuestros representados se les atribuye la presunta comisión del referido tipo penal? Cuando en el auto la juzgadora nada motivó al respecto.

En este mismo orden de ideas, nos permitimos indicar para la configuración del tipo penal de asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley especial de delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, este grupo delincuencia! organizado actúa bajo una series de características particulares que lo diferencia de la delincuencia común o grupos de pandillas; debido a que a partir de estos patrones o estándar de características particulares, es donde podemos diferenciar cuando nos encontramos frente a un grupo, "estructurado de poder, que actúen bajo un fin común y por cierto tiempo", características propias de lo que se define por delincuencia organizada.

De las trascripciones que precedieron, se evidencia, con meridiana claridad, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva -inmotivación- (Sic) que al decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen ustedes ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro sin lugar el alegato de la defensa en tanto y en cuanto a la desestimación del tipo penal de " Asociación para delinquir", previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, por cuanto tal y como lo señalo la defensa en la audiencia de presentación.

Ciudadanos Magistrados, como podrán apreciar del análisis exegéticos de la norma penal para la configuración del tipo penal que se encuentre regulado en la mencionada ley especial, debe partir de que el sujeto activo pertenezca aun grupo determinado de delincuencia organizada y para ello la ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente aun grupo de delincuencia organizada o en su defecto a delitos comunes, a tal efecto es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada, SE REQUIERE LA PARTICIPACIÓN DE (3) O MAS PERSONAS en la ocurrencia de un hecho delictivo de gravedad, pues así lo exige la norma penal, dicho articulo se encuentra inspirado en la Convención de Palermo, celebrada en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organiza.T. [la cual fue ratificada por Venezuela el 13 de Mayo de 2002 y publicada en gaceta Oficial 37.357], la cual definió en u articulo 2 el concepto de delincuencia organizada, entendiendo por este lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, observamos de la lectura del concepto desarrollado por la convención de Palermo sobre el grupo de delincuencia organizada, no solo la conformación por tres (3) o mas sujetos activos, sino que además los agentes actúan bajo un mismo interés o causa común por un cierto tiempo determinado, es decir, persiguen un mismo fin común para su causa. En razón de lo antes expuesto, tenemos que no existe una motivación suficiente y adecuada bajo los supuestos del caso en particular, pues la juzgadora desatendió y se aparto del contenido que la propia ley especial ha considerado para establecer cuando estamos frente aun delito de delincuencia organizada.

La congruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en el extenso de la decisión.

…omissis…

En tal sentido, tal deficiencia en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de un análisis previo de los elementos de convicción y de los demás requisitos concurrente del articulo 236 de la ley adjetiva penal.

…omissis…

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente, respecto a nuestro defendido A.I.M. PERE, (SIC) posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su actividad económica, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestra defendida, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no tiene antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que el mismo tenga que estar privado de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que posee arraigo en el municipio Sucre; Estado Portuguesa, donde habita con su núcleo familiar.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.

…omissis…

Por los razonamiento expuestos pedimos de esa Corte de Apelaciones, con sumo respeto, valore lo aquí expuesto declarando con lugar los planteamientos esgrimidos, con el otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa para el imputado A.I.M.P. (sic) y el otorgamiento de la libertad sin restricciones para el ciudadano E.M.…

III

DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron escritos de contestación a cada uno de los recursos de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Resolución de los recursos de apelación interpuestos por la imputada NACARI DEL VALLE G.D.D. y por el imputado J.R.M.D., en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2013.

Por cuanto las dos denuncias que se formulan en los recursos interpuestos por la imputada NACARI DEL VALLE G.D.D. y por el imputado J.R.M.D., en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2013, son de idéntico tenor, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones resolverá dichos recursos en forma conjunta, así:

Primera Denuncia:

Señalan los recurrentes que la recurrida:

  1. Se limita a transcribir el acta de audiencia y una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción, para relacionarlos separadamente con respecto a la posible participación en los delitos que se les imputa;

  2. No estableció el hecho que les fue atribuido y que consideró prima facie;

  3. Solo se limitó a realizar un breve análisis de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, en concordancia a lo previsto en los numerales del artículo 238, sin mencionar el análisis en su conjunto con lo dispuesto en el artículo 237 eiusdem, lo cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción.

Así las cosas, la Sala Accidental para decidir observa:

En primer lugar, que la decisión impugnada se corresponde a la dictada en la audiencia de presentación de imputados, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que, en base a dicha norma legal, y a petición del Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, con sede en Guanare, ordenó la aprehensión de los ciudadanos J.R.M.D. y NACARI DEL VALLE G.D., por encontrarse lleno los extremos del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar estar en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, adminiculado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que se les imputan e igualmente, determinó las circunstancias a que se refieren los artículos 237 y 238, eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 de fecha 10/06/04, señaló:

…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…

(Cursillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Cabe acotar, que los recurrentes no atacaron el auto de fecha 08 de enero de 2013, mediante el cual la juzgadora a quo dictó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y, como consecuencia de ella, ordenó la aprehensión de los imputados J.R.M.D. y NACARI DEL VALLE G.D., por ello, en la decisión recurrida, la juzgadora señaló:

De modo pues, que este Tribunal de Control al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (…) J.J.R.B. (sic) , J.R.M.D., NACARI DEL VALLE G.A. (…), libra la respectiva orden de captura en contra de ellos, al verse satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

No obstante lo anterior, la Juzgadora de la primera instancia, en la decisión recurrida, para ratificar la privación de libertad y la orden de aprehensión, esta última como consecuencia inmediata de la primera, señaló:

Con base en las consideraciones realizadas, esta juzgadora a los fines de fundamentar su decisión, consistente en la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados (…) J.R.M.D., NACARI DEL VALLE G.A., (…), con ocasión a la orden de aprehensión expedida en su contra por este Tribunal, toma en consideración las siguientes actuaciones procesales:

1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2012, (riela a los folios 02 y 03 de la Pieza Nº 01), debidamente suscrita por el Inspector E.G., funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, me traslade en compañía del Comisario J.R., Jefe de este Despacho, Subcomisario R.Z., Supervisor del área de Investigaciones de esta oficina y el Subinspector R.D., a bordo de la unidad P-443, hacia la avenida Baralt, Plaza Caracas, específicamente al edificio sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud, piso 8, por cuanto el Jefe de esta oficina, recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Ministra Dra. E.S.C., quien requirió una investigación en ese despacho, ya que se presume que funcionarios adscritos a ese Ministerio cometen hechos delictivos dentro de esa Institución, una vez en el lugar plenamente identificados con distintivos que nos acreditan como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos un breve coloquio con el ciudadano: O.J., cédula de identidad V-9.995.269, quien indico ser el supervisor de seguridad del despacho de la Ministra, manifestándole el motivo de nuestra presencia, trasladándonos a la oficina del asesor de la ciudadana Ministra, donde fuimos atendidos por los ciudadanos A.A.M.C., de 51 años de edad, cédula de identidad V-8.426.165, quien indico ser el Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y A.J.B.B., de 29 años de edad, cédula de identidad V-15.976.570, quien indico ser el Director de la oficina Regional de S.d.e.P., quienes manifestaron que luego de una revisión en las nóminas de pago de la oficina Regional de S.d.e.P., detectaron irregulares en relación a los pagos, por esta razón realizaron junto a un grupo de trabajo una revisión de manera aleatoria, tomando como muestra cincuenta y seis (56) individuos (Trabajadores y supuestos trabajadores), percatándose la ejecución de pagos de nomina vía TXT, (significa la palabra texto abreviado, que consiste en el resumen encriptado de la cédula con el monto para que el banco pueda ejecutar el pago de nómina, solo aparece el número de cédula de identidad del trabajador y el monto a cancelar), desde el mes de Enero del presente año a la fecha, en las cuales el monto ejecutado supera el máximo permitido para el salario que describe el clasificador o tabulador del cargo, pudiendo evidenciarse que habían erogaciones que superan el valor que debe cancelarse por el concepto nominal del cargo por el que se efectúa el pago, de este grupo detectaron veintiún (21) personas con irregularidades, en cuanto a sus sueldos y salarios no concordando con el cargo que desempeñan, además catorce (14) de estas veintiún (21) personas, no poseen expedientes dentro de la dirección regional de salud que certifiquen su ingreso de forma regular, existiendo la seria sospecha de que no se correspondan con trabajadores de la dirección la cual dirigen, los otros siete (7) según revisión de la nomina son trabajadores activos de la dirección de salud, laborando en recursos humanos y contabilidad Nacional Regional de Salud, el pago de nómina que se maneja en la dirección estadal de s.d.e.P. es de seis mil doscientos (6.200,oo) personas aproximadamente, de los cuales dos mil doscientos (2.200,oo) son fijos, los demás son presuntamente contratados y suplentes eventuales, en esa revisión que realizaron a nivel de la sede central ubicada en esta ciudad, específicamente en la oficina de Recursos Humanos, se evidencio que los pagos normales se hacen los días 15 y 30 o 31 de cada mes, pero en los trabajadores con pagos de nóminas irregulares se le acredita en sus cuentas los días 03, 11, 17 o 18, fuera de los días de pagos normales, hechos que evidencian la creación de nominas paralelas e ingresos irregular de personas a la nomina de la administración Pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) una vez en el despacho el comisario Msc. J.R., ordeno el inicio de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-12-0043-00658, por la presunta comisión de Uno de los Delitos Contra la Propiedad. Es todo.”

