Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0802

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 25 de junio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 15-176 del 4 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NACHAAT A.A., titular de la cédula de identeidad N° 23.539.052, representado judicialmente por el abogado J.M.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.379, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de solicitud de homologación de transacción incoado por el ciudadano A.C.S.J. contra los ciudadanos N.d.V.A. y Nachaat A.A..

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.401, el 3 de junio de 2015, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano A.C.S.J., titular de la cédula de identidad N° 24.411.179, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 13 de agosto de 2015, escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual el abogado M.A.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.S.J., fundamentó la apelación.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esta misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora interpuso acción de amparo el 14 de abril de 2015, con fundamento en los siguientes alegatos:

Refirió que el 19 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia, a través de diligencia, de que el hoy accionante en amparo, no pudo ser localizado, por lo que procedió a consignar la boleta de citación dirigida a éste sin firmar.

Que el 2 de abril de 2008, se designó como Defensor Judicial de su representado al abogado en ejercicio R.A.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.587.

Que el 13 de mayo de 2008, el referido Defensor Judicial, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.

Que el 14 de julio de 2008, el Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (3) folios útiles.

Que el 18 de julio de 2008, el prenombrado Defensor Judicial promovió pruebas.

Que el 4 de marzo de 2010, la Jueza Zurima Fermín, dictó sentencia definitiva ordenando la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la misma fuera del lapso legal.

Que el 24 de marzo de 2010, el Alguacil del juzgado de la causa dejó constancia mediante diligencia de haber notificado de dicha sentencia al Defensor Judicial R.A.D.C..

Que el 10 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en el 4 de marzo de 2010, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho a los demandados para su cumplimiento, ordenando su notificación.

Que el 20 de junio de 2010, el Alguacil del a quo dejó constancia mediante diligencia de haber notificado al Defensor Judicial del decreto de ejecución voluntaria de la sentencia y del lapso para su cumplimiento.

Que el 1 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando poner a nombre del demandante el inmueble identificado en el cuerpo de la recurrida, para lo cual se ofició al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que de todo lo anteriormente narrado, se observa que el Defensor Judicial no agotó los medios para ponerse en contacto personalmente con su defendido, a los fines de que éste le brindara la información necesaria para su defensa, así como para aportar los medios de pruebas necesarios y hacer las observaciones correspondientes a las pruebas promovidas por el demandante.

Que ni del escrito de contestación ni del escrito de pruebas suscritos por el Defensor Judicial, R.A.D.C., se desprende que se hayan efectuado las actuaciones concernientes a ponerse en contacto con su defendido, el hoy accionante en amparo, situación ésta que es totalmente contraria a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma debió ser advertida por la Jueza de Primera Instancia, y siendo que ello no fue corregido ni subsanado por el a quo, sino que procedió a dictar sentencia definitiva, acarreó de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrando la referida conducta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción de a.c..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada el 28 de mayo de 2015, se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

En relación a las actuaciones que fueron consignadas en copias certificadas, por el tercero interviniente, el ciudadano A.C.S.J., en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública, contentivas de la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el hoy accionante en amparo, el ciudadano NACHAAT A.A., en contra del ciudadano A.C.S.J., signada con el Nro. 39.739, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21/05/2015, y de las mismas se desprende, que la referida querella fue interpuesta por el hoy accionante en amparo y su representante judicial el abogado J.M.I.M., en fecha 14/05/2007, asimismo, observa este sentenciador que cursa a las referidas actuaciones copia certificada de la sentencia de fecha 04/03/2010, hoy recurrida en amparo, la cual fue consignada en la prenombrada querella interdictal mediante escrito de fecha 11/11/2011, suscrito por la representación judicial del ciudadano A.C.S.J., quien para ese momento ostentaba la condición de demandado, al respecto de ello, esta Alzada valora las referidas actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando no comprende que siendo el mismo profesional del derecho hoy accionante de amparo, el representante judicial de quien fungía como actor en la prenombrada querella interdictal, éste no haya tenido conocimiento de la sentencia recurrida hoy en amparo, sino hasta el mes de diciembre de 2014, tal como lo manifestó en su escrito de acción de a.c., específicamente al folio 03 de la primera pieza, así como lo alegó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que este Juzgado en sede Constitucional, respecto a ello considera necesario traer a colación lo siguiente:

Es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

(…)

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

(…)

