Sentencia nº 01461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0684

Mediante Oficio Nro. 7.238 del 26 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF49-U-1999-000053 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2007 por la abogada S.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 077/2006 dictada por el Tribunal remitente el 04 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de noviembre de 1999 por la contribuyente C.A. UNIVEL, sociedad mercantil inscrita el 31 de mayo de 1954 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 382, Tomo 1-G; contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-99-000481 y SAT/GRTI/RC/DSA/99-000482, ambas de fecha 1° de septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, durante los períodos de imposición comprendidos desde el mes de septiembre de 1993 hasta marzo de 1998, por las cantidades de Quince Millones Ochocientos Siete Mil Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 15.807.927,00), Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 5.140.990,00), Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.940,00) y Seis Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.335.369,00), expresadas ahora en Quince Mil Ochocientos Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 15.807,93), Cinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.140,99), Un Bolívar con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1,94) y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 6.335,37), por concepto de impuesto, sanción de multa, intereses moratorios e intereses compensatorios, respectivamente, cuyo monto total asciende a la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 27.286.226,00), hoy Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 27.286,23).

Según se evidencia en auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada S.L., quien afirma actuar como representante judicial del Fisco Nacional, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 7.238.

El 06 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, por no haberse fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive; hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 06 de agosto de 2008, inclusive. Realizado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 07, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre; 1°, 02, 07 y 08 de octubre, todos del año 2008.

El 15 de octubre de 2008 la representante judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala que se declarase inadmisible la presente causa, toda vez que la cuantía de la misma no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, solicitó eximir del pago de las costas procesales a su representada, de conformidad con lo previsto en el  artículo 327 eiusdem.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A. signada con letras y números GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-637 del 22 de abril de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó a los funcionarios Eglis Corvo y L.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.021.643 y 1.988.213, respectivamente, para que en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a esa Gerencia, realizaran una investigación fiscal a la contribuyente C.A. Univel en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto a los activos empresariales, para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de septiembre de 1993 hasta marzo de 1998.

Dicha investigación culminó con el levantamiento de las Actas Fiscales distinguidas con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916, todas de fecha 22 de julio de 1998, por medio de las cuales, en la primera, se establecieron diferencias en los siguientes aspectos: 1) comisión de cobranza; 2) alquiler de vehículos; 3) servicios contables; y en las restantes, se formularon objeciones a las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por la sociedad de comercio recurrente para los ejercicios fiscales investigados en los rubros que se indican a continuación: i) deducciones no procedentes; ii) retenciones enteradas con retardo; iii) retenciones no efectuadas; iv) retenciones por concepto de honorarios profesionales; v) retenciones por concepto de servicio de mantenimiento.

El 08 de septiembre de 1998, la sociedad mercantil contribuyente presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el escrito de descargos contra las actas fiscales en referencia.

En fecha 1° de septiembre de 1999 la referida Gerencia Regional, dictó las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo identificadas con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-99-000481 y SAT/GRTI/RC/DSA/99-000482, que confirmaron los reparos contenidos en las mencionadas Actas Fiscales, emitiendo a cargo de la sociedad de comercio contribuyente las respectivas Planillas de Liquidaciones por los conceptos y montos que se detallan de seguidas:

Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-99-000481

PERÍODO IMPOSITIVO IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR (BS.) MULTA (BS.) INTERESES COMPENSATORIOS (BS.)
SEPTIEMBRE 1994 1.449.170,00 210.606,00 833.273,00
OCTUBRE 1994 1.326.380,00 202.574,00 749.405,00
NOVIEMBRE 1995 217.455,00 52.976,00 94.593,00
DICIEMBRE 1995 253.972,00 65.585,00 107.938,00
ENERO 1996 225.833,00 63.048,00 93.721,00
FEBRERO 1996 214.767,00 64.744,00 86.981,00
MARZO 1996 248.507,00 79.553,00 98.160,00
ABRIL 1996 195.039,00 67.767,00 75.090,00
MAYO 1996 162.498,00 63.570,00 60.937,00
AGOSTO 1996 1.576,00 722,00 544,00
SEPTIEMBRE 1996 1.920,00 911,00 643,00
OCTUBRE 1996 2.375,00 1.175,00 772,00
NOVIEMBRE 1996 1.858,00 947,00 585,00
DICIEMBRE 1996 330,00 173,00 101,00
ENERO 1997 2.807,00 1.512,00 828,00
FEBRERO 1997 1.311,00 723,00 374,00
MARZO 1997 2.400,00 1.344,00 660,00
ABRIL 1997 1.262,00 723,00 334,00
MAYO 1997 2.275,00 1.344,00 580,00
JUNIO 1997 1.712,00 1.030,00 419,00
AGOSTO 1997 28.473,00 18.186,00 6.407,00
ENERO 1998 35.218,00 25.950,00 6.163,00
FEBRERO 1998 11.777,00 8.870,00 1.943,00
MARZO 1998 33.019,00 25.549,00 5.118,00
TOTAL (BS.) 4.421.934,00 959.582,00 2.225.569,00
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-99-000482
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (BS.) MULTA (BS.) INTERESES MORATORIOS (BS.) INTERESES COMPENSATORIOS (BS.)
1°/09/93 al 31/08/94 1.933.636,00 1.968.697,00 1.887,00
1°/09/94 al 31/08/95 9.452.357,00 2.212.578,00 42,00 4.109.800,00
1°/09/95 al 31/08/96 133,00 11,00
TOTAL (BS.) 11.385.993,00 4.181.408,00 1.940,00 4.109.800,00

