Decisión nº 150 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14601

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por los abogados C.S.R., M.R.D., L.T.G. y E.Z.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.911, 46.611, 123.039 y 124.807, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en contra de la Resolución No. 11-08-0603 de fecha 09 de febrero de 2012 dictada por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU).

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentó la representación judicial de la recurrente su solicitud cautelar, en los siguientes argumentos:

Señalaron, que “Desde el año 2009, la hoy fusionada en CORPOELEC, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTIRCA DE VENEZUELA (ENELVEN) (…), había venido ejecutando los trámites administrativos y la planificación relativa a la construcción de una obra inherente a la prestación del servicio eléctrico, necesaria para mantener la calidad y eficacia en tal servicio en el municipio Maracaibo. Se trata de la Subestación Eléctrica de La Lago y su Línea de Transmisión ahocicada, la cual se debe ejecutar en la parroquia O.V. de la mencionada entidad territorial (Avenida 3F con calle 74)”.

Denotaron, que “La justificación, necesidad y urgencia de llevar a cabo la mencionada obra de transmisión en dicha zona (noreste de Maracaibo), se debe a que la misma permitirá mejorar la situación actual y evitar la sobrecarga de los circuitos existentes, ya que de lo contrario, se presentarían dificultades operativas para el restablecimiento del servicio ante situaciones de falta de sistema, debido a la disminución de flexibilidad operativa y poca capacidad de transferencia de carga”.

Afirmaron, que “…la cargabilidad actual de la zona, impone limitaciones para atender los nuevos desarrollados habitacionales y comerciables que se están generando en el centro y este de Maracaibo”.

Expresaron, que “…en fecha 29/03/2011 ENELVEN (hoy CORPOELEC) solicitó la C.d.C.d.V.U.F. a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) para la construcción de la Línea de Transmisión que permitiría el funcionamiento de la Subestación La Lago. Sin embargo, a pesar del cumplimiento de toda la normativa técnico – legal en materia eléctrica, ambiental y urbanística, transcurrieron más de 11 meses sin que el órgano municipal emitiera pronunciamiento definitivo, lo cual evidencia un notorio silencio por parte del órgano administrativo”.

Relataron, que “…en fecha 20/07/2011 un conjunto de once (11) vecinos de la zona de la construcción, introdujeron ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) un escrito mediante el cual se solicita la prohibición de la construcción de estas obras, alegando la violación de ordenanzas municipales. En fecha 04/08/2011 OMPU emite auto de apertura de procedimiento administrativo de revisión del acto administrativo N° OMPU-DU-2010-0742, de fecha 06/10/2010 emitido por la misma OMPU donde se decreta la Factibilidad (Consulta Preliminar) para construir la Línea de Transmisión”.

Reseñaron, que “Luego de diversas reuniones con los denunciantes y representantes de la Alcaldía de Maracaibo, así como la insistencia en la emisión de pronunciamiento en virtud del grave incumplimiento con los lapsos legales establecidos para publicar la decisión, en fecha 06 de marzo de 2010 se notificó a CORPOELEC de la Resolución N° 11-08-0603, fechada el 09/02/2012 (…) la cual resolvió aplicar una norma municipal que indica que los servicios públicos deben ser subterráneos. Por ende, revocó la Factibilidad otorgado en fecha 06/10/2010 (…), y decidió no otorgar la C.d.V.U.F. a dicho proyecto el permiso par al Subestación Eléctrica”

Manifestaron, que “...contra esta decisión, se intentó en fecha 27 de marzo de 2012 un Recurso de Reconsideración ante la misma Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), el cual no fue decidido en el lapso de tiempo legalmente previsto, en razón de lo cual se considera negado de conformidad con la institución del Silencio Administrativo Negativo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y 17 de la Ordenanza de Control U.d.E. y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo”.

Apuntaron, que “…visto que se cumplió con el lapso legalmente establecido para su decisión, de conformidad con el artículo 17 de la Ordenanza sobre el Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, y éste no fuera decidido, y de igual modo visto el oficio sobrevenido signado con el N° OMPU-D-12-111 de fecha 21/05/2012, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, mediante el cual “…esta oficina reitera nuevamente lo expuesto en la resolución No. 11-08-0603 en el sentido que los proyectos a ser presentados por CORPOELE, para la instalación de líneas de transmisión de 138 KV deberán en forma subterránea…”, razón por la cual opera la figura de silencio administrativo, quedando agotada la vía administrativa y por ende habilitada la vía jurisdiccional para la declaratoria de nulidad de la citada Resolución N° 11-08-0603”.