Acta de Investigación Penal que estima este Tribunal, por cuanto da origen a la presente investigación, señalándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos que son denunciados por la Ministra del Poder Popular para la S.D.. E.S.C., ante la división Contra la Delincuencia Organizada, por la presunta comisión de hechos delictivos cometidos por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de S.d.E.P.. (Negrillas y subrayado de la decisión)

2.-) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 27/08/2012 por parte de la Fiscalía Sexagésimo Octava (68º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 04), quien a su vez oficia a la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público para la designación de un Fiscal Nacional para que continúe la investigación (folio 05), siendo comisionada la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena en fecha 02 de noviembre de 2012.

Acto que aprecia el Tribunal a los fines de determinar la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente que se encargó de la presente investigación, y por cuanto dicha orden de inicio de investigación se dicta con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano A.J.B.B.. (Negrillas y subrayado de la decisión)

3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Agosto de 2012, del ciudadano A.J.B.B., Director de la Oficina Regional de S.d.E.P., tomada en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (riela de los folios 03 al 05), la cual es del tenor siguiente: “En día 06 de diciembre del año 2010, yo asumí el cargo de director regional de s.d.e.P., con sede en la ciudad de Guanare, a través de mi gestión, detecte irregularidades en relación a los pagos de nóminas, por esta razón efectué junto a mi grupo de trabajo una revisión de manera aleatoria, tomando como muestra cincuenta y seis (56) individuos, percatándonos la ejecución de pagos (vía TXT) cargados al Banco Bicentenario, de nóminas desde el mes de Enero a la fecha, en las cuales el monto ejecutado supera el máximo permitido para el salario que describe el clasificador del cargo, pudiendo evidenciarse que habían erogaciones que superan el valor que debe cancelarse por el concepto nominal del cargo por el que se efectúa el pago, de este grupo detectamos veintiuno (21) con irregularidades, en cuanto a sus sueldos no concordaban con el cargo que desempeñan, además catorce (14) de estos veintiuno (21), no poseen expedientes dentro de la dirección regional de salud, existiendo la seria sospecha de que no se correspondan con trabajadores de la dirección a mí cargo, los otros siete (7) son trabajadores de la dirección de salud, laboran en recursos humanos y contabilidad Nacional, solo tomamos cincuenta y seis trabajadores, pero la nómina que se maneja en la dirección estadal de s.d.e.P. es de seis mil doscientos (6.200,oo) aproximadamente, de los cuales dos mil doscientos (2.200,oo) son fijos, los demás son contratados y suplentes eventuales, en esa revisión que se hizo a nivel de la sede central ubicada en esta ciudad, específicamente en la oficina de Recursos Humanos, se evidencio que los pagos normales se hacen los días 15 y 30 o 31 de cada mes, pero en los trabajadores con pagos de nóminas irregulares hacen se le acredita en sus cuentas los días 03, 11, 17 o 18, fuera de los días de pagos normales. es todo. (…omissis…)

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto la entrevista es emanada del Director de la Oficina Regional de S.d.E.P., quien indica la irregularidad presentada con los pagos de nóminas de ciertos trabajadores de la referida Dirección Regional de Salud, y de otros sujetos que no poseían expediente dentro de dicho organismo; razón por la cual se desprende la comisión de un presunto hecho ilícito que afecta el patrimonio público. (Negrillas y subrayado de la decisión)

4.-) Auditoría del Sistema Interno Efectuada a la Nómina de Pago del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P., en donde se señalan los números de cuentas de la nómina de empleados contratados adscritos a ese organismo, en donde se indica el Número de Cuenta perteneciente a cada empleado, y el monto cobrado en el Primer Semestre del Año 2012 (folios 10 al 19), verificándose:

(…)

- NACARI DEL VALLE G.A., Nº de cuenta 00070014270070642231, monto percibido desde el día 19/01/2012 hasta el día 15/08/2012, TOTAL: 86.552,20.

Acto de Investigación que este Tribunal aprecia a los fines de verificar que los ciudadanos arriba referidos, según la descripción de la nota de crédito nómina, le reflejaban depósitos fuera de los días regulares para el depósito correspondiente, adminiculándose con lo señalado en el Acta de Entrevista del ciudadano A.B. en su condición de Director Regional de S.d.E.P., donde indicó pagos de nóminas irregulares fuera de los días de pagos normales, es decir, fuera de los días 15 y 30 o 31 de cada mes. (Negrillas y subrayado de la decisión)

5.-) Estados de Cuentas de la Plataforma del Banco Bicentenario, en donde se señala el Nº de Cuenta Bancaria donde se depositó la nómina del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P., con indicación de las fechas de cada uno de los créditos efectuados a los ciudadanos (…); NACARI DEL VALLE G.A. (folios 53 al 59 de la Pieza Nº 01); (…); J.J.R.B. (folios 130 al 138 de la Pieza Nº 3) y J.R.M.D. (folios 174 al 183 de la Pieza Nº 3).

Datos que aprecia este Tribunal por cuanto coinciden con los resultados arrojados por la Auditoría del Sistema Interno Efectuada a la Nómina de Pago del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P.. (Negrillas y subrayado de la decisión)

6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Agosto de 2012, del ciudadano M.C.A.A., Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tomada en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente: “Estoy en este despacho en razón de mi cargo como Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuando una de mis funciones como director es revisar las nominas de las direcciones regionales de salud, por cuanto se tiene una sospecha de que presentan inconsistencias en cuanto a sus nóminas, donde se solicita que todas las dependencias estadales envíen las diferentes nominas, para verificar cuantos contratados tiene, empleados fijos, ubicación, tipos de cargos, sueldos, para poder hacer las operaciones presupuestaria relacionada con el personal de cada estado, en virtud de eso, se solicitaron esas nominas se pasan por diferentes filtros. Por ejemplo se verifica que el número de personas que envían las cuales corresponda con el pago del personal que se hace y en el caso particular del Estado Portuguesa, se notó el retraso para la entrega de la información solicitada (…) donde se detecta que difieren en cuanto a montos, por ejemplo; el incremento cada vez más alto del personal y cuando se realiza el cruce con la base de datos de esta oficina se encuentra que actualmente hay personas cobrando sueldos que tienen tiempo que fueron despedidas, personas jubiladas, cobrando como activos y personas que no pertenecen a la nómina del ministerio (sic) y el día de ayer recibí llamada telefónica del Director Regional de Salud, doctor A.B., quien me informó que de una investigación realizada a la nómina de la región a su cargo, detectó una serie de irregularidades, tales como personas que no poseen expediente y que no son personal de la nómina legalmente ingresadas con el proceso de captación y selección, siendo ingresadas al sistema TXT de manera fraudulenta de igual manera (sic) se detectó sueldos muy por encima del monto que legalmente se devenga como empleado, es todo” (…)

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto la entrevista es rendida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud, de cuya narración se desprende la presunta comisión de un ilícito penal. (Negrillas y subrayado de la decisión)

7.-) OFICIO Nº OCJ-3145//2012, con todos sus anexos, de fecha 27 de Agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Abg. L.D. AGOSTO, en su condición de Consultora Jurídica del Banco Bicentenario, donde acusa recibo de comunicación Nº 9700-043--0007047, de fecha 23 de Agosto de 2012, donde informa que la cuenta Nº 0175-0014-79-0071246605, Fondo de Avance 2012, en tal sentido anexa a la presente comunicación datos filiatorios, movimientos bancarios de la referida cuenta los cuales se adjuntan en disco compacto (CD).

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto se indica el número de la cuenta bancaria perteneciente a la Dirección Regional de S.d.E.P., así como los datos filiatorios y los movimientos bancarios realizados. (Negrillas y subrayado de la decisión)

8.-) Tabulador de Sueldos para el personal Médico, Obrero y Administrativo perteneciente a la Dirección Regional de S.d.E.P., en donde se indica la escala salarial según el cargo asignado (folios 123 al 127), lo cual es apreciado por este Tribunal a los fines de verificar cuál es el sueldo básico según el cargo desempeñado dentro de la institución investigada. (Negrillas y subrayado de la decisión)

9.-) OFICIO Nº DGRRHH-582, con todos sus anexos de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.A.M.C., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, donde remiten CD contentivo de la nomina consolidada del pago correspondiente al mes de julio de 2012, realizada por la Dirección Estadal de S.d.E.P., indicando además que en ese ente ministerial no se elaboran nominas de dicho Estado, solo se envían los recursos solicitados para el pago respectivo.