En fecha 12 de noviembre de 1999 el abogado J.L.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según se evidencia de instrumento poder autenticado el 1° de octubre de 1999 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, contra los actos administrativos antes identificados. Argumentó las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

  1. - La caducidad de las resoluciones culminatorias del sumario administrativo por resultar ineficaz e inválida la notificación de las mismas.

  2. - La desaplicación de la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, y la nulidad de los actos administrativos impugnados por incompetencia de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - La improcedencia del rechazo de la deducción por enterar el impuesto que la grava fuera del plazo reglamentario.

  4. - La Administración Tributaria incurrió en errores en las actas fiscales.

  5. - La Administración Tributaria vulneró el principio de la valoración de la prueba, toda vez que omitió evaluar las pruebas promovidas y evacuadas por su representada.

  6. - La improcedencia de las diferencias en las comisiones determinadas por la Administración Tributaria en los actos administrativos recurridos.

  7. - En el supuesto negado de que sean declarados procedentes los reparos impugnados, las sanciones de multas impuestas a su mandante resultan improcedentes, habida cuenta de que el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario del año 1994 prevé la eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de su representada.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva Nro. 077/2006 de fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Univel, con base en las siguientes consideraciones:

    (…) en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos: i) La invalidación del P.S. y de las Actas Fiscales (ii) La Incompetencia del Funcionario Actuante y iii) La Improcedencia de la Deducción por enterar el impuesto que la grava fuera del Plazo Reglamentario.

    i) Con respecto a la invalidación del P.S. y de las Actas Fiscales observa este Tribunal que en fecha 22 de julio de 1998, la recurrente fue notificada de las Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910, levantada para los períodos de agosto de 1994 a marzo de 1998; SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916; levantadas para los períodos de 01 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1994; 01 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1995; 01 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996; 01 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1997.

    Sobre el particular este Tribunal al hacer lectura del Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes (sic) en razón del tiempo, pudo precisar de su contenido que:

    (…) en el mismo orden de ideas este Tribunal considera pertinente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia número 1108 de fecha 18 de agosto de 2004, que ‘…del artículo precedentemente trascrito, se concluye que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución que deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo respectivo’.

    La anterior norma debe ser analizada a la luz del Artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo ya que esta norma señala:

    (…)

    En el presente caso, la notificación fue practicada por el (sic) Fiscal Notificados (sic) G.F., (…) en la persona de la Señora A.L. deT., (…) en fecha 07 de septiembre de 1999; la cual -a criterio del recurrente- es persona no idónea, ni capaz para obligar a la sociedad mercantil y a criterio de este Tribunal, es de aquellas personas a que hace referencia el numeral 3 del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que al no se (sic) personal la notificación es perfectamente aplicable la parte final del Artículo 134 del mismo texto orgánico.

    Interpreta este Tribunal, que en virtud de lo establecido en los artículos antes citados, las Actas Fiscales antes identificadas, quedaron invalidadas debido a que la notificación de las Resoluciones recurridas, surtieron su efecto a partir del día 22 de septiembre de 1999 y vencido el lapso del que disponía la Administración para decidir y notificar tales Resoluciones, vale decir, el día 17 de septiembre de 1999, se puede concluir que la misma fue notificada después de vencido el lapso de un (1) año establecido en el citado Artículo, quedando sin efecto legal alguno. Así se decide.

    En conclusión, la notificación se entiende válidamente hecha el día 22 de septiembre de 1999, fecha ésta cuando ya había concluido el procedimiento sumarial, el cual quedó invalidado en esa misma fecha en virtud del Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el cual señala que cuando la notificación no se efectúe personalmente, ésta sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente. Así se declara.

