Case nº 00328 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of Wednesday March 11, 2009
| Resolution Date | Wednesday March 11, 2009 |
| Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
| Judge | Yolanda Jaimes Guerrero |
| Procedure | Apelación |
MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2007-0245
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, adjunto al Oficio N° 0362-07 de fecha 13 de febrero de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de enero de 2007, por la abogada M.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.249, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 12, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 0315 del 26 de octubre de 2006, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional en su modalidad cautelar el 9 de noviembre de 2005 por el ciudadano J.C.B., con cédula de identidad N° 6.169.046, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil JOHN´S IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 48-A, asistido por la abogada G.R. deR., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.486.
El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra “el acto administrativo N° 2312” de fecha 5 de octubre de 2005, dictado por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual “comunicó al Agente Aduanero Servi Aduanas Ropet, C.A., de la empresa John´s Import, C.A., que si considera que la autoridad aduanera ha lesionado sus derechos constitucionales, podrá ejercer los recursos que están previstos en el Código Orgánico Tributario, como el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario”, cuya respuesta tuvo lugar en razón del “recurso” ejercido ante la Administración Aduanera contra el Acta de Comiso N° APAV-2005-0009, notificada a la contribuyente el 8 de junio de 2005, a través de la cual se declaró “caída en pena de comiso, a razón de la falta de presentación del Registro expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER”, las siguientes mercancías:
…
…
Item Cantidad N° de Parte Descripción Código Arancelario 1 200 TR2R FUSIBLE 8536.10.20 2 200 TR3-2/10R FUSIBLE 8536.10.20 3 200 TR10R FUSIBLE 8536.10.20 4 200 TR15R FUSIBLE 8536.10.20 5 50 TR60R FUSIBLE 8536.10.20 6 200 TRS5R FUSIBLE 8536.10.90 7 200 TRS10R FUSIBLE 8536.10.90 8 200 TRS25R FUSIBLE 8536.10.90 9 400 TRS30R FUSIBLE 8536.10.90 10 100 TRS35R FUSIBLE 8536.10.90 11 100 TRS50R FUSIBLE 8536.10.90 12 50 AJT20 FUSIBLE 8536.10.90 13 50 AJT30 FUSIBLE 8536.10.90 14 30 AJT60 FUSIBLE 8536.10.90 15 20 AJT100 FUSIBLE 8536.10.90 16 30 A4J60 FUSIBLE 8536.10.90 17 20 A50P500-4 FUSIBLE 8536.10.90 18 10 A50P700-4 FUSIBLE 8536.10.90 19 20 A50P175-4 FUSIBLE 8536.10.90 20 30 AJT15 FUSIBLE 8536.10.90 21 100 OTS30 FUSIBLE 8536.10.90
.
Según se indicó en el escrito recursorio en instancia, la mencionada sanción de comiso fue practicada sobre “…2.150 piezas de fusibles por un valor de $ 6.594,88…”.
Por auto del 13 de febrero de 2007, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 0362-07.
El 8 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2007, la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 7 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de mayo de 2007, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas, invocando: 1) el mérito favorable de “…la comunicación de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por los apoderados judiciales de la empresa John´s Import, C.A., al Ministro de Finanzas, que pone en evidencia que la sociedad mercantil no ejerció los recursos correspondientes, sino que prefirió solicitar la condonación del Comiso, evidenciando la aceptación de la medida sancionatoria…”.
2) promovió a su vez, el expediente administrativo “…a los efectos de resaltar el Acta de Reconocimiento del 23 de mayo de 2005, y demostrar que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando pretende hacer ver que la contribuyente le solicitó a la Aduana Principal Aérea de Valencia un segundo acto de reconocimiento y éste le fue negado, cuando lo cierto es que no consta a los autos solicitud alguna formulada…”.
3) prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal Superior Contencioso de la Región Central, para que informe los días hábiles que transcurrieron desde el 9 de junio de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2005, “…y así demostrar que el Acta de Comiso N° 0009 fue debidamente notificada el 8 de junio de 2005, tal como reconoce la propia recurrente, y el recurso contencioso tributario fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar el 9 de noviembre de 2005, esto es, 5 meses y un día después de la notificación de la mencionada acta de comiso, resultando extemporáneo entonces el referido recurso contencioso tributario, por haber operado la caducidad de la acción…”.