Denunciaron, que “…el acto administrativo antes identificado, acarrea un agravio jurídico al Estado, que se reservó las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio eléctrico en todo el territorio nacional, a través del único operador y prestador del servicio (…), de conformidad con los artículos 8 y 28 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico…”.

Adujeron, que “…de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el 69, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo extenso del procedimiento aplicable en materia de nulidad de actos administrativos , y de la urgencia de construcción de la prestación del servicio en la zona sino también por los costos adicionales y penalizaciones que al contrato de construcción de línea se le agregan por la espera, en perjuicio de CORPOELEC y por ende la República, se hace necesario solicitar (…) un A.C. que permita en primer término suspender los efectos del acto administrativo impugnado, así como autorizar expresamente el inicio de los trabajos de construcción de la Línea de Transmisión”.

Alegaron, que “El primer fundamento para solicitar el presente A.C. (…), radica en la violación a los derechos humanos que genera el acto impugnado, Resolución N° 11-08-0603 de fecha 09/02/2012 emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), toda vez que impide a la operadora y prestadora del servicio eléctrico cumplir sus funciones y por ende, garantizar a través de este servicio la satisfacción de los colectivos y difusos de rango constitucional tales como la vivienda, salud, vida, tránsito, actividad, económica, desenvolvimiento de la personalidad entre otros”.

Delataron “…como violado por el acto administrativo el derecho a la seguridad jurídica, por la expectativa legítima que tiene CORPOELEC de ejecutar la obra de transmisión contratada, la cual se ha visto suspendido por el procedimiento arbitrario e ilícito de OMPU de revocar la factibilidad de construcción de una línea de transmisión eléctrico en 138 kV, bajo el absurdo alegato que la misma debía colocarse en forma subterránea. La seguridad jurídica, es un derecho constitucional innominado que se encuentra incluido en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Recalcaron, que se “…violó la garantía constitucional al debido proceso, la cual según el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asentaron, que “…en la sustanciación del expediente N° 11-08603, no se cumplió con el debido proceso administrativo, toda vez que: i) No se cumplieron los requisitos legales mínimos para la acumulación de peticiones con el Expediente N° CPU-OMPU-CU-017-2000925; ii) Se omitieron importantes actos ejecutados por la administración urbanísticas en el curso del procedimiento, no dejando constancia de ellos en el expediente, y iii) Se alteraron las fechas de actos importantes en el curso del procedimiento, muy especialmente la Resolución impugnada (…)”.

Agregaron, que “El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que [les] asiste para solicitar la protección cautelar constitucional, consistente en la supremacía de las normas nacionales en materia de prestación de servicios eléctrico, así como la incompetencia del legislador municipal para regular aspectos técnicos en materia de electricidad; y de una sencilla revisión normas de competencia de los Poderes Públicos en materia de electricidad, dispuestas en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSE), se demuestra esta afirmación”.

Mencionaron, que “Visto que tiene la responsabilidad exclusiva para la prestación del servicio eléctrico, por razones de seguridad, defensa y estrategia y soberanía nacional, corresponde a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de conformidad con el Artículo 8 y 28 LOSSE, existe una presunción de legalidad de que todos los recaudos introducidos por ante la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, se corresponden con lo que regula la Ley nacional y el Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica”.

Adicionaron, que “…el uso de de las líneas aéreas o subterráneas es algo técnico relativo a la mejor y más efectiva prestación del servicio eléctrico, y no de ornato de la ciudad”.