Elemento de convicción que estima este Tribunal, por cuanto se indica la nómina de pago correspondiente al mes de julio de 2012 realizada por la Dirección Estadal de S.d.E.P.. (Negrillas y subrayado de la decisión)

10.-) OFICIO Nº 3038-12, con todos sus anexos de fecha 28 de Agosto de 2012, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde remiten registro fotográfico, copia alfabética y dactilar correspondiente a los ciudadanos: (…), J.R.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.816, NACARI DEL VALLE G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.574 (…)

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto se trata del registro fotográfico, alfabético y dactilar correspondiente a los ciudadanos investigados, donde se deja constancia de la identidad plena de cada uno de ellos. (Negrillas de la decisión)

11.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Septiembre de 2012, (folios 03 y 04 de la Pieza Nº 02), del ciudadano A.R.R.C., Analista de Personal V, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, tomada en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente: “Ayer en horas de la mañana, me llamaron a la oficina de la Dirección de Recursos Humanos, allí estaba un funcionario del C.I.C.P.C., quien me hizo entrega de una citación para comparecer ante esta oficina, en relación a un desvió de dinero de la oficina regional de S.d.E.P.. Es todo”. LA FUNCIONARIA RECEPTORA PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.? CONTESTO: “Treinta y seis años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiempo que tiene laborando en la Coordinación de Control de Gastos? CONTESTO: “Diez años.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa en la coordinación de control de gastos y sueldo que devenga para la fecha? CONTESTO: “Analista de Personal V, con un sueldo básico de 4.270,oo bs mensuales.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiempo que tiene laborando con la nomina del Estado Portuguesa? CONTESTO: Yo no laboro con ese estado, solo hice una suplencia de cargarle la solicitud de pago de la primera quincena del mes de agosto a la señora J.G., ya que estaba de vacaciones y es la analista responsable de ese estado./ QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como es el procedimiento o que quiere decir con cargar la solicitud de pago? CONTESTO: “Primero bajamos la información de la ordenación de presupuesto del estado y verificamos la disponibilidad presupuestaria de ese estado, verificando la disponibilidad y teniéndola, procedemos a cargar la información en el sistema OPEN SIAP, cargada esta información mandamos a imprimir, allí anexamos la orden de solicitud de pago de avance del estado, también la frecuencia de cargo, lo firmamos y los pasamos al Director Nacional Recursos Humanos, Ingeniero A.M../ SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que significa OPEN SIPA, SOLICTUD DE PAGO DE AVANCE y FRECUENCIA PAGO.? CONTESTO: “ Open Siap, es un programa electrónico de carga de nomina que fue contratado recientemente por la Ministra E.S., consiste en que durante el año fiscal a ese estado se le asigna un presupuesto anual, según la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) se llama asignación Ley, el cual va rebajando del sistema la disponibilidad en bolívares que ese estado va dejando; la Solicitud de Pago de Avance es lo que envía el estado en la solicitud de la partida presupuestaria en la 401, es una solicitud para pago de sueldos salarios, sueldos, compensaciones y cláusulas contractuales; y Frecuencia de Pago es el personal adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que significa 401, además especifique que quiere decir con sueldos, salarios, compensaciones y cláusulas contractuales? CONTESTO: “ 401 es la imputación presupuestaria con la cual se carga la solicitud de pago por avance que elabora la dirección regional de salud de ese estado y no es más que sueldos, salarios compensaciones y cláusulas contractuales; Salarios son los pagos al personal Obrero, sueldos son los pagos al personal empleado, compensaciones son pagos por evaluación por desempeño tanto para empleados como para obreros se hace semestralmente, y cláusulas contractuales es que de acuerdo a la normativa laboral, son algunos pagos extras permanentes que sería por prima por hijos, prima por antigüedad, prima por profesionalización, prima por matrimonio entre otras para el personal empleado y obrero, la prima más alta es la de profesionalización que es del 12 % del sueldo básico.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique cómo se hace el pago del personal empleado, obrero y contratado del estado Portuguesa adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud.? CONTESTO: La oficina Regional de S.d.e.P., elaboran la nomina y envían por parte de la dirección de recursos humanos del estado mismo, la solicitud de avance de nomina de pago del personal adscrito a ese estado, la cual debe estar firmada por el director de Recursos Humanos, el administrador y el director Regional quien funge como cuenta dante, todos adscritos a la oficina regional del estado Portuguesa en este caso./ NOVENA PREGUNTA: Diga usted, quien realiza las nominas de pago del estado Portuguesa.? CONTESTO: En el estado la realiza el analista responsable de la nomina de pago, con el aval de su jefe./ DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para la ciudad de Caracas envían el CD encriptado de los archivos TXT ( palabra texto abreviado, que consiste en el resumen encriptado de la cédula con el monto para que el banco pueda ejecutar el pago de nómina, solo aparece el número de cédula de identidad del trabajador y el monto a cancelar).? CONTESTO: No lo envían./ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, quien elabora el CD encriptado de los archivos TXT.? CONTESTO: El analista encargado de la nomina del estado Portuguesa./ DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quien es el analista de nomina de la oficina Regional de S.d.e.P.:? CONTESTO: No sé./ DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los días de pago de los sueldos y salarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud? CONTESTO: Por quincena vencida, son los 15 de cada mes y el 30 o 31 dependiendo del mes, a veces se puede atrasar o adelantar un día./ DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como aparece reflejado o como se llama las cuentas para la cancelación de la nomina una vez emitida al Banco receptor? CONTESTO: PAGO DE NOMINA./ DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, el CD encriptado de los archivos TXT, una vez concluido puede ser manipulado? CONTESTO: Dependiendo los conocimientos del analista que lo elabora, si se puede manipular./ DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, entre quincenas, es decir, los días preestablecidos fuera de los depósitos por concepto de sueldos y salarios puede existir que uno o varios obreros y empleados se les imputen a sus cuentas alguna cantidad de dinero por concepto de pago de nomina.? CONTESTO: Yo en mi caso no he recibido ninguna solicitud para pagos extras. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, pueden existir pagos de nominas entre quincenas? CONTESTO: Por parte del nivel central no se elaboran nominas extras. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No./ Es Todo.

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto la entrevista es rendida por el Analista de Personal V adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y señala cuál es el procedimiento para cargar las solicitudes de pago del Estado Portuguesa. (Negrillas y subrayado de la decisión)