Por auto del 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas antes identificadas y acordó “…oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado por el promovente…”.
En Oficio N° 0658-08 del 22 de mayo de 2008 y recibido por esta Alzada en fecha 27 de mayo de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 9 de junio de 2005, hasta el 9 de noviembre de 2005, ambos inclusive.
Por auto del 3 de junio de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferido el 12 y 25 de junio de 2008 para el 4 de diciembre de 2008.
En la misma fecha (4 de diciembre de 2008), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación fiscal, expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la empresa John´s Import, C.A., solicitó “…se le haga entrega material de la mercancía retenida en los almacenes de bienes adjudicados en la Aduana Aérea de Valencia y se exima del pago de costas procesales, así como los gastos de almacenaje que se puedan haber causado, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela no tiene nada que perder ni reclamar, ya que esos derechos están pagados y garantizados según las planillas de liquidación que cursan en el expediente…”.
-I-
DE LA DECISIÓN APELADA
En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
…En concreto, las mercancías llegaron el 21 de abril de 2005, el contribuyente hizo la declaración electrónica el 25 de abril de 2005 (2.folio 24) (sic), la declaración física el 26 de abril de 2005, y la solicitud a SENCAMER el 11 de mayo de 2005; la Aduana emitió el resultado del acto de reconocimiento el 23 o el 26 de mayo de 2005 (folio 41) puesto que el acta tiene dos fechas, una impresa electrónicamente y otra en el sello húmedo con la firma de Z.S., la contribuyente consignó el certificado de SENCAMER el 06 de junio de 2005 y la Aduana notificó a la contribuyente del acta de comiso el 08 de junio de 2005.
En concreto, la situación a dilucidar es si el certificado de SENCAMER, solicitado por la contribuyente después de la llegada de la mercancía y consignada en la Aduana después del acto de reconocimiento, pero antes del acto de comiso, puede evitar y hacer nulo el acto de comiso al no ser tomado en cuenta por la Aduana Aérea de Valencia.
A tal efecto, los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas expresan:
(…)
Con base en el anterior fundamento, la recurrida implícitamente solicitó que le concedieran la posibilidad de presentar las pruebas pertinentes para amparar la legitimidad de la introducción de las mercancías importadas, a través de la realización de un segundo reconocimiento, en el que se verificara el cumplimiento de todos los requisitos para el perfeccionamiento de las operaciones aduaneras.
(…)
Circunscribiendo el estudio al caso concreto, observa el tribunal del análisis de las actas que cursan en el expediente, los siguientes hechos:
(…)
El 24 de mayo de 2005, se celebró el Acto de Reconocimiento, en el que la funcionaria reconocedora determinó que la mercancía importada debía estar amparada por el Certificado expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), ‛...en consecuencia, se procede a efectuar los ajustes correspondientes a la Declaración y aplicar conforme al artículo 114 de la LOA pena de comiso a 2.410 fusibles de baja tensión con un valor Fob de US$ 6.594,80, por estar sometida a N.V.C. deO.C. (sic)…’. El 08 de junio de 2005, el Gerente de la Aduana notificó el Acta de Comiso, en la cual declaró el comiso de los fusibles de baja tensión importados de conformidad con la norma antes referida.
Así las cosas, indicó el representante de la accionante, que una vez que en el primer reconocimiento se verificó la carencia de un requisito documental, debió haberse dado un lapso para subsanar la misma, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas. En efecto, señaló que intentó presentar el documento requerido constituido por la C. deR. SENCAMER N° 11-2731-050, con vencimiento el 17 de mayo de 2006, no siendo tomada en cuenta dicha certificación por parte de la Administración Aduanera debido a que para ese momento se habían dictado los actos administrativos recurridos.