    Que en virtud de lo anteriormente expresado resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Así se declara.

    (…)

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la (…) C.A. UNIVEL., (…) contra las Resoluciones de Sumario Administrativo SAT/GRTI-RC-DSA-99-000481 y SAT/GRTI/RC/DSA/99-000482, respectivamente, ambas de fecha 01 de septiembre de 1999; contra los actos administrativos contenidos en Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916, respectivamente, ambas de fecha 22 de julio de 1998; y en Acta de Retenciones SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911, de fecha 22 de julio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT); así como contra las Planillas de Liquidación (…).

    En virtud de lo anteriormente expuesto quedan invalidados los actos administrativos contenidos en Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916, respectivamente, ambas de fecha 22 de julio de 1998; y en Acta de Retenciones SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911, de fecha 22 de julio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como contra las Planillas de Liquidación números 0373342; 0373343; 0373344; 0373346; 0373347; 0373348 y 0373361; todas de fecha 08 de octubre de 1999 y notificadas el 22 de octubre de 1999, en materia de Impuesto sobre la Renta; y contra las Planillas de Liquidación números 0361649; 0361650; 0361651; 0361652;0361653; 0361654; 0361655; 0361656; 0361657; 0361658; 0361659; 0361660; 0361661; 0361662; 0361663; 0361664; 0361665; 0361666; 0361667; 0361668; 0361669; 0361670; 0361671 y 0361672; todas de fecha 19 de octubre de 1999 y notificadas el 28 de octubre de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    . (Destacado del fallo apelado).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Samatha Leal, actuando en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 077/2006 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Univel el 12 de noviembre de 1999.

    Con vista a lo indicado,  antes  de  efectuar cualquier consideración acerca de la apelación planteada, debe la Sala pronunciarse de manera preliminar sobre la solicitud formulada por la representante judicial del Fisco Nacional en fecha 15 de octubre de 2008, a fin de que se declare inadmisible la causa bajo examen, toda vez que su cuantía no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto las cantidades referidas a la actualización monetaria y los intereses compensatorios determinados por la Administración Tributaria a la contribuyente, fueron declarados inconstitucionales mediante el fallo dictado por la Sala Plena de este M.T. el 14 de diciembre de 1999, circunstancia esta que disminuiría la cuantía de la sentencia apelada.

    En orden a lo anterior se advierte que el monto total determinado en los actos administrativos impugnados, asciende a la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 27.286.226,00), hoy Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 27.286,23), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0007 de fecha 04 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.350 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, el 04 de mayo de 2006, expresada ahora en Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29,40) y Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación sólo procede cuando la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00), expresada ahora en Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00).

    De allí que el hecho de que la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los conceptos referidos a la actualización monetaria y los intereses compensatorios, no implica que la cuantía de la causa bajo examen no supere el monto requerido en el aludido artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que dichas cantidades ya habían sido determinadas por la Administración Tributaria al momento de efectuar la investigación fiscal a la contribuyente. En consecuencia, esta Sala desestima la solicitud formulada por el Fisco Nacional sobre el particular. Así se declara.

              Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

    . (Destacado de la Sala).

    Del artículo transcrito de forma parcial se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

    Ahora bien, en la causa objeto de análisis la representación judicial del Fisco Nacional, no consignó el escrito de fundamentación a su apelación dentro del aludido lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente contentivo de su recurso de apelación. Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la Administración Tributaria el mencionado escrito para exponer las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, a tenor de lo previsto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la apelación ejercida debe declararse desistida. Así se decide.

    No obstante, corresponde ahora a esta M.I., en atención a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2001, aplicable ratione temporis, pronunciarse en consulta sobre la juridicidad de la sentencia definitiva Nro. 077/2006 del 04 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de noviembre de 1999 por la contribuyente C.A. Univel.

                A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia o no de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, caso: Agencias Generales Conaven, S.A. y la  Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en los fallos Nros. 00812 y 00911 dictados por esta Sala Político Administrativa el 09 de julio de 2008 y el 06 de agosto de 2008, casos: Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; en los siguientes términos:

                1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

                2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas. 

                3.- Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable, resulte contraria a las pretensiones de la República.

                Respecto al primer supuesto, observa la Sala su cumplimiento, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

    En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos.

                Con relación al último de los supuestos exigidos, evidencia la Sala que en el caso bajo análisis la sentencia definitiva sí resulta desfavorable a los intereses de la República, toda vez que el Tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

                En orden a lo anterior, al reunir la causa objeto de examen los requisitos exigidos para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, pasa esta Sala de seguidas a revisar su conformidad con el derecho, de acuerdo al referido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal. A tal efecto, se observa:

                De la caducidad del sumario administrativo:

    Señala la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, que la notificación de los actos administrativos impugnados fue practicada en una persona no idónea ni capaz para obligar a su representada y, por lo tanto, quedaron invalidados los mencionados actos.