En cuenta de lo antes esbozado esta Alzada destaca que el punto a dilucidar es establecer si el defensor ad litem designado, el abogado R.A.D. (sic), suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, realizó las gestiones pertinentes para ubicar a su defendido, el ciudadano NACHAAT A.A., hoy accionante en amparo, por consiguiente se destaca lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Es así que a fin de determinar si las defensas del prenombrado Defensor Judicial son cónsonas con la conducta procesal que debe observar de acuerdo a la ley, este Tribunal considera propicio citar la sentencia No. 33, dictada en fecha 26 de Enero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 02-1212, que dejó sentado lo siguiente:

(…)

Asimismo se cita la sentencia No. 809, dictada en fecha 07 de Abril del año 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 05-2280 – Sent. No. 809, la cual establece:

(…)

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador procede analizar las actuaciones correspondientes al juicio que por homologación transacción (sic) incoara el ciudadano A.C.S.J., en contra de los ciudadanos, NACHAAT A.A. y N.D.V.A., suficientemente identificados ut supra, que cursó por ante el Juzgado presunto agraviante, por lo que se hace necesario especificar aquellas actuaciones relacionadas tanto con la designación del Defensor Judicial como las actuaciones en las que intervino directamente en el ejercicio de sus funciones, de las cuales se desprende que cursa al folio 94 auto de fecha 02/04/2008, mediante el cual se designó Defensor Judicial del Ciudadano NACCHAT (sic) A.A., parte co-demandada en el referido juicio de homologación de transacción, al abogado en ejercicio R.A.D. (sic) CABELLO, ordenándose su notificación mediante boleta, asimismo, se observa que el referido Defensor Judicial se dio por notificado en fecha 08/05/2008, tal como consta de la consignación que realizara el Alguacil del a-quo, la cual riela a los folios 98 y 99, es así que en fecha 13/05/2008, el prenombrado Defensor Judicial procedió a juramentarse según acta de la misma fecha que cursa al folio 100, asimismo, el a-quo lo emplaza en fecha 03/07/2008, a lo fines de que diera contestación, lo cual procedió a efectuar en fecha 14/07/2008, mediante escrito cursante a los folios 106 al 108, es así que en fecha 18/07/2008, el Defensor Judicial arriba identificado, procedió a promover pruebas en el juicio principal, lo cual se desprende de los folios 113 y 114, todos de la primera pieza del presente expediente, siendo que de las anteriores actas procesales no se desprende actuación alguna por parte del Defensor Judicial mediante las cuales haya agotado todas las gestiones destinadas a ponerse en contacto con su Defendido, el ciudadano NACHAAT A.A., hoy accionante en amparo.

Todo lo anterior refleja que el Defensor ad litem designado, no realizó las gestiones pertinentes para ubicar a la parte co-demandada, pues se desprende de autos, que una vez que es emplazado para dar contestación a la demanda, se limitó a hacerlo sin siquiera señalar que intentó por todos los medios posibles ponerse en contacto con su defendido, lo cual consta en el escrito de contestación que riela a los folios 106 al 108 de la primera pieza, por lo que siendo ello así, y aunado al resto de las actuaciones, este sentenciador observa que no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano NACHAAT A.A., garantías éstas que consagra la Constitución; por lo que tal actuación del Defensor ad Litem no fue cónsona con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004, toda vez que el Defensor Judicial debe contactar personalmente a su defendido para que le aporte las informaciones que le permitan defender al demandado, así como los medios de prueba con que éste cuente, y las observaciones sobre las pruebas promovidas por la contraparte, por lo que volviendo al caso de autos, el defensor ad litem, ni siquiera dejó constancia alguna de haber agotados los medios para ubicar a su defendido, es por lo que este Juzgador de acuerdo a lo anteriormente expuesto, concluye que la defensa efectuada por el abogado R.A.D. (sic), en su condición de Defensor Judicial, no demostró que agotara los medios para contactar a su defendido, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman las actuaciones que corren insertas a los autos en copias certificadas correspondientes al juicio de homologación de transacción, ya que de acuerdo con las tales actuaciones se demostró que no fueron agotadas todas las vías y medios para que se cumpliera con la notificación y citación del ciudadano NACHAAT A.A., hoy accionante en amparo, y así se establece.

En cuenta de lo todo lo anterior se obtiene de las anteriores actuaciones, que el abogado R.A.D. (sic), no cumplió con su carga de contactar personalmente a su defendido, el ciudadano NACHAAT A.A., tal como lo dispone la aludida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es evidente que el defensor judicial no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa y la tutela judicial efectiva de la representación asumida, tal situación trasluce la vulneración del derecho a la defensa del referido ciudadano, y así se establece.