12.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Septiembre de 2012 (folios 05 y 06 de la Pieza Nº 02), de la ciudadana J.D.C.G.D.S., Analista de Personal III, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, tomada en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente: “El día de ayer en la mañana, estaba en mi lugar de trabajo, cuando me llamaron a la oficina de la Dirección de Recursos Humanos, allí estaba un funcionario del C.I.C.P.C., quien me hizo entrega de una citación para venir a esta oficina, en relación a un desvió de dinero de la oficina regional de S.d.E.P.. es todo.” LA FUNCIONARIA RECEPTORA PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Salud? CONTESTO: “Veintitrés años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiempo que tiene laborando en la Coordinación de Control de Gastos? CONTESTO: “Diez años.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa en la coordinación de control de gastos y sueldo que devenga para la fecha? CONTESTO: “Analista de Personal III, con un sueldo básico de 4.600,oo bs mensuales aproximadamente.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiempo que tiene laborando con la nomina del Estado Portuguesa? CONTESTO: Dos años./ QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como es el procedimiento para el pago de nomina del estado Portuguesa? CONTESTO: “Recibimos un cuadro consolidado donde muestra las cantidades de dinero en bolívares que necesitan para pagar la quincena de los empleados y obreros de esa oficina Regional, firmado y sellado por el director Regional, Jefe de Recursos Humanos y el Administrador, yo la proceso en el sistema de OPEN SIAP, en la cual le anexo el cuadro consolidado conjuntamente con la Frecuencia de Cargo, para posteriormente enviarla a la dirección de administración para la elaboración de la orden de pago, este a su vez va con memorándum del director General de Recursos Humanos del Ministerio, luego va administración quien elabora las órdenes de pago, finalmente Tesorería libera los fondos a la cuenta de la dirección Regional, siendo el responsable el Director Regional Dr. A.J.B.B../ SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que significa OPEN SIAP, y FRECUENCIA DE CARGO.? CONTESTO: “ Open Siap, es un sistema electrónico que fue contratado recientemente por la Ministra E.S., consiste en tener todo el presupuesto en Ley, y a su vez mientras se va cargado el compromiso de pago, va disminuyendo el presupuesto del estado, es decir, que se le va restando al presupuesto anual del estado lo que va gastando cada quincena, y la Frecuencia de Cargo, es un cuadro donde se refleja la cantidad de trabajadores que tiene el estado Portuguesa, yo tengo en mi poder copias fotostáticas de este procedimiento el cual deseo consignar para la mayor comprensión del mismo (El despacho deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistada lo antes expuesto).” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, explique cómo se hace el pago del personal empleado, obrero y contratado del estado Portuguesa adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud? CONTESTO: Esas nominas las hace el propio estado Portuguesa, yo solo recibo la solicitud del pago de nomina a través de un cuadro consolidado, y las proceso mediante el sistema OPEN SIAP; bajo los parámetros legales y normas preestablecidas por el Coordinador de la Oficina de Control de Gastos./ OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, quien realiza las nominas de pago del estado Portuguesa? CONTESTO: Las nominas no sé, el analista del estado Portuguesa me envía el cuadro consolidado./ NOVENA PREGUNTA: Diga usted, quien es el analista de nomina de la oficina Regional de S.d.e.P.:? CONTESTO: Son dos la señora R.T. y Milangela no se su apellido./ DECIMA PREGUNTA: Diga usted, para la ciudad de Caracas envían el CD encriptado de los archivos TXT (Palabra texto abreviado, que consiste en el resumen encriptado de la cédula con el monto para que el banco pueda ejecutar el pago de nómina, solo aparece el número de cédula de identidad del trabajador y el monto a cancelar).? CONTESTO: No./ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, quien elabora el CD encriptado de los archivos TXT de la oficina Regional de S.d.e.P.? CONTESTO: Un analista del estado Portuguesa, pero no sé quien exactamente./ DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano: R.M.C.B../ CONTESTO: No./ DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los días de pago de los sueldos y salarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud.? CONTESTO: la Primera quincena entre los días 13 al 15 y la segunda quincena entre los días 28, 29, 30 o 31 dependiendo del mes./ DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como aparece reflejado o como se llama las cuentas para la cancelación de la nomina una vez emitida al Banco receptor.? CONTESTO: DEPOSITO DE NOMINA./ DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conoce el sistema de los CD encriptados de los archivos TXT? CONTESTO: No./ DECIMA SEXTA PTREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sistema de los CD encriptados de los archivos TXT, puede ser manipulado? CONTESTO: Creo que no./ DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, entre quincenas, es decir, los días preestablecidos para los depósitos por concepto de sueldos y salarios puede existir que uno o varios obreros y empleados se les imputen a sus cuentas alguna cantidad de dinero por concepto de pago de nomina.? CONTESTO: No se puede, solo algunos pagos ocasionales tales como deudas que no cancelaron en su debido momento, pero son muy raras./ DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, pueden existir pagos de nominas entre quincenas.? CONTESTO: No pueden existir./ DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, pueden existir fluctuaciones entre las nominas de pago de la oficina Regional de S.d.e.P..? CONTESTO: No pueden existir./ VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, ha detectado alguna fluctuación en las nominas de la oficina Regional de S.d.e.P.? CONTESTO: si cuando hay ascensos y creaciones de cargos se aumenta, es normal que se evidencie./ VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, los empleados adscritos a la coordinación de control de gastos como les depositan sus sueldos.? CONTESTO: A través de una cuenta nomina en el banco Banesco./ VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación a los empleados adscritos a las oficinas de recursos humanos y el departamento de contabilidad de la oficina Regional del Estado Portuguesa.? CONTESTO: Conozco a la analista Milangela de trato, vista y comunicación ya que ella viene a Caracas a solventar problemáticas de su oficina y a la otra analista solo por teléfonos celulares y locales./ VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien o quienes reciben las comunicaciones para la cancelación de nominas de la oficina regional de s.d.e.P..? CONTESTO: En la oficina de clasificación y remuneración, posteriormente la pasan a la secretaria de la Coordinación de Control de Gastos./ VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No./ Es Todo.

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto la entrevista es rendida por la Analista de Personal III adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y señala cuál es el procedimiento para el pago de nóminas del Estado Portuguesa. (Negrillas y subrayado de la decisión)

(…)

16.-) Recibos de Pagos Originales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud, Guanare Estado Portuguesa, a nombre de J.R.M.D., PERSONAL EMPLEADO FIJO NACIONAL, CARGO: CONTABILISTA I. SALARIO BASE MENSUAL: 890,23. (folios 148 al 161 de la Pieza Nº 02).

Recibos de pagos que aprecia este Tribunal, por cuanto se establece que el referido ciudadano es funcionario público adscrito a la Dirección Regional de Salud. Así mismo se indica, el cargo que ostenta y el salario base mensual, con el salario quincenal a cobrar, previa deducciones, observándose que de la primera quincena del mes cobra neto la cantidad de Bs. 1352,90 y en la segunda quincena del mes cobra neto la cantidad de Bs. 1240,68. (Negrillas y subrayado de la decisión)

17.-) Recibos de Pagos Originales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud, Guanare Estado Portuguesa, a nombre de NACARI DEL VALLE G.D.D., PERSONAL EMPLEADO NACIONAL CONTRATADO, CARGO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO. SALARIO BASE MENSUAL: 1.075,18. (folios 162 al 175 de la Pieza Nº 02).

Recibos de pagos que aprecia este Tribunal, por cuanto se establece que la referida ciudadana es funcionaria pública adscrita a la Dirección Regional de Salud. Así mismo se indica, el cargo que ostenta y el salario base mensual, con el salario quincenal a cobrar, previa deducciones, observándose que de la primera quincena del mes cobra neto la cantidad de Bs. 1053,68 y en la segunda quincena del mes cobra neto la cantidad de Bs. 1.025,56. (Negrillas y subrayado de la decisión)

(…)

19.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Septiembre de 2012, del ciudadano W.R.L.P., Asesor de tecnología de la información en la Dirección Regional de S.d.E.P., tomada en la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente: “Me encuentro en este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos acaecidos en la oficina de recursos humanos de la Dirección Regional de S.d.E.P., hechos de los que me percate luego de haber efectuado un levantamiento de información y recopilado de una serie de datos electrónicos, requeridos para el diseño de un sistema de nómina, notando que estaban cometiendo irregularidades en el proceso de pago de nómina, donde se pudo identificar empleados de esta Dirección Regional cobrando montos que no correspondían a sus cargos, así mismo personas sin ninguna relación laboral con esta institución, por lo que decidí elaborar un informe técnico el cual deseo consignar mediante la presente, donde detallo de forma más técnica como me percató de la menciona situación irregular, informe el cual eleve al Director Regional de Salud, para que el mediante los canales regulares procedieran a colocar la denuncia en los Cuerpo de Seguridad del estado, a fin que realicen las investigaciones pertinentes, para definir las responsabilidades, es todo” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO EL DOCUMENTO ANTES DESCRITO)

(…omissis…)

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto la entrevista es rendida por el Asesor de Tecnología de la Información de la Dirección Regional de S.d.E.P., y señala las irregularidades en el proceso de pago de nómina de dicho organismo. (Negrillas y subrayado de la decisión)

20.-) Lista del Personal Empleados Obreros, Contratados y Particulares de la Nómina de la Dirección Regional de S.d.E.P. para el segundo semestre del 2012, con indicación de la dependencia, el monto cobrado y el status correspondiente (folio 281 de la Pieza Nº 02).

Aprecia este Tribunal este acta de investigación, por cuanto en ella se contiene el listado de personas con nómina en la Dirección Regional de S.d.E.P., tales como los ciudadanos: R.M.C.B., M.R., J.R. y NACARI DEL VALLE G.A., así como el nombre de las personas con status particular (no pertenecen a dicha institución, no tienen relación laboral), tales como: Y.M.T.D.R. y P.J.M.P., quienes guardan relación de parentesco con los primeros nombrados. (Negrillas y subrayado de la decisión)

21.-) Oficio Nº OCJ-3146/2012 de fecha 27 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana Abg. L.D. AGOSTO, en su condición de Consultora Jurídica del Banco Bicentenario, donde acusa recibo de comunicación Nº 9700-043--0007048, emanada de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Agosto de 2012, aportando información relacionada con las siguientes cuentas:

(…)

• Cuenta Corriente N° 0175-0014-77-0070642231, titular G.N., se le anexan los datos filiatorios, movimientos bancarios 2011, 2012.

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal por cuanto indica la información relacionada con el número de las cuentas, los datos filiatorios, y los movimientos bancarios 2011 y 2012 de las personas investigadas, en donde se pueden observar los depósitos (NOTA CRÉDITO NÓMINAS AHORROS) con fechas no correspondientes al depósito quincenal regular. (Negrillas y subrayado de la decisión)

(…)

23.-) Constancias de Trabajos emanadas de la Directora de Recurso Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.P., donde se indican las condición de Funcionarios Públicos y el cargo ostentado dentro de la institución de los siguientes ciudadanos:

(…)

-J.R.M.D. (folio 185), Contabilista I, Empleado Fijo Nacional, quien desde el 01/11/1986 cumplió funciones en el Departamento de Proveeduría Regional.

-NACARI DEL VALLE G.D.D. (folio 186), Asistente Administrativo, Empleada Nacional Contratada, quien desde el 16/11/2008 hasta el 24/08/2012 cumplió funciones en el Departamento de Contabilidad Nacional.