    Ahora bien, debe esta Sala atender en primer orden el contenido del artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuerpo normativo vigente para el momento en que fueron emitidas y notificadas las resoluciones impugnadas, en el cual se dispone lo siguiente:

    Artículo 135.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código

    .

    Así, del precepto transcrito se aprecia que éste añade una consecuencia jurídica al supuesto del incumplimiento de los trámites legales que deben verificarse para la notificación, la cual es, precisamente, que no surten efectos los actos notificados en forma defectuosa. En efecto, los actos cuya notificación se haya practicado en incumplimiento de los trámites legales, surtirán efectos a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente o, en su caso, desde la oportunidad en que el interesado deba tenerse por notificado personalmente en forma tácita.

    En este orden de ideas, es preciso resaltar que los trámites legales a que se refiere la disposición en análisis son las formas y procedimientos previstos en los artículos 133 y 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual no quiere decir que no sea necesario cumplir adicionalmente con los requisitos formales exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, pues en definitiva todas estas normas tienen como norte preservar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado frente a las actuaciones de la Administración Pública.

    En el caso concreto de las resoluciones culminatorias del sumario administrativo, insertas a los folios 481 al 575 del expediente judicial, se desprende que la mencionada notificación fue recibida por la ciudadana A.L. deT., titular de la  cédula de identidad Nro. 2.933.289, quien se desempeñaba como “economista”, el 07 de septiembre de 1999. En el texto de la notificación se aprecian las firmas, tanto de la precitada ciudadana como de la funcionaria que practicó dicha notificación.

    En efecto, de la lectura de las resoluciones recurridas se evidencia que la notificación respectiva fue recibida por una persona adulta que labora en la empresa dejándose constancia de la fecha de entrega, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Sin embargo, como la notificación no fue realizada en forma personal resulta aplicable al caso que nos ocupa la disposición contenida en el artículo 134 eiusdem, conforme a la cual cuando la notificación no se hubiere efectuado de manera personal, sólo surte efectos después del décimo (10°) día hábil siguiente de verificada, con lo cual se difiere sus efectos en el tiempo hasta el décimo (10°) día después de haber sido realizada dicha notificación.  

    Respecto a la interpretación que debe proporcionársele a tal diferimiento de efectos, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, en el sentido siguiente:

    ...la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que para la Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte (sic) del mencionado artículo 135, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.

     (Sentencia de esta Sala Nro. 01104 del 27 de junio de 2007, caso: Etoxyl, C.A.)

    En el mismo sentido, esta M.I. en sentencia 00801 de fecha 09 de julio de 2008, caso: Autocam, C.A., estableció que el diferimiento de efectos previsto en el aludido artículo 134 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable ratione temporis, está relacionado con la certeza de que los administrados (contribuyentes) puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haya cumplido de forma personal; pero no debe así entenderse, en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo, pues es suficiente y necesario que se haya hecho, en atención a las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.

    Debe ahora la Sala pronunciarse respecto al cumplimiento o no de los extremos previstos en el artículo 151 eiusdem y, en consecuencia, determinar si quedó o no consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente las resoluciones culminatorias del sumario administrativo impugnadas.

    A los fines descritos, debe esta Alzada iniciar su análisis a partir del contenido de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal al caso bajo examen, así:

    Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    .

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    .  (Destacado de la Sala).

    De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubiesen presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles sin que se hubiese presentado la declaración omitida, rectificada, o se hubiese realizado el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos.

    Al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles, contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario. Por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 del citado Código Orgánico de 1994; contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y culminado el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año, a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos, y iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A.).

    Precisado lo anterior y habiéndose dado lectura a las actas procesales, esta Sala observa que las Actas Fiscales distinguidas con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916, fueron levantadas y notificadas el 22 de julio de 1998, momento a partir del cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 12 de agosto de 1998; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado el 08 de septiembre de 1998.

    No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario. Es decir que, el referido lapso de veinticinco (25) días contados desde el 12 de agosto de 1998 finalizaba el 17 de septiembre del mismo año; siendo así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir de ese mismo día, debiendo concluir el 17 de septiembre de 1999, fecha que resultó la equivalente del año calendario siguiente.