Explanaron, que “…resulta un hecho público y notorio la difícil situación que se ha presentado en el país en relación a la prestación del servicio eléctrico, originado por una multiplicidad de factores en los que destaca principalmente el rápido y consistente aumento del consumo de electricidad por parte de la población, así como factores climáticos. En este sentido, se destaca como causas de este fenómeno el subsidio que el Gobierno Nacional ha realizado en el sector eléctrico a las familias venezolanas, evitando el aumento de las tarifas de electricidad y beneficiando el crecimiento económica y el buen vivir, el aumento del número de viviendas construidas, así como el crecimiento de la economía en general durante los últimos años, que ha generado nuevos edificios, locales y en general, mayor consumo de energía. Tal situación ha ocasionado que el crecimiento de la demanda sea más rápido que la ejecución de las obras de inversión que ha ejecutado sobre el sector eléctrico (…), generándose algunas fallas del servicio en el territorio nacional”.

Reseñaron, que “Dentro de ese contexto se enmarca la obra objeto de la decisión administrativa aquí impugnada, por cuanto la misma ha sido planificada desde hace más de 5 años y por diversos inconvenientes urbanísticos (principalmente escasez de terrenos técnicamente accesibles para la construcción de la obra en una zona tan desarrollada como el noroeste de Maracaibo) no se había podido ejecutar, pero que una vez se encuentre en fase de ejecución, no es autorizada por la Oficina de Planificación Urbana a través del acto administrativo cuya nulidad se pide”.

Resaltaron, que “…en caso de no decretarse el A.C.C. que suspende los efectos del acto administrativo viciado, pero sobre todo, que permita a CORPOELEC ejecutar los trabajos de construcción referidos a la instalación de los postes de electricidad a los fines de poner en funcionamiento la Subestación La Lago, esta operado prestadora del servicio no podrá garantizar en los próximos meses la calidad y eficiencia del servicio de la zona, ni mucho menos la dotación de servicio de nuevos suscriptores de viviendas, comercios o demás inmuebles que se instalen o decidan aumentar su carga en dicha zona”.

Agregaron, que “…se está en presencia de una amenaza directa contra los derechos colectivos y difusos de rango constitucional de todos los habitantes y transeúntes de sectores como Cerros de Marín, El Milagro, La Lago, La Virginia, Calle 72, Valle Frío, B.V., Tierra Negra, Calle C.A., entre otros del noroeste de la ciudad de Maracaibo, afectando sus derechos fundamentales como el derecho a la vivienda digna y adecuada (servicios públicos esenciales), el derecho a la salud (centros médicos y hospitalarios por ejemplo, además de residencias), el derecho al libre tránsito (semáforos), derecho a la actividad económica (comercios), derecho a la educación (escuelas y universidades), derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, e incluso el derecho a la vida, entre muchos otros”.

Afirmaron, que “…la misma violación a derechos constitucionales de rango fundamental que sirve de base para solicitar el presente a.c.c. implica en sí mismo el peligro de daño y el peligro de la mora, toda vez que postergar más tiempo la construcción de la obra eléctrica en comento (Línea de Transmisión Entrada y Salida S/E La Lago) implicaría un conjunto de consecuencias nefastas para la colectividad marabina. Y es de saber que dichas violaciones de derechos colectivos y difusos de carácter constitucional no serían susceptibles de reparación, por cuanto se trata del ejercicio y disfrute de los mismos por parte de la comunidad, y en consecuencia, ningún fallo futuro, ni mucho menos la sentencia definitiva que se obtenga en el presente procedimiento, podrían reparar las situación jurídica lesionada, si la misma no logra evitarse mediante el A.C.C. aquí solicitado. Es decir, se trata de una amenaza real y plenamente comprobable cuyo daño no sería susceptible de reparación, configurándose en consecuencia también el llamado periculum in damni”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

Señalan los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), que con el acto administrativo impugnado, se violentan los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, derecho a la seguridad jurídica y violación a derechos humanos.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la seguridad jurídica, alega la representación judicial de la solicitante, que éste ha sido violado “…por la expectativa legítima que tiene CORPOELEC de ejecutar la obra de transmisión contratada, la cual se ha visto suspendida por el procedimiento arbitrario e ilícito de OMPU de revocar la factibilidad de construcción de una línea de transmisión eléctrica en 138 kV, bajo el absurdo alegato que la misma debía colocarse en forma subterránea”.