(…)

24.-) EXPERTICIA CONTABLE, de fecha 12 de Noviembre de 2012 (folios 200 al 205 de la Pieza Nº 04), con todos sus anexos suscrita por el SUB-INSPECTOR E.A. y EXPERTO PROFESIONAL J.C.G., Expertos Contables adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la Experticia Contable practicada al Oficina Regional de S.d.E.P., solicitada mediante oficio 9700-043-7950, de fecha 23/08/2012, emanado por la División Contra la Delincuencia Organizada previo conocimiento de Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana. Despacho al que le fue notificada nuestra designación para actuar en la causa mediante oficio número 9700-171-1736, emanado de esta División en fecha 26-08-2012, donde se deja constancia de lo siguiente:

(…)

Para una mejor comprensión del presente informe, este ha sido estructurado en los capítulos siguientes:

I.- CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

II.- ANALISIS DE LOS RECUADOS

III.- DAÑO PATRIMONIAL

IV.- CONCLUSIONES.

(…)

III. DAÑO PATRIMONIAL

En base a lo expuesto en los capitulo precedentes, esta comisión determino, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud se vio afectado en su patrimonio por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Veintiocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 859, 028,18), monto originado por el pago de nomina en exceso a los empleados adscritos a la dirección regional de salud así como a personas que no guardan ninguna relación laboral con el ente regional, a continuación se presenta los detalles que conforman el monto señalado:

(…)

IV.- CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto en los capítulos precedentes, esta comisión concluye el presente informe en los términos siguientes:

- Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud fue afectado en su patrimonio por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Veintiocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs., 859.028,18).-

- Que dicho daño patrimonial se origino por el exceso en el pago de la de nomina de exceso en el pago ce la nomina de un total de dieciocho (18) de dicha Dirección totalizando la cantidad de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 559,347,69), mas el pago efectuado a Cinco (05) ciudadanos ajenos a dicha entidad por la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 299.680,49).-

Elemento de convicción que estima este Tribunal, por cuanto de dicha Experticia Contable practicada a la Oficina Regional de S.d.E.P., se indican las circunstancias de hecho, la identificación plena de los trabajadores adscritos a dicha Dirección que se encuentran investigados, así como la identificación plena de los ciudadanos que no poseen ninguna relación con la referida Oficina, con indicación de los diferentes cargos realizados en sus estados de cuentas por concepto de pago de nómina por parte del Ministerio de Salud. Igualmente se detalla el daño patrimonial causado al Estado en el año 2012. (Negrillas y subrayado de la decisión)

  1. -) COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL N° DGAPD/DA-1802-2012, con todos sus anexos, de fecha 16 de octubre de 2012, (folio 244 al 286 de la Pieza Nº 04), emanada de Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se remite información respecto de lo contenido en la base de datos de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de las personas que se mencionan a continuación:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de proveer respuesta a su oficio Nº DGRHYAP-11 2 011015 de fecha 0510912012, mediante el cual solicita información sobre los particulares que se detallan en el mismo, en v.d.M. recibido bajo el numero 9700-043-7041 de fecha 23 de Agosto de 2012, por la Averiguación, que cursa bajo el Nº K-12-043-00658, aperturada por la Presunta Comisión de los Delitos Contra la Propiedad Previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto esta Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero cumple con informar, que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta lo siguiente:

(…)

NOVENO: Conforme al petitorio de ese digno cuerpo de investigación, en información relacionada con el Ciudadano G.A.N.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.238.574, se encuentra registrado como asegurado por la Empresa "SASGE SERV COOP SAL PUB" y este a su vez se encuentra inscrito en nuestros registros bajo el numero patronal P1-98-5557-2 con estatus: ACTIVO, con fecha de ingreso 0110412010, siendo su primera fecha de afiliación 1611112008. El mencionado ciudadano a la presente fecha acumula CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios.

(…)

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto se indica la base de datos de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, registrado en el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social (IVSS), respecto a las personas investigadas en el presente expediente. (Negrillas y subrayado de la decisión)

Además, la recurrida señaló:

En razón de los razonamientos arriba señalados, se considera, que en la orden de aprehensión expedida por este Tribunal, se acreditó el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos atribuido spor el Ministerio Público. Es de destacar, que dicho requisito, fue ratificado por el Tribunal en el presente acto una vez celebrada la audiencia oral de presentación de detenido y examinado todos los actos de investigación cursantes en el expediente.

Igualmente, se acreditó el último requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga conforme lo establece el artículo 237 eiusdem, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra el patrimonio público. Además, se encuentran llenos los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción de que los imputados obstaculicen la investigación, e influyan en la averiguación de la verdad mediante la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción, por cuanto son funcionarios públicos que prestaron sus servicios en la institución que está siendo investigada, y pueden tener acceso a los archivos tantos físicos como digital de la misma.

Así mismo, están dadas las condiciones del segundo supuesto del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que se presume que los imputados influirán para que los coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello en virtud de que el delito fue ejecutados en asociación con otras personas, de lo que se desprende que el estado de libertad pudiera generar igualmente que fragüen una componenda orientada a entorpecer los fines de la investigación e incluso amenazando a compañeros de trabajo ajenos a la conducta punible hoy objeto de investigación, tal y como así lo señaló el Ministerio Público.

Oportuno es acotar igualmente, que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente indica:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público… Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Así pues, los imputados con su accionar, violentaron el principio de honestidad y el principio de transparencia. Es de acotar, que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no sólo es el patrimonio público, sino también el daño social y colectivo que causaron, por la pluriofensividad que los caracteriza.

En función de lo aquí analizado, se considera que la detención de los ciudadanos (…), OSÉ R.M. DUEÑO, NACARI DEL VALLE G.A. (…), cumple con todos los presupuestos legales y constitucionales, por ende se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada por este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión expedida, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 eiusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de imponer una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.”

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos a que se contraen los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.-

Segunda Denuncia:

Los recurrentes alegan que es improcedente la calificación de los hechos que les imputó el Ministerio Público, como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por la inexistencia de elementos de convicción en sus contra.

Al respecto, la Sala para decidir, observa:

En cuanto al alegato de los recurrentes, a que no existen elementos de convicción en su contra, se dan por reproducido todos los elementos de convicción transcritos y apreciados en la resolución de la primera denuncia; y por otra parte, debe destacarse que la recurrida a los fines de precalificar los hechos imputados a los recurrentes, luego de analizar las normas legales correspondientes, señaló:

4.-) Para el imputado J.R.M.D. se acogen las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público, consistente en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Todo ello en razón del cargo que ostentaba en la Oficina Regional de S.d.E.P., desprendiéndose de la C.d.T. que su cargo era de Contabilista I, Empleado Fijo Nacional, quien desde el 01/11/1986 cumplió funciones en el Departamento de Proveeduría Regional. Al igual que los anteriores, se verificó del Informe Técnico de Inspección efectuado a la base de datos de la nómina de pago del personal empleado, obrero y contratado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.P., realizado por el ciudadano W.R.L.P., en su condición de asesor de tecnología de la información en la Dirección Regional de S.d.E.P., adminiculado con los estados de cuentas de la Plataforma del Banco Bicentenario (folio 174 al 183 de la Pieza Nº 03), así como de la experticia contable practicada a lo devengado mensualmente conforme al cargo que desempeñaba (primer semestre del 2012), con los diferentes cargos realizados a su cuenta por concepto de pago de nómina, resultando beneficiado en el primer semestre del año 2012, con la cantidad de Bs. 9.155,11.

5.-) Para la imputada NACARI DEL VALLE G.D.D., se acogen las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público, consistente en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Todo ello en razón del cargo que ostentaba en la Oficina Regional de S.d.E.P., desprendiéndose de la C.d.T. que su cargo era Asistente Administrativo, Empleada Nacional Contratada, quien desde el 16/11/2008 hasta el 24/08/2012 cumplió funciones en el Departamento de Contabilidad Nacional. Verificándose igualmente, de la Auditoría del Sistema Interno Efectuada a la Nómina de Pago del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P., la descripción de la nota de crédito nómina, donde se reflejaban depósitos fuera de los días regulares para el depósito correspondiente, conforme se indica en los estados de cuentas de la Plataforma del Banco Bicentenario (folios 196 al 202 de la Pieza Nº 03), así como de la experticia contable practicada a lo devengado mensualmente conforme al cargo que desempeñaba (primer semestre del 2012), con los diferentes cargos realizados a su cuenta por concepto de pago de nómina, resultando beneficiada en el primer semestre del año 2012, con la cantidad de Bs. 68.831,22.

De lo antes transcrito, se desprende que la juzgadora a quo, a los fines de precalificar los hechos atribuidos a los imputados J.R.M.D. y NACARI DEL VALLE G.D., como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, tomó en consideración su condición de funcionarios públicos, que es uno de los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia nacional para la configuración de este delito.

Por otra parte, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados a los recurrentes, y acogida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Tribunal de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

SEGUNDO

Resolución del recurso interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del imputado J.J.R.B., en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2013.

Primera Denuncia:

La recurrente alega que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a su defendido J.J.R.B., no se subsumen en la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que su defendido “presta servicios como MENSAJERO INTERNO (Nomina Obrero Nacional Permanente) en la Dirección Regional de S.d.E.P., tal como se evidencia de c.d.t. original expedida por el Jefe de Personal de dicha Dirección de fecha 15-03-04, la cual presente en Audiencia a efectus vivendi y consigne copia para ser debidamente certificada por el tribunal. Anexo al presente escrito nombramiento del cargo como menzajero (sic) interno, suscrito por el jefe de personal de la Dirección Regional de salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa, de fecha 15/03/2004...”; por lo tanto, es improcedente, la calificación de los hechos que les imputó el Ministerio Público, como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por la inexistencia de elementos de convicción en su contra.