En consecuencia de ello, ciertamente la actuación del defensor judicial del ciudadano NACHAAT A.A., no es válida, por cuanto no consta en autos que se cumplieran las formalidades para dar por válida la defensa del demandado, y a todo evento ejercer todos los medios de pruebas a su alcance a favor de su defendido, pues su omisión, respecto de la debida notificación y citación del co-demandado dejó en franca indefensión al referida (sic) ciudadano, NACHAAT A.A., lo cual a juicio de este sentenciador es demostrativo de una conducta alejada de la ética que los profesionales del derecho deben guardar en el cumplimiento de sus elevadas funciones como servidores de justicia, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior forzosamente y obligado por sentencia constitucional vinculante declara CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el abogado J.M.I.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NACHAAT A.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 04/03/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, se ANULA la referida sentencia dictada en fecha 04/03/2010, por el Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto, se ordena reponer la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial, en virtud que de las actas no se evidencia que el defensor judicial haya cumplido debidamente con las obligaciones inherentes a su cargo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 13 de agosto de 2015, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado M.A.S.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de A.C.S.J., titular de la cédula de identidad N° 24.411.179, tercero interviniente en amparo, solicitó sea declarada con lugar la apelación y se anule la sentencia del a quo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la sentencia del a quo constitucional violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad establecidos en los artículos 79, 26 y 115 de la Constitución, así como de la tutela judicial efectiva con infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una reposición inútil, con infracción del artículo 206 eiusdem, al atacar la sentencia de homologación en contradicción con la presunción de la buena fe procesal que debe gozar el defensor judicial.

Que el Código de Procedimiento Civil, no establece como carga procesal al defensor judicial, el señalar cómo realizó las diligencia para ponerse en contacto con el demandado, sino que debe hacer lo posible de contactarlo, por lo que no se debe reponer la causa por no consignar pruebas que demuestren dichas diligencias, ya que para ello el legislador previó un sistema de citaciones para garantizar el derecho de todas las partes, por lo que no se deben confundir las actuaciones del alguacil con las del defensor judicial.

Que al defensor ad litem no se le puede exigir más de lo que se le pediría al abogado contratado por la parte, de lo contrario se beneficiaría el demandado contumaz o rebelde, que vería protegida su ausencia con una indebida protección del juez, rompiendo el equilibrio procesal, desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.

Que el accionante en amparo sí tenía conocimiento del proceso de homologación, así como de la sentencia dictada en el juicio de interdicto de amparo a la posesión ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya causa aún no ha sido decidida, donde el hoy accionante en amparo es el actor y él el demandado, en cuya causa se anexó, como prueba sobrevenida, la sentencia de homologación hoy objeto de amparo el 11 de noviembre de 2011, cuando la causa interdictal estaba en etapa de sentencia.

Que el hoy accionante no estuvo pendiente de las incidencias de la causa del interdicto que ellos mismos incoaron, pretendiendo ahora subsanar su negligencia, torpeza y mala fe mediante este amparo, lo cual no se puede avalar, mucho más cuando las partes estaban a derecho, ya que se produjeron dos abocamientos el 30 de septiembre de 2010 y el 5 de agosto de 2011, que fueron debidamente notificados a las partes. Además, en la causa donde se realizó la homologación hoy objeto de amparo, el abogado de la hoy accionante, un mes antes de que se dictase el fallo, solicitó el expediente, tal como se evidencia de la prueba consignada y marcada “B” de copia certificada del libro de solicitud de expedientes, la cual pide sea apreciada y valorada, y en caso de que la Sala lo considere necesario que se efectúe una inspección judicial en el Libro L-9, folio 17.

Que el tribunal a quo avaló la mala fe del hoy accionante, incurriendo en infracción de normas constitucionales, ordenándose una reposición que no tiene una finalidad útil, lo que va en contra de una justicia eficaz, sobre todo al considerar que una nueva sentencia lo que haría es volver a homologar los acuerdos logrados por las partes en su contrato de transacción extrajudicial. Igualmente, se violó el derecho a la defensa del tercero interviniente cuando no se apreció ni valoró el material probatorio que corre en autos, lo cual produce el vicio de inmotivación por silencio de pruebas tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en su sentencia N° 150 del 25 de septiembre de 2003; igualmente incurre en suposición falsa, por darle un sentido diferente a los elementos probatorios de autos y no pronunciarse sobre la inadmisibilidad del amparo al haber transcurrido más de seis meses desde que el accionante tuvo conocimiento del presunto hecho lesivo; y se da una incongruencia en relación a las defensas y pruebas del tercero interviniente.