Como consecuencia de las razones expuestas, el juez considera que la obligación de conceder un segundo reconocimiento en los casos señalados en los que el interesado aporte evidencias para aclarar o subsanar errores u omisiones que se hayan presentado en el primer acto de reconocimiento, resulta compatible con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé en disposición positiva, el Principio General del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional, interpretación reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
En efecto, esta potestad discrecional en los términos señalados, debe ser concedida cuando existan indicios que permitan crear una convicción en el funcionario reconocedor, de que la actuación del interesado se reputa ajustada a las directrices normativas y que la importación de la mercancía que pretende ser introducida para su comercialización en el territorio nacional, no atenta contra la competencia leal respecto a los productores nacionales, ni contra los intereses de la colectividad, orden público o salubridad, entre otras cosas, supuestos en los cuales, la administración aduanera debe aplicar la medida de comiso de manera inmediata y ordenar que la mercancía permanezca bajo potestad aduanera. Sin embargo, cuando existan indicios o actuaciones que hagan presumir la existencia de un error u omisión al momento de la celebración del acto de reconocimiento, debe concederse la oportunidad para que tal situación sea subsanada (Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa).
Así las cosas, se considera que en el presente caso, ha debido concederse a la accionante la posibilidad de la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de poder demostrar que la mercancía importada que, posteriormente fue objeto de la pena de comiso, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera.
(…)
En atención a los razonamientos expuestos, el tribunal declara con lugar el recurso interpuesto y el desaduanamiento de las mercancías objeto de comiso y su entrega a la contribuyente dentro del procedimiento establecido en la respectiva ley para tal efecto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior …omissis… declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario…
2) NULA el Acta de Comiso N° 0009…
3) EXIME de las costas procesales a la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE VALENCIA (sic) por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario…
(Destacado del texto).
-II-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que la interposición del recurso contencioso tributario resultó extemporánea, en virtud de “…haber caducado el lapso de 25 días para su ejercicio…”.
Esgrimió que “…el Acta de Comiso N° 0009 de fecha 24 de mayo de 2005 fue debidamente notificada el 8 de junio de 2005 y el recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar el 9 de noviembre de 2005, vale decir, 5 meses y un día después de la notificación de la referida acta de comiso, lo que lleva a concluir que su ejercicio fue intempestivo…”.
Expuso que el juzgador de instancia en la decisión recurrida incurrió en incongruencia negativa “…al no pronunciarse sobre el alegato invocado en el escrito de informes, relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, vulnerándose así el principio de exhaustividad previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”.
Manifestó que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho “…al haber considerado la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso como consecuencia de hacer ver que la contribuyente le solicitó a la Aduana Principal Aérea de Valencia un segundo acto de reconocimiento y éste le fue negado, cuando lo cierto es que no consta en los autos solicitud alguna de un segundo reconocimiento…”.
Indicó que no fue sino hasta el 11 de mayo de 2005 cuando John´s Import, C.A., “…procedió a solicitar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología (SENCAMER) el referido certificado, siendo luego presentado a la Aduana Principal Aérea de Valencia el 6 de junio de 2005, dos días antes de la notificación del Acta de Comiso N° 0009, siendo errada la apreciación del a quo cuando afirma por una parte que la contribuyente entregó el certificado SENCAMER el 06/06/05 antes del segundo acto de reconocimiento, y por la otra al considerar que dicho certificado fue entregado antes del acto de comiso…”.
En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia N° 0315 de fecha 29 de octubre de 2006 y que en caso contrario, se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:
La presente causa se circunscribe a determinar la tempestividad o no del recurso contencioso tributario y si el tribunal de instancia incurrió en incongruencia negativa por la presunta falta de pronunciamiento del alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario invocado por la representación fiscal, así como también si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…al haber considerado la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso como consecuencia del comiso practicado por la Administración Aduanera de 2.150 piezas de fusibles por un valor de $ 6.594,88…”.