    En sintonía con lo expresado, esta Alzada observa que las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo identificadas con letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-99-000481 y SAT/GRTI/RC/DSA/99-000482, fueron dictadas en fecha 1° de septiembre de 1999 y notificadas por la Administración Tributaria el 07 de septiembre de 1999. En consecuencia, para el momento en que la empresa C.A. Univel fue válidamente notificada de las mencionadas resoluciones, no se había cumplido el lapso de un (1) año que señala el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; motivo por el cual se desestima el alegato sustentado al respecto por el apoderado judicial de la contribuyente y, por tanto, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2006. Así se declara.

    Revocado el fallo apelado, pasa esta Alzada a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

  8. - De la desaplicación de la aludida Resolución Nro. 32 y de la incompetencia de los funcionarios que suscribieron los actos administrativos impugnados.

    El apoderado judicial de la contribuyente solicitó la desaplicación de la Resolución Nro. 32, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por violación de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 136 de la Constitución del año 1961.

    Ahora bien, esta Alzada en sentencia Nro. 00566 del 07 de mayo de 2008, caso: Quinta Leonor, C.A., en la cual estaba conociendo de un alegato similar al de autos, referido a la desaplicación de la aludida Resolución Nro. 32, por ser ésta presuntamente inconstitucional, expresó lo siguiente:

    ...la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado  ejercer dicho control. Así se decide.

    .

    Derivado de lo anterior y al no ser inconstitucional, en criterio de este Alto Tribunal, la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, debe esta Alzada concluir que la mencionada Resolución al no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Carta Magna no amerita su desaplicación por haber sido dictada por disposición del Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas), en atención a las disposiciones del Reglamento Orgánico de ese Ministerio.

    En orden a lo anterior, no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución Nro. 32, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales. Por lo tanto, se desestima el alegato argüido sobre este particular por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se decide.

  9. - Improcedencia del rechazo de la deducción por enterar el impuesto que la grava fuera del plazo reglamentario.

    Alega la representación judicial de la recurrente, que la Administración Tributaria rechazó el derecho a la deducción del gasto, por el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, vigente para ese momento, a saber: retener y enterar el impuesto correspondiente conforme a los plazos, formas y condiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.

    Al respecto, arguye que cuando se rechaza un gasto por falta de un “requisito de admisibilidad”, se lesiona el derecho de propiedad del contribuyente e indirectamente se eleva la alícuota impositiva hasta límites que determinan una confiscación directa de la riqueza del sujeto pasivo. De allí que el Parágrafo Sexto del artículo 78 eiusdem, colide con normas de carácter constitucional como son las contenidas en los artículos 98, 102 y 223 de la Constitución del año 1961; por lo tanto, solicita se revoque el reparo formulado por la retención enterada con retardo.

    Con relación a este alegato, la representación fiscal en su escrito de informes considera que el deber u obligación de los agentes de retención de efectuar la respectiva retención como un requisito para gozar de la deducción del gasto, es asimilable a cualquier otro requerimiento básico o presupuesto, establecido en el aludido artículo 78 para disfrutar de tal derecho.

    En tal sentido, afirma que los reparos formulados por la Administración Tributaria son procedentes, toda vez que la sociedad de comercio contribuyente incumplió con su obligación de enterar los impuestos retenidos en el plazo establecido legalmente para ello.

    En orden a lo anterior, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable al caso de autos y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo al beneficio fiscal de las deducciones previstas en el mencionado Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, ésta se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan los textos normativos (Ley o Reglamento).

    De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste deberá cumplir con el deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta, el egreso o gasto correspondiente.

    En tal sentido, la norma prevista en el precitado artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al disponer como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto la obligación de retener y enterar el impuesto exigido por la Ley, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, por ser éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

    Por lo tanto, es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si, en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    De tal manera que pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, sobre el supuesto de que no obstante ocurrir el hecho imponible no se exige la obligación, por no tener el contribuyente capacidad económica.

    Así, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia Nro. 01996 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., en el sentido de que “la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, tal y como fue advertido en el presente caso por el ente contralor, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción”.

    En el mismo orden de ideas, esta M.I. observa que el criterio asumido hasta el presente de forma pacífica y reiterada, ha sido el expresado en la sentencia Nro. 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 y 02974 de fechas 25 de junio de 2002 y 20 de diciembre de 2006, casos: Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA) y Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente; según el cual el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    Por otra parte, respecto al principio de no confiscatoriedad del tributo, este Supremo Tribunal ha sostenido en anteriores oportunidades, específicamente, en sentencia Nro. 01626 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagrams de Margarita, que dicho principio encuentra su fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad del sujeto para contribuir con las cargas públicas.

    Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su valor. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y su derecho de propiedad.