La Sala para decidir, observa:

El Ministerio Público precalificó los hechos imputados al ciudadano J.J.R.B., como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo de la Ley Anticorrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, la recurrida a los fines de precalificar los hechos imputados al ciudadano J.J.R.B., luego de analizar las normas legales correspondientes, señaló:

3.-) Para el imputado J.J.B., se le precalifica los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, modificándose la precalificación del Ministerio Público de Peculado doloso propio a impropio; además se le precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Todo ello en razón del cargo que ostentaba en la Oficina Regional de S.d.E.P., desprendiéndose de la C.d.T. que su cargo era de mensajero motorizado, obrero contratado nacional, quien cumplió desde el día 15/03/2004 funciones en el Centro de Investigaciones de Virosis Hemorrágicas y Enfermedades Transmisibles (CIVIHET), es decir, según el cargo desempeñado no tenía la recaudación, administración o custodia de los bienes del patrimonio público presuntamente apropiados. Verificándose igualmente, del Informe Técnico de Inspección efectuado a la base de datos de la nómina de pago del personal empleado, obrero y contratado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.P., realizado por el ciudadano W.R.L.P., en su condición de asesor de tecnología de la información en la Dirección Regional de S.d.E.P., adminiculado con los estados de cuentas de la Plataforma del Banco Bicentenario (folios 130 al 138 de la pieza Nº 03) de cuya descripción de la nota de crédito nómina, se reflejan depósitos fuera de los días regulares para el depósito correspondiente, así como de la experticia contable practicada a lo devengado mensualmente conforme al cargo que desempeñaba (primer semestre del 2012), con los diferentes cargos realizados a su cuenta por concepto de pago de nómina, resultando beneficiado en el primer semestre del año 2012, con la cantidad de Bs. 24.462,84.

De lo antes transcrito, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la recurrida modificó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados a J.J.R.B. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Igualmente, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados a los recurrentes, y acogida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Tribunal de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.-

Segunda y Tercera Denuncia:

Por cuanto la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación, interpuesto por la defensora del imputado J.J.R.B., están referidas a la medida de privación preventiva de libertad y su motivación, esta Sala Accidental las resolverá en forma conjunta.

En tal sentido, la recurrente en su segunda denuncia, en principio, expresó, que no están acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, seguidamente señaló:

…si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento

En tanto que en la tercera denuncia, la recurrente expresó:

En este caso concreto, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales tiene la certeza que el peculado doloso impropio (sic). Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora (sic) No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito la orden de aprehensión; es menester analizar individualmente la conducta de mi defendido J.J.R. BARRIENTOS

La Sala Accidental para decidir, observa:

En primer lugar, que la decisión impugnada se corresponde a la dictada en la audiencia de presentación de imputados, en fecha 15 de enero de 2013, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que, en base a dicha norma legal, y a petición del Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, con sede en Guanare, dictó la privación preventiva de libertad del imputado J.J.R.B. y, a su vez, ordenó su aprehensión por encontrarse llenos los extremos del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar estar en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, adminiculado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que se les imputan e igualmente, determinó las circunstancias a que se refieren los artículos 237 y 238, eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 de fecha 10/06/04, señaló:

…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la soliciitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otrogamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…

(Cursillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Cabe acotar, que la recurrente no atacó el auto de fecha 08 de enero de 2013, mediante el cual la juzgadora a quo, dictó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y, como consecuencia de ella, ordenó la aprehensión del imputado J.J.R.B., por ello, en la decisión recurrida, la juzgadora señaló:

De modo pues, que este Tribunal de Control al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos (…) J.J.R.B. (sic) (…), libra la respectiva orden de captura en contra de ellos, al verse satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

No obstante lo anterior, la Juzgadora de la primera instancia, en la decisión recurrida de fecha 15 de enero de 2013, para ratificar la privación de libertad y la orden de aprehensión, esta última como consecuencia inmediata de la primera, en contra de J.J.R.B., además de los elementos de convicción que se transcribieron y se aprecian en la resolución de la Primera Denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por los imputados NACARI DEL VALLE G.A. y J.R.M.D., los cuales se dan por reproducidos, apreció y valoró, en forma particular para el imputado J.J.R.B., los siguientes elementos de convicción:

5.-) Estados de Cuentas de la Plataforma del Banco Bicentenario, en donde se señala el Nº de Cuenta Bancaria donde se depositó la nómina del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P., con indicación de las fechas de cada uno de los créditos efectuados a los ciudadanos (…); J.J.R.B. (folios 130 al 138 de la Pieza Nº 3) (…)

Datos que aprecia este Tribunal por cuanto coinciden con los resultados arrojados por la Auditoría del Sistema Interno Efectuada a la Nómina de Pago del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P.. (Negrillas y subrayado de la decisión recurrida)

  1. -) COMUNICACIÓN SIGNADA CON EL N° OCJ-4.218/2012, de fecha 08 de octubre de 2012 (folios 161 al 163 de la Pieza Nº 04), emanada de Banco Bicentenario, Banco Universal, y suscrito por la ciudadana Abg. L.D. AGOSTO, en su condición de Consultora Jurídica de esa entidad bancaria, mediante el cual se remite información solicitada mediante oficio N° 9700-043-0008159 por parte la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de septiembre de 2012, indicando lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle muy cordialmente y a su vez dar respuesta a su Oficio Nº 9700-043-0008159 de fecha 27 de septiembre de 2012, recibida por el Banco el 01 de octubre de 2012; en el que hace varios requerimientos a los cuales le suministramos la siguiente información:

Solicitud / Nombre o

Razón Social Cedula de Identidad/Rif. Status

J.J.R. V-9.848.180 Mantiene una Cuenta de ahorro Nomina (/staus ACTIVa)

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal por cuanto arroja información relacionada con el status de las cuentas bancarias de las personas investigadas. (Negrillas y subrayado de la decisión recurrida)

23.-) Constancias de Trabajos emanadas de la Directora de Recurso Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.P., donde se indican las condición de Funcionarios Públicos y el cargo ostentado dentro de la institución de los siguientes ciudadanos:

(…)

-J.J.B. (folio 183), mensajero motorizado, obrero contratado nacional, quien cumplió desde el día 15/03/2004 funciones en el Centro de Investigaciones de Virosis Hemorrágicas y Enfermedades Transmisibles (CIVIHET).

Igualmente, al ratificar la privación preventiva de libertad del imputado J.J.R.B., y precalificar el delito la recurrida, expresó:

3.-) Para el imputado J.J.B., se le precalifica los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, modificándose la precalificación del Ministerio Público de Peculado doloso propio a impropio; además se le precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Todo ello en razón del cargo que ostentaba en la Oficina Regional de S.d.E.P., desprendiéndose de la C.d.T. que su cargo era de mensajero motorizado, obrero contratado nacional, quien cumplió desde el día 15/03/2004 funciones en el Centro de Investigaciones de Virosis Hemorrágicas y Enfermedades Transmisibles (CIVIHET), es decir, según el cargo desempeñado no tenía la recaudación, administración o custodia de los bienes del patrimonio público presuntamente apropiados. Verificándose igualmente, del Informe Técnico de Inspección efectuado a la base de datos de la nómina de pago del personal empleado, obrero y contratado de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.P., realizado por el ciudadano W.R.L.P., en su condición de asesor de tecnología de la información en la Dirección Regional de S.d.E.P., adminiculado con los estados de cuentas de la Plataforma del Banco Bicentenario (folios 130 al 138 de la pieza Nº 03) de cuya descripción de la nota de crédito nómina, se reflejan depósitos fuera de los días regulares para el depósito correspondiente, así como de la experticia contable practicada a lo devengado mensualmente conforme al cargo que desempeñaba (primer semestre del 2012), con los diferentes cargos realizados a su cuenta por concepto de pago de nómina, resultando beneficiado en el primer semestre del año 2012, con la cantidad de Bs. 24.462,84.

Por lo antes señalado, considera esta Sala Accidental, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto cumple con los requisitos a que se contraen los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias interpuestas por falta de motivación; en consecuencia, se declaran improcedentes. Y así se decide.-

TERCERO

Resolución del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S., en su condición de Defensores Privados de los imputados A.I.M.P. y E.M., en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2013.

Los recurrentes alegan en forma general, la “INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD e INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.P.”, para concluir:

Es de observar que el auto recurrido ni siquiera menciona de que manera, en sus consideraciones, se consustancian la quaestio facti (hechos objeto del proceso) con la questio iuris (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo), sin precisar cual fue el hecho atribuido por la representación fiscal a nuestros defendidos al establecer la presunta comisión de los delitos de Peculado doloso Propio Continuado y Asociación para delinquir, para el primero de los nombrados y Peculado doloso Impropio Continuado en grado de facilitador y Asociación para delinquir, para el segundo.