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...)El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía(..).”. (Subrayado del Juzgado)

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se cambien o modifiquen arbitrariamente. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004)

Ello así, en el caso concreto observa preliminarmente este Juzgado lo siguiente:

Riela al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal, que en fecha 29 de marzo de 2011, fue solicitado por el ciudadano M.G. a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) “AUTORIZACIÓN PARA LA LINEA DE TRANSMISIÓN TIPO POSTE PROPIETARIO ENELVEN”. (Subrayado de este Juzgado)

Discurre a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), oficio signado con el No. OMPU-DU-2010-0742 de fecha 06 de octubre de 2010, del cual se evidencia que la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), declaró “FACTIBLE” la propuesta presentada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en virtud de considerar que de utilidad pública las obras del mejoramiento del servicio electricidad, estableciendo en el mismo oficio las condiciones que debe cumplir el proyecto en aras del “mejor desarrollo del Plan U.L.”.

Asimismo, corre inserta del folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” otorgada a la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZEZUELA (ENELVEN) por la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) en fecha 17 de marzo de 2012, “para la construcción de una Sub-Estación Eléctrica que contempla la construcción de una Edificación destinada a la transformación y distribución de la energía eléctrica, en parcela de sus propiedad signada con el N° 3F-32, ubicada entre las Avenida 3F entre las calles 74 y 75, jurisdicción de la parroquia O.V.”.

Igualmente, del folio setenta y tres (73) al setenta y seis (76), riela “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de fecha 04 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó “Abrir un Procedimiento Administrativo iniciado a instancia de parte interesada a la ENELVEN, Empresa del Estado Venezolano, Filial de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, domiciliada en el Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por último, se observa del folio setenta (78) al ciento uno (101) Resolución No. 11-08-0603 de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), a través de la cual resolvió “revocar el Acto Administrativo N° OMPU-DU-2010-0742, de fecha 06 de octubre de 2010, donde se otorgó la Factibilidad de Construcción de la Línea de Transmisión objeto de la denuncia”.

De las actuaciones antes descritas, se evidencia preliminarmente en esta etapa cautelar y salvo prueba en contrario, la expectativa legítima que tenía la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) de ejecutar la construcción de la S/E La Lago 138/24 kV y su Línea de Transmisión, razón por la cual la revocatoria por parte de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) de la Factibilidad de dicha construcción, se traduce ab initio en una modificación arbitraria de los derechos adquiridos por la recurrente, lo cual comporta prima facie en una presunción de transgresión del principio constitucional de la seguridad jurídica, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; por lo que se hace PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto impugnado. Así se decide.-

Así, las cosas, y siendo un hecho público y notorio la difícil situación que se ha presentado en el país en relación a la prestación del servicio eléctrico, originado por una multiplicidad de factores en los que destaca principalmente el rápido y consistente aumento del consumo de electricidad por parte de la población, así como factores climáticos, y visto que la Subestación La Lago permitiría mejorar calidad y eficiencia del servicio eléctrico en el municipio Maracaibo, esta Juzgado AUTORIZA a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) a ejecutar los trabajos de construcción referidos a la instalación de los postes de electricidad a los fines de poner en funcionamiento la Sub Estación La Lago. En tal sentido SE ESTABLECE en aras del mejor desarrollo del Plan U.L. que la instalación de los postes de electricidad y la ejecución del proyecto deben cumplir con las condiciones establecidas por la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) en el oficio No. OMPU-DU-2010-0742 de fecha 06 de octubre de 2010, debiendo la referida Oficina Municipal velar por el cumplimiento de las mismas. Así se declara.

Por último, SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, por los abogados los abogados C.S.R., M.R.D., L.T.G. y E.Z.F., con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS de la Resolución No. 11-08-0603 de fecha 09 de febrero de 2012 dictada por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso de nulidad.

TERCERO

SE AUTORIZA a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) a ejecutar los trabajos de construcción referidos a la instalación de los postes de electricidad a los fines de poner en funcionamiento la Sub Estación La Lago

CUARTO

SE ESTABLECE que la instalación de los postes de electricidad y la ejecución del proyecto S/E La Lago deben cumplir con las condiciones establecidas por la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) en el oficio No. OMPU-DU-2010-0742 de fecha 06 de octubre de 2010, debiendo la referida Oficina Municipal velar por el cumplimiento de las mismas

QUINTO

SE ADVIERTE a los presuntos que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) y Alcaldesa del Municipio Maracaibo; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 150 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14601

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