    No puede sostenerse, como lo hace la contribuyente recurrente, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas). Tales exigencias no deben ser consideradas como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador mientras respete el bloque de la constitucionalidad tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios, a objeto de alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    En consecuencia, al no poseer naturaleza sancionatoria el rechazo de la deducción del gasto por falta de retención, resulta en consecuencia improcedente la inaplicación de la norma contenida en el artículo 78 Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 al caso de autos, en virtud de la reserva que efectúa la disposición contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario del año 1994, respecto a disposiciones punitivas en materia tributaria.

    En orden a lo indicado, considera esta Sala que el Parágrafo Sexto del aludido artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva de la recurrente cuando permite el rechazo de la deducción de gastos efectivamente pagados, por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley; ni tampoco debe ser considerada una disposición confiscatoria, pues estos aspectos -como ya se ha indicado- han sido tomados en cuenta por el legislador al momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta en la ley. En consecuencia, esta Sala desecha el alegato de la representación judicial de la empresa contribuyente respecto a la declaratoria de violación del principio de la capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Así se declara.

  10. - Diferencia en comisiones.

    Denuncia el apoderado judicial de la recurrente, que la Administración Tributaria señaló la existencia de diferencias en el monto declarado en el rubro de los ingresos brutos, y ser incierto que su representada no proporcionó la información de las comisiones derivadas de su prestación de servicios administrativos, toda vez que mostró al fiscal actuante diversas correspondencias en las que se fijó el monto de la comisión en un cinco por ciento (5%) y no en el porcentaje del siete por ciento (7%) como erróneamente señala la investigación, lo cual incrementa el reparo formulado.

    Que igual argumento utilizó la fiscalización en el reparo formulado mediante el Acta Fiscal signada con letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910, donde aparecen incrementados los débitos por Comisión de Cobranza, lo cual es absolutamente improcedente pues el monto de la comisión es inferior al pretendido por la fiscalización.

    Asimismo, alega que la Administración Tributaria repara las comisiones sobre la totalidad de los arrendamientos cobrados y pretende con ello que su representada se cobre comisiones a sí misma; al ser no sólo absurda -a su decir- sino también incongruente con el servicio que presta la sociedad mercantil recurrente.

    Al respecto, señala la representación fiscal que la contribuyente sólo promovió correspondencia interna como pruebas para desvirtuar la actuación, por lo tanto, arguye que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien debió demostrar sus argumentos con medios probatorios suficientes y no solo con correspondencia interna, puesto que la misma no resulta una prueba idónea para comprobar la veracidad y exactitud de los porcentajes aplicados a las comisiones de cobranzas realizadas ni para dejar sin efecto las resoluciones objeto de la impugnación.

    De lo anteriormente expuesto se aprecia a los folios 283 al 294 del expediente judicial que la sociedad de comercio contribuyente consignó en original en el aquo, trece (13) comunicaciones, todas de fecha 08 de febrero de 1995, dirigidas a diversos clientes en las cuales les manifiesta lo siguiente: “…De acuerdo a la conversación sostenida con ustedes en días pasados, en la cual nos solicitan una rebaja en el porcentaje de comisión establecido en el contrato de administración, hemos resuelto que a partir del próximo mes de marzo el porcentaje aplicable por concepto de comisión será del cinco por ciento (5%) sobre el monto bruto del alquiler que se cobra cada mes. Ruego a ustedes firmar al pie de la presente en señal de conformidad…”.

    Es importante destacar que las referidas comunicaciones se encuentran suscritas con una firma ilegible por parte de la contribuyente, sin indicar el carácter que posee la persona quien firma para comprometer a la empresa en decisiones. Igualmente, dichas comunicaciones se hallan recibidas con rubricas también ilegibles y sellos húmedos por cada cliente.

    En efecto, lo parcialmente transcrito constituye una declaración unilateral de voluntad de la sociedad de comercio contribuyente C.A. Univel, insuficiente para demostrar la rebaja del porcentaje de comisión establecido en el contrato de administración (el cual no cursa en el expediente judicial); por lo que el hecho de  no  haber  sido  tomado en  cuenta el  mencionado  medio  probatorio -como lo afirma la recurrente-, en nada obsta para que se le atribuyan el carácter de veracidad y legalidad a las actas fiscales mediante las cuales se levantaron los referidos reparos.

    Por último, no puede dejar de advertir esta Sala que la sociedad de comercio contribuyente vulneró el principio de alteridad de la prueba, toda vez que “se evidencia que la demandante creó unilateralmente su propia prueba, sin que mediara la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria.” (Vid. Sentencias Nros. 01419 y 02558 de fechas 06 de junio de 2006 y 15 de noviembre de 2006, casos: Corpoven, S.A. y Makro Comercializadora, C.A.).