De lo transcrito se observa que el Tribunal A quo se pasea por ciertos señalamientos de manera genérica y sin motivación alguna sin establecer el porque considero que existen los elementos para configurar los tipos penales de Peculado doloso Propio Continuado y Asociación para delinquir, para el primero de los nombrados y Peculado doloso Impropio Continuado en grado de facilitador y Asociación para delinquir, para el segundo, pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuales de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es mas que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal…

En relación al delito de peculado, los recurrentes señalan:

Como es de observar en el asunto subjudice, respecto al imputado A.I.M.P., no cursa en la data investigativa ningún elemento que con la fuerza de convicción lleve a determinar que este tuviera en su poder de manera directa y material patrimonio publico inherente a la institución a la que pertenecía, como tampoco existe elemento alguno que determine que el mismo tenia el poder de recaudación, administración o custodia de dichos bienes por razón de su cargo, tal como lo exige la disposición 52 de la Ley Contra la Corrupción en cita, por lo que mal puede atribuírsele el delito de Peculado Propio.

Por otra parte, en relación al imputado E.M., de la propia data investigativa se determina que este no era funcionario publico adscrito a la institución bajo investigación, por lo que en tal sentido, de ninguna forma se le puede atribuir el delito de peculado conforme a las dos (2) tipologías previstas en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción

En relación al delito de Asociación para Delinquir, los recurrentes señalan:

En relación al delito de Asociación para delinquir del mismo modo esta defensa se pregunta ¿de qué forma a nuestros representados se les atribuye la presunta comisión del referido tipo penal? Cuando en el auto la juzgadora nada motivó al respecto.

En este mismo orden de ideas, nos permitimos indicar para la configuración del tipo penal de asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley especial de delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, este grupo delincuencia! organizado actúa bajo una series de características particulares que lo diferencia de la delincuencia común o grupos de pandillas; debido a que a partir de estos patrones o estándar de características particulares, es donde podemos diferenciar cuando nos encontramos frente a un grupo, "estructurado de poder, que actúen bajo un fin común y por cierto tiempo", características propias de lo que se define por delincuencia organizada.

De las trascripciones que precedieron, se evidencia, con meridiana claridad, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva -inmotivación- (Sic) que al decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen ustedes ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro sin lugar el alegato de la defensa en tanto y en cuanto a la desestimación del tipo penal de " Asociación para delinquir", previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, por cuanto tal y como lo señalo la defensa en la audiencia de presentación

La Sala Accidental para decidir, observa:

En primer lugar, alegan los recurrentes que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto las valoraciones que hace a los elementos de convicción, no determinan la existencia concomitante de los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, cabe destacar que la recurrida, al decretar la privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión, analizó, tanto los requisitos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como los requisitos contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem; sin embargo, en la decisión impugnada, la Jueza a quo analizó y valoró un conjunto de elementos de convicción, que se transcribieron en la resolución de la primera denuncia de los co-imputados NACARI DEL VALLE G.D.D. Y J.R.M.D., que se dan por reproducidos, que determinan, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora; además, en dicha resolución, señaló otros elementos de convicción que corresponden en forma particular a cada uno de los apelantes, entre ellas:

4.-) Auditoría del Sistema Interno Efectuada a la Nómina de Pago del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P., en donde se señalan los números de cuentas de la nómina de empleados contratados adscritos a ese organismo, en donde se indica el Número de Cuenta perteneciente a cada empleado, y el monto cobrado en el Primer Semestre del Año 2012 (folios 10 al 19), verificándose:

- E.M., Nº de cuenta 01750106240060190322, monto percibido: el 31/01/12 la cantidad de Bs. 6000; el 29/02/2012 la cantidad de Bs. 6000; el 14/03/2012 la cantidad de Bs. 9000 y el 30/03/2012 la cantidad de Bs. 6000, para un TOTAL de Bs 27.000.

Acto de Investigación que este Tribunal aprecia a los fines de verificar que el ciudadano arriba referido, según la descripción de la nota de crédito nómina, le reflejaban depósitos por parte de la Dirección Regional de Salud sin tener ninguna relación laboral con dicha institución. (Negrillas y subrayado de la recurrida)

5.-) Estados de Cuentas de la Plataforma del Banco Bicentenario, en donde se señala el Nº de Cuenta Bancaria donde se depositó la nómina del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P., con indicación de las fechas de cada uno de los créditos efectuados a los ciudadanos E.M. (folios 63 y 64 de la Pieza Nº 01) y A.I.M.P. (folios 20 al 24 de la Pieza Nº 04).

Datos que aprecia este Tribunal por cuanto coinciden con los resultados arrojados por la Auditoría del Sistema Interno Efectuada a la Nómina de Pago del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P.. (Negrillas y subrayado de la recurrida)

6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Agosto de 2012, del ciudadano M.C.A.A., Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tomada en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente: “Estoy en este despacho en razón de mi cargo como Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuando una de mis funciones como director es revisar las nominas de las direcciones regionales de salud, por cuanto se tiene una sospecha de que presentan inconsistencias en cuanto a sus nóminas, donde se solicita que todas las dependencias estadales envíen las diferentes nominas, para verificar cuantos contratados tiene, empleados fijos, ubicación, tipos de cargos, sueldos, para poder hacer las operaciones presupuestarias relacionadas con el personal de cada estado, en virtud de eso, se solicitaron esas nominas se pasan por diferentes filtros, por ejemplo se verifica que el número de personas que envían las cuales corresponda con el pago del personal que se hace y en el caso particular del Estado Portuguesa, se notó el retraso para la entrega de la información solicitada, ya que el Coordinador de recursos Humanos de la Región portuguesa, de nombre A.I.M.V., titular de la cédula de identidad número V-6.267.825, en las oportunidades que se le solicitó dichas nóminas de varias las cuales no las entregaba a tiempo, donde se detecta que difieren en cuanto a montos, por ejemplo , el incremento cada vez más alto del personal y cuando se realiza el cruce con la base de datos de esta oficina se encuentra que actualmente hay personas cobrando sueldos que tienen tiempo que fueron despedidas, personas jubiladas, cobrando como activos y personas que no pertenecen a la nómina del ministerio (sic) (…)”

Elemento de convicción que aprecia este Tribunal, por cuanto la entrevista es rendida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud, de cuya narración se desprende la presunta comisión de un ilícito penal. (Negrillas y subrayado de la recurrida)

13.-) Recibos de Pagos Originales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud, Guanare Estado Portuguesa, a nombre de A.I.M., PERSONAL EMPLEADO FIJO NACIONAL, CARGO: ANALISTA DE PERSONAL VI, SUELDO BASE Bs 1155,65 quincenal (folios 222 al 231 de la Pieza Nº 02).

Recibos de pagos que aprecia este Tribunal, por cuanto se establece que el referido ciudadano es funcionario público adscrito a la Dirección Regional de Salud. Así mismo se indica, el cargo que ostenta y el salario base quincenal, con las deducciones.

15.-) Lista del Personal Empleados Obreros, Contratados y Particulares de la Nómina de la Dirección Regional de S.d.E.P. para el segundo semestre del 2012, con indicación de la dependencia, el monto cobrado y el status correspondiente (folio 281 de la Pieza Nº 02).

Aprecia este Tribunal este acta de investigación, por cuanto en ella se contiene el listado de personas con nómina en la Dirección Regional de S.d.E.P., tales como los ciudadanos: E.M. con status particular (no pertenecen a dicha institución, no tiene relación laboral). (Negrillas y subrayado de la recurrida)

18.-) Constancias de Trabajos emanadas de la Directora de Recurso Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.P., donde se indican las condición de Funcionarios Públicos y el cargo ostentado dentro de la institución de los siguientes ciudadanos:

- MONTILLA P.A.I. (folio 190 de la Pieza Nº 04), prestó sus servicios como Analista de Personal VI, Empleado Fijo Nacional, fecha de ingreso desde 01/11/2002 hasta el 25/08/2012 cumplió funciones como Director (E) de Recursos Humanos en esa Dirección Regional de Salud.

De lo antes señalado, se colige palmariamente que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, por cuanto cumple con los requisitos a que se contraen los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.

Por otra parte, en cuanto al imputado E.M., esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones observa, que el tribunal de la recurrida, en virtud de su edad y en cumplimiento del artículo 231 del Código adjetivo penal, le impuso la detención domiciliaria.

En segundo lugar, los recurrentes alegan que la recurrida de manera genérica y sin motivación alguna, no establece “porque consideró que existen los elementos para configurar los tipos penales de Peculado doloso Propio Continuado y Asociación para delinquir (…) y Peculado doloso Impropio Continuado en grado de facilitador y Asociación para delinquir”.