Que el defensor judicial actuó diligentemente, ya que contestó la demanda, promovió pruebas, se dio por notificado de la sentencia y de la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, estuvo presente en todos los actos del juicio y no dejó nunca desamparado al hoy accionante en amparo, quien no se dejó localizar pues su domicilio está ubicado al lado del tercero interviniente, en un edificio propiedad de Achaat A.A., el cual visita frecuentemente y en donde se colocó un cartel según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la citación personal que no se pudo realizar.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el a quo constitucional.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2010, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada el 28 de mayo de 2015, por Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el recurso se interpuso el 14 de abril de 2015, es decir, al tercer días siguiente (29 de mayo fue viernes, día del trabajador tribunalicio), por lo que resulta tempestivo conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, se aprecia que del presente expediente se dio cuenta en Sala el 14 de julio de 2015 y el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación se consignó ante la Secretaría el 13 de agosto de 2015, motivo por el cual se presentó dentro del lapso establecido en la sentencia N° 442/04.04.2001, ratificada en la N° 1232/07.06.2002, entre otras. Así se declara.

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Nachaat A.A., en contra de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; anuló la referida sentencia; y ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de Defensor Judicial.

En este sentido, la Sala observa que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de la aplicación inmediata de la ley procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a las obligaciones del mismo en los juicios en relación a su representado y su deber de ubicarlo.

En este sentido, la Sala observa que consta en el expediente que la parte hoy accionante en amparo interpuso un juicio de interdicto de amparo posesorio relativo al inmueble objeto de la transacción homologada en la sentencia que se impugnó mediante amparo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de abril de 2007, expediente N° 39.739 (pieza 1, folio 288), siendo los apoderados judiciales de la accionante los abogados D.N.Z. y J.M.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.528 y 72.379 (pieza 1, folios 290 a 295). De esto, se desprende que el ciudadano J.M.I.M., es abogado del ciudadano Nachaat A.A., por lo menos desde el año 2007, en todo lo relacionado y vinculado con este inmueble.

Por otra parte, el apelante consignó la prueba marcada “B” de copia certificada del libro de solicitud de expedientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Libro L-9, folio 17, en la cual se aprecia que el abogado antes mencionado solicitó el expediente N° 18.669 relativo a la homologación solicitada, el 16 de abril de 2010, tal como se ve en el cuarto renglón de dicho libro (pieza 2), con lo cual queda claro para este tribunal, que el hoy accionante no hizo seguimiento de las incidencias de la causa del interdicto que ellos mismos incoaron, ni del juicio de solicitud de homologación de transacción, objeto de amparo, que fue revisado por dicho abogado y ahora pretenden alegar vicios en la actuación del defensor judicial o ad litem, con la intención de subsanar su negligencia o mala fe mediante este a.c., lo cual no se puede avalar, ya que ello sería permitir un fraude a la ley, especialmente cuando las partes estaban a derecho, siendo que en este sentido se comparte lo señalado por el apelante en su fundamentación a la apelación respecto a que se trataría de una reposición inútil.

En consecuencia, al estar el apoderado judicial de la parte hoy accionante en amparo enterado del juicio de homologación de transacción desde el 16 de abril de 2010 y habiendo sido interpuesta la acción de amparo el 17 de abril de 2015, se observa que transcurrieron 5 años y un día para el ejercicio de la misma, con lo cual se da el supuesto de inadmisibilidad de la acción establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la caducidad de la acción el cual establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Esta norma establece la inadmisibilidad de la acción como consecuencia de la aceptación por parte del presunto agraviado del hecho denunciado como lesivo, bien sea por una actuación que así lo demuestre o por la ausencia de un acto, tal como sería el transcurso de más de seis meses sin que sea ejercida la acción de amparo (lo que se conoce como consentimiento tácito de la lesión), con excepción, de aquellos casos en que las infracciones alegadas, infrinjan el orden público o las buenas costumbres, lo cual no está presente en este caso, ya que los hechos planteados por el accionante no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su esfera particular, y no de la colectividad en general, motivo por el cual la presente causa es inadmisible. Así se declara.