    Por las consideraciones antes expuestas, a juicio de esta Sala se deben desechar las aludidas comunicaciones emitidas por la empresa C.A. Univel y recibidas supuestamente por sus clientes, por no existir motivos suficientes que permitan darle valor probatorio, concretamente, aquellas tendentes a certificar su contenido. Razón por la cual se desestima el alegato argüido por el representante judicial de la contribuyente, y se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria en el rubro ingresos omitidos por diferencia detectadas en las comisiones de cobranzas. Así se declara.

  11. - Errores en las actas fiscales y violación del principio de la valoración de la prueba.

    Aduce el representante judicial de la recurrente, que la Administración Tributaria al levantar las actas fiscales “incurrió en error”, toda vez que para calcular los intereses moratorios y compensatorios consideró los días feriados como días hábiles, los cuales calificó como “días de atraso”, motivo por el cual solicita la revocatoria de dichos intereses.

    Aunado a lo anterior, señala que en fecha 27 de julio de 1999 presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Sumario Administrativo, un escrito de promoción de pruebas donde solicitó a la Administración Tributaria que requiriera informes del C.B.N. respecto al Calendario Oficial vigente para los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, a los fines de demostrar los días laborables de los Institutos Bancarios y, por ende, de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. De allí que dicho representante, alega el vicio de inmotivación en el que incurrió  la Administración Tributaria al omitir evaluar las pruebas promovidas y evacuadas, “lo cual viola un principio básico del sistema jurídico, como es el deber de los órganos decisorios de valorar las pruebas a su justo valor y por ende vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada”.

    Al respecto, señala la representación fiscal que el hecho de haber omitido su representada las pruebas, no generó violación alguna del derecho de defensa de la contribuyente, toda vez que la misma tuvo la oportunidad de promoverlas y evacuarlas ante el tribunal de instancia.

    Ahora bien, este Alto Tribunal estima que tal omisión del análisis y apreciación de las pruebas y defensas aportadas por la prenombrada contribuyente en sede administrativa, no implica menoscabo de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, pues se evidencia que en ningún momento la sociedad de comercio C.A. Univel, se vio imposibilitada de ejercer los recursos previstos en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Sala que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos impugnados, habiéndosele respetado todas las etapas y oportunidades procesales para que ésta expusiera sus alegatos y defensas.

    En efecto, cursan en el expediente judicial a los folios 314 al 319, la evacuación de la prueba de informes promovida por el representante judicial de la contribuyente, en la que solicitó al C.B.N. el Calendario Oficial vigente para los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, a los fines de demostrar los días laborables de los Institutos Bancarios y, por ende, de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales; por lo que a juicio de esta Sala, en el caso bajo examen, no se produjo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales y legales de la contribuyente. Por tanto, no surge de los autos la vulneración del principio de la valoración de las pruebas. Así se declara.

    Con vista a lo señalado, corresponde ahora a esta Alzada determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad de comercio C.A. Univel, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta imperativo para esta Alzada referir que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el aludido Código, se encuentra sujeto a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia Nro. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 816 del 26 de julio de 2000, respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    . (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala).

    En virtud de lo expuesto precedentemente, esta Alzada considera que en el caso de autos de acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales bajo examen, por cuanto las resoluciones impugnadas no se encuentran firmes; razón por la cual se revocan los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria en los actos administrativos recurridos. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses compensatorios y a la actualización monetaria determinados a la sociedad mercantil contribuyente, precisa esta Alzada reiterar el criterio sostenido en los fallos Nros. 02978, 00726, 00753 y 00500 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2008, casos: Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A. y Ferretería Gugliotta, C.A., respectivamente, en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y dejó establecido que sólo serán exigibles dichos conceptos respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14 de diciembre de 1999).

    Ahora bien, visto que en el caso de autos los actos administrativos tributarios aún no han quedado definitivamente firmes, esta la Sala considera la improcedencia de los montos exigidos por conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios; dada la inconstitucionalidad del aludido Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

  12. - Improcedencia de las sanciones de multas impuestas a la contribuyente.

    El apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, señala que en el supuesto negado de que se declaren procedentes los reparos impugnados, las sanciones de multas impuestas a su representada son improcedentes, habida cuenta de que el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 prevé la eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de su mandante.

    Que por su parte, el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, aplicable a los ejercicios investigados, señala como eximente de responsabilidad penal tributaria lo siguiente: “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…”.