Al respecto, la Sala Accidental observa:

La sentencia recurrida al determinar la precalificación de los hechos imputados por el Ministerio Público, a los imputados A.I.M.P. y E.M., señaló:

De modo pues, que a.c.u.d.l. actas de investigación cursantes en el expediente, este Tribunal considera la presencia de elementos estructurantes de una conducta punible, en razón de lo cual se procederá en primer término a señalar el contenido del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, en donde se indican a quiénes deben considerarse funcionarios públicos:

(…omissis…)

De allí, que están sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley Contra la Corrupción, los funcionarios públicos en los términos establecidos por la misma, conforme lo indica el artículo 2 eiusdem.

De igual manera, en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se establecen dos supuestos el PECULADO DOLOSO PROPIO y EL PECULADO DOLOSO IMPROPIO:

(…omissis…)

Es de resaltar, que el referido artículo 52 up supra trascrito, hace una clara distinción entre el Peculado Propio y el Peculado Impropio, señalando que la diferencia, entre una y otra, radica en que en el Peculado Impropio, el funcionario no tiene en su poder de manera directa y material los bienes público, en tanto, que en el delito de Peculado Propio, el funcionario público si los tiene bajo su custodia en razón de su cargo, y que justamente por esa razón, puede disponer de ellos por su condición de funcionario.

Señala la doctrina, que el peculado propiamente dicho entraña una relación funcional de la persona con los bienes del patrimonio público para diferenciarlo del peculado impropio en el que delinque el funcionario público que no tiene títulos o razones para relacionarse con esos bienes, valiéndose de la facilidad que reproporciona su condición de funcionario público. Este agente cualificado se los apropia o los distrae en beneficio propio o ajeno. Pero también su acción puede contribuir a que un particular se apropie o distraiga esos bienes.

Además, el tipo penal contenido en el artículo 52 eiusdem, se trata de un tipo doloso, cuya naturaleza es de infracción de un deber de lealtad del sujeto activo respecto a la administración pública, por lo tanto es un delito grave por la lesión que le causa a los intereses de la administración pública en sentido amplio. De allí, que el elemento subjetivo de este delito lo conforma la voluntad dirigida a la apropiación o distracción de bienes, a conciencia de que pertenecen a la administración pública.

Por su parte, el artículo 99 del Código Penal establece:

(…omissis…)

En razón de la norma anterior, es de resaltar, que constituye un mismo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, cometidas en diferentes fechas.

Por su parte, el grado de facilitador en la comisión de un delito, se encuentra establecido en el artículo 84 del Código Penal, en los siguientes términos:

(…omissis…)

3. Facilitando la perpetración del hecho p prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

.

En razón a la norma antes trascrita, cabe señalar que el delito de peculado por tratarse de un delito de aquellos en los cuales el círculo de personas que pueden cometerlo, está típicamente restringido, sólo pueden ser autores de peculado las personas señaladas por la Ley Contra la Corrupción. Y es únicamente a esas personas a quienes les incumbe un deber de fidelidad especial con la administración pública, por ello pueden entonces, revestir la calidad de autores, coautores o de autores mediatos.

Con base en lo anterior, se puede concluir, que si la calidad de empleado o funcionario público, forma parte esencial del delito, de tal modo de determinar la antijuricidad del mismo, la intervención del tercero, no cualificado, deberá examinarse a la luz de los principios sobre la participación, excluyendo por supuesto, la calidad de autor, coautor o autor mediato, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, según sea el caso (ver Sentencia Nº 571 de fecha 10/12/2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por último, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ante este delito, es oportuno destacar, que la doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

En este sentido, establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la ocurrencia del hecho, que se entiende por delincuencia organizada, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. En este caso, es de remitirse a lo contenido en el artículo 16 eiusdem, en donde se indican cuáles son los delitos que el legislador consideró que se le atribuye la naturaleza de delincuencia organizada, como es el caso de aquellos delitos de corrupción y otros contra la cosa pública (ordinal 6º).

De modo pues, que analizados todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, determinada la situación fáctica, y analizado los tipos penales atribuidos por el titular de la acción penal, este Tribunal procederá a atribuirle las correspondientes precalificaciones jurídicas a cada uno de los imputados, con las consideraciones pertinentes:

  1. -) Para el imputado A.I.M.P., se acogen las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público, consistente en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Todo ello en razón del cargo que ostentaba en la Oficina Regional de S.d.E.P., desprendiéndose de la C.d.T. que su cargo era de como Analista de Personal VI, Empleado Fijo Nacional, fecha de ingreso desde 01/11/2002 hasta el 25/08/2012 cumplió funciones como Director (E) de Recursos Humanos en esa Dirección Regional de Salud. Así mismo, se desprende del acta de entrevista del ciudadano W.R.L.P., en su condición de asesor de tecnología de la información en la Dirección Regional de S.d.E.P., que señala al imputado A.I.M., como la persona que ostentando el cargo de Director de Recursos Humanos de dicha institución, renunció al cargo a partir del momento que se evidenció la situación irregular con el pago del personal empleado obrero y contratado. De igual manera, en acta de entrevista levantada al ciudadano A.J.B.B. en su condición de Director Regional de S.d.E.P., de fecha 21 de agosto de 2012, ya señalaba al ciudadano A.I.M., como la persona que ostentaba el cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina Regional de Salud, así mismo lo señaló como la persona que firmaba los oficios en Recursos Humanos y quien los enviaba a Caracas para el pago de la nómina del personal. De igual manera, de la entrevista levantada al ciudadano M.C.A.A., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud de fecha 21 de agosto de 2012, se observa, que éste señala el retraso por parte de A.I.M., como Coordinador de Recursos Humanos de la Región Portuguesa, de la entrega de la información solicitada, y en las oportunidades que se le solicitaba dichas nóminas de varias fechas las cuales no las entregaba a tiempo, se detectó que diferían en cuanto a montos, incrementándose cada vez más alto el personal y cuando se realizaba el cruce con la base de datos de esta oficina, se encontró que habían personas cobrando sueldo que tenían tiempo que fueron despedidas, personas jubiladas, cobrando como activos y personas que no pertenecían a la nómina del ministerio.

    Se verificó igualmente, de los estados de cuentas de la Plataforma del Banco Bicentenario, así como de la experticia contable practicada a lo devengado mensualmente conforme al cargo que desempeñaba (primer semestre del 2012), con los diferentes cargos realizados a su cuenta por concepto de pago de nómina, resultando beneficiado en el primer semestre del año 2012, con la cantidad de Bs. 24.702,46.

    Así mismo, es de resaltar, que de las actas de investigación se desprende el grado de parentesco que existe entre el imputado A.I.M. y el imputado E.M., quienes son padre e hijo.

  2. -) Para el imputado E.M. (particular), se le precalifica los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, con relación a los artículos 84 numeral 3 y 99 ambos del Código Penal; además se le precalifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    De la revisión efectuada a los actos de investigación aportados al Ministerio Público se desprenden, que el imputado Escolático Montilla nunca perteneció ni mantuvo relación laboral con la Oficina Regional de S.d.E.P., resultando beneficiado en el primer semestre del año 2012 con la cantidad de Bs. 27.000,00 según experticia contable practicada, en donde se indican los estados de cuentas emitidos por el Banco Bicentenario (folios 63 y 64 de la Pieza Nº 01), señalándose que dicha cuenta fue aperturada como cuenta de nómina perteneciente a empleados del Ministerio de Salud, realizándose los cargos correspondientes al pago de nómina durante el primer semestre del año 2012.

    Igualmente se verifica, de la Auditoría del Sistema Interno Efectuada a la Nómina de Pago del Personal de Empleados Nacionales y Regionales de la Dirección Regional de S.d.E.P., la descripción de la nota de crédito nómina, donde se reflejaban depósitos no teniendo ninguna relación laboral con la institución.

    Además es de resaltar, que de las actas de investigación se desprende el grado de parentesco que existe entre el imputado E.M. y el imputado A.I.M., quienes son padre e hijo.”

    De lo antes transcrito, se desprende, que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Jueza a quo, determinó las razones por las cuales precalificó los hechos imputados por el Ministerio Público, a los ciudadanos A.I.M.P. Y E.M., como Peculado Doloso Propio Continuado y Asociación para Delinquir, para el primero, y Peculado Doloso Impropio continuado en grado de facilitador y Asociación para Delinquir, para el segundo. Por otra parte, cabe resaltar, que esta es una precalificación jurídica que puede variar en el tiempo, a través de la investigación o en las pruebas que se incorporen en el juicio oral y público. En consecuencia, se declaran improcedentes las presentes denuncias. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los imputados NACARI DEL VALLE G.A.D.D., J.R.M.D., asistidos por los Abogados J.D.G.D., M.A.M.C., J.E.C.C., respectivamente, en contra del auto de fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual se les ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de defensora del imputado J.J.R.B., a quien se le ratificó la ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A. y A.R., en su carácter de defensores de los imputados A.I.M. y E.M., a quienes se les decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ARRESTO DOMICILIARIO, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ordinal 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para el primero; y PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal vigente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y CUARTO: Se CONFIRMAN las decisiones dictadas en fechas 15 y 18 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, respectivamente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. NARVY ABREU MONCADA

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5540-13

    JAR/.-

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