Siendo lo anterior así, en el presente caso no es necesario a.s.a.o.n.e. criterio jurisprudencial vinculante de esta Sala respecto a la negligencia de las actuaciones del defensor ad litem establecido en varias sentencias como la N° 33 del 26 de enero de 2004 y la N° 1416 del 23 de octubre de 2013, entre otras, ni los alegatos expuesto sobre el punto por el apelante. Así se decide.

En razón de lo anterior esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.T., actuando en su carácter de apoderada de A.C.S.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta; y se anula la sentencia apelada; inadmisible la acción amparo interpuesta por el ciudadano Nachaat A.A., contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio por homologación de transacción incoado por el ciudadano A.C.S.J. contra los ciudadanos N.d.V.A. y Nachaat A.A.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.T., actuando en su carácter de apoderada de A.C.S.J., contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 2015.

TERCERO

INADMISIBLE la acción amparo interpuesta por el ciudadano NACHAAT A.A., contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por homologación de transacción fue incoado por el ciudadano A.C.S.J. contra los ciudadanos N.d.V.A. y Nachaat A.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0802

LBSA/

Quien suscribe Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Nachaat A.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 4 de marzo de 2010, en el curso de la solicitud de homologación de transacción hecha por el ciudadano A.C.S.J. contra los ciudadanos N.d.V.A. y Nachaat A.A..

Al respecto se observa que, llegaron las actas del presente expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de la apelación interpuesta contra el a quo constitucional que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el defensor ad litem designado no cumplió a cabalidad las labores inherentes a su cargo, ampliamente desarrolladas, de manera pacífica y reiterada, por esta Sala Constitucional, por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora, en cambio, revocó la decisión apelada con fundamento en que existía caducidad de la acción, refiriéndose además, a la labor del defensor cuestionado como una “supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor”, y lejos de desvirtuar tal denuncia de manera contundente, arribó a la conclusión de que la misma era falsa con fundamento en conjeturas del siguiente tenor:

…la Sala observa que consta en el expediente que la parte hoy accionante en amparo interpuso un juicio de interdicto de amparo posesorio relativo al inmueble objeto de la transacción homologada en la sentencia que se impugnó mediante amparo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de abril de 2007, expediente N° 39.739 (pieza 1, folio 288), siendo los apoderados judiciales de la accionante los abogados D.N.Z. y J.M.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.528 y 72.379 (pieza 1, folios 290 a 295). De esto, se desprende que el ciudadano J.M.I.M., es abogado del ciudadano Nachaat A.A., por lo menos desde el año 2007, en todo lo relacionado y vinculado con este inmueble

.

Adicionalmente, la mayoría sentenciadora, al analizar la copia certificada del “libro de solicitud de expedientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, indicó que:

…se aprecia que el abogado antes mencionado solicitó el expediente N° 18.669 relativo a la homologación solicitada, el 16 de abril de 2010, tal como se ve en el cuarto renglón de dicho libro (pieza 2), con lo que queda claro para este tribunal, que el hoy accionante no hizo seguimiento de las incidencias de la causa del interdicto que ellos mismos incoaron, ni del juicio de solicitud de homologación de transacción, objeto de amparo, que fue revisado por dicho abogado…

. (Destacado de este voto)

En criterio de quien suscribe, no explica la mayoría sentenciadora, por qué considera que la simple solicitud de un expediente, para que opera la notificación tácita así conste en el libro respectivo, implique necesariamente que el apoderado judicial o la parte, de ser el caso, haya efectivamente revisado el expediente, incluso, la revisión del expediente sin diligenciar en el mismo, no determina per se, que la parte deba tenerse a derecho o en conocimiento de las actas, puesto que no queda constancia en el expediente de tal “revisión”, y por razones de seguridad jurídica, y por aplicación de la máxima “quod non est in actis, non est in mondo”, lo que no está en las actas, no está en el mundo, no debe darse por cierto tal hecho, mucho menos, como sucedió en el presente caso, si se trata de la solicitud de un expediente contentivo de una causa distinta a aquella en la que se originó la sentencia impugnada mediante la acción de amparo.

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis, no estaba clara la fecha desde la cual ha debido comenzar a computarse el lapso de caducidad, no ha debido la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción con base en el supuesto legal contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino entrar a analizar las restantes causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, pasar al estudio del mérito constitucional.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.A.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 15-00802

CZdM/

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