Decisión nº 263 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio A.P.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.962, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 749-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.M., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 1982, bajo el No. 56, Tomo 8-A, y los ciudadanos R.A.C.G., E.E.L.C. e Y.J.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.162.348, 3.988.443 y 7.776.104 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Embargo hasta alcanzar el doble del capital demandado, más las costas procesales, contra bienes muebles e inmueble de los demandados.

A los efectos este Tribunal para resolver observa:

El articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Negrillas del Tribunal)

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, la cual de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión del documento registrado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 23 y bajo el No. 50, Tomo 2 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, en el cual el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA S.M., C.A. declara recibir un préstamo por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) para ser cancelado en tres (3) años, el cual conjugado con la carta emitida por la Constructora S.M., C.A., en relación al refinanciamiento de la deuda, al devenir la deuda de un documento público, cumple con lo requerido en la citada norma. Así se Aprecia.-

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, y con respecto a la exigibilidad, se observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 981.500,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 687.000,oo), que constituye la suma demandada, más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros y la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011).- Años 200º y 151º.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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