    Por lo tanto, al caso bajo examen -a su decir- le es aplicable lo dispuesto en el artículo citado, en virtud de que los reparos formulados se fundamentan en los datos suministrados por su representada en su declaración de rentas y sus anexos, presentada en los ejercicios investigados.

    Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional expuso en su escrito de informes que su mandante para efectuar la determinación fiscal, basó su investigación no sólo en los datos de la declaración, sino que efectuó la revisión de los libros, documentos comprobantes y demás recaudos para determinar el cálculo correspondiente.

    En atención a lo indicado, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva, deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. Sentencia Nro. 00572 de fecha 07 de mayo de 2008, caso: C.A. Ron S.T.).

    Así, en el presente caso, se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente, de las Actas Fiscales distinguidas con las letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916 ambas de fecha 22 de julio de 1998 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/99-000482 del 1° de septiembre de 1999, que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a las Declaraciones de Rentas presentadas por la contribuyente, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el mes de septiembre de 1993 hasta marzo de 1998, y que de esa actuación “procede a la determinación de oficio sobre base cierta utilizando para ello los libros y registros contables así como también los documentos que sirven de soporte a las operaciones asentadas en tales libros y Registros”, para terminar en la modificación del enriquecimiento neto gravable con ocasión de los reparos formulados en los siguientes rubros: i) deducciones no procedentes; ii) retenciones enteradas con retardo; iii) retenciones no efectuadas; iv) retenciones por concepto de honorarios profesionales: v) retenciones por concepto de servicio de mantenimiento.

    En este sentido, reitera esta Alzada el criterio supra reseñado, al sostener que lo fundamental no es el hecho de que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso bajo examen, no se haya efectuado con fundamento en los datos suministrados en sus Declaraciones Definitivas de Rentas S/N presentadas en formularios Nros. H-94 0764019, H-95 389807, H-96 0252720 y H-96 0489062 de fechas 30 de noviembre de 1994, 30 de noviembre de 1995, 28 de noviembre de 1996 y 28 de noviembre de 1997, respectivamente. (Vid. Sentencias Nros. 479, 927, 01704 y 00275 del 26 de marzo de 2003, 29 de julio de 2004, 07 de octubre de 2004 y 05 de marzo de 2008, casos: Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS), Propiedades y Servicios Comerciales, C.A., Cotécnica Caracas, C.A. y Elecentro).

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima la Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, invocada por el apoderado judicial de la contribuyente; razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar improcedentes las sanciones de multas impuestas a la contribuyente por el Fisco Nacional, con fundamento en las normas previstas en los artículos 97, 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativas a las sanciones de multas por contravención e incumplimientos de los deberes referidos al pago del tributo exigidos a los agentes de retención, respectivamente. Así se declara.

    Como corolario de lo indicado, esta Sala Político Administrativa declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Univel; en consecuencia, queda firme la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-99-000481, en lo relativo a la diferencia de impuesto en el reparo formulado en el rubro de débitos fiscales; y nula en lo referente a los intereses compensatorios y actualización monetaria y la sanción de multa.

    Asimismo, queda firme la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-99-000482, en lo relativo al rechazo de la deducción por enterar el impuesto que la grava fuera del plazo reglamentario y la diferencia en comisiones; y nula en lo referente a los intereses compensatorios y moratorios, actualización monetaria y sanción de multa. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir la planilla de liquidación sustitutiva correspondiente, conforme a los términos expuestos en la presente decisión. Así, finalmente se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL en fecha 21 de enero de 2007.

  14. - Conociendo en consulta se REVOCA la sentencia definitiva Nro. 077/2006 dictada el 04 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente C.A. UNIVEL, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-99-000481 y SAT/GRTI/RC/DSA/99-000482, ambas de fecha 1° de septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente contra los referidos actos administrativos y en consecuencia:

    a) FIRME la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-99-000481, en lo relativo a la diferencia de impuesto en el reparo formulado en el rubro de débitos fiscales y la sanción de multa; y NULA en lo referente a los intereses compensatorios y actualización monetaria.

    b) FIRME la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-99-000482, en lo relativo al rechazo de la deducción por enterar el impuesto que la grava fuera del plazo reglamentario y la diferencia en comisiones; y NULA en lo referente a los intereses compensatorios y moratorios, actualización monetaria y sanción de multa.

    En virtud de lo anterior, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir la planilla de liquidación sustitutiva correspondiente conforme a los términos expuestos en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

          La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                     La Vicepresidenta

                     Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

                     HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

            En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01461, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

     La Secretaria,

    S.Y.G.

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