Sobre el particular, esta Alzada destaca previamente que como quiera que la controversia bajo estudio tuvo lugar en razón del comiso practicado por la Administración Aduanera sobre la mercancía anteriormente indicada, ingresada a territorio aduanero nacional en fecha 21 de abril de 2005, a favor de la sociedad mercantil John´s Import, C.A., que comporta además del desapoderamiento de los efectos, también el pago de los derechos, tasas y otros impuestos que se hubiesen causado, lo cierto es que aquellas decisiones que se dicten en torno a esta figura jurídica no escapan de la exigibilidad de los parámetros contemplados en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, precisamente porque los bienes o las mercancías que son objeto de esta categoría de sanción, siempre tienen un valor que es perfectamente cuantificable en dinero; y así lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01279 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A., cuando estableció lo siguiente:
…En el caso concreto, se impugnó el comiso que aplicó la Administración Tributaria como sanción de carácter preventivo, en la que el valor del bien afectado según se constata de la Declaración A. delV., Forma 87 N° H-01-07-559061, cursante a los folios 38 al 39 del expediente, se establece en la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.320.132,80).
Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 05250 de fecha 03 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000, en un caso similar al de autos, luego de analizar la naturaleza jurídica y las modalidades de la aludida figura, concluyó, que si bien el comiso entendido como una sanción de carácter administrativo, es decir, aquel aplicado para sancionar infracciones aduaneras que surjan con motivo de la declaración en aduanas (artículos 114 y 120, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente) podría considerarse que per se no tiene carácter pecuniario, aun cuando éste comporte, además del desapoderamiento de la mercancía, el pago de los derechos, tasas y otros impuestos que se hubiesen causado; los bienes o las mercancías que son objeto de desapoderamiento, siempre tienen un valor, el cual es perfectamente cuantificable en dinero.
Desde esta perspectiva jurisprudencial, en el caso concreto, pasa la Sala a comprobar si el valor de la mercancía objeto del comiso alcanza la cuantía requerida por el legislador, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, para que la apelación del fallo que decidió el amparo cautelar pueda ser oído…
(Destacado de la Sala).
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas contenidos en dicho instrumento, es de observar que el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, contempla el principio de apelabilidad de las sentencias, indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que “Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.” (Destacado de la Sala).
En este sentido, tal como se indicó precedentemente el valor de las piezas que fueron objeto de comiso asciende a seis mil quinientos noventa y cuatro con ochenta y ocho dólares americanos ($ 6.594,88), que al tipo de cambio que se evidencia de la Declaración A. delV. (DAV) (folios 30 y 31 del expediente judicial), esto es Bs. 2.150,00, se tradujo en un equivalente de catorce millones ciento setenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 14.178.992,00), ahora expresados en catorce mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.178,99).
Así, concordando el monto de la presente causa (Bs.14.178.992,00) con lo establecido en la P.A. Nº 0007 de fecha 4 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.350, del 4 de enero de 2006, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) a treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), vigente para la fecha en que fue dictada la decisión apelada (26 de octubre de 2006), pudo y debió el a quo concluir que la cuantía de la causa (Bs. 14.178.992,00 ) no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 16.800.000,00), ahora expresados en dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00).
Sobre la base de los razonamientos realizados, visto que la cuantía de la causa no alcanza las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, debe la Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoca el auto del 13 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal, el 23 de enero de 2007. Así se declara.
Además, conforme a los razonamientos expuestos y armonizando lo dispuesto en el artículo 72 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), se concluye que de la sentencia que se pretendió oír en apelación, resulta igualmente que no procede su consulta, ya que la cuantía, como se explicó precedentemente, no alcanzaba el quantum al efecto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T). (Vid. sentencia SPA No. 566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.). Así finalmente se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
-
INADMISIBLE la apelación ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0315 dictada el 26 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil JOHN´S IMPORT, C.A.
-
Se REVOCA el auto de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por el mencionado tribunal, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional.
-
NO PROCEDE la consulta respecto de la sentencia apelada.
-
FIRME el fallo N° 0315, dictado el 26 de octubre de 2006 por el antes referido tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
Y.J.G.
Los Magistrados,
L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
E.G.R.
La Secretaria,
S.Y.G.
En once (11) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00328.
La Secretaria,
S.Y.G.
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